REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000251
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano LILIA MARGARITA ROJAS DE CLAVIJO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.859.963.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado ROBERT Y. SIVADA R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 253.196
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana FRANKLIN ALBERTO CLAVIJO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad números V-12.534.424.
MOTIVO:
Resolución de Contrato
SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva.
En fecha quince (15) de marzo de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 146/2017, de fecha catorce (14) de marzo del mismo año, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por el abogado Luis Clavijo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.512, asistiendo en este acto a la ciudadana LILIA MARGARITA ROJAS DE CLAVIJO, titular de la cédula de identidad número V-3.859.963; contra el ciudadano Franklin Alberto Clavijo Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.534.424.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de junio de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha catorce (14) de marzo de 201, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día diez (10) de marzo de 2017, por el abogado ROBERT Y. SIVADA R, asistiendo en este acto a la ciudadana Lilia Margarita Rojas de Calvito; contra el auto dictado en fecha seis (06) de marzo de 2017.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2017 se le dio entrada al presente asunto y se acordó el dictado de la sentencia para el décimo (10º) día siguiente a la fecha del presente auto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de diciembre de 2016, la parte actora, ya identificada, interpuso escrito de demanda, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) en fecha DIEZ (10) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2.011), [suscribe] un contrato de compra venta por ante la NOTARIA PUBLICA TERCERA DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA, con el ciudadano FRANKLIN ALBERTO CLAVIJO ROJAS, mayor de edad, de este domicilio, soltero, de nacionalidad Venezolana y titular de la cedula de identidad numero 12.534.424, dejándolo inserto bajo el N.- 17, Tomo: 142, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) el cheque del Banco Nacional de Crédito, cheque N° 39600141, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00) objeto del presente contrato de compra venta suscrita en fecha DIEZ (10) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2.011), por ante la NOTARIA PUBLICA TERCERA DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA…omissis…nunca se hizo efectivo por cuanto en varias oportunidades se presento por taquilla y jamás tuvo los fondos suficientes para cubrir esa cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00), insistí en reunirme con el ciudadano FRANKLIN ALBERTO CLAVIJO ROJAS, y nunca tuve respuesta para pagarme sino solo promesas falsas que nunca cumplió con el pago de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00), cantidad esta objeto del presente contrato de compra venta (…)” ( Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) por los fundamentos de hechos y de derechos anteriormente expuesto y como quiera que no me ha pagado el ciudadano FRANKLIN ALBERTO CLAVIJO ROJAS…omissis… es por lo que acudo a su nombre Tribunal a DEMANDAR POR RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrita en fecha DIEZ (10) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2.011), por ante la NOTARIA PUBLICA TERCERA DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA, dejándolo inserto bajo el N.- 17, Tomo: 142, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, un apartamento ubicada en la parte norte del séptimo piso del edificio RESIDENCIAS CAPRICORNIO, distinguido con el Nº. 7-B, situado en la avenida Concordia de la Urbanización Valle del Este, en la ciudad de Barquisimeto Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara…omissis… DEMANDO al ciudadano ciudadano FRANKLIN ALBERTO CLAVIJO ROJAS, mayor de edad, de este domicilio, soltero, de nacionalidad Venezolana y titular de la cedula de identidad numero 12.534.424 y DEMANDO a la ciudadana MARYSABELA GIL GOMEZ, mayor de edad, de este domicilio, soltera, de nacionalidad Venezolana y titular de la cedula de identidad numero 14.482.813; a fin de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en, PRIMERO: En la Resolución del el Contrato de Compra Venta, suscrita en fecha DIEZ (10) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2.011), por ante la NOTARIA PUBLICA TERCERA DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA, dejándolo inserto bajo el N.- 17, Tomo: 142, de los libros de autenticaciones llevadas por esa Notaria…omissis…SEGUNDO: Declare Resuelto el Contrato de Compra Venta, suscrita en fecha DIEZ (10) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2.011), por ante la NOTARIA PUBLICA TERCERA DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA, dejándolo inserto bajo el N.- 17, Tomo: 142, de los libros de autenticaciones llevadas por esa Notaria y en consecuencia me haga entrega el bien inmueble objeto de la venta…omissis… TERCERO: Declare Con Lugar la Resolución del el Contrato de Compra Venta, suscrita en fecha DIEZ (10) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2.011), por ante la NOTARIA PUBLICA TERCERA DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA, dejándolo inserto bajo el N.- 17, Tomo: 142, de los libros de autenticaciones llevadas por esa Notaria. CUARTO: Sea Condenada en Costas (…)” (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que “Finalmente solicito que la presente DEMANDA, sea Admitidas y sustanciadas Conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva (…)” (Mayúscula, negrita y subrayado de a cita)
II
DEL AUTO APELADO
En fecha seis (06) de marzo de 2017 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto auto con el siguiente fundamento:
“Vista la anterior demanda por resolución de contrato de compra venta, interpuesta por la ciudadana LILIA MARGARITA ROJAS DE CLAVIJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.859.963, de este domicilio, asistido por el abogado Luis Clavijo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 142.512, en contra del ciudadano FRANKLIN ALBERTO CLAVIJO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.534.424, de este domicilio. Este tribunal declara INADMISIBLE la presente acción, por cuanto no ha agotado el procedimiento previo administrativo previsto en el Artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda (…)”
III
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho constitucional a una vivienda digna ha sido una de las mayores preocupaciones del Estado en beneficio del bienestar social, pues es un derecho humano fundamental; ello dio origen al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39668 de fecha 6 de mayo de 2011, dicha ley fue creada con el propósito de implementar un ámbito jurídico de protección a todas las familias que son objeto de desocupación desahucio o desalojos de las viviendas que ocupan o poseen en forma legítima, inmuebles destinados a vivienda principal, y que para cuyo desalojo deben cumplir un procedimiento previo, debiendo esta alzada determinar en el presente caso si esta ajustado a derecho el auto de fecha seis (06) de marzo de 2017 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que fue objeto de apelación; así tenemos lo siguiente:
De acuerdo a los alegatos de la parte actora, en fecha diez (10) de agosto, se suscribió un contrato de compra venta por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, con el ciudadano Franklin Alberto Clavijo Rojas, en el cual se estableció el precio a pagar por el referido inmueble (apartamento ubicado en la parte norte del séptimo piso del edificio Residencias Capricornio, distinguido con el Nº 7-B, situado en la avenida concordia de la urbanización valle del este, en la ciudad de Barquisimeto jurisdicción de la parroquia catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara) quedando pactado el precio del mismo en la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (225.000,00), pero es el caso según lo que alega la demandante que el cheque emitido por el comprador nunca se hizo efectivo por cuanto en varias oportunidades se presento por taquilla y jamás tuvo los fondos suficientes para cubrir esa cantidad, por lo que demanda la Resolución del contrato de compra venta y que se le haga entrega del bien inmueble.
En fecha seis (06) de marzo de 2017 el mencionado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro inadmisible la presente acción por cuanto no se agotado el procedimiento previo administrativo previsto en el Articulo 5 de la Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de Vivienda.
Es decir, corresponde a esta instancia determinar si la presente acción propuesta es admisible o no por esta vía jurisdiccional, y en virtud de ello debe esta alzada hacer mención obligatoria a la referida Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, la cual establece que:
Articulo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. (Negrita de esta alzada)
Evidenciándose con este articulo que el legislador no hace ningún tipo de distinción entre arrendador, arrendatario, comodatario, ocupante, y confirmándose con ello que Resulta la ley aplicable para el caso nos ocupa, pues se trata de una vivienda que esta destinada al uso familiar.
Articulo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (Negrita de esta alzada).
Así pues los artículos 6, 7, 8 y 9 establecen todo el procedimiento a seguir ANTES de llegar a la vía judicial, comenzando el mismo con una solicitud escrita por ante el Ministerio del poder popular con competencia en materia de vivienda y hábitat en el cual se expondrán los motivos que le asisten bien sea para solicitar la restitución de la posesión del inmueble o el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección del mencionado decreto; seguidamente la celebración de una audiencia conciliatoria la cual podrá prolongarse si se hace necesario a los fines de llegar a la solución del conflicto; una vez terminada está se suscribirá una acta en la cual se dejara constancia de las resultas, siendo que si se llega a un acuerdo deberá plasmarse el lapso en el cual se debe cumplir con el mismo o si por el contrario resultó infructuosa la conciliación, caso en el cual el funcionario competente dictara una resolución motivada la cual habilitaría la vía judicial. Cumplido este proceso, el artículo 10 del mismo instrumento legal prevé:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”
Ahora bien, en refuerzo de lo anteriormente descrito que en el presente caso se trata de la resolución de un contrato de compra venta así como la devolución de un inmueble destinado a vivienda , resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil la sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).
Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ahora bien, visto que el caso que nos ocupa consiste en la resolución de un contrato de compra-venta que comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda, y constatándose de todas las actas que rielan en el expediente que no hay ninguna prueba de que se haya agotado la vía administrativa, es lo que conlleva a quien aquí juzga a declarar inadmisible la acción propuesta hasta tanto no se agote la vía administrativa y con ella se abra el paso a la vía judicial, ya que su admisión implicaría una violación a toda la normativa procedimental vigente, infringiendo con ello además el debido proceso consagrado en nuestra constitución, quedando de esta manera confirmado lo dictaminado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en auto de fecha seis (06) de marzo de 2017. Así se establece.-
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el día diez (10) de marzo del 2017, por el abogado Robert Y. Sivada R. asistiendo en este acto a la ciudadana LILIA MARGARITA ROJAS DE CLAVIJO, parte actora; contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha seis (06) de marzo de 2017 en el cual se declara INADMISIBLE la acción, por cuanto no ha agotado el procedimiento previo administrativo previsto en el Articulo 5 de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de Vivienda.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
TERCERO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha seis (06) de marzo de 2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
|