REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-N-2008-000504
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 10 de diciembre de 2008 es recibido por este Tribunal el Recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SILVA PARRA JOSÉ ZENON, titular de la cedula de identidad N° 10.841.078, asistido por el Wilmer Amaro D, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 132.002, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
En fecha 16 de diciembre de 2008 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley. Siendo librado todo ello en fecha 15 de mayo de 2009.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 20 de noviembre de 2009, se dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Seguidamente en fecha 19 de marzo de 2010, se remitió el asunto a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo vista la apelación formulada por la abogada Giseth Vásquez, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 92.460, actuando con el carácter de la Procuraduría General del Estado Lara.
Posteriormente en fecha 06 de agosto de 2013, es recibido nuevamente el asunto en este Juzgado Superior en virtud de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación ejercido y se revoca parcialmente el fallo apelado.
En esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana María Alejandra Romero Rojas, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de su designación como Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estado que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.
La Juez Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
MARR/IALG
Seguidamente se archivó constante de una pieza principal en ciento setenta y seis (176) folios útiles más un cuaderno separado constante de tres (03) folios útiles.
La Secretaria,
L.S. Juez Provisoria (fdo) Abg. María Alejandra Romero Rojas. La Secretaria (fdo.) Abg. Sarah Franco Castellanos. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
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