REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000045
En fecha 02 de febrero de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 17-61, de fecha 30 de enero de 2017, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por la abogada Carmen Montilla de Anzola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.784, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN MONTILLA DE ANZOLA, titular de la cedula de identidad Nº 11.427.776, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 64, tomo 5-F, de fecha 07 de octubre de 1981.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes, ya identificadas, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 19 de enero de 2017, a través de la cual el referido Juzgado, declaró INADMISIBLE LA DEMANDA.
Seguidamente, en fecha 13 de febrero de 2017, se le dio entrada al presente asunto, y se fijo el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2017, la abogada Xiomary Santander Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.347, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y apelante de autos, manifestó su desistimiento a la apelación interpuesta.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 23 de marzo de 2017, la abogada Xiomary Santander Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.347, con el carácter acreditado en autos, consignó diligencia mediante la cual indicó que “(…) DESISTO de la apelación interpuesta por la PARTE ACTORA, que riela al folio ciento veintisiete ”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, el desistimiento presentado por la parte apelante versa con relación a la apelación que interpusiera en fecha contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 19 de enero de 2017, por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Teniendo presente que si bien al anterior desistimiento no resultan aplicables strictu sensu las disposiciones contenidas en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, es claro que la apelación que sube a esta segunda instancia, en el supuesto de ser tramitada, comprendería un iter procedimental de carácter cognitivo, por lo que resulta viable que ante su previo pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional, la parte solicitante puede desistir de la misma por no considerar necesario el pronunciamiento judicial.
En tal circunstancia, es igualmente apropiado por parte del Juez la obligación de otorgar la homologación del desistimiento, aplicando las características propias del tradicional desistimiento de la acción o del procedimiento principal, y que para el caso en concreto, se limita al procedimiento de segunda instancia.
En efecto, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, siendo la institución del desistimiento una forma de autocomposición procesal como medio unilateral de que disponen las partes para dejar sin efecto algún planteamiento o solicitud; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte actora, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas del ordenamiento jurídico vigente aplicables, con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para desistir de la presente demanda de contenido patrimonial.
En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Que la abogada Xiomary Santander Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.347, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 1, tomo 74, de fecha 29 de mayo de 2015, de donde se evidencia que le fue otorgada la facultad para convenir, transigir y desistir, en el presente juicio, poder que riela al folio ocho (08) del presente expediente, el cual en ningún momento le fue revocado ni limitado respecto a tal actuación.
Por lo tanto, demostrada la capacidad de la referida abogada para desistir en el presente asunto, y visto igualmente que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el formal desistimiento de la apelación, presentado por la parte actora, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
III
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la apelación ejercida por la abogada Xiomary Santander Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.347, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de enero de 2017, por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
SEGUNDO: Continúese con el procedimiento de ley, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:12 p.m.
La Secretaria,
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