REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KN06-X-2017-000010

JUEZ INHIBIDO: ABG. HILARION A. RIERA BALLESTERO, Juez del Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: NIOBIS MARIA PERAZA DE GARCIA, CARLOS MENECIO PERAZA URDANETA Y ENRIQUE LUIS PERAZA URDANETA; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad: 4.066.917; 5.243.747 y 3.862.939; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DENIS RAMON PEREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: 2.918.555.
MOTIVO: Incidencia de Inhibición (Desalojo).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por el abogado HILARION A. RIERA B., en su carácter de Juez del Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 31-03-2017, y el 05-04-2017, se le dio entrada y fijó para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 25).
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa: la presente inhibición se relaciona con el juicio por DESALOJO, interpuesto por los ciudadanos NIOBIS MARIA PERAZA DE GARCIA, CARLOS MENECIO PERAZA URDANETA Y ENRIQUE LUIS PERAZA URDANETA; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad: 4.066.917; 5.243.747 y 3.862.939; respectivamente, en contra DENIS RAMON PEREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: 2.918.555; mediante el cual manifiesta el juez que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, y a tales efectos expuso lo siguiente en su acta de inhibición:

“…Revisadas como han las presentes actuaciones y por cuanto se observa que en el presente asunto, se pronuncio sobre el fondo del mismo, en el cual se dicto el fallo verbal el día del Juicio Oral en fecha 29-11-2016, declarando CON LUGAR la demanda interpuesta, siendo lo correcto que la Audiencia Oral debió celebrarse el día 30/11/2016 y no el día 29/11/2016, tal como se aprecia en las actuaciones del libro diario llevado por este Tribunal anexado al Cuaderno de Inhibición, advirtiendo a las partes en el mismo acto, que el extenso del fallo seria publicado en el lapso de diez (10) días, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en fecha 29-11-2016, se celebro la Audiencia Oral de Juicio a las 9:00 a.m., siendo lo correcto que el acto debía celebrarse el día 30-11-2016 a las 9:00 a.m., en virtud de que el día 15-11-2016 no hubo despacho en este Juzgado, motivo por el cual me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia expídase copia certificada de la presente Acta con las inserciones correspondiente, para ser remitidas con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, a los fines de que sea distribuido a un Juzgado Superior en lo Civil, del Estado Lara, para que conozca de la presente inhibición; ábrase el respectivo cuaderno separado, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, a los fines de su distribución y posterior resolución por un Juzgado Superior en lo Civil del Estado Lara. Así mismo, remítase el presente expediente a los fines de su distribución entre los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial. Líbrense oficios…”

Vista la declaración hecha por el Juez Inhibido, quien señala haber emitido un pronunciamiento que afecta el fondo del asunto planteado, lo que configura el supuesto de hecho de la causal de inhibición invocada la del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir esta alzada observa:

Del análisis de las actas procesales se evidencia, que las copias certificadas por el Secretario del Tribunal a cargo del Juez Inhibido del acta de inhibición de fecha 23-03-2017 en el asunto KP02-V-2016-0014844 (folio 1), no cumplen con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser considerado como documento, por cuanto no contiene la firma del Juez inhibido; tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia N° 1580 de fecha 21 de Octubre del año 2.008, en la cual estableció:

“… En efecto, de acuerdo con lo asentado en la sentencia N° 7/2000, dictada por esta Sala, los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Esas copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las auténticas, deben contener las firmas de los jueces que suscriben el fallo, del Secretario que da fé pública de su contenido, así como del sello del Tribunal, por cuanto los anteriores requisitos evidencian que se trata de un duplicado exacto del original.
De manera que, esta Sala considera que no incurrió en un falso supuesto al declarar inadmisible la demanda de amparo, toda vez que en el documento consignado en el presente caso no constaban las firmas de los jueces que suscribieron el fallo y, por lo tanto, no se podía concluir que se trataba de un duplicado exacto del pronunciamiento objeto del amparo; en consecuencia, el instrumento consignado al no contar con las correspondientes firmas no se considera ni copia simple ni certificada del fallo impugnado, y a todos los efectos jurídicos el mismo es inexistente…”
(ver http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1580-211008-07-1472.htm) (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Doctrina que este Juzgador acoge y aplica al caso sublite de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual conforme al artículo 429 eiusdem y a la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, en virtud de que la copia del acta de inhibición acompañada como prueba de los hechos constitutivos de la causal invocada, no cumple los requisitos para ser considerados como copia certificada, por carecer la misma de la firma del juez que emite la presunta acta, por lo que dicha documental carece de valor probatorio como acta procesal de inhibición a los efectos establecidos en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, lo cual obliga a declarar inexistente la inhibición de autos, y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA INEXISTENTE la inhibición planteada por el abogado HILARION A. RIERA B., en su carácter de Juez del Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, en el Asunto signado con el N° KP02-V-2008-003075, relativo al juicio por DESALOJO, interpuesto por los ciudadanos NIOBIS MARIA PERAZA DE GARCIA, CARLOS MENECIO PERAZA URDANETA Y ENRIQUE LUIS PERAZA URDANETA; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad: 4.066.917; 5.243.747 y 3.862.939; respectivamente en contra del ciudadano DENIS RAMON PEREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: 2.918.555. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio al Juez Inhibido y al Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara donde se encuentra actualmente y oportunamente remitir el expediente al ùltimo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 3:18 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 20.
Seguidamente se remitió las copias certificadas conforme a lo ordenado a través de la URDD Civil con oficios Nros 117/2017 y 118/2017.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.