REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, siete de abril de 2017
206º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2016-000852
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos HILARIO MANUEL GARCIA MASABE y JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-2.140.527 y V-9.576.280 actuando ambos en sus propios nombres y en defensa de sus propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos José Pastor Burgos, Maria Guillermina Burgos, Maria Benedicta Burgos, Tarcisia Burgos, Maria Genara Burgos, Genaro Burgos y Juan Burgos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 7.400.274, V-4.069.010, V-7.319.098, V-2.187.836, V-7.369.049, V-5.237.874 y V-7.424.814 respectivamente.
MOTIVO:
Medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
SENTENCIA:
Interlocutoria.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-1208, de fecha catorce (14) de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el cuaderno contentivo del recurso de apelación por negativa a medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, interpuesto por el abogado José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.104, actuando en nombre `propio y en representación de sus propios derechos, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2016.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, este Tribunal recibió el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha catorce (14) de noviembre de 2016, mediante el cual el referido Juzgado oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido el día veintiséis (26) de Octubre del mismo mes y año, por el abogado JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, actuando en nombre propio y en representación de sus propios derechos, contra el auto dictado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016 se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (10mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, se dejo constancia que el día catorce (14) de diciembre del mismo año fue la oportunidad legal para el acto informes, presentado escrito de informes el abogado José Alejandro Gil Luque, actuando en nombre propios y representación de sus derechos; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2017, se dejó constancia que el día trece (13) de enero de 2017 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, no siendo presentado escrito alguno por ninguna de las partes. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de agosto de 2016, la parte actora, ya identificada, interpuso escrito de demanda por desalojo de local comercial, con base a los siguientes alegatos:
Que “Consta en el expediente judicial Nº KH01-2001-00025, originariamente el Nº 16.408-, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia definitiva o de fondo el 1º de junio de 2.011 respecto de la acción que los ciudadanos MARIA BENEDICTA y JOSÉ PASTOR BURGOS ejercieron por cumplimiento de contrato, contra los ciudadanos EVELIA QUERALES, PEDRO JOSE QUEDALES, SEGUNDINO QUERALES y ROQUE QUERALES, todos hermanos de quien en vida tuvo por nombre ANGEL CUSTODIO QUERALES” ( Mayúsculas de la cita)
Que “La sentencia en referencia, fue favorable en todas y en cada una de sus partes a la parte actora, con la cual, los sucesores reales de ANGEL CUSTODIO QUERALES, integrados por quien fue su concubina, la ciudadana TARCISIA BURGOS y los hijos de ambos, los antes mencionados JOSE PASTOR, MARIA GUILLERMINA, MARIA BENEDIXTA, MARIA GENARA, GENARO y JUAN BURGOS fueron declarados propietarios de los inmuebles objeto del respectivo contrato cuyo cumplimiento se demando” (Mayúscula de la cita)
Que “Consta igualmente del mencionado expediente, que la referida sentencia de fondo “ quedo definitivamente firme” (…)“
Que “Los actores en el referido juicio, fueron representados en todos y en cada uno de los actos del mismo, hasta su definitiva conclusión y ejecución de la mencionada sentencia, por los abogados que suscribimos en el presente libelo de demanda, según consta del referido expediente “
Que “La voluntad de los abogados que suscribimos este libelo, de resolver con los mencionados integrantes de la familia BURGOS una solución amistosa o consensuad sobre la deuda de honorarios profesionales referida, queda evidente, según los hechos que se indican a continuación: a) disposición de aceptar la dacion en pago de un área de terreno en el fundo “ La hacienda”; b) que tal área podía ser una superficie de cuatro hectáreas, cuyo valor es mucho menos del treinta por ciento (30%) del valor de todos los inmuebles litigados y salvados (como lo prevé el articulo 286 del CPC); c) aceptación de recibir en pago una superficie aun menor, de al menos dos punto cinco hectáreas (…)”
Que “El día 12 de mayo de 2.016 se realizo un reunión de los abogados que suscriben el presente libelo de demanda con sus otrora poderdantes, los ciudadanos MARIA BENEDICTA BURGOS y JOSE PASTOR BURGOS; este ultimo actuando no solo en su propio nombre y por sus propios derechos e intereses personales y patrimoniales, sino, también en el de sus representados ciudadanos MARIA GUILLERMINA BURGOS, TARCISIA BURGOS, MARIA GENARA BURGOS, GENARO BURGOS y JUAN BURGOS, conforme a poder o mandato especial, con facultades expresas de disposición, protocolizado el 12 de junio de 2.012 en el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, signado con el Nº 17, folio 61 del Tomo 16, Protocolo de Trascripción del año 2.012, del cual se anexa copia certificada, marcada con la letra “A” “ (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “ (…) Dicho juicio, después de las diversas actuaciones de los abogados mencionados, cambio de jueces, incidencias procesales y sentencias, concluyo a favor nuestro, pues, la demanda fue declarada CON LUGAR en todas y en cada una de sus partes, condenados los demandados al pago de las costas del proceso y, con todo ello, salvados a nuestro favor los bienes inmuebles objeto del litigio, razones por las cuales, hemos decidido: A. No demandar el pago de las costas procesales y con ellas, los honorarios profesionales causados en dicho juicio a quienes resultaron perdedores y condenados en el mismo. Por tanto, pedimos a nuestros pre-nombrados apoderados judiciales, NO demandar judicial ni extrajudicialmente, el pago de costas procesales y honorarios profesionales a los hermanos QUERALES. B. Con la finalidad de concluir el pago de los honorarios profesionales causados en el referido juicio, proponemos a los referidos abogados darles en pago un área de terreno equivalente a Dos coma Cinco hectáreas (2,5 hects.), comprendido dentro del fundo “La Hacienda”, también conocido familiarmente como “La Trilla” (…)” ( Mayúsculas y negrita de la cita)
Que “(…) esta hecha una descripción muy precisa, relativa a la existencia y contenido de un documento privado, subscrito por los ciudadanos MARIA BENEDICTA BURGOS y JOSE PASTOR BURGOS, ( tanto en su propio nombre como en el de sus representados) y por los abogados que suscribimos y firmamos el presente libelo; documento privado referido, en el cual consta la obligación o compromiso asumido por los integrantes de la familia BURGOS, de pagar los honorarios profesionales causados en el mencionado juicio” ( Mayúscula de la cita)
Que “(…) es indudablemente un contrato escrito, en razón de que contiene una convención entre dos partes: los integrantes de la familia BURGOS y los abogados que actuaron en determinado juicio, en la que los primeros se obligan a pagar a los segundos una deuda, subsidiariamente, por no disponer en el momento de dinero, mediante la dación de un área de terreno comprendida dentro de un fundo de su propiedad, con el propósito de extinguir la referida obligación” (Mayúscula de la cita)
Que “(…) con ese documento se constituyo una relación jurídica, conforme a la cual, los primeros asumen una obligación de pagar a los segundos, el monto correspondiente a los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas por estos en la recuperación o salvación total de los bienes inmuebles objeto del procedimiento judicial seguido mediante el expediente Nº KH01-V-2001-00025, bien, transfiriendo el derecho de propiedad de un área d terreno dentro de un fundo especifico, o en su defecto, obviamente, pagando su valor equivalente en bolívares” ( Mayúscula de la cita)
Que “Frente a la actitud unilateral de los deudores del caso, de escoger solo ellos la ubicación de la superficie de terreno objeto de la dación, lo cual es contrario al esmero o diligencia de un buen padre de familia, como lo exigen las normas citadas supra-, los subscriptores de este libelo le hemos presentado a los respetables deudores mencionados, cuatro opciones, todas con evidente sentido conciliatorio, en procura de una solución consensuada, extrajudicial y equitativa, mediante comunicación escrita carta consignada en su casa de habitación familiar, según consta de legajo de actuación realizada por el Juzgado XXX conforme al articulo 936 del CPC, que se anexa marcado con la letra “D” “ (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “La parte final del articulo 12 del CPC establece que “En la interpretación de contratos que tienen oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán (a) al propósito e intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira (b) las exigencias de la ley, (c) de la verdad y (d) de la buena fe””. (Mayúscula y negrita de a cita)
Que “(…) como referencia fundamental a ser tomada en cuenta, vale decir, la realidad concreta del caso, es muy evidente que un área de terreno componente del fundo “La Hacienda” con acceso directo a la carretera pavimentada que comunica a los caseríos La Montañita y El Mayal, es mas ventajosa que otra área de terreno dentro del mismo fundo que NO tenga ese mismo acceso, lo cual puede establecer y declarar fácilmente el juzgador por máxima de experiencia o el conocimiento normal de quien ejerza con la debida idoneidad y rectitud tal tipo de cargo” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “ También es verdad concreta del caso, que la parte mas occidental del fundo NO tiene acceso por la carretera pavimentada referida, y además, es mas llana o hundida que el resto de la misma, es por ello anegadiza, por lo cual esa parte NO la hace ventajosa para los acreedores” ( Mayúscula de la cita)
Que “Por ello, es contrario a la verdad, a la obligación de actuar con buena fe y con la diligencia de un buen padre de familia, la actitud negligente, intransigente y unilateral de los respetables deudores, de no acoger alguna de las opciones que les han sido presentadas por sus acreedores para la solución concertada o consensuada y extrajudicial del caso” (Negrita de la cita)
Que “(…) quienes suscribimos el presente libelo de demanda, demandamos a los referidos y respetables deudores en situación de mora, el cumplimiento de la obligación contractual de pagar la deuda contraída en alguna de las modalidades u opciones PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA especificadas supra y, en su defecto, subsidiariamente demandamos el pago de la obligación en bolívares, en cantidad equivalente al valor actual de dos punto cinco hectáreas, (2,5 Has) en el fundo “La Hacienda”, partiendo del calculo o estimación hecha en la CUARTA OPCON, obvia y expresamente indexable desde la fecha de consignación de este libelo hasta el pago definitivo de dicha deuda” ( Mayúscula de la cita)
Que “Del contenido del mencionado documento privado, queda evidente el carácter o cualidad legal de cada una de las personas involucradas en el mismo (…)”
Que “ Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, en nuestro carácter de acreedores en el contrato privado de fecha 12 de mayo de 2.016, especificado en el capitulo II de este escrito, formal y expresamente incoamos acción judicial de cumplimiento de contrato contra los ciudadanos identificados en el literal A del punto 3.5 de este libelo de demanda, en la condición, carácter o cualidad que tienen de deudores en dicha relación contractual, a fin de que convengan en cumplir la obligación de pagar la deuda que tienen conforme al mencionado documento, asumiendo una de las tres opciones que se les propuso, especificadas en el punto 3.2 de este libelo, o pagando el valor equivalente del área de terreno que se comprometieron transmitir, en bolívares… omissis… o en defecto de tal convenimiento, al no aceptar ninguna de las opciones señaladas, sean condenados por el Tribunal a la ejecución forzosa de la primera de dichas opciones”
Que “Para el caso hipotético de que los respetables deudores demandados, no convengan en el acto de contestación de la demanda, en ninguna de las tres primeras opciones propuestas en el punto 3.2 de este libelo, ni tampoco en el pago inmediato de la suma de dinero referida, demandamos el pago de dicha suma, indexada desde el 31 de agosto de 2.016 hasta que quede definitivamente pagada la deuda o se ejecute la sentencia asumiendo la primera de las opciones señaladas” (Negrita de la cita)
Que “En cualquiera de las tres primeras opciones referidas supra, solicitamos que la sentencia definitivamente firme que declare CON LUGAR esta demanda, determine expresamente también que ella, - la sentencia-, sea declarada titulo judicial de propiedad sobre los lotes de terreno comprendidos en la primera opción, o la que, en criterio del Tribunal considere mas justa o equitativa, conforme a Derecho, con fundamento en el ordinal 5º del articulo 243, en concordancia con el 273 y muy especialmente el 531, todos del CPC” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Demandamos igualmente, la condenatoria en costas a los respetables deudores demandados y con ello, el pago de las sumas de dinero correspondientes a tales costas procesales”
Que “Nos reservamos expresamente, el ejercicio eventual de acción de daños y perjuicios contra los deudores demandados, derivados del incumplimiento de pago en alguna de las formas planteadas en este libelo de demanda”
Que “Los mencionados y respetados deudores demandados han realizado VEINTE (20) enajenaciones de lotes o parcelas de terreno comprendidas dentro del fundo La Hacienda, según consta de las copias certificadas de los respectivos documentos protocolizados en el Registro Publico del Municipio Palavecino (…)” (Mayúscula de la cita)
Que “ Por tanto, probadas como están ambas condiciones de procedibilidad de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, prevista en los artículos 585 y 588 del CPC y con ello ser merecedores como justiciables a la tutela judicial efectiva y preventiva, prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitamos con carácter de urgencia, que el Tribunal de la Causa decrete a la mayor brevedad, medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, al menos, sobre dos de las áreas señaladas en las opciones de solución PRIMERA y TERCERA, propuestas a los deudores, especificadas en el punto 3.2 de este libelo de demanda” ( Mayúsculas de la cita)
Que “ (…) solicitamos que con la emisión del decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre algunas de las áreas de terrenos comprendidas dentro de las opciones mencionadas se emita y envié oficio al ciudadano Registrador Publico del Municipio Palavecino en el que se le ordene estampar la nota marginal correspondiente a dicha medida (…)”
Que “Pedimos que la presente acción de cumplimiento de contrato, sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR en todas y en cada una de sus partes, se condene a los demandados al pago de las costas procesales, con la declaratoria expresa en la sentencia de merito sobre el caso, se la declare titulo judicial de propiedad de alguna de las áreas señaladas en el punto 3.2 de este libelo” (Mayúscula de la cita)
Que “ Pedimos que la citación de todos los respetables deudores demandados, se haga en la persona ciudadano JOSE PASTOR BURGOS, ya antes identificado, quien es el apoderado especial con facultades de disposición y e darse por citad en nombre y representación de los demás integrantes de la familia BURGOS, según consta de instrumento poder o mandato referido y especificado en el final del literal A del punto 3.6 de este libelo de demanda, cuya dirección de habitación donde puede ser citado personalmente es la que fue especificado en el punto antes referido” ( Mayúsculas de la cita)
II
DEL AUTO APELADO
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto con el siguiente fundamento:
Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por la parte demandante en la cual solicitan la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado expresa lo siguiente: Las exigencias establecidas en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como norma general y principal rige el procedimiento de las Medidas Cautelares. Los requisitos exigidos son los siguientes:
Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que han sido denominados Periculum in Mora “y” Fomus Bonis Iuris.
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el Periculum in Mora, se refiere al hecho que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Asi mismo el Tratadista Rafael Ortiz Ortiz en su obra: “Las Medidas Cautelares Innomnadas” Tomo Primero, pagina 42 y siguiente expone:
CITO: … “Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este tenor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la Demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico…”
Ahora bien en el caso de marras ese temor, o ese peligro que es requisito de la norma para que se de el “Periculum in Mora” no se ha cumplido, pues del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no existe en autos, ningún auto o prueba que hace surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, mas aun no existe esa “ Probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico”. Y Así se establece.
En cuanto al Fomus Bonis Iuris el citado autor, menciona el Procesalista Piero Calamandrei, destacando que, se trata de la apariencia del buen derecho, es decir el calculo de la probabilidad que el solicitante de la Medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la Sentencia, se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo, pero que el titular mencionado autor que al estar redactado con el cumplimiento condicional cuando ello implica que debe darse con constantemente las dos situaciones, es decir que el fallo aparezca como ilusorio y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
Por todo lo antes expuesto Niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada en razón que la misma esta encaminada a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento que seria el perseguido por la acción principal y por otro lado no se cumplen con los extremos legales para el decreto de la Medida solicitada, requisitos que deben cumplirse concurrentemente. Y así se decide.
III
DE LOS INFORMES
PARTE DEMANDANTE
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2016 el abogado, José Alejandro Gil Luque, actuando en nombre propio consigno escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “En fecha 12 de Agosto del presente, interpusimos una demanda por Cumplimiento de Contrato en contra de los ciudadanos anteriormente mencionados, motivado al incumplimiento, por parte de estos, de un Acuerdo o Compromiso de Pago suscrito a su vez el 12 de Mayo de 2016, por los ciudadanos Maria Benedicta Burgos y José Pastor Burgos, actuando en sus propios nombres y este ultimo a su vez, actuando igualmente en representación de sus hermanos Maria Guillermina Burgos, Tarcisia Burgos, Maria Genara Burgos, Genaro Burgos y Juan Burgos, con ocasión del pago de nuestros honorarios profesionales obtenidos por haber sido nuestros representados judiciales en otro procedimiento judicial similar de Cumplimiento de Contrato que interpusimos en contra d los ciudadanos EVELIA QUERALES, PERO JOSE QUERALES, SEGUNDINO QUERALES y ROQUE QUERALES, todos hermanos de quien en vida tuvo por nombre ANGEL CUSTODIO QUERALES, padre de los actuales demandados. Ahora bien, una vez distribuido el expediente respectivo al actual Tribunal de la Causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo numero asignado fue el KP02-V-2016-002190, fue admitida la causa principal en fecha 28/09/2016 y por cuanto en dicho procedimiento judicial fue solicitada la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar el resto de la superficie no vendida del “fundo La Hacienda”, uno de los 3 inmuebles recuperado por nosotros y que quedara ilusoria la ejecución del fallo, lo que constituiría una burla y frustración al sistema judicial vigente (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Las ventas o enajenaciones antes especificadas con las copias certificadas de los respectivos documentos públicos que se anexaron al respectivo libelo de demanda, pone en evidencia el riesgo cierto y el temor fundado y verosímil de que en los próximos días o en todo caso, durante el tiempo que de dure el presente juicio, se produzcan nuevas enajenaciones o incluso, una mas de ella que comprenda todo el saldo de la superficie de dicho fundo y quede así ilusoria la ejecución del fallo; lo que constituiría además, una burla y frustración al sistema judicial vigente de la Republica “
Que “Por Tanto, probadas como están ambas condiciones de procedibilidad de una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y con ello, ser merecedor como justiciable a la tutela judicial efectiva y preventiva, prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito y ratifico, con carácter de urgencia, que el Tribunal de la Causa decrete a la mayor brevedad, medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR , sobre todo el área de terreno aun no vendido o al menos, sobre dos de las áreas señaladas en las opciones de solución PRIMERA y TERCERA propuestas a los deudores, especificadas en el punto 3.2 del libelo de la demanda” (Mayúscula de la cita)
Que “(…) solicite que con la emisión del decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre algunas de las áreas de terrenos comprendidas dentro de las opciones mencionadas, se emita y envié oficio al ciudadano Registrador Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en el que se le ordene estampar la nota marginal correspondiente a dicha medida (…)”
Que “Sin embargo, aun con todos estos irrefutables argumentos y pruebas, el Tribunal A Quo, en fecha 19 de Octubre d 2016, negó dicha medida cautelar, por considerarlos insuficientes; razón por la cual en fecha 26/10/ 2016, interpuse formal Recurso de Apelación en contra del referido Auto que Niega el Otorgamiento de la Medida Cautelar solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble propiedad de los demandados. De igual forma, solicite el desglose de las copias certificadas de los 20 documentos protocolizados en diversas fechas, por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, de las distintas enajenaciones de pequeños lotes o parcelas de terrenos; los cuales fueron consignadas en el Expediente Principal, con el objeto de demostrar el riesgo cierto y el temor fundado y verosímil de que en los próximos días o en todo caso, durante el tiempo que dure el presente juicio, se produzcan nuevas enajenaciones o incluso, la venta total de la superficie restante de dicho fundo, quedando ilusoria la pretensión del libelo y la ejecución de fallo, constituyendo una burla y una frustraron al sistema judicial vigente; y en todo caso, sean agregados en el Cuaderno de Medidas respectivo (…) “ ( Negrita de la cita)
Que “(…) solicito la revocatoria del Auto recurrido, emitido en fecha de Noviembre de 2016 y en consecuencia se ordene directamente por el mismo Tribunal de Alzada, el otorgamiento de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada o en todo caso, sea ordenada su revocatoria al Tribunal A Quo (…)”
IV
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribuna de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se este tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se reemitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual niega la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Debe precisar esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen en el caso de marras; la revisión de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares; por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el único punto cautelar; pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior solo a lo que respecta a la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Por lo antes expuesto, estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente cuaderno, y al efecto observa lo siguiente:
Que el presente juicio se inicio por demanda de Cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos Hilario Manuel García Masabe y José Alejandro Gil Luque contra los ciudadanos José Pastor Burgos, Maria Guillermina Burgos, Maria Benedicta Burgos, Tarcisia Burgos, Maria Genara Burgos, Genaro Burgos y Juan Burgos, supra identificados; la cual fue admitida por el Tribunal A-quo en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, la parte actora, apela del auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada.
Consecutivamente en fecha catorce (14) de noviembre de 2016, el mencionado Juzgado ordena agregarla a los autos y librar los respectivos oficios.
Ahora bien, a manera de precisar el hecho controvertido esta juzgadora considera pertinente traer a colación los alegatos hechas por la parte actora-recurrente en las que se observa que en fecha doce (12) de Mayo de 2016 se realizo una reunión entre los abogados aquí suscribientes y sus poderdantes en la que se debatió sobre el tamaño o superficie del terreno que sería dado en dación en pago, y en la cual también los hermanos Maria Benedicto Burgos y José Pastor Burgos reconocieron explícitamente el derecho de los abogados del caso, a cobrar sus honorarios profesionales referidos mediante un documento que data de la misma fecha, firmado por ambas partes en el que se estableció no demandar el pago de las costas procesales y con ellas, los honorarios profesionales causados en dicho juicio a quienes resultaron perdedores y condenados en el mismo y que con la finalidad de concluir el pago de los mismos, se propuso a los referidos abogados darles en pago un área de terreno equivalente a 2,5 hectáreas comprendidas dentro del fundo “ La hacienda”. Con el paso del tiempo indican que la parte demandada no ha dado cumplimiento a lo pactado, y es por ello que solicitan se decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el fundo “La hacienda” ya que los dueños de esta han realizado una serie de enajenaciones lo que podría llevar a que las resultas del proceso queden ilusorias por cuanto una vez terminado el juicio ya hayan enajenado la totalidad del mismo.
En consecuencia corresponde a este Juzgado Pronunciarse sobre lo solicitado, al respecto, las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.
Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 3º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.(subrayado de este Juzgado).
Por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas:
I.- La presunción del buen derecho. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la posición jurídica del solicitante precisa de la protección cautelar a los fines de resguardar los derechos que serían determinados en el fallo que sea dictado.
II.- El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la conducta durante el curso del proceso de la parte sobre la cual recaería la medida lo que pudiera afectar la ejecución o eficacia del fallo.
Sin que pueda exigirse otro requisito diferente a los expresados, salvo que por vía legal así sea establecido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.
Ahora bien, tenemos que esta alzada no logra verificar tales presupuestos, ya que en el caso que nos ocupa no se desprende de los autos documento que fundamente la acción, es decir; la existencia de un presunto contrato privado, aunado al hecho de que mediante el auto de fecha quince (15) de Marzo del 2.017 esta alzada solicito la totalidad de los medios probatorios consignados en el expediente principal sin que los mismos hayan sido consignados en su integridad ante esta instancia, verificándose únicamente las enajenaciones realizadas sobre el fundo que datan desde el primero ( 01) de Julio 2.013 y la ultima de fecha cinco (05) de Septiembre del 2.014, las cuales no fundan un riesgo manifiesto o un daño temido sobre las futuras resultas de la acción principal, misma, que fue propuesta en fecha 12/08/2016, es decir que hace mas de dos años no se verifica enajenación alguna sobre dichos lotes de terreno, lo que conlleva a quien aquí juzga a confirmar el auto de fecha diecinueve (19) de Octubre del 2.016, dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negándose con ello la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada. Así se establece.-
En virtud de las consideraciones precedentemente descritas este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Alejandro Gil Luque. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.104, actuando en nombre propio, contra el auto dictado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2016.
CUARTO: Se condena en costa a la parte recurrente por haber resultado totalmente perdidosa en la interposición del mismo.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:28 p.m.
La Secretaria
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