REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

Exp. Nº KP02-N-2009-001050
En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadano RAFAEL RAMON CASTELLANOS CASERES, titular de la cedula de identidad Nº 1.236.282, debidamente asistido por el abogado HENRRY ANTONIO RODRIGUEZ y JUAN PABLO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.292 y 27.177, contra la DIRECCION DE PLANIFICACION Y DESARROLLO URBANO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Así en fecha 29 de octubre de 2009, se recibió en este Juzgado Superior el referido escrito, y el día 03 del mismo año, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones, siendo libradas en fecha 18 de noviembre del 2009.
En esta misma fecha, la Abg. Marilyn Quiñonez Bastidas se aboco al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez de este Juzgado.
En fecha 27 de mayo 2010, por medio de auto se fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 04 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose ausente la parte querellada. De conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley de Estatutos de la Función Pública.
En fecha 15 de julio de 2010, se libro auto en vista de la apelación realizada, se oyo en ambos efectos, y en consecuencia se ordeno remitir el expediente judicial a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.
En fecha 03 de julio de 2012, se libro auto dejando constancia el que fue recibido nuevamente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se le dio entrada a este Juzgado.

En esta misma fecha, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.-

Así, dado el tiempo transcurrido, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 05 de Mayo de 2014, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:
Que “(...) Desde hace varios años he venido realizando una construcción ubicada en la calle 33, entre Carreras 16 y 17 de esta Ciudad de Barquisimeto, Con ocasión de ello, en el mes de marzo del año 2009, me entere, de manera informal, que la Dirección de Planificación y desarrollo Urbano del Municipio Iribarren estaba instruyendo un expediente en [su] contra y que había dictado una orden de paralización de la misma, lo que [lo] obligo a comparecer ante dicho organismo0, en fecha 23 de marzo del año 2009, para manifestar que la citada construcción llevaba paralizada más de seis meses, debido a que no disponía de recursos para continuarla..” (Mayúscula de la cita. Corchete del Tribunal).
Que “(…) No obstante esto, en fecha 26 de marzo del año 2009, se presentaron unas personas en [su] casa y, luego de manifestar que eran funcionarios municipales, conminaron a [su] esposa a firmar un Acta de Paralización de la referida construcción, situación que se repitió en fecha 15 de abril del año 2009, fecha la cual se presentaron para conminarla a firmar un documento en el que supuestamente [le] notifican de la orden de paralización inmediata de la referida construcción, razón por la cual decidí comparecer nuevamente ante ese organismo, en fecha en fecha(sic) 22 de abril del año en curso, para solicitar una audiencia con su Director, oportunidad en la cual, una de las funcionarias que allí laboran, me manifestó que debía ir a la Planta baja de la Torre Municipal, a objeto de solicitar un avaluó y tramitar la correspondiente solvencia municipal , para luego presentar ante dicha Dirección el boletín de notificación catastral, tramites que comencé a realizar sobre la base de la información verbal que [le] fuera suministrada (…)” (Corchete del Tribunal).
Que “(…) Posteriormente, en fecha 29 de junio del año en curso, compare[cio] nuevamente ante la referida Dirección y se [le] informo que el Director había resuelto [su] caso, dictando una Resolución identificada con el No. AL-170-09, de fecha 6 de mayo del año 2009, en la que [le] ordenaba la demolición de la construcción realizada, mas una multa por más de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs./F 100.00), por lo que debía ejercer un Recurso de Reconsideración, ya que se estaba agotando el lapso para ello. Así las cosas, sin tener conocimiento técnico alguno y sin estar asistido de abogado, proced[io] a redactar y presentar un escueto escrito, a manera de recurso, y lo entregue en el referido Despacho. Luego, en fecha 7 de agosto del año 2009, fu[e] notificado de que el Director de Control y Desarrollo Urbano había procedió a declarar INADMISIBLE el Recurso Administrativo presentado y a confirmar la orden de demolición y la multa antes mencionada. Todos y cada uno de los pasos y tramites alegados con anterioridad, aparecen contenidos en las copias certificadas que se acompañan al presente escrito. (…) (Negrita y subrayado de la cita. Corchetes del Tribunal).
Que “(…) ahora bien, Ciudadano Juez, por cuanto que los actos administrativos antes mencionados, es decir, la RESOLUCION No. AL-279-09, de fecha 15 de julio del año 2009, dictada por el Director de Planificación Urbana del Municipio Iribarren, en la cual se resolvió declarar INADMISIBLE el Recurso de Reconsideración propuesto y CONFIRMO el acto recurrido en sede administrativa, la cual aparece contenida en los folios 23 y 29, del recaudo que se acompaña marcado como anexo 1, como también el acto primigenio contra el cual se ejercicio dicho recurso administrativo, es decir, la RESOLUCION No. AL-170-09, de fecha 6 de mayo del año 2009, dictada por el referido funcionario, en la cual se ordena la DEMOLICION ya mencionada, y se [le] impone una multa equivalente a CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLVIARES FUERTES (Bs/F.151.200), acto que aparece contenido en el folios 15, 16 y 17, del recaudo que se acompaña al presente escrito, marcado como Anexo 1, lesionan [sus] intereses personales, legítimos y directos, y afectan la esfera jurídica de [sus] derechos subjetivos, acudo ante este órgano del poder judicial venezolano para, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interponer contra dichos actos RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO DE NATURELAZA CAUTELAR (…) (Negrita y. Corchetes del Tribunal).
Finalmente solicitó “(…) 1. Solicit[a] que la presente reforma de demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho”. En Barquisimeto, a la fecha de su presentación. (…)” (Negrita y subrayado de la cita. Corchetes del Tribunal).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 03 de noviembre de 2009, habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 20 de mayo de 2013, para su continuación. Puesto que no impulsa el proceso, ya que lo consiguiente a la admisión es la consignación de las copias a los fines de librar las citaciones, por lo tanto se entiende que hay una falta de interés procesal para materializar lo ordenado por este Juzgado.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 27 de mayo de 2013, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) día del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,

María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,


Sarah Franco Castellano.

Publicada en su fecha a la 01:42 p.m.


La Secretaria,