REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000224
En fecha 20 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 088/2017, de fecha 20 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la abogada MARIA LASTENIA PALACIOS PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.784, actuando en nombre y representación propia, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ARCA DEL NORTE, en la persona de su presidenta ciudadana Nayandu Arrieta, titular de la cedula de identidad N° 3.877.602.
Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2017, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 15 de marzo de 2047, suscrita por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer el recurso de apelación interpuesto en la presente acción de Amparo Constitucional.
Dicha remisión al Juzgado supra indicado, obedece al auto de fecha 07 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 06 de marzo de 2017, por parte accionante, ya identificada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2017, que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo Constitucional interpuesta.
En fecha 27 de marzo de 2017, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, dejando constancia que se dictará la decisión dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente en fecha 30 de marzo de 2017, mediante auto este Juzgado Superior libró oficio N° 313-2017, dirigido a la Defensoría del Pueblo en virtud de la diligencia suscrita en fecha 23 de marzo de 2017, por la parte accionante.
En fecha 04 de abril de 2016, la parte accionante consigno diligencia mediante la cual manifestó “Acoso Vecinal”.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad correspondiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 14 de diciembre de 2016, la parte actora interpuso la presente acción con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “TENGO VIVIENDO (11) AÑOS, Y DESDE HACE (10) AÑOS ME DI CUENTA QUE MI PLANTA TECHO HASTA LA PRESENTE FECHA TIENE COMO (14) AÑOS SIN QUE LE HALLAN HECHO LA IMPERMEHABILIZACION, EL CUAL FUI INFORMADA POR UNA PERSONA QUE VIVE ACÁ DESDE SU INICIACION, MOTIVADO A ELLO, CADA VEZ QUE LLUEVE SE ME FILTRA EL TECHO Y CADA DÍA SE HA IDO DETERIORANDO CADA DÍA MÁS, QUE VERRIFICARÁN AL MOMENTO QUE HAGAN LA INSPECCIÓN AL COLMO QUE TENGO QUE COLOCAR TOBOS EN LA PARTE INTERNA DEL MISMO PARA RECOGER EL AGUA QUE BAJA, ACTUALMENTE SE LE ESTÁN CAYENDO A PEDAZOS DE CONCRETO POR LA HUMEDAD EN LA PARTE INTERIOR, DONDE BROTA UNA EDIONDÉS QUE NO SE SOPORTA, MOTIVADO A LA FILTRACIÓN DEL AGUA QUE BAJA DEL TECHO HACIA LAS VENTANAS Y, SE METE HACIA ADENTRO DEL MISMO Y SE RIEGA EN TODO EL APTO, DAÑANDOME ALGUNOS ENSERES NECESARIOS EN MI INMUEBLE Y OTROS MAS”. (Mayúsculas de la cita).
Que “POR LO EXPRESADO ES QUE INTRODUSZCO ESTE RECURSO DE AMPARO, porque desde hacen unos meses me DECODIFICARON LAS LLAVES DEL ASCENSOR, HAY MOMENTO QUE HE TENIDO QUE BUSCAR VECINOS PARA QUE ME ABRAN PORQUE HAN DECODIFICADO TODAS LAS ENTRDAS AL EDIFICIO Y EN MUCHAS OCASIONES NO HE PODIDO SALIR SOBRE TODO CUANDO HE ESTADO ENFERMA, PORQUE YO VIVO SOLA EN MI APARTAMENTO, Y PARA EL MOMENTO ME CORTARON EL AGUA NO SOLAMENTE A MI SINO A MUCHAS PERSONAS QUE VIVEN EN ESTAS (CUATRO TORRES (A,B,C y D) de este conjunto residencial ARCA DEL NORTE. QUE CONSIDERO QUE TAMBIEN DEBEN SER AMPARADAS POR ESTE RECURSO. ART.27 CRBV Y ART. 1 Y 2 DE LA LEY ÓRGANICA DE AMPARO SOBRE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”.(Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).
En consecuencia, solicitó que se declare “(…) CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO (…)”. (Negritas y mayúscula de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) La acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial restablecedor, no constitutivo, cuya misión fundamental, es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante, en el goce de los derechos Constitucionales que le han sido violados. En el caso de autos, una vez visto y oído las exposiciones de las partes, las pruebas, la evacuación de los testigos y la opinión de la representación fiscal. El Tribunal observa, que los hechos explanado en el libelo de la demanda en su totalidad, están referidos únicamente a la descodificación de las llaves del ascensor, siendo que el corte del agua y el gas, son hechos nuevos, presentados en estrados, en la audiencia constitucional, que por demás, de acuerdo a la declaración de los testigos antes señalados, los cuales fueron contestes en sus deposiciones y se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, afirmaron y así quedo demostrado, que el corte del agua y gas, no fue una conducta directa de la junta de condómino, sino por el mal servicio de los entes prestadores de dichos servicios públicos y la accionante en la audiencia constitucional, manifestó, que ya fueron restablecidos, tanto el servicio del agua como el gas. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de impermeabilización del techo de la azotea del apartamento antes señalado, se advierte, que existen las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico venezolano y no la acción de amparo constitucional, para dilucidar tal petición, por cuanto como se dijo, el amparo es un medio judicial restablecedor, no constitutivo, declarativo ni condenatorio, cuya misión, es la de restituir la situación infringida, en el goce de los derechos Constitucionales que le han sido violados. Así se declara.
Ahora bien, el proceso, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello, los órganos jurisdiccionales son los encargados de dirimir los conflictos entre particulares, por lo que, la misma Ley establece la prohibición de hacerse justicia por sus propias manos, en ese sentido, no puede dejar de advertir este Tribunal, que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Arca del Norte, antes identificada, no puede realizar vías de hecho, como, suspender o descodificar las llaves del ascensor, ello implica, tomarse la justicia por sus propias manos, siendo que, la misma Ley de Propiedad Horizontal, establece los mecanismo a seguir, cuando el propietario se encuentre en mora con la junta de condominio, por la falta de pago de las cuotas del condominio, igualmente, es de advertir, que la propietaria del apartamento, no puede dejar de cumplir con sus obligaciones inherentes, como es, el pago de las cuotas de condominio, y visto que según la accionante, en el libelo alego, que la junta de condominio del Conjunto Residencial ”Arca Del Norte” le vulnero su derecho a la propiedad, al impedirle el acceso a su apartamento, por el ascensor, por cuanto para el uso del mismo la llave se encuentra descodificada, esta conducta, no obstante, al hecho, de que no impide el paso o acceso al inmueble propiedad de la accionante, pues, permite acceder a él, por medio de las escaleras, si deviene claramente, en una conducta de justicia por sus propia manos, pues soslaya los instrumentos jurídicos que otorga la Ley de Propiedad Horizontal, para hacer efectivo el pago de dichas cuotas, pues tal situación constituye vías de hechos que atenta contra el derecho de propiedad de la parte accionante, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, a lo establecido en el artículo 5 y 6 de la Ley de Propiedad Horizontal que disponen:
Artículo 5:
Son cosas comunes a todos los apartamentos:
b) Los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones;( Resaltado del Tribunal).
Artículo 6:
Los derechos de cada propietario en las cosas comunes son inherentes a la propiedad del respectivo apartamento o inseparables de ellas y se considerarán comprendidos en cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 2°. (Resaltado del Tribunal).
Significa entonces, que al no permitirle el acceso a la accionante por el ascensor, y ser este de uso común, al limitarle su acceso, por la descodificación de la llaves, se viola su derecho al uso, goce y disfrute de su propiedad; conforme a los artículos citados, sin embargo, visto que la propia accionante, indico, que en fecha anteriores a la audiencia constitucional, le fue restablecido el servicio del ascensor a través de la codificación de las llaves, por lo que a criterio de esta Juzgadora, ceso la causa que origino la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho Y Garantía Constitucional, que se refiere a las causales de inadmisibilidad de este tipo de acciones: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla…”
En relación con este último, resulta oportuno traer a colación sentencias N° 46 del expediente N° 00-1377 de fecha 26 de enero de 2001, y sentencia 1266 expediente 002551 de fecha 19 de febrero de 2002, de la Sala Constitucional estableció:
“(omisis) … la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial … (omisis) a pesar de la admisión de la Acción de Amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción…”. (Sentencia de fecha 26/01/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Madison Learning Center, C.A.).”.(Resaltado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, la Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia Nº: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la N. º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Montalbán y N.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández.
Así tenemos, que por criterio de la Sala Constitucional de nuestra Máxima Jurisdicción ha sido establecido, para el Juez Constitucional, la obligación de decretar la inadmisibilidad de la acción de amparo, al detectar cualquiera de las causas que se encuentran consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser de estricto orden público, en cualquier estado y grado del proceso, por consiguiente, en el caso de marras, se advierte la presencia de una de las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo, que surge de manera sobrevenida, en virtud, que la propia accionante, ciudadana Maria Lastenia Palacios Palacios, en la audiencia constitucional, manifestó, que en días anteriores la junta de condominio, le restituyo la codificación de la llave del ascensor, lo cual constituye un cese de los hechos, que dieron origen a la presente acción, cesó la presunta lesión denunciada por la accionante, de acuerdo con el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Y visto que al declararse inadmisible sobrevenidamente la presente acción, es inoficioso y constituye un exceso jurisdiccional, el análisis de las demás pruebas promovidas por las partes litigantes. Por lo que quedo relevada del análisis y valoración de dichas pruebas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la Abogada MARÍA LASTENIA PALACIOS PALACIOS, actuando en nombre propio, contra el Condominio del Conjunto Residencial ”Arca Del Norte”, en la persona de su presidenta Lic. Nayandu Arrieta, antes identificados.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
La presente extensión del fallo se dicta dentro del lapso de Ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.(…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de una apelación ejercida contra una decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que conoció la presente acción de amparo constitucional; al constatarse que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2017, por parte accionante, ya identificada, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de la cual se declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la amparo constitucional interpuesta.
En el presente asunto, se observa que la parte accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional en la presunta violación del derecho a la propiedad, por cuanto el accionado “hacen unos meses me DECODIFICARON LAS LLAVES DEL ASCENSOR, HAY MOMENTO QUE HE TENIDO QUE BUSCAR VECINOS PARA QUE ME ABRAN PORQUE HAN DECODIFICADO TODAS LAS ENTRDAS AL EDIFICIO Y EN MUCHAS OCASIONES NO HE PODIDO SALIR (…)”.
Con relación a ello, el Juzgado que conoció en primera instancia la presente acción de amparo, considero que “(…)en el caso de marras, se advierte la presencia de una de las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo, que surge de manera sobrevenida, en virtud, que la propia accionante, ciudadana Maria Lastenia Palacios Palacios, en la audiencia constitucional, manifestó, que en días anteriores la junta de condominio, le restituyo la codificación de la llave del ascensor, lo cual constituye un cese de los hechos, que dieron origen a la presente acción, cesó la presunta lesión denunciada por la accionante, de acuerdo con el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Por otro lado, la parte accionante apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo, por cuanto alegó que existe violación por parte del accionante dado que no ceso la situación jurídica infringida - decodificación de las llaves (control)- para la entrada a su residencia.
En ese sentido, se hace propicio transcribir la diligencia de fecha 04 de abril de 2017, consignada por la parte accionante-apelante:
“QUE NUEVAMENTE LAS PERSONAS INTEGRANTES DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL "ARCA DEL NORTE" DESDE EL 10-03-2017,SEGÚN CAUSA: No KPQ2-R-2017-224, NUEVAMENTE ME DECODIFICARON LAS LLAVES DE LA PUERTA PRINCIPAL DEL EDIFICIO, DEL SÓTANO I Y II, QUE ES LA ÚNICA FORMA DE ENTRAR Y DE SALIR DE LA TORRE "C", HASTA LA PRESENTE FECHA), ME TIENEN UN ACOSO, ME VIGILAN CUANDO SALGO DE ÉL POR LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD QUE HA Y EN EL ASCENSOR Y POR LOS PASILLOS VAJANDO (sic) POR LAS ESCALERAS, TENGO ENTENDIDO QUE HAN HABLADO CON LAS PERSONAS QUE VIVEN EN ESTA TORRE PARA QUE NO ME MARQUEN EL PISO DONDE VIVO QUE ES EL (16 DEL PH-1 TORRE "C"), LO MANIFIESTO DE ESTA MANERA PORQUE EL MARTES 28-03-17, DURÉ (1) HORA ESPERANDO QUE ALGUIEN LLEGARA PARA QUE ME HICIERA EL FAVOR DE MARCARME EL PISO (15) Y, CUANDO VAJÓ (sic) UNA PERSONA Y LE DIJE, ME CONTESTÓ QUE LO IBA HACER PERO QUE LE HABÍAN LLAMADO LA ATENCIÓN PORQUE ANTERIORMENTE ME LO HABÍA HECHO, Y LO VISUALIZARON POR LAS CÁMARAS, POR ESO LE DIGO QUE ME TIENEN VIGILADA POR TODAS PARTES, POR LAS CÁMARAS Y PONIÉNDOME EN CONTRA CON LOS VECINOS PARA QUE NO ME AUXILIEN, PRÁCTICAMENTE ME TIENEN SECUESTRADA, CUANDO ESTOY DENTRO DE LA TORRE Y CUANDO LOGRO SALIR NO HAYO COMO ENTRAR PORQUE TODAS LLAVES ME LAS TIENEN DECODIFICADA, LE AGRADEZCO QUE LA SENTENCIA QUE TIENE PAUTADA EN UN LAPSO DE (30 DÍAS) ME LA PUEDA MINIMIZAR HASTA LO QUE PUEDA, PORQUE ESTA SITUACIÓN NO LA SOPORTO MÁS, VIVO SOLA EN ESTE APTO, SOY DE LA TERCERA EDAD, SOY HIPERTENSA. Y TENGO QUE VAJAR (sic) Y SUBIR (16) PISOS (…)”. (Negritas y subrayado de la cita)
Así entonces, se hace imperioso señalar que tal y como lo ha sostenido la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en el marco de un procedimiento existe la posibilidad de que surja otro, por cuanto puede existir violación a derechos y garantías Constitucionales, debidos a las actuaciones de las partes, terceros o de otro que se encuentre dentro del proceso.
En ese sentido, se debe precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, por lo que le está permitido que dentro de él surja un nuevo procedimiento, por ello se reitera, que se debe a su carácter extraordinario, en el sentido que debe restablecerse de manera ipso facto.
La anterior reiteración, se encuentra acorde a que el fin de dicha acción es tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados siempre y cuando sea producto de una violación directa, así como flagrante de derechos y garantías constitucionales que no puedan ser restablecidas de manera inmediata mediante la vía ordinaria.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente de manera pacífica y reiterada ha establecido que “el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza” (Vid. Sentencias de Nros. 1646/06 y 1.461/07).
En esa dirección, resulta acertado traer a escenario lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, respecto al amparo sobrevenido, bajo los siguientes términos:
“(…) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo (…)”. (Subrayado de este Juzgado).
De allí, que se encuentre permitido en nuestro ordenamiento jurídico la acción de amparo sobrevenido, pues existe dicha modalidad a los fines de tutelar los derechos y garantías lesionados, por lo que se hace importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Ahora bien, se aprecia del escrito libelar que la presente acción plantea una controversia existente entre particulares por el acceso y libre desenvolvimiento dentro de un conjunto residencial –decodificación de llaves (control) para el acceso-, que se encuentra ubicado en la avenida Libertador del municipio Iribarren del estado Lara, específicamente el “Conjunto Residencial Arca Del Norte” en el cual la accionante manifiesta que le han decodificado las llaves para el acceso.
Asimismo, se aprecia de diligencia de fecha 04 de abril de 2017, consignada por la parte accionante-apelante, que la situación jurídica presuntamente infringida no ceso, por cuanto los hechos generadores siguen.
En ese sentido, entiende esta Juzgadora que el motivo por el cual fue decretada la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de Amparo Constitucional, no fue propio de una cesación de los hechos, por cuanto la presunta violación sigue latente en el tiempo. Por lo que se hace imperioso hacer alusión a la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”
Lo anterior, impone la carga al Juzgador de comprobar que ciertamente la violación al derecho constitucional violentado ha cesado o ha dejado de surtir efectos; y aplicando dicha causal al caso de autos, la presente acción se encontró incursa o sobrevino en dicha causal a lo largo del presente proceso.
No obstante, en el presente caso la inadmisibilidad fue sobrevenida y no in limine litis, por lo que existió un proceso -instrumento fundamental para la realización de la Justicia- y dentro de él surgió una audiencia constitucional; momento este donde sobrevino la inadmisibilidad; y en el marco de este surgió una presunta violación de derechos y garantías Constitucionales, motivo este que hace sobrevenir un amparo.
Por ello, garantizando la tutela judicial efectiva el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de los hechos alegados por la parte accionante, esto es derechos constitucionales presuntamente lesionado nuevamente por la parte accionada, este Juzgado Superior con el fin de preservar los mismo de manera ipso facto ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, órgano Jurisdiccional que conoció y decidió en primera instancia, aperturar cuaderno separado a los fines de tramitar el Amparo Constitucional sobrevenido en la presente causa.
Por todas las razones indicadas, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en virtud de haber sido tutelada la pretensión y sobrevenir la inadmisibilidad de la misma como consecuencia del cese de la presunta violación; se confirma el fallo apelado; consecuentemente, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, órgano Jurisdiccional que conoció y decidió en primera instancia, aperturar cuaderno separado a los fines de tramitar el Amparo Constitucional sobrevenido en la presente causa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada MARIA LASTENIA PALACIOS PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.784, actuando en nombre y representación propia, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ARCA DEL NORTE, en la persona de su presidenta ciudadana Nayandu Arrieta, titular de la cedula de identidad N° 3.877.602.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 06 de marzo de 2017, por la abogada Maria Lastenia Palacios Palacios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.784, actuando en nombre y representación propia, parte accionante.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró la inadmisibilidad sobrevenida.
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, órgano Jurisdiccional que conoció y decidió en primera instancia, aperturar cuaderno separado a los fines de tramitar el Amparo Constitucional sobrevenido en la presente causa.
Remítase inmediatamente el presente asunto al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
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