REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

Exp. Nº KP02-N-2013-000393
PARTE QUERELLANTE:
LUÍS JONÁS REYES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.978.948.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE:
Abogado DESIRÉE HERRERA SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.705.-
PARTE QUERELLADA:
GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada MARÍA ALEJANDRA CARDOZO; I.P.S.A: 92.186, en su condición de apoderada judicial de la Contraloría General Del Estado Lara.-
Abogado JULIO ALEJANDRO PÉREZ GRATEROL; I.P.S.A: 78.826, en su condición de apoderado judicial del Gobernador del estado Lara, ciudadano HENRI FALCON FUENTES.
MOTIVO:
Recurso de Abstención o Carencia.-
SENTENCIA:
Definitiva.

En fecha 18 de noviembre de 2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos presentado por el ciudadano LUÍS JONÁS REYES FLORES, titular de la cédula de identidad número 14.978.948, actuando en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara, debidamente asistido por la abogada Desirée Herrera Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.705, contentivo de la demanda por abstención, interpuesta conjuntamente con medida cautelar, contra el ciudadano Henri Falcón Fuentes, Gobernador del Estado Lara.
En fecha 18 de noviembre de 2013 se recibió en este Juzgado el presente recurso.
En fecha 19 de noviembre de 2013 se admitió a sustanciación el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley, todo lo cual fue librado el 30 de septiembre de 2014.
En fecha 26 de marzo de 2015, se recibió escrito presentado por el abogado Freddy Duque donde da cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa constante de 3 folios y 9 anexos.-
En fecha 14 de abril de 2015, Fenecido como se encuentra el lapso establecido en el auto de fecha 13 de abril de 2015, se agregó el escrito presentado por la parte accionada, y se fijó el octavo (8°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de abril de 2015, se recibió de la Ciudadana Adriana Díaz asistida por la abogada María Bracho presentando un escrito en el cual interviene como tercero interesado constante de 2 folios.
En fecha 24 de abril de 2015, se celebró la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma fue suspendida a solicitud de las partes, celebrándose en fecha 28 de abril de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 29 de abril de 2015, vistas las documentales consignadas por parte del Consejo Legislativo del estado Lara, en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral, y por cuanto se observó que las mismas son voluminosas, lo cual impide el fácil manejo del asunto, se acordó abrir una (1) Pieza Separada, que contiene exclusivamente lo consignado, la cual tiene foliatura separada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2015, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas consignadas por ante esta instancia, dejándose constancia que este Juzgado tiene como tercera interesada a la ciudadana Adriana Díaz Flores.
En fecha 26 de mayo de 2015, la abogada María Cardozo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, donde consigna copia simple de la LEY QUE AUTORIZA LA CONSTITUCION DE LA EMPRESA MERCANTIL HIDROLARA Y LA LEY QUE AUTORIZA AL PODER ESTADAL PARA PARTICIPAR EN LA EMPRESA MERCANTIL HIDROLARA, consta de (01) folio y anexos (22) folios.-
En fecha 8 de agosto de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la abogada María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, la causa se reanudará al estado en que se encontraba, con el entendido que dicho lapso de recusación comenzará a computarse al día de despacho siguiente a que conste en autos la presente actuación.
En fecha 8 de marzo de 2017, se recibió del abogado Julio Pérez Graterol, en su carácter de autos, diligencia en la cual solicita al Juez del Tribunal se proceda a dictar sentencia, constante de (01) folio sin anexos.-

Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
Mediante escrito consignado en fecha 18 de noviembre de 2013, la parte actora presentó recurso por abstención o carencia, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(...) en fecha Veintidós (sic) (22) de Octubre (sic) de 2013, tuvo lugar la SESIÓN ORDINARIA del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA (…) siendo el caso que en el Punto (sic) 5 del Orden (sic) del Día (sic) fue considerado la ‘MOCIÓN DE URGENCIA SOLICITADA POR el Diputado Jhonny Colmenarez apoyada por el Diputado Orlando Miranda, para debatir acerca de la problemática de aguas servidas en el Municipio Palavecino (...) Seguidamente el Diputado Jhonny Colmenarez, expresó la situación que padece el Estado (sic) Lara con relación a la empresa Hidrológica, específicamente en la urb. La morenera (sic) del Municipio Palavecino, por el desbordamiento de las aguas servidas, hecho que suma a todos los caso denunciados anteriormente. En tal sentido, propuso exhortar al gobernador (sic) y a la empresa HIDROLARA a la atención inmediata de esta problemática (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del original).
Que “(...) en el Punto (sic) 6 del Orden (sic) del Día (sic) fue considerado la “MOCIÓN DE URGENCIA SOLICITADA POR LA DIPUTADA ANNA MARÍA DE PALO, APOYADA POR LA DIPUTADA ROSA OROPEZA PARA TRATAR PROBLEMÁTICA DE AGUA POTABLE EN EL SECTOR LAS DELICIAS, EL PAUIJÍ Y LA VEGA DEL MUNICIPIO URDANETA (...) afectando a más de quinientas (500) familias que aproximadamente durante dos meses carecen del precitado líquido (...)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del original).
Que “(...) realizado el debate según las reglas del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Lara, se aprobó con una mayoría de NUEVE (09) VOTOS, la solicitud de REMOCIÓN de la siguiente funcionaria: Ingeniero Adriana Díaz presidenta de la HIDROLÓGICA DEL ESTADO LARA (...)”, en virtud de que formó parte del punto 6 del orden del día, la proposición de “(...) destitución inmediata de la Ing. Adriana Díaz, por ineficiencia e incapacidad para atender el problema del agua y colapso de cloacas en el Estado”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que “(...) se acordó en dicha Sesión notificar al ciudadano HENRI FALCÓN FUENTES Gobernador del Estado Lara, para lo cual fue librado por la Presidencia del Consejo Legislativo Oficio Nº P-13-E-0365 y Nº P-13-E-0366, respectivamente, con fecha 22 de octubre de 2013, haciendo conocimiento oficial al Gobernador de la decisión tomada por el órgano Legislativo (sic) Regional (sic)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que la decisión del Consejo Legislativo del Estado Lara tiene su fundamento en el numeral 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara.
Que “(...) este acto legitimo (sic), legal y constitucional dictado por el pleno del Consejo Legislativo del Estado Lara en uso de sus atribuciones, NO HA SIDO ACATADO POR EL CIUDADANO HENRI FALCÓN FUENTES GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, quien de manera sistemática ha pretendido no darse por enterado, evadiendo la recepción formal del Oficio Nº P-13-E-0365 y Nº P-13-E-0366, librado al efecto por la Presidencia del órgano legislativo (...)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas de la cita).
Que “(...) a fin de dar formal y oficial notificación de la decisión al Ejecutivo Regional, el Consejo Legislativo publicó dos Carteles en el diario EL INFORMADOR (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Fundamentaron su demanda en lo previsto en los artículos 7, 136, 137, 139, 159, 160, 162, 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2, 4, 8, 10, 24, 25, 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Solicitó a este Órgano Jurisdiccional que declare “(…) ‘CON LUGAR’ el presente Recurso Contencioso-Administrativo de Abstención o Carencia, y en consecuencia, ordene al GOBERNADOR DEL ESTADO LARA Ciudadano HENRI FALCON FUENTES, como servidor público investido de la potestad-deber de dirigir la acción de gobierno y de remover sus Directores, Directoras y demás funcionarias o funcionarios públicos de similar jerarquía como Máximo Jerarca de la Administración Pública Regional, que cumpla con su deber de remover del Cargo a la ciudadana: Ingeniero Adriana Díaz, Presidenta de HIDROLARA, de manera oportuna y adecuada sobre el deber que debe (sic) atacar por imperio del Numeral (sic) 12 del Artículo (sic) 15 de la LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS y del Artículo (sic) 45 de la CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LARA (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:
“(…)
4. La Abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por leyes.” (Negrillas agregadas).
Por lo tanto, este Juzgado Superior determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, pues se ha interpuesto una demanda por abstención contra un ente estadal, encontrándose ubicada dicha entidad político territorial en la Región Centro Occidental, cuya competencia corresponde a este Tribunal. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Luís Jonás Reyes Flores, titular de la cédula de identidad número 14.978.948, actuando en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara, debidamente asistido por la abogada Desirée Herrera Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.705, contentivo de la demanda por abstención, interpuesta conjuntamente con medida cautelar, contra el ciudadano Henri Falcón Fuentes, Gobernador del Estado Lara.
Como punto previo, este Tribunal debe entrar a realizar las consideraciones siguientes:
Como puede evidenciarse, el Consejo Legislativo del Estado Lara no pretende atribuirse función o competencia alguna frente a la Gobernación del Estado Lara, es decir, no se trata de una controversia entre autoridades “de la República, de los Estados o de los Municipios, que se atribuyan una misma función o competencia”, que impida o amenace la normal institucionalidad del Estado, como consecuencia de lo cual pudiese causarse la interrupción de la prestación de servicios a la comunidad, sino que se procura obtener “la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia”, “la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta”, siendo la demanda por abstención el medio procesal idóneo para ello” (Sentencia Nº 93 de fecha 1º de febrero de 2006, (caso: BOGSIVICA), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que resulta desacertado el alegato de incompetencia expuesto. Así se decide.
En tal sentido, la Constitución del Estado Lara contempla en su artículo 45 lo siguiente:
“El Consejo Legislativo Estadal, podrá solicitar la remoción, destitución o retiro del Secretario o Secretaria General de Gobierno, de los Directores o Directoras Generales Sectoriales y demás funcionarias o funcionarios públicos de similar jerarquía que con abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares. La destitución, remoción o retiro será de obligatorio acatamiento para el Gobernador o Gobernadora, cuando sea aprobado por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los Diputados o Diputadas presentes”
Igualmente tenemos que el numeral 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.282, de fecha 13 de septiembre del 2001, expresa:
“Artículo 15. Atribuciones. Corresponde a los Consejos Legislativos de los Estados:
(…omissis…)
12. Solicitar la remoción, destitución o retiro del Secretario o Secretaria General de Gobierno, y de los directores generales sectoriales que con abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares.
Cuando la solicitud de destitución o remoción se apruebe con el voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes, su acatamiento será obligatorio para el Gobernador”.
De lo anterior se debe indicar que si bien existe el principio finalístico o el principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica), no es menos cierto que en el caso en particular dicha solicitud al fundamentarse en los artículos expuestos invoca a su vez las razones allí contenidas, esto es, “abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones [que] violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares”, lo cual se encuentra entrelazado con los principios de la buena administración y la moralidad administrativa, por lo que tales circunstancias podrían originar consecuencias distintas en contraste a la sola remoción y retiro del funcionario, a través de los actos realizados por el Gobernador del Estado Lara para cumplir con ese fin.
Ante ello cabe señalar la sentencia de fecha 30 de octubre de 2001 (caso: Teresa de Jesús Valera Marín y Cruz Elvira Marín contra el Ministro del Interior y Justicia), emanada de la Sala Constitucional, en la cual expresó lo siguiente:
‘La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas’. (…)” (Sentencia Nº 1940 del 15 de agosto de 2002) (Negrillas y subrayado agregado)
Con lo anterior, se pretende enfatizar en esta oportunidad, sin mayor pretensión de exhaustividad sobre el derecho de petición, el señalamiento sobre la relación que debe guardar la solicitud planteada y las competencias atribuidas al funcionario público correspondiente, siendo que en el caso en análisis la solicitud viene planteada bajo un supuesto específico establecido en el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara, y así se declara.
Entrando al análisis de fondo, pasa este Juzgado a revisar los argumentos expuestos por las partes, y en tal sentido la demandante indicó que en fecha 22 de octubre de 2013 “(...) realizado el debate según las reglas del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Lara, se aprobó con una mayoría de NUEVE (09) VOTOS, la solicitud de REMOCIÓN de la siguiente funcionaria: Ingeniero Adriana Díaz presidenta de la HIDROLÓGICA DEL ESTADO LARA (...)”, en virtud de que formó parte del punto 6 del orden del día, la proposición de “(...) destitución inmediata de la Ing. Adriana Díaz, por ineficiencia e incapacidad para atender el problema del agua y colapso de cloacas en el Estado”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que según las normas del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Lara, se sometió a votación, aprobándose con una mayoría de nueve (9) votos favorables de los trece (13) Diputados y Diputadas presentes en la misma, la solicitud de remoción de la funcionaria “Ingeniero Adriana Díaz presidenta de la HIDROLÓGICA DEL ESTADO LARA (...)”
Que, “(...) se acordó en dicha Sesión notificar al ciudadano HENRI FALCÓN FUENTES Gobernador del Estado Lara, para lo cual fue librado por la Presidencia del Consejo Legislativo Oficio Nº P-13-E-0365 y Nº P-13-E-0366, respectivamente, con fecha 22 de octubre de 2013, haciendo conocimiento oficial al Gobernador de la decisión tomada por el órgano Legislativo (sic) Regional (sic)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Señalaron que este acto legítimo, legal y constitucional dictado por el pleno del Consejo Legislativo del Estado Lara en uso de sus atribuciones “(…) NO HA SIDO ACATADO POR EL CIUDADANO […] GOBERNADOR (…)”, quien “(…) ha pretendido no darse por enterado evadiendo la recepción formal del Oficio Nº P-13-E-0084, P-12-E-0365 y P-13-E-366, 2 librado al efecto por la Presidencia del órgano legislativo (…)”.
Que, “(...) a fin de dar formal y oficial notificación de la decisión al Ejecutivo Regional, el Consejo Legislativo publicó dos Carteles en el diario EL INFORMADOR (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que “(…) a la fecha en la cual acudimos a esta tutela judicial, no ha sido acatada por el Gobernador del Estado Lara la decisión emanada del Poder Legislativo Regional, en una actitud grosera, desafiante, en incumplimiento de sus deberes legales y Constitucionales y en franca omisión de cumplir con un deber expresamente establecido en las normas jurídicas vigentes, haciendo posible, viable, procedente y admisible el presente recurso de carencia (…)”.
Que la decisión del Consejo Legislativo del Estado Lara tiene su fundamento en el numeral 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara.
En consecuencia, solicitaron se declare “(…) ‘CON LUGAR’ el presente Recurso Contencioso-Administrativo de Abstención o Carencia, y en consecuencia, ordene al GOBERNADOR DEL ESTADO LARA Ciudadano HENRI FALCON FUENTES, como servidor público investido de la potestad-deber de dirigir la acción de gobierno y de remover sus Directores y Directoras y demás funcionarios y funcionarias públicos de similar jerarquía como Máximo Jerarca de la Administración Pública Regional, que cumpla con su deber de remover del Cargo a la ciudadana Ingeniero Adriana Díaz, Presidenta de HIDROLARA; de manera oportuna y adecuada sobre el deber que debe acatar por imperio del Numeral 12 del Artículo 15 de la LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS y del Artículo 45 de la CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LARA publicada en GACETA OFICIAL DEL ESTADO LARA N° 16.876 de fecha 31 DE OCTUBRE DE 2011”.
En la oportunidad de la audiencia oral agregaron “(…) es notorio, público y comunicacional que el ciudadano Henri facón, Gobernador del Estado Lara, plenamente identificado en autos, lejos de acatar la moción del Consejo Legislativo del Estado Lara, se dedicó a atacar la decisión por los Indios de comunicación en franca rebeldía con el derecho, ordenando no recibir la comunicación que en fecha 25/10/2013 le intentó entregar la entonces Consultora Jurídica del Consejo Legislativo, llegándose al extremo de hacerle notificación por medio de la prensa, en publicación hecha en fecha 26 de octubre de 2013, como consta en autos.”
Que, “Esa conducta omisiva e irrespetuosa del Ciudadano Gobernador del Estado Lara en acatar la decisión del pleno del Consejo Legislativo, motivo la interposición de la presente remanda En fecha 18 de noviembre de 2013, como consta en autos.” (Folio 108 de la pieza del expediente principal)
Por su parte, el demandado indicó en la oportunidad de la audiencia oral que:
“a) El acto del Consejo Legislativo es un acto inejecutable, en virtud que mediante una notificación, se pretende aplicar una sanción disciplinaria propia de los funcionarios que ocupan cargos de carrera a una ciudadana cuyo cargo de PRESIDENTA DE UNA EMPRESA. DEL ESTADO no figura dentro de la estructura orgánica de la Administración Pública Estadal.
b) Es un acto que trasgrede las reglas del derecho a la Defensa y el debido proceso, pues fue emitido con prescindencia absoluta del procedimiento administrativo previo que le permitiera a las partes exponer sus defensas y probar sus alegatos. (Artículo 19 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
c) El acto administrativo emana de un órgano incompetente, en razón de que el Consejo Legislativo Estadal no es el órgano a quien compete el manejo del personal dependiente del Ejecutivo Regional y menos aún de quien ocupe el cargo de PRESIDENTE de una EMPRESA DEL ESTADO. Con lo cual incurre en: Usurpación de funciones; pues pretende hacer valer una decisión invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, y se Extralimita en sus funciones; pues su decisión va más allá de las funciones que le han sido encomendadas por mandato constitucional y legal.” (Folio 127 de la pieza del expediente principal).
Así, el hecho que da origen a la interposición de la presente demanda por abstención deviene del presunto incumplimiento por parte del Gobernador del Estado Lara, ciudadano Henri Falcón Fuentes, de acatar obligatoriamente dicha decisión con base al artículo 45 de la Constitución del Estado Lara.
Identificado el punto controvertido en la presente causa, considera este Juzgado necesario realizar algunas consideraciones sobre el alcance de la demanda por abstención, destacando que ésta constituye un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, que le viene impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico (vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Ahora bien, respecto del carácter de la obligación incumplida por parte de la Administración Pública, que haría procedente la demanda por abstención, debe observarse lo indicado por la Sala Constitucional en la sentencia mencionada:
“En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica”
En este sentido, según expone la sentencia previamente citada, la obligación que se dice incumplida por la Administración no necesariamente debe poseer las características de específica como fue interpretado por la jurisprudencia imperante hasta entonces, sino que debe abarcar toda obligación administrativa incumplida, ello ratificado en la sentencia Nº 93 de fecha 1º de febrero de 2006 (caso: BOGSIVICA). En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó de lado las exigencias de una obligación específica que tradicionalmente había establecido la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos para la procedencia del recurso por abstención o carencia, lo que resulta contrario –tal como lo afirmó rotundamente dicha sentencia- a las disposiciones constitucionales que consagran un nuevo perfil de la justicia contencioso administrativa, acercándola –como no podía ser de otro modo- a un verdadero sistema subjetivo y abierto de pretensiones en virtud del cual, los particulares puedan siempre cuestionar ante dicha jurisdicción una omisión de la Administración, obteniendo una sentencia sobre el fondo, independientemente –además- que exista o no un recurso legal para tramitarlo.
Ello así, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que la demanda por abstención procede contra cualquier manifestación de inactividad administrativa, trátese del incumplimiento de una obligación específica o genérica, poco importa ya, que sea impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico –en virtud de una disposición normativa, por ejemplo, de rango legal o reglamentaria-.
Por otra parte, merece indicarse con respecto a la abstención, lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
“(…) La norma transcrita establece el derecho que tiene todo ciudadano de presentar solicitudes ante cualquier autoridad y funcionario público, y de que éstos den respuesta en forma oportuna y adecuada sobre los asuntos que sean de su competencia.
Respecto al derecho de petición esta Sala ha señalado en ocasiones anteriores que sólo puede hablarse de violación a este derecho, cuando la Administración teniendo la obligación de pronunciarse sobre un asunto que le ha sido planteado por los administrados, se niega a hacerlo. (Ver Sentencia Nº 00402 del 29 de abril de 2004). (…)” (Sentencia Nº 0174 del 01 de febrero de 2007)
De las sentencias parcialmente transcritas se colige que a los efectos del derecho de petición, toda persona natural o jurídica tiene el derecho de presentar peticiones ante cualquier autoridad sobre los asuntos de su competencia y a obtener respuesta sobre lo solicitado dentro de los lapsos establecidos en la ley (oportuna y adecuada respuesta). El mencionado derecho implica a la vez un deber para la Administración y sus funcionarios de decidir acerca de lo solicitado.
En el caso en particular se observa que el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara, transcrito con anterioridad, desarrolla el derecho de petición garantizado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no así, con unas características específicas.
En tal sentido, es el Consejo Legislativo Estadal el legitimado para plantear la solicitud mencionada. Esta solicitud es dirigida al Gobernador para quien “será de obligatorio acatamiento (…)”.
En el presente caso, se observa que consta en autos copia certificada de la comunicación N° P-13-E-0366, de fecha 22 de octubre de 2013, (folio 29), mediante la cual la parte actora planteó al ciudadano Henri Falcón, Gobernador del Estado Lara, la solicitud que sigue:
“CIUDADANO:
ABOG. HENRI FALCON FUENTES
GOBERNADOR DEL ESTADO LAR A
SU DESPACHO.
Al saludarle cordialmente, me dirijo a usted en mi condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara, en la oportunidad de notificarle que, en Sesión Ordinaria de este Parlamento, celebrada el día martes 22 de octubre de 2013, se aprobó con nueve (09) votos, que representa las (2/3) partes de los diputados presentes, la siguiente proposición:
“EXHORTAR AL CIUDADANO ABOG. HENRI FALCON A LA ATENCION E INVERSION DE LOS POZOS UBICADOS EN LAS DELICIAS, Y EL PIRITAL DE AGUADA GRANDE EN EL MUNICIPIO URDANETA. EN FUNCIONA LAS DISTINTAS PROBLEMATICAS QUE SE HAN PRESENTADO DE MANERA REITERADA EN EL SERVICIO DE HIDROLARA, SOLICITAMOS LA DESTITUCION INMEDIATA DE LA ING. ADRIANA DIAZ, POR INEFICIENCIA E INCAPACIDAD PARA ATENDER EL PROBLEMA DE AGUA Y COLAPSO DE CLOACAS EN EL ESTADO”.
Solicitud que se hace conforme a lo establecido en el artículo 48° de la Ley para el Ejercicio de la Función de Control del Consejo Legislativo del Estado Lara y en concordancia con lo señalado en el artículo 45° de la Constitución del Estado Lara.
Notificación que hacemos para su conocimiento y fines legales consiguientes
Atentamente
DIP. LUIS JONÁS REYES FLORES
PRESIDENTE”.
Ahora bien, si bien de la anterior comunicación no se desprende la recepción de las mismas, lo cual además fue indicado por la parte actora al señalar que “el funcionario encargado de la notificación del Gobernador del Estado Lara acudió en varias oportunidades al Despacho de Gobierno Regional (…) negándose sistemáticamente su acceso (…)” por lo cual se levantaron las correspondientes actas para dejar constancia de tal hecho”, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada, no es menos cierto que igualmente fue señalado que “No obstante ante ello y a fin de dar formal y oficial notificación de la decisión al Ejecutivo regional, el Consejo Legislativo publicó un cartel en […] diario [Regional] (…)”. (Folio 35 de la pieza del expediente principal)
Así, se evidencia que fue publicada en el diario ‘El Informador’, el día jueves 25 de octubre de 2013, la siguiente notificación:
““CIUDADANO:
ABOG. HENRI FALCON FUENTES
GOBERNADOR DEL ESTADO LAR A
SU DESPACHO.
Al saludarle cordialmente, me dirijo a usted en mi condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara, en la oportunidad de notificarle que, en Sesión Ordinaria de este Parlamento, celebrada el día martes 22 de octubre de 2013, se aprobó con nueve (09) votos, que representa las (2/3) partes de los diputados presentes, la siguiente proposición:
“EXHORTAR AL CIUDADANO ABOG. HENRI FALCON A LA ATENCION E INVERSION DE LOS POZOS UBICADOS EN LAS DELICIAS, Y EL PIRITAL DE AGUADA GRANDE EN EL MUNICIPIO URDANETA. EN FUNCIONA LAS DISTINTAS PROBLEMATICAS QUE SE HAN PRESENTADO DE MANERA REITERADA EN EL SERVICIO DE HIDROLARA, SOLICITAMOS LA DESTITUCION INMEDIATA DE LA ING. ADRIANA DIAZ, POR INEFICIENCIA E INCAPACIDAD PARA ATENDER EL PROBLEMA DE AGUA Y COLAPSO DE CLOACAS EN EL ESTADO”.
Solicitud que se hace conforme a lo establecido en el artículo 48° de la Ley para el Ejercicio de la Función de Control del Consejo Legislativo del Estado Lara y en concordancia con lo señalado en el artículo 45° de la Constitución del Estado Lara.
Notificación que hacemos para su conocimiento y fines legales consiguientes
Atentamente
DIP. LUIS JONÁS REYES FLORES
PRESIDENTE”.
Cabe destacar que cursa igualmente a los folios 32, 33 y 34 de la pieza de expediente principal, copias fotostáticas de prensa regional, no impugnados, en los cuales se alude a la solicitud de destitución de los funcionarios señalados supra.
En torno a ello, cabe observar que efectivamente el Consejo Legislativo del Estado Lara planteó la solicitud al Gobernador del Estado Lara sobre lo allí contenido.
Al efecto, se tiene que mediante “Acta de Sesión Ordinaria del día 22--10-2013”, se dejó constancia que en el Consejo Legislativo del Estado Lara, con los Diputados asistentes allí identificados, señalando lo siguiente:
“(…)
PROPOSICIÓN DE LA DIPUTADA ANNA MARÍA DE PALO:
“EXHORTAR AL GOBERNADOR IIENRI FALCÓN A LA ATENCIÓN E INVERSIÓN DE LOS POZOS UBICADOS EN LAS DELICIAS Y EL PIRITAL DE AGUADA GRANDE EN EL MUNICIPIO URDANETA.
EN FUNCIONA LAS DISTINTAS PROBLEMÁTICAS QUE SE HAN PRESENTADO DE MANERA REITERADA SOLICITAMOS LA DESTITUCIÓN INMEDIATA DE LA ING. ADRIANA DÍAZ, POR INEFICIENCIA E INCAPACIDAD PARA ATENDER EL PROBLEMA DEL AGUA Y COLAPSO DE CLOACAS EN EL ESTADO”
La presidencia sometió a consideración de la Plenaria la propuesta antes descrita, la cual resultó aprobada (…)” (Folio 27 de la pieza de expediente principal).
De los elementos cursantes se extrae que el Consejo Legislativo mediante sesión ordinaria celebrada en fecha 22 de octubre de 2013, aprobó la solicitud de destitución de la ciudadana Adriana Díaz, del cargo de Presidenta de HIDROLARA C.A.
Verificado lo anterior, debe analizarse la competencia del Gobernador para emitir la debida respuesta. La competencia es uno de los elementos esenciales de los actos administrativos, concibiéndose ésta como el ámbito de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, o sea, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. En razón de ello, tiene carácter improrrogable e irrenunciable.

De forma tal que, todo acto administrativo debe proceder de un órgano competente según el ordenamiento jurídico, que ejerza las atribuciones conferidas en razón del territorio, tiempo, materia y grado. Así, no obvia este Juzgado la incompetencia respecto a materias administrativas de otros órganos. Para ello el agente emisor debe haber sido formalmente designado y estar en funciones al tiempo de emitirlo, es decir, debe ser dictado por un funcionario de iure o de derecho, de lo contrario se estaría en presencia de un funcionario de hecho o de un usurpador, entendiéndose este último como aquél que no ostenta investidura alguna (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Número 00875 de fecha 17 de junio de 2003).
Ahora bien, considerando lo anterior para el caso que se analiza tenemos que el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:
“El Presidente o Presidenta de la República ejercerá la dirección de la función pública en el Poder Ejecutivo Nacional.
Los gobernadores o gobernadoras y alcaldes o alcaldesas ejercerán la dirección de la función pública en los estados y municipios. En los institutos autónomos, sean éstos nacionales, estadales o municipales, la ejercerán sus máximos órganos de dirección” (Subrayado agregado)
Por su parte, el artículo 81, numeral 12 de la Constitución del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara, en fecha 31 de octubre de 2011, prevé:
“Artículo 81. El Gobernador o Gobernadora del Estado tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…omissis…)
12. Nombrar y remover al Secretario o Secretaria General de Gobierno, a los Directores o Directoras del Despacho y demás funcionarios adscritos al Ejecutivo del Estado Lara”. (Subrayado agregado)
De las normas señaladas supra se entiende que la competencia para casos como el de autos, en materia funcionarial, se encuentra otorgada primeramente al Gobernador o Gobernadora de los estados, en el nivel Estadal.
Siendo así, resalta bajo este supuesto el denominado principio de “paralelismo de las formas”, ante lo cual resulta necesario indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259 recoge parcialmente dicho principio que preconiza que los actos se deshacen en la misma forma en que se hacen, o que se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento con que se constituyen. (Vid. José Peña Solís, La nueva concepción de las leyes orgánicas en la Constitución de 1999, en “Revista de Derecho” N° 1, Caracas, TSJ, 2000, pp. 98 y 99. Igualmente decisión N° 2009-1166 de fecha de 30 junio de 2009, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Nonato Noel Colmenares y otros vs. Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda).
Conforme con este principio del paralelismo de las formas, el o los funcionarios competentes para emitir los nombramientos son los llamados a dictar los actos que dan fin a la relación laboral que mantiene la institución con el funcionario, criterio sostenido y reiterado por la propia Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Miriam Mercedes Rendón Gómez de da Silva vs el Inspector General de Tribunales, en la cual señaló que:
“[…] En atención a lo expuesto, considera la Sala que en aplicación del principio del paralelismo de las formas, visto que fue la Comisión Judicial de este Alto Tribunal la que designó a la accionante, correspondía a dicha Comisión destituirla o removerla de su cargo y no al Inspector General de Tribunales; quien si bien dirige dicho órgano, no tiene actualmente atribuida tales competencias. Corresponde entonces en estos casos pronunciarse sobre la remoción o destitución de los Inspectores de Tribunales a la Comisión Judicial, y al Inspector General de Tribunales ejecutar la medida tomada por ésta; por lo que resulta forzoso para la Sala declarar que el acto recurrido está viciado, al haber sido dictado por una autoridad incompetente. Así se decide”.
De dicha sentencia se desprende que la estabilidad reconocida a los funcionarios públicos, garantiza que la separación, destitución, remoción o retiro de su cargo solamente pueda efectuarse en las mismas condiciones en que fueron designados, con base al principio anteriormente señalado.
En esta línea argumentativa tenemos que, conforme con el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara, cuando la solicitud de destitución, remoción o retiro sea aprobado con el voto favorable de los miembros del Consejo Legislativo, surge la obligatoriedad del acatamiento por parte del Gobernador del Estado de materializar el acto administrativo respectivo considerando el principio de paralelismo de las formas y la competencia que ostenta. Así se decide.
Así las cosas, se puede apreciar de manera objetiva, conforme lo alegado y probado en autos, que la demanda de abstención se encuentra sustentada bajo la ocurrencia de los elementos esenciales que determinan su procedencia, a saber, la competencia del Gobernador del Estado Lara para producir actos de nombramiento y remoción de funcionarios adscritos al Ejecutivo Regional; la previsión de una norma claramente definida que, además de garantizar esa competencia en materia funcionarial, resguarda el principio de paralelismo de las formas, por lo que la parte demandada se encuentra habilitada por la norma para cumplir con la petición requerida; la configuración del supuesto de hecho admitido por la norma (artículo 45 de la Constitución del Estado Lara) para que se puede exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación contenida en ella; y, la evidente ausencia a realizar una conducta determinada ex lege.
Así, todos los elementos anteriores debidamente analizados evidencian efectivamente la violación de la obligación contraída en el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara por parte del Gobernador del Estado Lara. Así se decide.
Por otra parte, se observa que la parte demandada adujo que jamás la referida funcionaria fueron llamada a ejercer su derecho a la defensa.
Ante ello, cabe destacar que no puede este Juzgado dilucidar por una parte sobre el posible “abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares”, pues ello no es el objeto de la litis, siendo que sólo se constata la causal objetiva de la solicitud aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Lara con el voto favorable de sus miembros, y por la otra, el derecho a la defensa que puedan ostentar los funcionarios involucrados, pues ello conllevaría a analizar el interés que tenga la Gobernación del Estado con base a dicha defensa, aunado a que involucraría un pronunciamiento que podría ser dilucidado en futuras causas, por lo que resulta improcedente el alegato expuesto.
No obstante, es propicio traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del cual “toda actividad administrativa del Estado y, específicamente, en caso de actuaciones discrecionales, conlleva a que su ejercicio se encuadre en el principio de razonabilidad, que comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad, de acuerdo a los cuales, la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante una situación de hecho determinada y finalmente, adecuada a las circunstancias en concreto.” (Sentencia Nº 188 del 04 de marzo de 2011).
En este caso, el Gobernador del Estado ciertamente puede y debe hacer las designaciones que considere necesarias, en aras de cumplir los objetivos y metas propuestos en su gestión, pero en todo caso dicha actividad siempre deberá atender a los principios de razonabilidad, idoneidad, necesidad, eficacia y proporcionalidad.
En ese mismo orden argumentativo, al observarse que la decisión fundada con el voto favorable del Consejo Legislativo deviene por “abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares”, entiende este Juzgado que se encuentra inmersa la diligencia, transparencia y moral en el ejercicio de la función pública y la posible inobservancia de los principios y valores que informan el orden constitucional y legal de la función pública previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su artículo 141, y desarrollados, además, en diferentes cuerpos normativos, lo cual afecta irremediablemente los intereses de la Administración y de los administrados.
Adicionalmente, no puede dejar de observar este Juzgado que pese a la suspensión decretada por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2013, según se desprende de informe presentado por la parte demandante, inserto a los folios 157 al 189 del cuaderno separado contentivo de la medida cautelar relacionada con la presente causa, donde señalan que la ciudadana ingeniera Adriana Josefina Díaz continua suscribiendo correspondencias emitidas por la empresa HIDROLARA C.A., como presidenta de la referida empresa (folios 185 al 189), incumpliendo la medida cautelar de suspensión del cargo ordenada por este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2013.
Cabe aclarar que la suspensión del cargo sin goce de sueldo consiste en apartar a la referida ciudadana del cargo de presidenta de HIDROLARA C.A. y en consecuencia el cese de sus funciones en el referido cargo hasta tanto se dictara el fondo del asunto, lo cual si bien consta que el ciudadano gobernador del estado Lara conforme se desprende del Decreto N° 06455, de fecha 20 de enero de 2014, del cual cursa copia certificada, al folio 88 de la pieza de expediente principal, mediante el cual se designa al ciudadano Jean Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.510.814, como presidente (E) de HIDROLARA C.A., en cumplimiento de la medida cautelar de suspensión ordenada por este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2013.
Lo anterior obliga a este Juzgado a remitir copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República así como a la Fiscalía General de la República a los fines de someter a su debida competencia y consideración, las responsabilidades a que haya lugar. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, se declara con lugar la presente demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano Luís Jonás Reyes Flores, titular de la cédula de identidad número 14.978.948, actuando en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del estado Lara, debidamente asistido por la abogada Desirée Herrera Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.705, contentivo de la demanda por abstención, interpuesta conjuntamente con medida cautelar, contra el ciudadano Henri Falcón Fuentes, Gobernador del Estado Lara.
En consecuencia, se ordena al ciudadano Gobernador del Estado Lara, cumplir de manera inmediata con la obligación prevista en el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara, en virtud de la solicitud aprobada por el voto favorable de los integrantes del Consejo Legislativo del Estado Lara. Así se decide.
Finalmente, visto que la ciudadana Adriana Josefina Díaz, ya identificada, se encuentra suspendida en virtud de la decisión cautelar proferida por este Juzgado, y de la revisión detallada de todas y cada una de las pruebas aportadas al presente proceso y valoradas por esta Juzgadora, a los fines de garantizar el normal funcionamiento de HIDROLARA, C.A., se ordena REMOVER del cargo de Presidenta a la ciudadana Adriana Josefina Díaz, plenamente identificada en autos y en ese sentido convocar a la asamblea de accionista, con el fin de designar un presidente, en cumplimiento estricto de los estatutos de la mencionada empresa mercantil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la demanda por abstención, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano Luís Jonás Reyes Flores, titular de la cédula de identidad número 14.978.948, actuando en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del estado Lara, debidamente asistido por la abogada Desirée Herrera Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.705, contentivo de la demanda por abstención, interpuesta conjuntamente con medida cautelar, contra el ciudadano Henri Falcón Fuentes, Gobernador del Estado Lara.
2.- CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta, en consecuencia:
2.1.- Se ORDENA al ciudadano Gobernador del Estado Lara, cumplir de manera inmediata con la obligación prevista en el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara, en virtud de la solicitud aprobada por el voto favorable de los integrantes del Consejo Legislativo del Estado Lara.
3.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República así como a la Fiscalía General de la República a los fines de someter a su debida competencia y consideración, las responsabilidades a que haya lugar.
4.- Se ORDENA al Gobernador del Estado Lara, la remoción de la ciudadana Adriana Josefina Díaz, titular de la cédula de identidad número 6.718.101; convocar a la asamblea de accionista, con el fin de designar un presidente, en cumplimiento estricto de los estatutos de la mencionada empresa mercantil.
Notifíquese a las partes a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 10:04 a.m.

La Secretaria,