REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

Exp. Nº KP02-O-2017-000024

En fecha 17 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados JOSE AGUSTIN IBARRA, PEDRO JOSE DURAN NIETO y ANDRES ELOY PARRA VALERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.464, 74.999 y 14.071, respectivamente, contra el “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HABITAD Y VIVIENDA”, por la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, en fecha 17, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Seguidamente, en fecha 22 de marzo de 2017, mediante auto este Juzgado ordeno notificar a la parte accionante a los fines de que subsanara quien era la parte accionada.
En fecha 31 de marzo de 2017, la parte accionante subsanó lo indicado.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2017, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) a mediados de 1999, en la ciudad de Barquisimeto, se empieza a dar publicidad y a recibir documentación correspondiente de nuestros representados, para participar en un proyecto habitacional que se denominaría “Ciudad Habitad Los Cisnes”. (Mayúsculas de la cita).
Que “Para el año 2001, surgen los primeros indicios que el aludido proyecto no se realizaría, mediante noticia publicada en el Diario El Impulso en fechas martes 7 de agosto y viernes 10 de agosto de 2001. Para el 18 de Octubre de 2002, el mismo periódico reseña que fue “Embargada la ciudad de los Cisnes”.
Que “Tras varios años de lucha, se logra que el Instituto Municipal de la Vivienda (IMVI), otorgue a la cooperativa parte del terreno correspondiente al lote 2, con una superficie de Ciento Noventa y Ocho Mil Ciento Diecisiete Metros con ochenta centímetros cuadrados (198.117,80 M2) mediante título de propiedad registrado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en fecha 16 de Diciembre de 2005, bajo el Tomo 180, N° 37, donde originariamente se construiría el complejo habitacional “Ciudad Habitad Los Cisnes” como forma de compensación por los daños y perjuicios a las personas que conforman la Cooperativa por la estafa sufrida (…)”.
Que “Después de tanto esfuerzo la Cooperativa de Vivienda para la familia “Los Cisnes” 69 R.L, termina el proyecto habitacional y lo consignan a través de una gerencia técnica en el Ministerio de Vivienda y Hábitat, el mismo fue aprobado técnicamente en el año 2014, información suministrada por la funcionaria Ing. Doris Nava y es en el 2016 que accidentalmente a un integrante de la junta directiva de la cooperativa, le informan que el proyecto fue aprobado en recursos y se ejecutará para los ocupantes del terreno”. (Mayúscula de la cita).
Que “Ante este hecho insólito, se comienza a indagar para finalmente descubrir que el terreno propiedad de la cooperativa fue ocupado mediante Resolución N° 082 de fecha 22 de octubre del 2014, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialimos, Hábitat y Vivienda, de este acto administrativo, no ha sido notificada la Junta Directiva de la Cooperativa de vivienda para la familia “Los Cisnes” 69 R.L., a los efectos de que ésta ejerza su derecho a la defensa y al debido proceso, derechos que el Estado Venezolano está obligado a garantizar”. (Mayúscula de la cita).
Finalmente solicitaron “(…) se declare con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional contra la resolución N° 082 de fecha 22 de Octubre de 2014 emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda (…)”. (Mayúscula de la cita)

II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para el pronunciamiento de la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
En el caso de autos, la parte accionante acude a la vía extraordinaria del amparo constitucional por la presunta violación del derecho a la Vivienda consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como su agraviante al Ministerio Del Poder Popular Para Ecosocialismo, Habitad y Vivienda, solicitando el restablecimiento de la situación jurídica infringida
Concretamente, indicaron, que los hechos que motivan la presente acción de amparo se circunscriben al acto administrativo mediante el cual “el terreno propiedad de la cooperativa fue ocupado mediante Resolución N° 082 de fecha 22 de octubre del 2014, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialimos, Hábitat y Vivienda”.
De allí que, resulta claro que con el ejercicio del presente amparo constitucional, la parte accionante persigue el control de una forma de actividad administrativa que considera lesiva a su situación jurídica subjetiva.
Ahora bien, tratándose el presente asunto de un amparo constitucional autónomo, este Juzgado Superior entrará a revisar su competencia para el caso de autos, a la luz de la ley especial que regula la materia, es decir, al régimen de competencias establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en el orden constitucional las pretensiones que se interpongan necesariamente no van a ser de estricto carácter administrativo, de allí que la regla atributiva de competencia en amparo sea distinta.
En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.” (Negrillas agregadas).

El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)

Ahora, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “(…) la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación (…)”, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.
En ese sentido, respecto al legitimado pasivo en el caso de autos –Ministro del Poder Popular para Ecosocialimos, Hábitat y Vivienda- se tiene que el mismo pertenece a la Administración Pública, por lo que resulta claro que la competencia para conocer de la acción incoada corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento al criterio orgánico, en virtud de que el presunto agravio proviene de una actividad administrativa.
Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa o donde el Estado tenga interés, ejerza su control y tenga participación.
Así las cosas, se aprecia que en casos como el de autos existe un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir todas aquellas acciones y recursos donde sea parte la Administración Pública o ésta tenga un interés directo o indirecto, no obstante considera este Juzgado que existe una disposición que atribuye el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello se hace mención al artículo 25, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

“Articulo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
18. Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional (…)”.

De ello, se infiere que es la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competente para conocer en única instancia las acciones de Amparo Constitucional, que se interpongan contra los altos funcionarios.
En este orden de ideas, en necesario hacer evocación al artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”

Por lo que resulta claro que es la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la llamada a conocer de las acciones de Amparo Constitucional, como las de auto, por cuanto el legitimado pasivo es el Ministro del Poder Popular para Ecosocialimos, Hábitat y Vivienda.
En esa dirección, resulta oportuno traer a colación lo esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2240 de fecha 17 de diciembre de 2007, caso similar al de autos, pues es señalado como presunto agraviante el Ministro del Poder Popular para Ecosocialimos, Hábitat y Vivienda:

“El quejoso señaló como uno de los presuntos agraviantes al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Así, se debe tomar en consideración que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que el fuero atrayente contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan en contra de altos funcionarios del Poder Público, tiene su fundamento en razón de la importancia y trascendencia política que pueda derivarse de las acciones de amparo constitucionales que se interpongan en contra de los actos u omisiones de estos funcionarios, explanados en forma enunciativa en el referido artículo.
Igualmente, el artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que es competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales.
A su vez, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que ‘(...) La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República (…)’.
El contenido del artículo citado, en concordancia con el criterio establecido en las sentencias adoptadas por esta Sala Constitucional a partir de la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: ‘Emery Mata Millán’), establece un fuero especial a favor de los titulares de los órganos de mayor jerarquía del Poder Público Nacional, que faculta a esta Sala para conocer de las acciones de amparo intentadas en contra de ellos. En tal virtud, esta Sala ‘(…) ha considerado que la enumeración realizada en el artículo transcrito es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo. Tal es el caso de la Asamblea Nacional, la cual posee un rango similar al de los órganos y funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la misma goza de rango constitucional y tiene competencia nacional. Por ello, esta Sala Constitucional reitera su criterio de incluir a la Asamblea Nacional dentro de la clasificación de altas autoridades que refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.161/07-.
En el caso de autos, dado que la acción de amparo fue interpuesta contra el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, así como al Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), el cual si bien no se encuentra incluido dentro de la enumeración de órganos a que se refiere el artículo ut supra trascrito, y que por su naturaleza y atribuciones no puede asemejarse a ellas; considera esta Sala que en el presente caso es necesario establecer un fuero atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, ello con el fin de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias por ser tramitadas en distintas oportunidades, y ante órganos jurisdiccionales diferentes, salvaguardando así los principios de economía procesal y seguridad jurídica; en virtud de lo cual esta Sala es a su vez competente para conocer las presuntas violaciones constitucionales imputadas al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.577/02-, razón por la cual esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta.Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente acción de Amparo Constitucional, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la indicada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo alegado y constatado de las actas que hasta el momento conforman el expediente. Razón por la cual se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción, estima que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del articulo 25 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuya afinidad corresponde a la presente demanda de nulidad.
En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia, declina la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir acción de amparo constitucional interpuesto por los abogados JOSE AGUSTIN IBARRA, PEDRO JOSE DURAN NIETO y ANDRES ELOY PARRA VALERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.464, 74.999 y 14.071, respectivamente, contra el “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HABITAD Y VIVIENDA”, por la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Jueza Provisoria,


Abg. María Alejandra Romero Rojas


La Secretaria,



Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:24 p.m.


La Secretaria,