REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, seis de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-N-2011-000407
PARTE QUERELLANTE:
YACQUELIN DEL CARMEN BORGES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.447.871
APODERAD JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE:
Abogado BRIAN MATUTE DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.302
PARTE QUERELLADA:
CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADADA:
Abogado ANNY KARINA RONDON NARVAEZ; I.P.S.A: 109.670 apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara

MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
SENTENCIA:
Definitiva.
En fecha 03 de julio de 2011, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YACQUELIN DEL CARMEN BORGES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.447.87, asistida por el abogado BRIAN MATUTE DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.302, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 29 de junio de 2011, se recibió en este Juzgado y en fecha 30 de junio de 2011, se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 10 de febrero de 2012.
Seguidamente, por auto de fecha 02 de julio de 2012, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 10 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes.
En fecha 02 de agosto de 2012, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la evacuación de pruebas, y se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 09 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De allí que, por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 13 de junio de 2011, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) en fecha 23 de Marzo de 2011, fue recibida por mi persona, notificación a fin de presentar alegatos y defensa en relación con Averiguación Administrativa Disciplinaria S/N, instruida por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales de la Policía del Estado Lara, toda vez que esta, consideraba que realice una mala actuación al entregar un vehículo recuperado, verificándose a su criterio, el supuesto legal establecido en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.
Que, “posteriormente en fecha 31/03/2011, se emitió acto administrativo S/N notificado a mi persona en fecha 04/04/2011, el cual suscribe la decisión alcanzada en ese procedimiento, en la que se me responsabiliza conforme al artículo 95 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y se impuso MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA POR TIEMPO DE 30 HORAS (…)”.
Que, “(…) vicios del acto recurrido,
1. Vicios en la Causa del Acto Administrativo Impugnado: Falso Supuesto de Hecho. (…)”.
2. Vicios en la Causa del Acto Administrativo Impugnado: Falso Supuesto de Derecho. (…)”.
3. Violación al Principio de Proporcionalidad. (…)”.
4. Violación al derecho a la defensa y debido proceso. Abuso de poder. (…)”.
5. Violación al Principio de la carga probatoria en materia disciplinaria. (…)”.
6. Violación relativa al Silencio de Pruebas e Insuficiente Motivación. (…)”.
7. Nulidad Absoluta conforme al artículo 19 numeral 3 de la LOPA, por ser acto administrativo de ilegal ejecución.
Resulta imperioso destacar que estando el acto administrativo viciado de nulidad por así disponerlo una norma constitucional, violentando el principio el Debido Proceso que lesionan el derecho a la Defensa, el derecho a ser oído, el derecho aportar y controlar las pruebas así como por estar viciado en su elemento causal siendo que parte de falsos supuestos de hecho, no nos queda otra conclusión que el Acto que hoy se recurre está viciado de nulidad absoluta, (…)”
Finalmente solicita, “sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo recurrido, (…)”
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 28 de junio de 2012, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “nie[gan], Recha[zan], y contra[dicen] lo expuesto por el demandante, y al respecto al presente alegato, en este sentido cabe destacar que la administración tiene la obligación de motivar el acto administrativo, con la finalidad que el administrado tenga la posibilidad de conocer los presupuestos facticos y jurídicos en los cuales se ha basado la administración para dictarlo y con ello garantizarle sus derechos a la defensa y al debido proceso”.
Que, “nie[gan], Recha[zan], y contra[dicen] en cada una de sus partes, los señalado por la parte querellante referente a la existencia de un vicio de falso supuesto de derecho, puesto según su decir la normativa aplicable para el caso en cuestión debió ser la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales”.
Que, “nie[gan], Recha[zan], y contra[dicen] lo expuesto por el demandante (…)”, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Que, “aduce además la “VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA CARGA PROBATORIA”, asimismo señala que “en el presente asunto NO hay pruebas suficientes de responsabilidad funcionarial conforme al contenido de la Ley del Estatuto de la Función Policial”
nie[gan], Recha[zan], y contra[dicen] lo expuesto por el accionante, ello deviene del estudio concatenado con el expediente administrativo contentivo del procedimiento que culmino con una medida de asistencia obligatoria de la de hoy querellante, se puede observar, que en ningún momento la administración le limito el ejercicio de sus derecho a la defensa, prohibiéndole alegar lo que considerara pertinente en ejercicio de su derecho a la defensa, puesto que aunque en la etapa preliminar investigativa de la administración se recopilo una serie de documentales y entrevistas a una serie de funcionarios que tuvieron participación directa de los hechos acecidos en fecha 13 de agosto de 2009, por los cuales fueron sometido a una medida a un grupo de funcionarios policiales entre los cuales fueron sometido a querellada, no se observa alegatos de defensa y de las pruebas que acompañan al mismo, algún indicio u otros que conllevaran a desvirtuar lo recopilado por la administración, más aun, destaca el hecho de que la misma funcionaria reconoce recuperados, y que a su decir obvio por órdenes superiores, lo que conlleva a determinar la responsabilidad en la que incurrió la administrada”.
Que, “asimismo continua la querellante alegando la “VIOLACION RELATIVA AL VICIO DE PRUEBAS E INSUFICIENTE MOTIVACION”
En relación a este alegato, nie[gan], Recha[zan], y contra[dicen] en todo y cada una de sus partes lo expuesto por la ciudadana querellante y siendo que de conformidad a criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, no es necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados, puesto que solo es necesario que el acto administrativo se adecue a las circunstancias de hechos probadas y sea congruente con el supuesto previsto en la norma legal (…)”.
Que, “en relación a “LOS DAÑOS MORALES Y MATERIALES” reclamados por el querellante:
Solicitamos que dicha petición se declare Inadmisible en virtud de los alegatos expuesto previamente por esta representación Procuradural, en virtud del no agotamiento del antejuicio administrativo”.
Finalmente, solicitan sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que la ciudadana YACQUELIN DEL CARMEN BORGES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.447.87, llevó una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución N° CPEL-OCAP-065-09 de fecha 31 de marzo de 2011, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yacquelin del Carmen Borges Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.447.87, asistida por el abogado Brian Matute Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.302, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirla del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 28 de junio de 2012, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto el cual mediante auto de fecha 2 de julio de 2012 se acordó agregarlo al expediente en una (1) pieza separada con foliatura independiente.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
Bajo este contexto, se evidencia nuevamente que la parte querellada, consignó copia del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, incluso, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase: Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del “Procedimiento para la aplicación de las medidas de asistencia voluntaria y asistencia obligatoria”, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial para llevar a cabo la aplicación de medida objeto de la presente querella.
En ese sentido, este Tribunal debe acotar que, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, vigente para la época y aplicable por ratione temporis, prevé que:
“Competencias de la Oficina de Control de Actuación Policial
Artículo 77. La Oficina de Control de Actuación Policial tiene las siguientes competencias.
1. Recibir denuncias de supuestas irregularidades efectuadas por funcionarios o funcionarias del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, e identificar el tipo de responsabilidad a que diera lugar la acción.
2. Desarrollar acciones que permitan prevenir las posibles desviaciones de la ética y de las buenas prácticas policiales.
3. Sustanciar los expedientes disciplinarios de los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, para esclarecer los hechos denunciados o investigados y relacionados con las actuaciones que impliquen la presunta comisión de faltas por su acción u omisión.
4. Proponer recomendaciones para mejorar los procesos de supervisión y el desempeño de los funcionarios y funcionarias policiales.
5. Las demás establecidas en los reglamentos y resoluciones de esta Ley.” (Resaltado de este Juzgado)
A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el “Procedimiento para la aplicación de las medidas de asistencia voluntaria y asistencia obligatoria” se encuentra estipulado en el artículo 100 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:
“Artículo 100. La Oficina de Control de Actuación Policial una vez revisada la documentación acopiada, después de informar y oír al funcionario o funcionaria policial involucrado o involucrada sobre los alegatos que estime pertinentes, adoptará la decisión correspondiente, le notificará sobre las medidas de asistencia voluntaria u obligatoria a que hubiere lugar, de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y resoluciones. La decisión podrá ser recurrida en el caso de asistencia voluntaria ante el supervisor inmediato o supervisora inmediata y en caso de asistencia obligatoria ante el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso.”
En consecuencia, al observarse que efectivamente la Administración siguió un procedimiento previo a la imposición de la sanción aplicada a la ciudadana Yaquelin del Carmen Borges, el cual cuenta con las fases exigidas por la Ley; no observa esta sentenciadora que las circunstancias señaladas por la parte querellante constituyan violación del derecho a la defensa o al debido proceso. Así se declara.
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia y de la carga probatoria, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…
En tal sentido, acota esta Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Ello así, esta Tribunal evidencia que consta al folio 39 de la pieza del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN” ,recibida por la querellante en fecha 23 de abril de 2011, en atención a la apertura de la “AVERIGUACION ADMINBSTRATIVA PARA ASISTENCIA OBLIGATORIA” con fecha 14 de marzo de 2011 por parte del Organismo querellado, suscrita por el Inspector Jefe (CPEL) abogado Richard José Alegullar Páez dirigida a la ciudadana querellante, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:
“(…)
Con base a las anteriores consideraciones y con fundamentos en las mismas, ésta Oficina de Control de Actuación Policial, acuerda INICIAR LA AVERIGUACION ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA a fin de establecer las posibles responsabilidades que pudieran existir.” (Resaltado de este Juzgado)
De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de la aplicación de la asistencia temprana contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo (folios 86 al 88 de la pieza de antecedentes administrativos), emanado de la “UNIDAD DE ASISTENCIA VOLUNTARIA U OBLIGATORIA” y emitido por la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial, que en parte expresa:
“(….)
Por lo antes expuesto y actuando ajustado a la Ley del Estatuto de la Función policial, queda demostrado la responsabilidad por parte del funcionario Sub Comisario Borges Rodríguez Yaquelin del Carmen […] por tal motivo: SE ACUERDA la aplicación de la medida de ASISTESTENCIA OBLIGATORIA POR TIEMPO DE DURACIÓN DE TREINTA HORAS establecida en la ley del Estatuto de te Función Policial.” […]
Ya que dicho funcionario incurrió en una de las faltas establecidas en el artículo 95 de a la Ley del Estatuto de la Función Policial que expresa lo siguiente: ” Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio, bien sean exigibles de oficio o expresamente requeridos por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que por su relevancia, condiciones, situaciones o modalidades puedan comprometer, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.” (Resaltado de la cita)
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó la aplicación de la asistencia obligatoria, por estar incurso en las causales previstas en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
Asimismo, escrito de contestación de fecha 30 de marzo de 2011, e inserto a los folios 65 al 70 de la pieza de antecedentes administrativos, la querellante, señala que:
“En cuanto al señalamiento de: Omitir o Retardar la presentación de informe o reporte de actos de servicio, se hace necesario puntualizar, que la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Color: Rojo, Año: 1986, Placas: NAH82V, fue entregado cumpliendo instrucciones de mi persona, quien a su vez cumplía instrucciones del ciudadano Coronel Teodoro Felipe Campos Rodríguez, Comandante General de la Policía del Estado Lara para ese entonces, y la misma se efectuó mediante Acta de Entrega suscrita por el Inspector José Luis García y el propietario de nombre Richard Enrique Aranguren (…)”
De lo señalado por el funcionario en el referido escrito, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó un procedimiento policial y el inicio del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la imposición de la medida objeto de la presente querella funcionarial, en fiel cumplimiento con lo la norma establecida para tal fin. Y así se establece.
Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” Este Juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber considerado la administración que la funcionaria incurrió en “Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio, bien sean exigibles de oficio o expresamente requeridos por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que por su relevancia, condiciones, situaciones o modalidades puedan comprometer, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.” Observando esta Sentenciadora que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.
En relación a lo alegado por la parte recurrente de abuso de poder, se tiene que este se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto.
Igualmente existe abuso de poder cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona. El abuso de poder requiere siempre la prueba de la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y obtener un resultado determinado.
Ahora bien, en el presente caso, siendo que el querellante no promovió medios probatorios tendientes a evidenciar la configuración del referido vicio, así como tampoco se desprende del acto administrativo impugnado ni de la actuación de la Administración durante el procedimiento disciplinario llevado a cabo, que el mismo haya sido dictado por la Administración con un fin distinto a lo dispuesto en alguna norma legal, razón por la cual en criterio de esta Juzgadora no se configura el vicio de abuso de poder argüido por la parte querellante. Así se establece.
En cuanto a lo alegado por la parte actora, a que el acto administrativo, es de imposible o ilegal ejecución en concordancia con lo que establece el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, este Juzgado señala que, el artículo 19, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos administrativos son absolutamente nulos cuando su contenido es de imposible e ilegal ejecución. En consecuencia debe este Juzgador analizar cuando un acto administrativo es de imposible o ilegal ejecución
En este sentido y a partir de de la observancia de la Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 13 agosto 1991 (CASO: BANCO DEL CARIBE VS MINISTERIO DE HACIENDA)
“… Constituyen requisitos para la validez del contenido de un acto administrativo que éste sea determinado o determinable, posible y lícito; en forma tal, que la imposibilidad física de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que determina su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que apareja el acto administrativo, no puede prevalecer contra la lógica y por eso, el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”
Asimismo, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 marzo 1999 analiza los supuestos establecidos en el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los siguientes términos:
“…En relación al primero de ellos cuando su contenido sea de imposible ejecución, va referido a una imposibilidad física en la ejecución material del acto; puede ser que el objeto del acto sea lícito pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos, se hace inejecutable ya que el acto es ineficaz en sí mismo. No se trata pues, de un vicio de ilegalidad sino de un problema de eficacia.
Ahora bien, un acto es de ilegal ejecución, cuando su objeto es ilícito per se, es decir, configura un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida en una norma jurídica. La imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo equivaldría a la ilegalidad del acto por vicios en el mismo, con lo que quedaría afectado entonces no por su ineficiencia como en el caso anterior, sino una imposibilidad de cumplimiento que entra dentro del tipo legal, y conduciría así a equipararse ambos supuestos como actos inexistentes, por cuanto la ilegalidad del mismo se traduce en imposibilidad de cumplimiento`…” (Caso: SEGUROS HORIZONTE, C.A)
Por otra parte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 05 mayo 2009, estableció.
A criterio de esta Corte, la denunciada nulidad absoluta del acto administrativo por imposible o ilegal ejecución es un vicio que no se hace patente propiamente en el acto administrativo, sino en su ejecución material; consistiendo tal imposibilidad en la existencia de un impedimento físico para su realización y la ilegalidad, como su denominación nos lo indica, en la antijuricidad que surja producto de la materialización de su contenido.
En atención al criterio anteriormente señalado referido al caso de autos se observa que el acto administrativo contenido en el acto mediante el cual se acuerda la aplicación de la medida de asistencia obligatoria a la ciudadana Yacquelin del Carmen Borges Rodríguez, no adolece del vicio de imposible e ilegal ejecución, por cuanto, su contenido se hizo dentro del marco legal, y así se establece.
Ahora bien, en cuanto al daño moral y material alegado por la parte querellante, considera oportuno esta Sentenciadora, citar nuevamente las palabras del autor Maduro Luyando, quien expresa que el daño moral “(…) Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial (…)”. Ello así, se constata que, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 02628, del 22 de noviembre de 2006, caso: Gladys Coromoto González, indicó con respecto al daño moral lo siguiente:
“(…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.
Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda (…)”.
Asimismo, la referida Sala ha señalado respecto del daño moral que “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible”. (Vid. sentencias de fecha 11 de febrero de 1985 y decisiones números 02874 y 02452, de fechas 4 de diciembre de 2001 y 8 de noviembre de 2006, respectivamente, reiteradas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2009-1877 del 9 de noviembre de 2009, caso: Ana Raquel Méndez de Briceño).
En este contexto, debe destacarse con especial importancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tales daños en cualesquiera de sus tipos deben ser probados, por lo tanto, quien los alega, debe señalar expresamente cuál fue la disminución sufrida o la utilidad dejada de percibir, no estándole permitido al Juez presumirlos. (Vid. Sentencia Nº 00346 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de abril de 2010, caso: Ilse Cova Castillo contra el Municipio San Diego del Estado Carabobo y sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2009-1492, de fecha 28 de septiembre de 2009, caso: María Milagros Hernández contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua)
Sobre la base de las consideraciones anteriores, que permitieron dilucidar la concepción doctrinaria y jurisprudencial que se maneja respecto al daño que ha sido argüido por los accionantes, esta Sentenciadora considera necesario determinar la responsabilidad de la Administración Pública, en la supuesta materialización del mismo. En tal sentido estima, conveniente hacer una serie de consideraciones previas, respecto a este tipo de responsabilidad.
Ello así, es oportuno indicar que, en nuestro país, ya desde el inicio de la vida republicana podía hablarse de una consagración del “Estado responsable” al contemplarse en el artículo 165 de la Constitución de 1811, que el particular en caso de ser privado de la propiedad de un bien debía recibir “por ella una justa indemnización”, norma que sufrió una amplia evolución por la lógica y necesaria mutación de la sociedad y derivado de la ampliación del ámbito de actuación del Estado, quién acogió para sí (fuese cual fuese la tendencia imperante) distintos campos de ejercicio del Poder Público, hasta llegar al vigente artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, base angular del sistema de responsabilidad de la Administración la legislación venezolana.
Así pues, conviene traer a colación el contenido de dicho precepto constitucional a los fines de iniciar el estudio del tema anunciado, observando que el mismo establece expresamente lo siguiente: “Artículo 140: El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.
Destaca del precepto constitucional in comento que el mismo establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por las lesiones contrarias al ordenamiento jurídico que hayan resultado de su funcionamiento, lo cual implica que una vez causado el perjuicio y éste sea imputable al Estado, en conjunción con los requisitos exigidos, se originará un traslado patrimonial del presupuesto público al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. (Al respecto, Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2010-764, de fecha 3 de junio de 2010, caso: Elena Vasilu y Flor Daniela Corrales Vasilu contra HIDROCENTRO).
No obstante, puede colegirse también que el sistema objetivo preceptuado en el referido artículo de la Carta Magna en nada atiende a la existencia de una responsabilidad de facto en cabeza de la Administración Pública por la consumación de un hecho gravoso en la esfera de los particulares, sino que éste carácter objetivo atiende más bien a la noción de antijuricidad de la lesión, que no obedece “a la eliminación de la falta como criterio de imputación, ni que la Administración sea responsable de forma automática a partir de la presencia de cualquier daño relacionado con una actividad administrativa” pues, “una concepción de este tipo, además de irrealista, afectaría gravemente el patrimonio de cualquier Administración”. (Ver GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, “Prólogo” a Mir Puigpelat, Oriol, “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración. Hacia un nuevo sistema”, Editorial Civitas, Madrid, España, 2002).
De allí pues, que en justa correspondencia con el modelo de Estado preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, saber, como “Estado Social de Derecho y de Justicia”, en concordancia con el carácter de gobierno responsable que los artículos 6 y 141 eiusdem contempla, se delimita constitucionalmente el sistema de responsabilidad patrimonial venezolano, el cual se fundamenta en una responsabilidad de carácter objetiva, sin entender ésta en un sentido absoluto, ni de aceptación ilimitada donde no importe los factores que generen el hecho y se establezca una responsabilidad directa como ocurre con el modelo español, sino por el contrario, que atiende a las circunstancias particulares del caso, se verifican los requisitos jurisprudencialmente exigibles y se pondere, a su vez, la incidencia en las cargas sociales existentes. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2009-1492, de fecha 28 de septiembre de 2009, caso: María Milagros Hernández vs. la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua).
De este modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 2818 y 1469, de fechas 19 de noviembre de 2002 y 6 de agosto de 2004, respectivamente, recaídas en el caso: Gladys Josefina y Jorge Saad, apuntó que el sistema de responsabilidad objetivo descarta entonces la culpa como fundamento único del sistema indemnizatorio, sin embargo, precisó que:
“(…) la responsabilidad objetiva no determina que de manera automática se comprometiera al Estado por cualquier hecho en el que estuviese tangencialmente involucrado, entendiéndose así que un régimen de responsabilidad objetiva del Estado no puede ser apriorístico y tener los efectos de una presunción iure et de iure a favor de los particulares.
En tal sentido, la labor interpretativa que el juez constitucional practica a partir de la dogmática jurídica a los fines de decantar una solución ante posibles antinomias que la norma pudiese generar, esta Sala consideró necesario analizar desde la perspectiva lógico-deductiva, el carácter garantista de la responsabilidad extracontractual del Estado, considerando el valor de la integridad del individuo ante los posibles daños provenientes de la actividad estatal, lo que permite considerar el análisis de los derechos desde su perspectiva más amplia, atendiendo también a la finalidad de delimitar un sistema de responsabilidad del Estado que pueda resarcir al afectado sin enriquecerlo, y al Estado, obligarlo a un adecuado cumplimiento de sus responsabilidades; pero atendiendo siempre a las realidades bajo las cuales se desempeña y estableciendo una visión objetiva (la cual no debe confundirse con una noción absoluta) de responsabilidad, libre de cualquier elemento exógeno, sino solamente aquellos que se relacionen objetivamente con las consecuencias directas derivadas de su propia actividad. Todo ello atendiendo a la finalidad constitucional garantista para los particulares y de exigir al Estado prestaciones dentro de parámetros lógicos de calidad no atentatorios de las condiciones mínimas de convivencia (…)”.
Asimismo, resalta la necesidad del referido estudio casuístico puesto que, a medida que se defienda la supuesta existencia de un modelo amplio y directo de responsabilidad del Estado, se evidenciaría una afectación grave de la estabilidad financiera del Estado, al tener que costear todo daño derivado de su actividad e inactividad, al tiempo que, la institución in comento no puede ser vista como una especie de seguro colectivo, pues, en todo caso, en su origen, las normas sobre las que se ha fundado la responsabilidad del Estado “no eran normas de indemnización de daños, sino de las denominadas indemnizaciones por sacrificio especial”.
En este orden de ideas, es menester acotar, que no se pretende con las afirmaciones realizadas con anterioridad, aminorarse los hechos o negligencias estatales que hayan causado daños a los particulares; lo que se desea es circunscribir la responsabilidad del Estado a circunstancias casuísticas e idóneamente imputables a una actuación irregular, que abarque sólo aquellos casos en los que irreversible y objetivamente considerados, mediante una sana retrospectiva de los resultados y de las circunstancias envueltas en los hechos, se concluya en un perjuicio efectivamente atribuible al Estado.
Responsabilidad Patrimonial del Estado.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos concurrentes para estimar verificada la responsabilidad patrimonial del Estado, ha señalado lo siguiente:
“…la jurisprudencia venezolana delineó los elementos que debían concurrir para la procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la Administración, los cuales se concretan en los siguientes a) Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos; b) que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y, c) la existencia obligatoria de una relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido” (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 936 y 1087 del 20 de abril de 2006 y 22 de julio de 2009, respectivamente). (Subrayado de este Juzgado)
En efecto se desprende que, para la procedencia de la pretensión de indemnización por los daños derivados de una actuación administrativa, es necesaria la concurrencia de los tres (3) elementos que se enumeran a continuación:
i) La existencia de un daño antijurídico a los particulares, sea patrimonial (bienes) o extrapatrimonial (derechos);
ii) Que la lesión ocurrida sea atribuible a los entes u órganos del Estado, “con motivo de su funcionamiento”; y
iii) La relación de causa y efecto entre la actividad administrativa material denunciada y el resultado lesivo acaecido.
Por tanto, al demandante del resarcimiento le corresponde la carga de argumentar y probar suficientemente los daños, así como la imputabilidad y causalidad directa de éstos a la actividad administrativa ejecutada por los entes del derecho público, y en defecto de ello, esto es, a falta de evidencia fáctica de los requisitos anteriores, la responsabilidad irreductiblemente debe ser desestimada.
Por tanto, la participación de la parte accionante en juicios por indemnización de daños, debe ser una actuación activa probatoria importante dirigida a proporcionar fehacientemente la existencia de los hechos imputables a la parte demandada que produjeron los daños -en el caso en concreto- materiales y morales ocasionados al particular, así como cada una de las lesiones de sus derechos con base a medios de pruebas no prohibidos por la Ley que consideren conducentes para demostrar sus pretensiones.
Esta sentenciadora establece en base a las consideraciones de hecho y de derecho establecidas anteriormente, que no se cumple con los extremos legales, doctrinarios y jurisprudenciales en cuanto al alegato de la existencia del hecho ilícito y consecuencialmente el daño moral y material que el acto atacado le infringió, en contra de su persona que destruye su moralidad, por lo cual se desechan los alegatos de la parte actora en cuanto al daño moral y material y así se decide.
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano por la ciudadana Yacquelin del Carmen Borges Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.447.87, asistida por el abogado Brian Matute Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.302, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo, emanado de Oficina de Control de Actuaciones Policiales de la Policía del Estado Lara en fecha 31 de marzo de 2011, el cuál atribuyo responsabilidad funcionarial conforme al artículo 95 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial e impuso “Medida de Asistencia Obligatoria por Tiempo de 30 Horas”.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código Civil Venezolano y a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria



Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:48 p.m.

La Secretaria,