REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, tres (03) de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000091
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ ROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.980.989
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados Rafael Ramón Valera Fernández y Félix Antonio Vásquez Márquez, titulares de la cedula de identidad numero V- 7.460.799 y V- 13.519.013, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.337 y 92.213 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JOSE BENEDICTO CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 9.359.029.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado José Fernando Colmenares, titular de la cedula de identidad numero V- 10.123.735, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 234.117.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva

En fecha diecinueve (03) de febrero de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 053-17, de fecha dos (02) de febrero del mismo año, emanado del Tribunal Segundo Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el abogado Rafael Ramón Valera Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.337, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ ROCHA, titular de la cédula de identidad número V-7.980.989; contra el ciudadano José Benedicto Contreras Zambrano, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.359.029.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día doce (12) del mismo mes y año, por el abogado Rafael Ramón Valera, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Juan José Rodríguez Rocha; contra la sentencia definitiva dictada en fecha cinco (05) de diciembre de 2016.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de junio de 2016, la parte actora, ya identificada, interpuso escrito de demanda por cumplimiento de contrato, con base a los siguientes alegatos:
Que “ Es el caso ciudadano Juez, que el día cinco (5) de Junio del año 2.013, mi mandante, JUAN JOSE RODRIGUEZ ROCHA, anteriormente identificado, dio en arrendamiento con opción a compra al ciudadano JOSE BENEDICTO CONTRERAS ZAMBRANO, anteriormente identificado, dio en arrendamiento con opción a compra al ciudadano JOSE BENEDICTO CONTRERAS ZAMBRANO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad numero V-9.359.029; un (1) galpón de su propiedad, el cual está ubicado en la urbanización “Antonio Castejon” o Santa Elena, de la población de Guarico, Parroquia Guarico, Municipio Moran, Estado Lara, inmueble que tiene una medida de siete metros con setenta y cinco centímetros ( 7,75mts) de ancho por diez metros con setenta y cinco centímetros (10,75mts) de largo y está construido con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc; adquirido por mi mandante según documento autenticado ante el suprimido Juzgado de la Parroquia Guarico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 16 de Marzo de 1987, inserto bajo el numero 137, folios 138, vuelto al 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por el suprimido Juzgado… omissis… La citada convención arrendaticia fue plasmada en documento autenticado ante la Notaria Publica de El Tocuyo, el día cinco (5) de Junio de 2013, inserto bajo el numero 22, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la referida Notaria Publica; instrumento que acompañamos a la presente demanda, en copia fotostática certificada, marcado con la letra “C”. En la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento con opción a compra antes aludido, se estableció un plazo de duración de un (1) año fijo, contado a partir del día primero (1º) de Mayo de 2013 hasta el día treinta (30) de Abril de 2014; así mismo se estableció en la señalada cláusula, que, finalizado dicho plazo, es decir, el de un (1) año acordado, comenzaría a correr uno de noventa (90) días continuos para que “EL ARRENDATARIO”, en la persona del ciudadano JOSÉ BENEDICTO CONTRERAS ZAMBRANO continuo ocupando el inmueble dado en arrendamiento por mi mandante, por lo que opero, en el presente caso, la figura de la tacita reconduccion, prevista en el artículo 1.600 del Código Civil Venezolano vigente. Ahora bien, ciudadano Juez, vencidos como se señalo con anterioridad, los plazos acordados en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento con opción a compra de fecha cinco (5) de Junio de 2.013, antes detallado, mi mandante JUAN JOSE RODRIGUEZ ROCHE inicio gestiones tendientes a lograr el incremento del canon de arrendamiento acordado en el contrato, que era la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,ºº Bs) mensuales, tal como se evidencia del contenido de la cláusula segunda; siendo que, para sorpresa de mi mandante, el día lunes 19 de Enero de 2015, recibe una llamada telefónica de la Superintendencia Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), entidad federal Lara, manifestándole que debía comparecer ante ese ente en el plazo de diez (10) días, pues había sido interpuesta contra él una denuncia por parte del ciudadano JOSE BENEDICTO CONTRERAS ZAMBRANO, pues, según lo expresado por el denunciante en el escrito correspondiente, mi mandante se habría negado, en el mes de noviembre de 2014, a recibir la cantidad pactada, es decir, DOS MIL BOLIVARES (2.000,ºº Bs.); por dicho motivo, alegaron, procedieron a consignar dos (2) depósitos bancarios, cada uno por la cantidad antes indicada, ambos de fecha 22 de Diciembre de 2014, en la cuenta numero 0108-2410-99-0100038396 a favor de mi mandante JUAN JOSE RODRIGUEZ ROCHA, todo lo cual consta en el expediente administrativo número 850-14, aperturado el día 29 de Diciembre de 2014, el cual anexamos en copia fotostática certificada, marcado con la letra “D”. Esto último, ciudadano Juez, es un hecho totalmente falso, pues lo que ha perseguido el ciudadano JOSE BENEDICTO CONTRERAS ZAMBRANO, en su carácter de arrendatario del inmueble propiedad de mi mandante, es sustraerse al incremento del canon de arrendamiento originalmente pactado; pues, si mi mandante se hubiere negado a recibir el pago, ¿acaso no tenían la opción de depositarlo en su cuenta bancaria, como efectivamente lo hicieron el día 22 de Diciembre de 2015?, disponiendo, con anterioridad a esa fecha, de todos los datos de la cuenta bancaria de mi mandante. Aun así, ciudadano Juez, a costa de la tergiversación de la realidad, mi representado, por intermedio de apoderado legal, se hace presente ante el órgano que acogió la denuncia (SUNDEE) entidad federal Lara, el día tres (3) de Febrero de 2015 para el desarrollo de la audiencia conciliatoria, acto en el cual las partes contratantes no lograron ningún acuerdo, por lo que dicho acto fue diferido para una próxima oportunidad, tal como puede constatarse en acta cursante al folio dieciséis (16) del mencionado expediente 850-14. Posteriormente, el día cuatro (4) de Mayo de 2015, convocadas las partes contratantes, JUAN JOSE RODRIGUEZ ROCHA y JOSE BENEDICTO CONTRERAS ZAMBRANO, para la celebración de la diferida audiencia conciliatoria, se llega al acuerdo que “EL ARRENDATARIO” del inmueble propiedad de mi mandante debía pagar como nuevo canon de arrendamiento la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES MENSUALES ( 8.000,ºº Bs), mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA), calculado a la tasa vigente, es decir, el doce por ciento (12%); además se acuerda renovar el contrato de arrendamiento por el lapso de un (1) año…omissis… Ahora, es el caso, honorable Juez, que dicho acuerdo, resumido en el acta antes especificada, no ha sido honrado por el ciudadano JOSE BENEDICTO CONTRERAS ZAMBRANO, en su carácter de arrendatario del inmueble propiedad de JUAN JOSE RODRIGUEZ ROCHA, pues a la fecha de interposición de la presente demanda continua pagando como canon de arrendamiento, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000, , ºº Bs.) mensuales, como puede constatarse en relación de depósitos y transferencias bancarias efectuados a la cuenta 0108-2410-99-0100038396 del Banco Provincial, cuyo titular es mi mandante…omisiis… lo que constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado a una de las obligaciones principales que tiene “EL ARRENDATARIO” que es la de pagar la pensión de arrendamiento; obligación esta, consagrada en el artículo 1.592, numeral 2º del Código Civil Venezolano vigente (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Por las razones anteriormente expuestas, ciudadano Juez, es por lo que vengo a demandar, en nombre de mi mandante, JUAN JOSE RODRIGUEZ ROCHA, como en efecto lo hago en este acto, al ciudadano JOSE BENEICTO CONTRERAS ZAMBRANO, ya identificado, en lo siguiente: PRIMERO: Que el demandado, ciudadano JOSE BENEDIXTO CONTRERAS ZAMBRANO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad numero V- 9.359.029, cumpla, o a ello sea condenado por este Juzgado, con el pago a mi mandante del canon de arrendamiento fijado de mutuo y amistoso acuerdo, a partir del mes de mayo de 2015, en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,ºº Bs.) mas Impuesto al Valor agregado (IVA), calculado, el referido impuesto, a la tasa del doce por ciento (12%), lo que representa la suma de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (960,ºº Bs.) en impuesto; lo cual fue pactado en acta de conciliación firmada en fecha cuatro (4) de Mayo de 2015, ante la Superintendencia Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos ( SUNDEE), entidad federal Lara, pues a la fecha, el ciudadano JOSE BENEDICTO CONTRERAS ZAMBRANO, plenamente identificado solo ha realizado pagos parciales, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,ºº Bs.); es decir, que adeuda a mi mandante, por cada mes, contado a partir del mes d Mayo de 2015, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (6.960, ºº Bs.) . Siendo entonces que, la diferencia anterior, correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2015; así como la correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2016, totalizan la cantidad de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (90.480,ºº Bs.), suma que inicialmente demandamos…omissis… SEGUNDO: Así mismo, demandamos el pago de los intereses correspondientes a la suma adeudada, calculados a la tasa de interés anual nominal promedio ponderada, pagadera por los seis (6) principales bancos del país, que es de 12,68 %, para un total de ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (11.472, 86 Bs.) en intereses. TERCERO: De la misma manera, demandamos de JOSE BENEDICTO CONTRERAS ZAMBRANO, plenamente identificado en el texto del presente libelo, los costas, costas y honorarios profesionales de Abogado, calculados prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de los montos demandados; que es la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (52.545,35 Bs.)” (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que “(…) No existe duda sobre la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre JUAN JOSE RODRIGUEZ ROCHA y JOSE BENEDICTO CONTRERAS ZAMBRANO, ambos ya identificados; no es sino, un contrato de arrendamiento con opción a compra, fijado por el plazo fijo de un (1) año, mas prorroga; devenido en uno sin determinación de tiempo, conforme a las disposiciones del artículo 1.600 del Código Civil Venezolano vigente “(Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) solicitamos, acorde con lo establecido en el artículo 2 de la RESOLUCION Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia que fija las competencias de los Juzgaos para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, que la presente demanda sea llevada por los tramites del Procedimiento Breve, contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dada su estimación; y, que la misma sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos del caso (…)” ( Mayúscula y negrita de la cita)
II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2016 el abogado José Fernando Colmenares, actuando en nombre y representación de José Benedicto Contreras Zambrano, dio contestación a la demanda por Cumplimiento de Contrato, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) niego, rechazo y contradigo, lo expuesto, por el up-supra identificado demandante por cuanto; la relación de hechos y la pretensión no tiene acción legal, ya que, en el acta de conciliación de fecha 04 de Mayo del año 2015, la superintendencia de precios justo dejo muy claro que recomendaba la reubicación de Dos antenas y la renovación del contrato de arrendamiento estableciendo el canon de arrendamiento en 8.000,00 Bolívares mas el IVA, el arrendador se compromete a emitir las factura según las normas del seniat, comprometiéndonos una vez notariado el contrato se presenta ante el sundee para el finiquito de la presente denuncia, de tal manera ciudadano juez, que el referido demandante presento un modelo de contrato, el cual en reunión privada en su oficina de trabajo se le hicieron varias observaciones, por no cumplir con las más mínimas condiciones, ni se ajustaba a los requisitos establecidos por la Ley de regulación arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial, posteriormente se le presento al demandante un modelo redactado por el apoderado judicial del arrendador, ajustado a todas las condiciones que exige el sundee, y el demandante no acepto ni firmo. En otro orden de ideas, Ciudadano Juez, el arrendador al no cumplir con lo acordado ante la superintendecia de precios justos sundee, no se definió ni se materializo ninguna monto a pagar por el canon de arrendamiento, ni mucho menos presento ninguna facturación, con todos los requisitos que establece el organismo encargado para tal fin, de esa manera dejo sin efecto ni se creó cualquier monto de deuda que se le deba al propietario del inmueble arrendado. Con respecto al punto, que hace referencia al pago por indexación o corrección monetaria, el demandante erra en relación a este, por cuanto reconocer el tan pretendido monto seria un exabrupto y desafuero ya que, sería reconocer desde el punto de vista oficial, la escalada de precios y servicios a nivel nacional, de manera que sean los organismos oficiales encargados de darle el punto justo de devaluación económica a la economía. De manera Ciudadano Juez, Niego, rechazo y Contradigo, tal planteamiento plasmado con el escrito libelar. En el mismo adverso del folio, que riela en el expediente, el demandante en su pretendidas alusiones demanda el pago de las costas, costos y honorarios profesionales calculados a razón de un 30%, tomando como base los anteriores montos, de igual manera ciudadana Juez, niego, rechazo tan pretendida alusión del demandante por cuanto el referido propietario no cumplió con lo estipulado en la audiencia de conciliación, no se generaron gastos ni deudas por tales conceptos ni hay elementos probatorios ni documentos fuentes generadores de pagos ni consiguientes deudas en el tiempo, (nuevos contrato, facturas u otro elemento legal)”
Que “Por todo lo antes expuesto solicito de su competente autoridad declare sin lugar la presente DEMANDA POR MOTIVO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el Ciudadano; RAFAEL RAMON VALERA FERNANDEZ. Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.460.799, I.P.S.A Nº 63.337, en representación del ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ ROCHA, ya que la pretensión no tiene acción legal, por acción del propietario del inmueble, al no cumplir lo acordado en la superintendencia de precio justo de presentar factura legales ni de Notariar el nuevo contrato de arrendamiento para luego ser presentado ante la superintendencia para finiquitar la presente denuncia. Así mismo ciudadano juez, aprovecho la oportunidad procesal que me otorga el segundo aparte del artículo 361 del Código Procesal Civil, de solicitar una audiencia de conciliación entre las partes, con el objetivo de exponer en forma verbal, todo en cuanto pueda esclarecer el asunto de marras que nos ocupa”

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha cinco (05) de diciembre de 2016 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:

.. De la lectura de los dispositivos legales y doctrinarios reproducidos en la presente decisión, se observa el deber que tiene el deudor de una determinada convención, de darle cumplimento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor. Dicho cumplimiento será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Así mismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en defecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdicciones, a fin de que lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor. Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante circunscribe y limita el debate procesal al cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Este tribunal para decidir observa que: El principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: “Articulo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. “Articulo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”; y en este caso que nos ocupa, la obligación adquirida por el demandado con el demandante está plenamente probada con el contrato de arrendamiento de fecha 05 de junio de 2013 en cual se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente como un documento público; hecho este concatenado con la contestación de la demanda en relación a que el demandado admitió… omissis… queda claro, que en el presente caso, al haber acudido las partes al órgano administrativo competente para dilucidar sus controversias en relación a un contrato arrendamiento, ambas partes acordaron que el pago del canon de arrendamiento fijado de mutuo y amistoso acuerdo, a partir del mes de mayo del 2015, en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8000,00 Bs), MAS IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), calculado el referido impuesto a la tasa del doce por ciento (12%) lo que representa la suma de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES; (960,00) en impuesto, lo cual fue pactado en acta de conciliación firmada en fecha 4 de mayo de 2015, ante la Superintendencia para la defensa de los Derechos Socioeconómicos ( SUNDEE), entidad federal a partir del mes de mayo del 2015. Igualmente la parte actora base al informe que refleja la inflación acumulada durante el año 2015, en nuestro país, el cual fue publicado por el Banco Central de Venezuela, el día jueves 18 de Febrero del presente año, la cual fue de 180,9% demando la indexación o corrección monetaria de la suma de dinero adeudada por JOSE BENEDICTO CONTRERAS ZAMBRANO, que es como se indico la cantidad de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIAVRES (90.480,00 Bs) a la cantidad de: CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (163.678,32 Bs.); hecho este que fue controvertido por el demandado en el acto de la contestación de la demanda y en relación al principio de la carga de la prueba, antes citado debió el demandante probar en el lapso probatorio mediante la prueba de la experticia empero, en el sub iudice se observa que la parte actora no promovió la prueba de experticia, a los fines de demostrar estos montos por los que corresponde la indexación demandada por lo que toca a este Juzgador desestimar este monto por concepto de indexación monetaria. En relación al segundo punto del petitum de la demanda que hace referencia al interés que deba cancelar el demandado al demandante este tribunal de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil Vigente, que establece la tasa máxima del 12% anual, es decir el 1% mensual; por lo que en el presente caso el demandado debe cancelar un interés en el pago de la diferencia del canon de arrendamiento establecido ante el Sundee ajustado a esa tasa 12% anual. En atención a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda deben sentenciar a favor del demandado, en consecuencia es forzoso declarar CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta, siendo inoficioso el análisis de las demás pruebas aportadas que se acompañaron a la acción incoada, por no tener pertinencia. Igualmente, dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, debido al principio de compensación en costas. Por los argumentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión en este Tribunal. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el demandado debe cancelar al demandante la diferencia de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (6.960,00 Bs), monto que debe cancelar correspondiente a los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2015; y los meses que han transcurrido del 2016 con el respectivo computo del interés al 12% anual calculado a los meses vencidos.

IV
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)

Que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha cinco (05) de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Debe precisar esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior. El recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de las cuestiones de hecho (quaestio facti) como de las cuestiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novum iudicium); De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
Por lo antes expuesto, estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, y al efecto observa lo siguiente:
Que el presente juicio se inicio por demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ ROCHA contra el ciudadano JOSE BENEDICTO CONTRERAS ZAMBRANO, supra identificados; la cual fue admitida por el Tribunal A quo en fecha tres (03) de Agosto de 2016.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2016, el alguacil, Jhonny Sandoval, expone que consigna Boleta de citación para el ciudadano José Benedicto Contreras Zambrano, y que la misma fue recibida por el ciudadano José Fernando Colmenarez, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 10.123.735, de profesión abogado, quien manifestó ser apoderado del ciudadano José Benedicto Zambrano, a quien se le entrego la boleta.
En fecha nueve (09) de septiembre de 2016 el ciudadano José Benedicto Contreras Zambrano a través de su apoderado José Fernando Colmenares da contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo expuesto por el actor en el escrito libelar, alegando que el arrendador al no cumplir con lo acordado ante la superintendencia de precios justos sundee, no se definió ni se materializo ningún monto a pagar por el canon de arrendamiento.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en la que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.
En fecha doce (12) de Diciembre de 2016, el abogado Rafael Ramón Valera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se da por notificado de la sentencia del Tribunal de fecha cinco (05) de Diciembre de 2016, y así mismo, apela de la misma.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre del 2016, el Tribunal acuerda admitir la apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Consecutivamente en fecha dos (02) de Febrero de 2017 es remitido según oficio numero 053-17 al Tribunal Superior contencioso administrativo y en fecha nueve (09) de febrero de 2017 se recibe para posteriormente dársele entrada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2017.
Planteado los hechos en los términos expuestos esta operadora de justicia, considera de suma importancia remitirnos a lo preceptuado en el artículo 2 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, el cual establece que:
“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a este (…)” (Negrita de esta alzada),
De acuerdo a lo narrado en el escrito de demanda el inmueble dado en arrendamiento está constituido por “un galpón, el cual está ubicado en la Urbanización “ Antonio Castejon” o Santa Elena, de la población de Guarico, Parroquia Guarico, Municipio Moran, Estado Lara (…)” en el cual funciona la empresa Cable Visión Guarico T.V C.A., por lo que resulta un inmueble destinado al uso comercial, en el que también se presta un servicio a la población, circunstancias necesarias para la aplicación de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2014; siendo esta la ley aplicable, el procedimiento a seguir es el procedimiento oral, por disposición expresa del artículo 43, el cual establece que:
“(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión” (Negrita y subrayado de esta alzada)

En consecuencia, toda la sustanciación presente caso violento las normas de carácter procesal en aplicación de un procedimiento inaplicable jurídicamente a la presente controversia lo que altera la aplicación del debido proceso y el derecho a la defensa; aunado que quien aquí juzga es interprete a cabal esfuerzo de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo que limita revisar el fondo del asunto.
Así mismo, como refuerzo de lo anteriormente planteado tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp. 15-0736, estableció que:
“…Ahora, esta Sala Observa que –en el presente caso- se está en presencia de un asunto de orden público, como lo es el procedimiento aplicable para la tramitación de la demanda, como lo era la aplicación inmediata del Decreto n.º 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 40.418.
En este sentido, se observa que el referido Decreto establece, en su artículo 43, segundo párrafo, lo siguiente:
Articulo 43. (…omissis…)
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Asimismo, el prenombrado Decreto establece, en su sección de DISPOSICIONES TRANSITORIAS segunda y DISPOSICIONES DEROGATORIAS primera, lo siguiente:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(…omissis…)
Segunda. Los procedimientos administrativos que estén en curso a la fecha de publicación del presente Decreto Ley, se adecuaran a lo establecido en el presente Decreto Ley, conforme a las disposiciones reglamentarias dictadas por el Ejecutivo Nacional que regulen la transición de los procedimientos determinados en las normas derogadas y los previstos en este instrumento.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.
De lo anteriormente citado se desprende que el nuevo Decreto Ley modifico el procedimiento mediante el cual se tramitaran las demandas relativas a la materia arrendaticia comercial, siendo aplicable desde su entrada en vigencia el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sustitución del procedimiento breve, desaplicando de igual manera todas las disposiciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley n.º427 de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Venezuela n.º 36.845 el 7 de diciembre de 1999 (…)” (Negrita de esta alzada)
Cuando se hace referencia al orden público, debe entenderse este “(…) como una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público, que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público” sentencia Nº 301 del 10-08-2000, Sala de Casación Civil; y precisamente el hecho de ser de orden público, el procedimiento aplicable, es por lo que no puede ser relajado por las partes, ni por el juez, puesto que a pesar que en el escrito de demanda, se solicitó tramitarla por el procedimiento breve, el juez como rector del proceso, y en conocimiento de la ley, debió admitirla por el procedimiento correcto, situación que no fue corregida, y lo que conlleva a esta alzada forzosamente a declarar la reposición de la causa al estado en el que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admita la misma por el procedimiento oral. Así se establece.-
Por consiguiente, en aplicación directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de evitar la potencial consecución de actos procedimentales que indefectiblemente atentarían contra el debido proceso y derecho a la defensa, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, con ocasión a la potestad subsanadora que le confiere el artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, debe ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Aquo dicte un nuevo auto de admisión, ajustado esta vez al procedimiento oral, en consecuencia son nulas todas las actuaciones que consten en autos subsiguientes al auto de admisión de fecha tres (03) de agosto del 2.016. Así se decide.-
En consecuencia y en virtud de la decisión precedentemente descrita es por lo que esta juzgadora se abstiene de conocer el fondo del presente asunto. Así se establece.-
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Rafael Ramón Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.337, actuando como apoderado judicial del ciudadano Juan José Rodríguez Rocha, contra la sentencia dictada en fecha cinco (05) de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el A quo dicte un nuevo auto de admisión de la demanda por Cumplimiento de Contrato, ajustado a el procedimiento correcto que indica la Ley, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
TERCERO: Se ANULAN todas las actuaciones que consten en autos subsiguientes al auto de admisión de fecha tres (03) de agosto del 2016.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 2:24 p.m.

La Secretaria