REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2016-000716
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IDA MARLENE APONTE DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.176.185.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Pedro Javier Silva Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.974.
PARTE DEMANDADA: OTTO JACINTO JIMENEZ MENDOZA, FATIMA ESCALONA JIMENEZ, LUIS ENRIQUE JIMENEZ MENDOZA, ELODIA DOLORES JIMENEZ DE GARCIA y CARMEN DOLORES ESCALONA DE MARTIN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-442.461, V-11.582.355, V-02.030.821, V-02.601.015 y V-10.778.257, contra los SUCESORES DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO MATILDE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Belkis Matilde Colmenarez y Dalila Torres, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.453 y 161.573, respectivamente.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.
SENTENCIA: Definitiva.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-953, de fecha cinco (05) de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de Prescripción Adquisitiva, interpuesto por el Abogado en ejercicio Pedro Silva Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IDA MARLENE APONTE DE JIMINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.176.185 contra los sucesores desconocidos del ciudadano Matilde Rodríguez.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2016 se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2016, se dejó constancia que el día primero (01) de diciembre de 2016 venció la oportunidad legal para el Acto de Informes, por lo que se acuerda agregar los escritos presentados anticipadamente por la abogada Belkys Colmenarez Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como el escrito de informes presentados por el abogado Pedro Silva Yépez, apoderado judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, se dejó constancia que el día dieciséis (16) de diciembre de 2016 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación a los Informes, y siendo que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia; se acuerda agregar el escrito Observación a los Informes presentado por la abogada Belkys Colmenarez Torres, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda. En consecuencia, el Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictado y publicación de la Sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de noviembre de 2014, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por Prescripción Adquisitiva, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) [su] poderdante (…) ha venido poseyendo desde el año MIL NOVECIENTOSA SETENTA Y NUEVE (1.979), es decir; desde hace aproximadamente TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, de forma pacífica, ininterrumpida, pública, inequívoca y con intención de tener la propiedad, en resumidas cuentas de manera legitima, un terreno en el cual ha construido con el devenir del tiempo, unas bienhechurías constituidas por una vivienda con todas sus ampliaciones y mejoras. Dicho terreno está ubicado en la Calle 08 entre Avenidas 05 y 06, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara (…). (Mayúscula, negrita y paréntesis de la cita).
Que “(…) el terreno antes descrito y que viene poseyendo de manera legitima [mi] representada desde el año MIL NOVECIENTOS SETANTA Y NUEVE (1.979), pertenece al ciudadano MATILDE RODRIGUEZ, Soltero, Comerciante y nativo de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, todo esto de conformidad con documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, el cual quedo asentado bajo el Nro. 84. Folios 111 al 112. Protocolo Primero (1): Tomo Único, Trimestre: Segundo del año 1.930, anexo copia certificada del respectivo documento marcada con la letra “D” (…). (Mayúscula, negrita y paréntesis de la cita)
Que “(…) es importante señalar que, el ciudadano MATILDE RODRIGUEZ, antes identificado, falleció en la Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, en fecha Seis (06) de Septiembre de 1.931, a la edad de Sesenta y Un (61) años, de acuerdo a Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Jiménez en fecha Veinte (20) de Junio de 2.014 (…). (Mayúscula, negrita y paréntesis de la cita)
Que “(…) finalmente, [su] poderdante la ciudadana IDA MARLENE APONTE DE JIMENEZ, identificada de manera plena en el presente libelo, aparte de poseer legítimamente el mencionado terreno y construir las bienhechurías antes descrita, ha velado fielmente por su mantenimiento y conservación, realizando todo lo necesario para tal fin; viviendo con ánimos de dueño en el citado inmueble desde sus inicios y los actos posesorios que ha realizado es con talante de propietario, sin nunca haber sido molestada o perturbada. (Mayúscula y negrita de la cita)
II
DE LA CONTESTACION
Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015 las abogadas Belkys Matilde Colmenarez Torres y Dalila Torres, actuando en su condición de apoderadas judicial de los ciudadanos Otto Jacinto Jiménez Mendoza, Fátima Escalona Jiménez, Luís Enrique Jiménez Mendoza, Elodia Jiménez de García y Carmen Dolores Escalona de Martin, dio contestación a la demanda por prescripción adquisitiva, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) [negamos] la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos expuesto por ser falsos, como el derecho invocado por ser improcedente. Por cuanto la accionante, la Ciudadana Ida Marlene Aponte de Jiménez demanda por prescripción adquisitiva sobre los bienes de Matilde Rodríguez, cuando ella sabe de antemano que Matilde Rodríguez falleció soltero, sin hijos y sus herederos fueron sus sobrinos, hijos de su hermana natural Elodia Rafaela Jiménez (…), y que el terreno y la bienechurias que reclama pertenecen a la sucesión Jiménez Mendoza, y ella está casada con uno de los herederos, el ciudadano Henry Rodulfo Jiménez Mendoza; ya que el documento de venta que hizo Rodulfo Jiménez a su cuñado Matilde Rodríguez en 1930, era desconocido para el resto de la sucesión Jiménez Mendoza quienes hasta el momento de publicarse los edictos desconocían de esa venta; pero Ida Marlene Aponte de Jiménez y su esposo Henry Rodulfo Jiménez Mendoza si sabían de esa negociación puesto que presentaron el documento de venta, y sin informar al resto de los sucesores decidieron solicitar La Prescripción Adquisitiva, no a favor de la sucesión, ni de Henry Rodulfo Jiménez Mendoza, sino a nombre de su esposa Ida Marlene Aponte de Jiménez y así utilizar las instituciones Judiciales para defraudar en su Buena Fe al resto de los sucesores Jiménez Mendoza
Que “(…) nega[mos] y recha[zamos] que la ciudadana IDA MARLENE APONTE DE JIMENEZ, haya venido poseyendo desde hace más de 35 años de manera legitima un terreno y bienhechurías, constituidas por una vivienda, dicho terreno ubicado en la calle 08 entre avenidas 05 y 06, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, con una superficie de trescientos catorce metros cuadrados y cuatro centímetros cuadrados (314,34 mts2) (Sic) que está conformada por paredes de bloque de concreto y 2 paredes de adobes, seis (06) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina y un (01) área de lavadero (…). Alegando que pertenecen a los sucesores desconocidos de Matilde Rodríguez, lo que es falso ya que las bienhechurías descritas fueron construidas por la señora María Dolores Mendoza Viuda de Jiménez, con dinero de su peculio muchos años después de que falleció el ciudadano Matilde Rodríguez, por lo que pertenecen a la sucesión Jiménez Mendoza y la demandante, Ciudadana Ida Marlene Aponte de Jiménez esta casada con uno de los beneficiarios de dicha sucesión (…); por lo que ella detenta en realidad es una posesión precaria que se desprende del hecho de que nunca los herederos Jiménez Mendoza han renunciado a la posesión de la herencia aun cuando la ciudadana Ida Marlene Aponte de Jiménez y su familia siempre han actuado de manera hostil y agresiva con el resto de los sucesores e inclusive han realizado diligencias a escondida a fin de registrar bienhechurías que a nombre de Henry Rodulfo Jiménez Mendoza, y las mismas bienhechurías las ha registrado también de manera ilegitima la ciudadana Ida Marlene Aponte de Jiménez; que como ya expresa[mos] no fueron construidas por ellos, y la posesión nunca ha sido pacifica, por el contrario los vecinos y conocidos de la familia pueden dar fe de los altercado y enemistad familiar que se ha generado por las acciones desleales y ladinas de la ciudadana Ida Marlene Aponte de Jiménez, quienes han disfrutado y gozado el derecho que tiene como comunero su esposo el ciudadano Henry Rodulfo Jiménez Mendoza como heredero de la sucesión Familiar, en perjuicio de los derechos de los restantes beneficiarios de la sucesión Jiménez Mendoza: tanto es así, que buscando un artificio legal tratan de apropiarse de la totalidad del bien a espaldas de sus hermanos u cuñados, también herederos (…)”. (Mayúscula y paréntesis de la cita)
Que “(…) La posesión del terreno en referencia por la familia Jiménez Mendoza se remonta al primero de Julio de 1920 cuando Rodulfo Antonio Jiménez compra una casa construida de paredes de bahareque, cubierta de tejas en la ciudad de Quibor en un solar que mide de frente treinta y ocho metros, por ciento ocho metros de fondo (…). Luego en 1930, Rodulfo Antonio Jiménez Mendoza vende a Matilde Rodríguez, quien era su cuñado, una casa edificada en un solar propio que mide treinta y ocho metros lineales de frente por ciento ocho de fondo; situado en la calle de la Libertad de la ciudad de Quibor, (…) y el señor Matilde Rodríguez expresa en el documento que la compra la ha ejecutado con DINERO DE SU SOBRINA CARMEN ANDREA JIMENEZ MENDOZA, CON EL CONSENTIMIENTO DE SU PADRE NATURAL EL DICHO RODULFO ANTONIO JIMENEZ; este documento quedo asentado bajo el Nº 84, folios 111 al 112, protocolo primero, tomo único trimestre segundo del año de 1930, en la oficina de registro público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco(…). Ahora bien el ciudadano Matilde Rodríguez fallece el seis (06) de septiembre de (…), soltero, sin hijos y con padres fallecidos, hijo legitimo de Escolástico Rodríguez y María Andrea Jiménez de Rodríguez y hermano de Elodia Rafaela Jiménez Esposa de Rodulfo Antonio Jiménez por lo que sus tres (03) sobrinos, los hijos de Elodia Jiménez y Rodulfo Jiménez de nombres Rodulfo, Otto y Carmen Andrea Jiménez, continuaron viviendo en la casa y terreno que COMPRO SU TIO MATILDE RODRIGUEZ a su padre Rodulfo Jiménez con dinero de Carmen Andrea Jiménez. Pero el 23 de junio de 1930 fallece Otto Jiménez Jiménez, soltero y sin hijos (…), y el 30 de enero de 1934 fallece Carmen Andrea Jiménez Jiménez (…); quedando como sobreviviente y UNICO HEREDERO SU SOBRINO RODULFO ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, quien siguió viviendo y ocupando la propiedad y el terreno con las características descritas con su esposa María Dolores Mendoza hasta la fecha de su muerte el 17 de Agosto de 1950 (…) y en la declaración al Ministerio de hacienda de fecha 13 de Febrero de 1952 planilla numero 532 declaran como patrimonio familiar la casa y el terreno antes descrito como patrimonio de la herencia dejada por Rodulfo Antonio Jiménez Jiménez a su esposa e hijos y la cual la adquirió el por HERENCIA (…), luego del 05 de Enero de 1974 fallece María Dolores Mendoza Viuda de Jiménez (…) y en la declaración sucesoral de fecha 31 de Octubre de 1974 declaran la vivienda ya con nuevas bienhechurías como son techos de platabanda y pisos de cementó, sobre el terreno de la Sucesión Jiménez Mendoza, (…). Rodulfo Antonio Jiménez Jiménez y María Dolores Mendoza de Jiménez tuvieron cinco (05) hijos que son NORMA DEL CARMEN JIMENEZ MENDOZA, fallecida el 24 de Diciembre de 2008 (…) y toman lugar en la sucesión sus tres hijas, Maura Fátima, Carmen Dolores y Luz Marina Escalona Jiménez (…) HENRY RODULFO JIMENEZ MENDOZA, OTTO JACINTO JIMENEZ MENDOZA, LUIS ENRIQUE JIMENEZ MENDOZA Y ELODIA DOLORES JIMENEZ MENDOZA (…)”. (Mayúscula, negrita y paréntesis de la cita).
Que “(…) los herederos de la sucesión Jiménez Mendoza desde la fecha del fallecimiento de la señora María Dolores Mendoza viuda de Jiménez, han preservado la casa materna y originaria que ha existido en el referido terreno desde que la [compró] Rodulfo Jiménez en 1920 y con el correr de los años y hasta la fecha de su muerte le fue incorporado mejoras a la bienhechuría, tanto es así que en la declaración sucesoral de María Dolores Viuda de Jiménez se declara que es una casa de adobes, techo de tejas y platabanda y pisos de cemento, por lo que resulto improcedente la pretensión de la ciudadana Ida Marlene Aponte de Jiménez y de Henry Rodulfo Jiménez Mendoza de adjudicarse de su propiedad las bienhechurías antes descritas.
Que “(…) Niega y rechaza los soportes legales presentados para solicitar el titulo supletorio de dominio sobre bienhechuría y el otorgamiento del mismo por el juzgado segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara el nueve de octubre de 1986, al ciudadano Henry Rodulfo Jiménez Mendoza, construidas según manifestó, a sus propios expensas y con dinero de su propio peculio ubicadas en la calle 08 entre avenidas cinco y seis (…) edificadas EN UN TERRENO PROPIO EL CUAL ADQUIRIO POR COMPRA (…) EN FECHA PRIMERO DE JULIO DE 1920, siendo este documento donde se adjudica la propiedad FALSO ya que no le pertenecía a él sino que esa compra la realizo su abuelo Rodulfo Antonio Jiménez, ya que para 1920 el ciudadano Henry Rodulfo Jiménez Mendoza no había nacido, (…) y ese terreno pertenecía a los cinco integrantes de la sucesión Jiménez Mendoza; así que no solo se adjudico la propiedad de un terreno que no le pertenecía sino de unas bienhechurías que tampoco le pertenecen pues no las construyo ni aporto dinero para la construcción de la misma (…); y el 13 de Noviembre de 1987 hizo la inscripción del inmueble ante la oficina de catastro del Municipio Jiménez como propietario valiéndose de un título de propiedad ILEGITIMO, SIN EMBARGO EN LAS OBSERVACIONES GENERALES DECLARA BIENHECHURIAS CONSTRUIDAS EN TERRENO PROPIO DE LA SUCESIÓN JIMENEZ MENDOZA (…), con esta declaración de terreno propio de la sucesión Jiménez Mendoza se desvirtúa la pretensión de la Ciudadana Ida Marlene Aponte de Jiménez, ya que está demandando un derecho sobre una sucesión inexistente como lo es la de Matilde Rodríguez ya que desde 1931 cuando el fallece, sus bienes pasan la sucesión Jiménez Jiménez en la persona de Rodulfo Antonio Jiménez, (ya que sus hermanos Otto y Carmen Andrea también mueren) y al morir este la sucesión pasa a su esposa e hijos que es la existente actualmente, la sucesión Jiménez Mendoza, de la cual su esposo el ciudadano Henry Rodulfo Jiménez Mendoza es beneficiario (…). (Mayúscula, negrita y paréntesis de la cita).
Que “(…) nega[mos], recha[zamos] y contrade[cimos] el levantamiento topográfico presentado por la accionante, ciudadana Ida Marlene Aponte de Jiménez, ya que mismo fue realizado por GPS, y no es un instrumento de medición confiable y objetivo, por cuanto corresponde a la oficina de catastro municipal hacer y presentar el levantamiento topográfico del terreno donde está ubicado el inmueble perteneciente a la sucesión Jiménez Mendoza y en general a la medición completa del terreno de la sucesión de acuerdo a los linderos expresados en el documento de compra venta originario (…)”.
Finalmente solicitó “(...) con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho es por lo que comparezco por ante la competente autoridad judicial del Tribunal, para demandar, como en efecto forma y expresamente demando en nombre de [mis] representados, los ciudadanos OTTO JACINTO JIMENEZ MENDOZA, MAURA FATIMA ESCALONA JIMENEZ, LUIS ENRIQUE JIMENEZ ESCALONA, ELODIA DOLORES JIMENEZ DE GARCIA Y CARMEN DOLORES ESCALONA DE MARTIN, que el presente escrito de contestación, sea admitido, valorado y se declare SIN LUGAR la demanda por Prescripción Adquisitiva de Propiedad o Usucapión interpuesta por la ciudadana Ida Marlene Aponte de Jiménez, y condenar a la parte demandante en los costos y costas y honorarios profesionales de Abogados generados con ocasión de la presente demanda(…)”.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:
(…) Ahora, no puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”. En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión requiere corpus y ánimus, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones.
El Tribunal para decidir analiza las dos caras del alegato expuesto por los accionados, es decir, la sucesión generada en torno al inmueble objeto de la prescripción. Que exista una sucesión sobre el inmueble no es obstáculo para que la actora pueda prescribir en derecho el bien, pues esta solo trata del traslado de la propiedad mas nunca ataca la posesión alegada. Los accionados aseguraron que la posesión nunca fue pacífica y que se trató exclusivamente de un artilugio para que uno de los herederos, esposo de la demandante, pueda quedarse con el inmueble en detrimento de los accionados, la sucesión. Sin embargo, los demandados nunca ofrecieron al tribunal el testimonio o alguna otra prueba contundente que pueda demostrar el fraude denunciado. Aun así, el tribunal no mira con buenos ojos que la actora haya omitido al tribunal información tan importante, como es ser la esposa de uno de los herederos sobre el inmueble objeto de prescripción. En las actas de nacimiento incorporadas por los demandados se puede extraer la filiación entre la demandante y el ciudadano HENRY RODULFO JIMÉNEZ MENDOZA, este mismo ciudadano según el folio 115 y 116 ha realizado actos administrativos en nombre de la sucesión.
La doctrina contemporánea permite que un heredero pueda prescribir el bien de la sucesión siempre y cuando los actos de posesión se ejerzan en forma personal y exclusiva, para ello es necesario que se alegue y demuestre en juicio la circunstancia. En el caso de autos la demandante omitió este aspecto fundamental que condicionó el debate probatorio, por otro lado, se trajeron a los autos solamente dos testigos y ninguna otra prueba que justifique la posesión excluyente que tanto invoca. No tuvo el tribunal la oportunidad de palpar la posesión ni a través de los testigos ni a través de alguna otra prueba, como la inspección judicial.
La naturaleza de esta causa y las pruebas ofrecidas condiciona el criterio de quien suscribe, en este sentido, la demanda por prescripción adquisitiva no es procedente en derecho, razón suficiente para declarar sin lugar, como en efecto se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana IDA MARLENE APONTE DE JIMENEZ contra los ciudadanos JIMENEZ MENDOZA, ELODIA DOLORES JIMENEZ DE GARCÍA y CARMEN DOLORES ESCALONA DE MARTÍN igualmente contra los SUCESORES DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO MATILDE RODRIGUEZ, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por el vencimiento total.

IV
DE LOS INFORMES
De los informes presentados por la parte demandada
En fecha treinta (30) de noviembre de 2016 las abogadas, Belkys Colmenarez Torres y Dalila Torres, apoderadas judicial de la parte demandada consigno escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “(…) el cinco (05) de Enero de 1974 fallece María Dolores Mendoza Viuda de Jiménez (…) y en la declaración sucesoral de fecha 31 de Octubre de 1974 declaran la vivienda ya con nuevas bienhechurías como son techos de platabanda y pisos de cemento, sobre el terreno de la Sucesión Jiménez Mendoza (…) Rodulfo Antonio Jiménez Jiménez y María Dolores Mendoza de Jiménez tuvieron cinco (05) hijos que son NORMA DEL CARMEN JIMENEZ MENDOZA, fallecida el 24 de diciembre del 2008 (…) y toman lugar en la sucesión sus tres hijas, Maura Fátima, Carmen Dolores y Luz Marina Escalona Jiménez (…) ELOIDA DOLORES JIMENEZ MENDOZA DE GARCIA, fallecida el dos (02) de diciembre del 2015 (…) toman su lugar en la sucesión sus cuatro hijos, Eudes Rodulfo García Jiménez, Christian Gerardo García Jiménez, Dubraska del Valle García Jiménez y María Dolores García Jiménez ( anexó copia certificada de la declaración de Únicos y Universales Herederos de Elodia Dolores Jiménez Mendoza de García marcada con la letra T) HENRY RODULFO JIMENEZ MENDOZA, OTTO JACINTO JIMENEZ MENDOZA (…) y LUIS ENRIQUE JIMENEZ MENDOZA (…). Los herederos de la sucesión Jiménez Mendoza desde la fecha del fallecimiento de la Señora María Dolores Mendoza Viuda de Jiménez, han preservado la casa materna y originaria que han existido en el referido terreno desde que la compro Rodulfo Jiménez en 1920 y con el correr de los años le han incorporado mejoras a la bienhechuría, es tanto así que en la declaración sucesoral, de María Dolores Mendoza Viuda de Jiménez declara que es una casa de adobes, techos de tejas y platabanda y pisos de cemento, por lo que resulta improcedente la pretensión de la Ciudadana Ida Marlene Aponte de Jiménez y Henry Rodulfo Jiménez Mendoza de adjudicarse de su propiedad las bienhechurías antes descritas (…)”.
Que “(…) el 31 de diciembre de 2013, estaban reunidos todos los hermanos Jiménez Mendoza con sus hijos y nietos en la casa del Señor Otto Jiménez Mendoza, cuando desde la casa del Señor Henry Rodulfo Jiménez Mendoza lanzaron una botella que impacto el vehículo de Luz Marina Escalona Jiménez, hija de Norma Jiménez Mendoza y de inmediato el hijo de Luz Marina Jiménez, de nombre Franklin sale a la calle a ver qué pasa y se encuentra con Henry Nazaret Jiménez Aponte (Apodado el PAI), quien es hijo de Henry Jiménez e Ida Marlene Aponte de Jiménez, le reclama su acción y enseguida se van a las manos e intervienen la familia y se convirtió en una reyerta donde hubo amenazas con armas blancas por parte de los tíos de PAI, hermanos de Ida Aponte de Jiménez (…) en contra de Franklin y de los restantes miembros de la familia Jiménez Mendoza, la autoridad actuó y fueron los funcionarios del CICPC de Quibor quienes tomaron la denuncia por lo que existe una actuación policial donde se puede comprobar lo expresado igual que gran cantidad de testigos y vecinos que también presenciaron el hecho (…)”.

De los informes presentados por la parte demandante
En fecha primero (01) de diciembre de 2016 e abogad Pedro Javier Silva, apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “(…) en el fallo objeto de la presente Apelación fueron obviados requerimientos y principios de índole procesal, reconocidos tanto por la Constitución Nacional, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina, que deben ser aplicados por todo operador de justicia al momento de sentenciar una causa que éste bajo su examen (…).
Que “(…) en la sentencia definitiva del caso de marras, el A quo estableció la existencia de una Sucesión, la cual no fue alegada por el Defensor Ad Litem designado, ni mucho menos probada por este en la oportunidad procesal correspondiente: es decir, en la fase de instrucción de la causa. Por otra parte, el A quo en la sentencia definitiva también estableció el vinculo familiar entre el ciudadano HENRY RODULFO JIMENEZ, identificado plenamente en autos, y el demandado, MATILDE RODRIGUEZ, debidamente identificado en el presente expediente. Lo antes dicho, tampoco fue alegado, ni mucho menos demostrado por el Defensor Ad Litem designado en la presente Litis para la defensa de los derechos e intereses de los Herederos y Sucesores Desconocidos del demandado, el ciudadano MATILDE RODRIGUEZ, identificado en autos, en la oportunidad procesal correspondiente. Es importante destacar, que lo denunciado ut supra constituye una infracción que quebranta de manera abierta, flagrante y en toda su extensión la normativa procesal que rige la presente materia (…). (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) la situación denunciada mediante este Recurso de Apelación y el quebrantamiento por él A quo del Principio de Congruencia configura la existencia del Falso Supuesto de Hecho como vicio de la sentencia proferida en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año en curso. De igual forma, configura la existencia del vicio de Incongruencia Positiva, al resolver la Litis en base a hechos no alegados, ni mucho menos demostrados por las partes en litigio (…).
Que “(…) como segundo punto a tratar en este Informe, es lo relativo al Principio de Exhaustividad de la Prueba, también violentado por el tribunal de instancia al momento de dictar la sentencia definitiva en la presente causa, de fecha veintiséis (26) de septiembre del año en curso. (…) Ahora bien, el A quo no analizó, ni se pronunció sobre los medios probatorios documentales promovidos por esta representación judicial en la fase de instrucción de la presente causa, (…) Cabe destacar, que el A quo de igual manera no analizó, ni se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por el Defensor Ad Litem de los Herederos y Sucesores Desconocidos del ciudadano MATILDE RODRIGUEZ, identificado en autos. Ahora bien, la situación que se denuncia mediante el presente recurso de Apelación quebranta el principio de Exhaustividad de la Prueba ampliamente reconocido por la Doctrina y por la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia al Infringir una norma de índole adjetiva como lo es el artículo 509 del Código de Procedimiento (…). (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) como tercer punto a tratar en este informe, es lo relativo al suposición falsa en la que incurrió el A quo, al atribuirle a los ciudadanos OTTO JACINTO JIMENEZ MENDOZA, FATIMA ESCALONA JIMENEZ, LUIS ENRIQUE JIMENEZ MENDOZA, ELODIA DOLORES JIMENEZ DE GARCÍA y CARMEN DOLORES ESCALONA DE MARTIN, plenamente identificados en autos (…) la cualidad de demandados en el caso de marras al momento de dictar la definitiva. Lo mencionado ut supra, deviene del hecho de que los ciudadanos en cuestión en ningún momento demostraron ante él A quo su condición de Herederos o Sucesores Desconocidos del demandado, el ciudadano MATILDE RODRIGUEZ, identificado en autos. De igual manera, los ciudadanos mencionados ut supra tampoco demostraron poseer un interés directo y/o indirecto en los resultados de la presente causa. Cabe destacar que la A quo, tuvo pleno conocimiento de lo que en este informe se denuncia; ya que, en fecha Siete (07) de Abril de 2015 (folio 119), ordenó a los diligenciantes mediante Auto que trajeran a los autos prueba que permitirán establecer el vínculo hereditario con el demandado, el ciudadano MATILDE RODIGUEZ, identificado de manera plena en el expediente de la presente causa. De igual manera, en fecha Seis (06) de Mayo de 2015, el A quo ordenó mediante Auto, la continuación del proceso, en vista de que los ciudadanos OTTO JACIENTO JIMENEZ MENDOZA, FATIMA ESCALONA JIMENEZ, LUIS ENRIQUE JIMENEZ MENDOZA, ELODIA DOLORES JIMENEZ DE GARCÍA y CARMEN DOLORES ESCALONA DE MARTIN, (…) no consignaron prueba alguna que los vincularan desde el punto de vista hereditario con el demandado, el ciudadano MATILDE RODRIGUEZ, (…) Ahora bien, la injustificable suposición falsa en la que incurrió el juzgador de instancia permite concluir que la misma, configura principalmente y sin lugar a dudas, el vicio de la Falsa de Apreciación de los Hechos y el de Incongruencia Positiva, al tomar por ciertos los alegatos de unos diligenciantes sin cualidad para ser parte en el presente juicio y sentenciar en base a ellos (…)”.
V
DE LA OBSERVACIONES A LOS INFORMES

De los informes presentados por la parte demandada
En fecha doce (12) de diciembre de 2016 las abogadas, Belkys Matilde Colmenarez Torres y Dalila Torres, apoderado judicial de la parte demandada consignaron escrito de observación a los informes con el siguiente fundamento:
Que “(…) la contraparte en su informe (…) afirma que “se infringieron principios de índole procesal” “entre ellos el principio de Congruencia y el principio de Exhaustividad de la prueba”; ahora bien, la congruencia exige la concordancia entre lo pedido en los escritos en que las partes fijan sus pretensiones y lo resuelto en la sentencia. La sentencia es la respuesta del Juez a lo pedido por las partes (…)”.
Que “(…) esa correlación no comprende los razonamientos o fundamentaciones que se hagan en esos escritos, sino que están condicionada por los hechos que sustentan la pretensión y por el concreto petitum que se solicita por las partes; porque las sentencias deben ser exhaustivas, resolviendo inexcusablemente todas las cuestiones objeto de controversia, dado que este principio procesal afecta única y exclusivamente a la conexión fallo-petitum, tomando como punto de partida los hechos alegados por quienes son parte del proceso y no las formulas o normas jurídicas que las misma citen y estimen aplicables, puesto que el juzgador se encuentra autorizado para aplicar la norma adecuada a los hechos ofrecidos por los litigantes, sin necesidad de acomodación estricta a la literalidad de sus solicitudes; gozando de autonomía para aplicar la norma, según el principio iura novit curia, haya sido o no citada por las partes, cuidando que el cambio de vista jurídico no afecte al fundamento de la pretensión, siempre que su calificación jurídica no incida en el sustrato fáctico de la pretensión, ni altera la causa petendi (…)”.
Que “(…) Por tanto, los jueces deben actuar conforme a la ley, a la verdad determinada en autos, deberán ejercer la autoridad considerando las pruebas y fundamentos presentados en autos, manteniéndose apegado a la norma (…)”.
Que “(…) es por tanto, que en virtud de las consideraciones antes planteadas, el fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se adecuo a los principios de Congruencia y de Exhaustividad, dando repuesta expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones expuestas por las partes, como se puede observar en el petitorio de la demanda iniciada por la contraparte como en el petitorio de la contestación de demanda de [mis] patrocinados (…)”.
Finalmente solicitó “(…) con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho es por lo que [comparezco] por ante la competente autoridad judicial de este Tribunal. para demandar, como en efecto forma y expresamente [demandó] en nombre de [mis] representados, los ciudadanos EGDA CECILIA RODRIGUEZ JIMENEZ, MAURA FATIMA ESCALONA JIMENEZ, LUIS ENRIQUE JIMENEZ MENDOZA, DUBRASKA DEL VALLE GARCIA JIMENEZ, CHRISTIAN GERARDO GARACIA JIMENEZ, MARIA DOLORES GARCIA JIMENEZ, EUDES RODULFO GARCIA JIMENEZ, que el presente escrito de Informe, sea admitido, valorado y se declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Ciudadana Ida Marlene Aponte de Jiménez, en contra de la Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a condenar a la parte demandante en los costos, costas y honorarios profesionales de abogados generados con ocasión de la presente demanda (…)”.
VI
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual declaro SIN LUGAR la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Considera quien aquí juzga que es necesario inicialmente resolver lo conducente al alegato realizado por los demandantes sobre la cualidad con la que actúan las personas que comparecieron a lo largo del presente juicio como parte demandada, pues de resolverse específicamente en este alegato, de modo de subsanar la inmotivación con respecto a este punto por omisión del Tribunal A quo sobre el pronunciamiento del respectivo alegato.
Sobre la cualidad de los demandados
Ahora bien, las partes son contestes al afirmar que el inmueble descrito anteriormente, le perteneció al ciudadano Rodulfo Antonio Giménez, por lo que esta situación no es controvertida, sin embargo; el pre mencionado ciudadano posteriormente lo vende en fecha dieciocho (18) de mayo de 1930 al ciudadano Matilde Rodríguez, según los documentos traídos a los autos por ambas representaciones. De dicho documento se puede constatar:
(…) Y yo Matilde Rodríguez de las circunstancias personales expresadas manifiesto que esta compra la he ejecutado con dinero de mi sobrina Carmen Andrea Giménez que de sus ahorros ha venido depositando en mi poder hace algún tiempo con el consentimiento de su padre natural el dicho Rodulfo Antonio Giménez, haciendo constar a la vez que mi dicha sobrina es mayor de dies (sic) y ocho años (…). (Subrayado de este Tribunal)
De acuerdo a lo trascrito es importante destacar varios aspectos que se desprenden de dicha documental, el cual como se menciono anteriormente fue consignado por ambas partes, no siendo objeto de impugnación, por lo que se tiene certeza de lo siguiente:
Las tres personas que actúan en el documento fallecieron, según las copias certificadas de actas de defunciones consignadas en el presente asunto, siendo el primero de ellos el ciudadano Rodulfo Antonio Jiménez (vendedor) en fecha 27/05/1930 (Folio 139); luego el ciudadano Matilde Rodríguez (comprador) en fecha 06/09/1931 (Folio 42 y 103) de estado civil soltero, quien fue hijo de Escolástico Rodrígues y Andrea Rodrigues (Difuntos); por último la ciudadana Carmen Andrea Giménez (quien dio cantidades de dinero al comprador) 04/01/1934 (Folio 105), soltera, hija de Rodulfo Antonio Giménez (vendedor antes mencionado) y Elodia Rafaela Giménez (Difuntos).
Una vez definido lo anterior, se evidencia tanto de las actas de defunción como del documento de compra venta, el vinculo hereditario existente entre la ciudadana Carmen Andrea Giménez como hija reconocida del ciudadano Rodulfo Antonio Giménez, no obstante pasa a revisar esta alzada si efectivamente la prenombrada ciudadana fue verdaderamente sobrina del ciudadano Matilde Rodríguez.
Alega la parte demandada que el ciudadano Matilde Rodríguez falleció soltero, sin hijos y sus herederos son sus sobrinos por cuanto el mismo fue hermano de quien en vida se llamo Elodia Rafaela Giménez, por lo que es necesario examinar su acta de defunción la cual riela al folio 138 y señala que el 25/08/1918 falleció Elodia Rafaela Giménez y era hija natural de María Andrea Giménez (Difunta), sin nombrar el nombre de quien fuese su padre.
Por lo tanto, no logra evidenciar este Tribunal el vínculo hereditario, que según los demandados –existe- entre Matilde Rodríguez y Elodia Rafaela Giménez, pues no fueron consignado a los autos actas de nacimiento u otro documento que permita verificar que estos dos ciudadanos eran hermanos o tuviesen un vinculo consanguíneo y menos aun de afinidad, en consecuencia no se puede afirmar que Matilde Rodríguez fue tío de Carmen Andrea Giménez, por el contrario solo consta sus actas de defunción de la cual se desprende que los mismos tenían padres diferentes y a pesar de que sus muertes fueron hace varias décadas y en el caso del acta de defunción de Elodia Rafaela Giménez no se señala quien fue su padre, no puede esta Juzgadora reputarlos como “hermanos”, pues atentaría indefectiblemente contra lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil al señalar “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…). Así se decide.-
Por otra parte, llama la atención a esta Juzgadora que si bien es cierto que se constato que el ciudadano Matilde Rodríguez falleció soltero, sin hijos, con padres difuntos y sin algún familiar de consanguinidad, pues no logro probar la demandada que la ciudadana Elodia Rafaela Giménez fue su hermana, también es cierto que el dinero de la compra del inmueble objeto de la presente controversia era de la ciudadana Carmen Andrea Giménez, según consta en el referido documento de compra venta y que el ciudadano Rodulfo Antonio Giménez, actuando como vendedor manifestó: (…) el precio de esta venta es la suma de ochocientos bolívares que en dinero de Ley confieso tener recibidos de manos del comprador a mi entera satisfacción (…).
Al respecto, es importante mencionar que quienes actuaron como demandados en el presente juicio no lograron demostrar bajo qué condiciones la ciudadana Carmen Andrea Giménez había otorgado las cantidades de dinero al comprador Matilde Rodríguez, bien sea como préstamo, donación u otro tipo de convención pactada entre ambos ciudadanos, por lo tanto debe señalarse que siendo este último, el único comprador, adquiere la totalidad de la propiedad del inmueble y haber entregado las cantidades de dinero perfeccionando la venta que le realizaron se verifica la trasmisión de la propiedad de dicho inmueble a la esfera patrimonial del ciudadano Matilde Rodríguez; además de ello la certificación consignada (Folio 37 al 41) sigue señalando que su último propietario fue el ciudadano Matilde Rodríguez; en el supuesto caso que a la presente fecha existiese un documento que constatara la obligación de Matilde Rodríguez en devolver el dinero, esta acción se encuentra sobradamente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil.
Por consiguiente, al verificar este Juzgado Superior que no existe vinculo hereditario ni de afinidad entre los ciudadanos Matilde Rodríguez y Elodia Rafaela Giménez, como hermanos, es claro que el primero de los nombrados tampoco es familiar colateral de Carmen Andrea Giménez, aunado al hecho que tampoco fue probado bajo qué circunstancias la ciudadana Carmen Andrea Giménez entrego las cantidades de dinero, por lo tanto es evidente la falta de cualidad de los ciudadanos Otto Jacinto Jiménez Mendoza, Fátima Escalona Jiménez, Luís Enrique Jiménez Mendoza, Elodia Dolores Jiménez De García y Carmen Dolores Escalona De Martín, para actuar en el presente juicio. Así se establece.-
De Las Pruebas
De las pruebas promovidas por la parte actora:

• Marcado con “A” (Folio 9 al 12) copia certificada del instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública de Quibor Estado Lara en fecha 10/10/2014, mediante el cual la ciudadana Ida Marlene Aponte de Jiménez, parte actora, otorga poder a los abogados Pedro Javier Silva y Ringo Leonardo Rangel. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue tachado o desconocido de conformidad a lo establecido en los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
• Marcado con “B” (Folio 13 al 29) titulo supletorio dictado a favor de la ciudadana Ida Marlene Aponte de Jiménez por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 19/05/2014. De dicho documento se verifica que la parte actora, se encuentra actualmente en posesión del inmueble objeto de la presente controversia por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
• Marcado con “C” (Folio 30) Croquis de Levantamiento Topográfico, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que demuestra la ubicación, superficie total y area de construcción del inmueble que tiene en posesión la ciudadana Ida Marlene Aponte. Así se establece.-
• Marcada con “D” (Folio 31 al 36) copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, emitida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco en fecha 13/12/2013. Se evidencia que el inmueble fue adquirido en la fecha mencionada por el ciudadano Matilde Rodríguez, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
• Marcado con “E” (Folio 37 al 41) certificación expedida en fecha 07/01/2014 por la Oficina del Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco. De la instrumental se evidencia que el propietario es el ciudadano Matilde Rodríguez y que no tiene medidas de enajenar y gravar, ni embargo ejecutivo, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Marcado con “F” (Folio 42) Acta de defunción del ciudadano Matilde Rodríguez, inserta bajo el número 293 emitida por la Registradora Civil del Municipio Jiménez. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de su contenido de conformidad a lo previsto en artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es el documento idóneo para la demostración de la extinción física de la persona natural, el día 06/09/1931. Así se decide.-
• Marcada con “G” (Folio 169) Carta de residencia de fecha 24/11/2015, suscrita por la ciudadana Rina Flores quien actúa como Presidente de la Junta Parroquial Comunal Juan Bautista Rodríguez Municipio Jiménez. Dicho documento no fue ratificado mediante la prueba testimonial en su debida oportunidad procesal, por lo que forzosamente debe desecharse de conformidad con el artículo 431 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Promueve las testimoniales de los ciudadanos Alexia Rojas, la cual se declaro desierto el acto por lo que no hay materia sobre lo cual decidir; y la del ciudadano Emiro Ramón Anza Silva, la cual fue evacuada (Folio 178) en fecha 21/01/2016. Observa este Tribunal que el testigo no fue convincente en su testimonio además de que no logra esclarecer algún punto controvertido en la presente litis, por lo tanto se desecha de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Observa esta Juzgadora que las abogadas Belkis Colmenarez y Dalila Torres, actuando en representación de OTTO JACINTO JIMENEZ MENDOZA, FATIMA ESCALONA JIMENEZ, LUIS ENRIQUE JIMENEZ MENDOZA, ELODIA DOLORES JIMENEZ DE GARCIA y CARMEN DOLORES ESCALONA DE MARTIN, consignaron conjuntamente con el escrito de contestación documentos probatorios, las cuales por razones de técnica procesal y metodología, esta Juzgadora al verificar que no tienen cualidad para actuar en el presente juicio, se abstiene de valorar dichas documentales, pues resultaría inoficioso y además generaría un desgaste innecesario de la función jurisdiccional que le corresponde conocer a esta alzada. Así se establece.-
Sobre el fondo del asunto
Considera quien aquí juzga que es necesario revisar previamente la figura de la prescripción adquisitiva, señalando inicialmente las disposiciones legales vigentes, determinando cuáles son sus requisitos para su consumación y comprobación. El Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Del artículo trascrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria, es decir; la prescripción adquisitiva, mediante la cual se adquiere la propiedad por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas en la Ley; y la prescripción extintiva, definida como el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por inercia del acreedor y el transcurso del tiempo. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Por su parte, el artículo 1953 del mismo texto normativo, contempla lo siguiente:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
De acuerdo al artículo 771 eiusdem, se entiende por poseedor a la persona que ejerce por si misma o por medio de otra la tenencia o el goce de un derecho o de una cosa; y de conformidad con el artículo 772 del mismo Código:
“Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya”.
Finalmente, del artículo 1977 del Código Civil, se aprecia que:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
Además de ello, desde el punto de vista sustantivo, son elementos condicionantes para que pueda producirse la prescripción civil adquisitiva:
1) Ejercer la posesión legítima sobre el derecho que se pretende.
2) El transcurso del tiempo establecido en la ley (diez o veinte años según sea el caso - Artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil).
Con vista a la situación planteada en autos se advierte en primer lugar, que la prescripción adquisitiva está enmarcada dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión, cuyo procedimiento se encuentra establecido desde el artículo 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte actora en su escrito libelar que ha venido poseyendo desde el año 1.979, es decir; desde hace aproximadamente TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, de forma pacífica, ininterrumpida, pública, inequívoca y con intención de tener la propiedad de un inmueble cuyas características se dan aquí por reproducidos.
Del acervo probatorio precedentemente revisado, se logra constatar que la ciudadana Ida Marlene Aponte de Jiménez, parte actora, se encuentra en posesión del inmueble, incluso consignan titulo supletorio de posesión y dominio el cual fue acordado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medida de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19/05/2014, es decir declarado hace apenas 2 años y 11 meses reciente data.
Un punto álgido en este tipo de juicios es entender que tratándose de una situación de hecho con características de publicidad y conocimiento en la comunidad la prueba testimonial es la más importante a evacuar. La razón es que el ciudadano que viene poseyendo el bien ante la comunidad, el tiempo, los actos puntuales por el cual el bien se ha tenido como propio, la publicidad ante los vecinos, es lo que produce convencimiento tanto de la posesión en si como de los demás requisitos que pretende este tipo de causas.
Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto no es posible constatar la veracidad de los alegatos aducidos por la parte actora, en cuanto al tiempo que tiene poseyendo el inmueble, pues solo promovió en su oportunidad legal en calidad de testigo al ciudadano Emiro Ramón Anza Silva, el cual fue desechado por este Juzgado, por cuanto de su testimonio este Tribunal no pudo extraer elementos que tiendan a esclarecer los hechos controvertidos relevantes en la presente causa por lo que no fue convincente su declaración. Así se establece.-
Además de ello, es criterio compartido por este Juzgado las fundamentaciones hechas por el A quo en cuanto al vinculo existente entre los ciudadanos Ida Marlene Aponte de Jiménez y Henry Rodulfo Jiménez Mendoza, pues no se ve con buenos ojos que la demandante no señalara en ninguna oportunidad procesal que tiene o tuvo una relación con el mencionado ciudadano Henry Jiménez Mendoza, pues a pesar de no haberse consignado acta de matrimonio, riela al folio 145 acta de nacimiento del ciudadano Henry Nazareno, hijo de: (…) IDA MARLENE APONTE DE JIMENEZ (…) y de HENRY RODULFO JIMENEZ MENDOZA (…).
Asimismo, ha quedado demostrado a través del documento de declaración de bienes (Marcada con “F” folio 143 y 144) con ocasión al fallecimiento de la ciudadana María Dolores Mendoza Viuda de Jiménez (05/01/1974) que es la familia Jiménez Mendoza la que ha venido poseyendo dicho inmueble desde el año 1974 a pesar de que no tienen la cualidad para actuar en el presente juicio como lo declaro este Tribunal anteriormente, sin que exista otra documental que logre probar el tiempo que alega la parte actora poseer el inmueble. Así se establece.-
Resulta claro entonces para esta Juzgadora que al no haber sido probado por la actora el transcurso del tiempo previsto en los artículos 1977 y 1979 del Código Civil, los cuales son elementos condicionantes para que pueda producirse la prescripción civil adquisitiva, razón por la cual el recurso de apelación debe declararse forzosamente SIN LUGAR, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016. Así se decide.-
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Pedro Javier Silva Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.974, actuando representación de la ciudadana Ida Marlene Aponte de Jiménez, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, la cual declaro SIN LUGAR la demanda por Prescripción Adquisitiva.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente perdidosa en la interposición del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 02:50 p.m.

La Secretaria