REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

Exp. Nº KP02-G-2013-000015
En fecha 15 de Mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MUNIR NAIME HAYDAR, titular de la cedula de identidad Nº 7.355.291, debidamente asistida por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.585, contra la C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA.
Así en fecha 16 de mayo de 2013, se recibió en este Juzgado Superior el referido escrito, y el día 23 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 12 de julio de 2013
En fecha 30 de julio de 2013, se acordó aperturar una tercera pieza por cuanto el expediente se encontraba muy voluminoso.
En fecha 30 de julio de 2013, se recibió escrito de reforma del libelo de la demandada el cual fue recibido en fecha 23 de julio de 2013, por el Abogado Zalg Salvador Abi Hassan, y en visto del mismo se ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 22 de mayo del 2015, se ABOCO al conocimiento del presente asunto el Abg. José Ángel Cornielles Hernández, en su condición de Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se ABOCO al conocimiento la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en su condición de Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional.
En esta misma fecha, la Abg. María Alejandra Romero se aboco al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado.
Así, dado el tiempo transcurrido, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 15 de Mayo de 2013, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:
Que “(...) Celebr[o] contrato de arrendamiento con la firma mercantil MUEBLES FUTURO C.A.; arrendamiento que lleve a cabo con esta firma por un local ubicado en el segundo nivel de un galpón y la Mezzanine de dicho inmueble utilizado por esta empresa para llevar a cabo el depósito de mercancía en general, exhibición, fabricación y venta, ubicado en la carretera vieja Zona Industrial en la población de Sabana de Parra autopista centro occidental Rafael Caldera, hoy denominada cimarrón Andresote, ubicado en sentido Chivacoa-Yaritagua, Diagonal a la Empresa Agro isleña de Sabana de Parra Jurisdicción del Municipio José Antonio Páez, dicho galpón tiene una superficie de Dos mil metros (200 mts).” (Mayúscula de la cita. Corchete del Tribunal).
Que “(…) en el contrato de arrendamiento se incluyo y así fue aceptado por el arrendatario la empresa MUEBLES FUTURO C.A, representada por los socios Marcelo Martínez titular de la cedula de identidad N° E-82.199.724, Leonardo Martínez cedula de identidad N° 24.544.321, la constitución de una póliza de seguro parta cubrir los posibles y eventuales siniestros sobre el inmueble, por lo cual, fue contratada por la empresa MUEBLES FUTURO C.A. con la empresa aseguradora LA PREVISORA C.A. compaña está inscrita en la SUPERINTENDENCIA de Seguros bajo del Numero 2, e inscrita en el Registro de Compañías de Seguros. Gaceta oficial G.O N° 18.989 del 23/03/36, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del antes denominado Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, (hoy BOLIVARIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A) con domicilio en la Torre Previsora Av. Abraham Lincoln, Sabana Grande Caracas, Teléfono (0800) 773.847672, en virtud de la necesidad de mantener en resguardo la estructura, edificación y bienhechurías del inmuebles (…)” (Negrita y subrayado de la cita. Corchete del Tribunal).
Que “(…) Resulta el caso ciudadano Juez, que una vez ocurrido el siniestro y notificado al seguro, este exige al asegurado MUEBLES FUTURO C.A., la consignación de los recaudos necesarios exigidos para indemnizar el siniestro, tales como copia de documento de propiedad del edificio, copia del contrato de arrendamiento, planos del edificio (referida a la Parte arquitectónica), carta de reclamación por parte del dueño del edificio, copia de la cedula de identidad del dueño del edificio, todo ello le fue suministrado por [su] mandante la documentación exigida, como consta de constancia recibida el 07 de agosto del 2009 dirigida a ajuste Belisario C.A. y recibida por la previsora como consta de sello húmedo. (…) (Negrita y subrayado de la cita. Corchetes del Tribunal).

Que “(…) En fecha del 04 de febrero del 2010 [su] mandante se apersona a la Empresa aseguradora LA PREVISORA, C.A. a obtener información sobre la indemnización del siniestro ocurrido al inmueble de su propiedad, y a pesar de haberle suministrado los recaudos exigidos para la indemnización del siniestro, que como beneficiario preferencial es [su ] mandante en la póliza, no le dieron respuesta alguna, posteriormente para el día 08 de febrero 2010 comparece nuevamente a la empresa a solicitar información sobre el siniestro ocurrido ya que había transcurrido tiempo suficiente del siniestro sin que le fuera dado una respuesta satisfactoria, informando[le] la empresa que el caso estaba en proceso de análisis en la oficina principal (…) (Negrita y subrayado de la cita. Corchetes del Tribunal).

Que, “(…) De esa forma ciudadano Juez, la empresa aseguradora se mantuvo por suficiente tiempo y de forma reiterada hasta la presente fecha en que se acciona por esta via de cumplimiento, como resultas de los autos, sin que aun se le haya dado una respuesta sobre la indemnización del siniestro ocurrido al inmueble y que por tanto tuvo que correr con las reparaciones de los daños ocurridos al inmueble por el siniestro acontecido, sufragando y erogando dinero de su patrimonio sin que hasta la fecha la empresa aseguradora como la arrendataria MUEBLES FUTURO C.A. hayan dado muestra de interés alguno de indemnizar los daños materiales ocurridos por el siniestro al inmueble de [su] mandante”

Que, “(…) En virtud de los hechos narrados, acontece ciudadano juez que la empresa de Seguros C.N.A LA PREVISORA, C.A. a incumplido de manera flagrante el contrato de seguro, en especial la clausula referida al beneficiario preferencial en lo que respecta al pago del siniestro ocurrido al inmueble de propiedad de [su] mandante, habida consideración de habérsele realizado las gestiones tendientes a obtener la indemnización que debió entregar en primer término al propietrario del inmueble arrendador de MUEBLES FUTURO, C.A. y que la compañía de seguro debió haber hecho el pago en primer lugar de la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVENTA CON VEINTIUNO (Bs. 431.090,21) antes que a MUEBLES FUTURO C.A. toda vez que la póliza de seguro lo determina de esa manera, sin que antes fuera indemnizado los daños a la edificación, como ellos mismo lo hacen saber y aceptan en el condicionado del contrato seguro.”

Que, “(…) por lo cual no pretender hoy la demandada, negar el pago del siniestro, argumentando una interpretación truncada de las clausulas de la póliza resulta obvio su intención alevosa arbitraria, caprichosa y conveniente a sus intereses para causar el daño a mi mandante; El Artículo 1.167 del Código Civil que señala “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negrita de la cita)

Finalmente solicitó “(…) 1. La suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVENTA CON VEINTIUNO (Bs. 431.090,21) por concepto de daños materiales ocurridos al inmueble de [su] propiedad por motivo del incendio ocurrido y del cual estaba amparado por la póliza de seguro contratada por el arrendatario MUEBLES FUTURO, C.A. y de la cual soy Beneficiario preferencial conforme establecido en el condicionado de la póliza y aceptado por esta”. 2. El interés legal (12% anual), debido a la inejecución y al retardo injustificado por parte de la empresa SEGUROS LA PROVISORA C.A, en cumplir el pago de la pérdida sufrida y amparada en la ya referida póliza emitida por dicha empresa, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.277 del Código Civil Venezolano, calculada esta en razón al 1% por ciento mensual de la cantidad asegurada de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (1.200.000 BF), que tenia la aseguradora para indemnizarme, hacen un total de doce (12) meses, solicitando además a este tribunal que condene al demandado al pago hasta la fecha en que definitivamente cancele mediante sentencia firme las cantidades aquí demandadas. 3. Las costas y costos del proceso, las causales solicitó sean prudencialmente calculadas por este Tribunal. Estimo la presente demanda de conformidad con el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de UN MILLON SETENCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVENTA CON VEINTIUNO(sic) BOLIVARES (Bs. 1.727.090,21). Igualmente en atención a los índices inflacionarios dictados por el Banco Central de Venezuela y a la devaluación de nuestro signo monetario, solicito la indexación de las cantidades demandadas en la sentencia. Asimismo solicito al Tribunal, siguiendo con el procedimiento pautado en el artículo 82 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, ordene el embargo preventivo de bienes de propiedad de la demandada. Solicito que la citación de la empresa SEGUROS LA PREVISORA, C.A se efectué en la persona de su Gerente el ciudadano CARLOS ARTURO RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad y de este domicilio, en la siguiente dirección: Prolongación de la carrera 19 entre calles 6 y 7, diagonal al comedor de la UCLA, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. (…)” (Negrita y subrayado de la cita. Corchetes del Tribunal).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 23 de mayo de 2013, habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 11 de julio de 2014, para su continuación. Puesto que no impulsa el proceso, ya que lo consiguiente a la admisión es la consignación de las copias a los fines de librar las citaciones, por lo tanto se entiende que hay una falta de interés procesal para materializar lo ordenado por este Juzgado.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 26 de septiembre de 2016, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se aboco la Jueza de este Tribunal a el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) día del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,


Sarah Franco Castellano,

Publicada en su fecha a la 01:46 p.m.

La Secretaria,