REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-N-2005-000250
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 02 de octubre de 2003 es recibido por este Tribunal el Recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Ricardo Mendoza, titular de la cedula de identidad N° 10.815.972, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 90.106, asistiendo en este acto a los ciudadanos Edixon José Adames Contreras, Jacquelin Elena Segovia Castellanos, Ricardo Albino Rodríguez, Jazmín Guadalupe Yepez Leal, María Alejandra Piña Pulido, María Cristina Rivero Jiménez y Orlando José Álvarez Jiménez, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
En fecha 15 octubre de 2010, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo recibió el presente asunto, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de octubre de 2010, la Abg. Marilyn Quiñonez bastidas, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de noviembre de 2010, este Juzgado previa decisión, ordeno notificar a las partes a los fines de que comparecieran a designar un único experto, siendo la oportunidad para ello, se celebro el día 12 de noviembre de 2010, designado efectivamente previo acuerdo a la ciudadana Penelope Amaya.
En fecha 3 de diciembre de 2010, la licenciada Penelope Amaya, consignó experticia complementaria.
Posteriormente en fecha 03 de diciembre de 2010, se dicto sentencia por parte de este juzgado, ordenando una experticia complementaria según los parámetros establecidos en la decisión.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se oyo la apelación en ambos efectos, y se ordeno rimit el expediente a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en caracas.
En fecha 185 de octubre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicto la sentencia del fallo y se recibió nuevamente el día 30 de enero de 2013 en este juzgado.
En esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana María Alejandra Romero Rojas, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de su designación como Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.
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