REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : KP02-R-2015-000561

PARTE DEMANDANTE: ROSAIDA YELITZA PIRE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.541.194.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS PINEDA, CARMEN HERNÁNDEZ, BORIS FADERPOWER Y ANDRÉS SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.062, 15.259, 47.652 y 207.893, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DOYMER ALFREDO TOLOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 7.356.989.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR MONTOYA Y CESAR GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 153.202 y 119.695, respectivamente.

MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN Y COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN.

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda presentado ante la URDD Civil en fecha 28-07-2014, con ocasión a la pretensión de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la parte actora, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, expuso:

• Que a principios del año 1.992, conoció al ciudadano Doymer Alfredo Tolosa, por medio de amigos comunes, por cuanto laboraban en la empresa Vencemos Lara, C.A., luego Cemex, C.A., al principio fue relación de amistad y poco a poco la misma se fue profundizando, aproximadamente en seis meses de haberse conocido comenzaron una relación sentimental, convirtiéndose en novios siendo conocida dicha relación por las familias y amigos de ambos.
• Que en principio su unión se desenvolvió de manera armoniosa con los altibajos normales de cualquier relación de pareja, y establecieron su domicilio en la carrera 34 entre calles 29 y 30 de esta ciudad.
• Señaló que durante la unión adquirieron los siguientes bienes: Un inmueble, constituido por un apartamento, identificado con el N° 02 situado en el primer piso del Edificio Lirau, ubicado en la carrera 22 entre calles 19 y 20, el cual convinieron en común acuerdo en que solo aparecían como adquiriente el ciudadano Doymer Tolosa; un vehículo con las siguientes características: Placa: DAX07R; Serial de Carroceria: 8Y4GW58FHX1904222; Serial del Motor: 8 Cil; Marca: JEEP; Modelo: Grand Cherokee; Año:1999; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; y convinieron que la propiedad de dicho vehículo apareciera documentada solo a nombre de Doymer Tolosa.
• Que luego de doce años de vida en común, la relación sentimental se fue estancando, la comunicación se fue distanciando en el aspecto personal, limitándose únicamente a lo necesario y a determinar cómo cubrir los gastos comunes.
• Señaló que en el mes de Septiembre del año 2010 el demandado le manifestó el deseo de que se mudara del hogar que en común, de manera inmediata por lo que se vio en la obligación de mudarse del inmueble, concluyendo la relación que existía entre ambos.
• Igualmente solicitó medidas cautelares.
• Fundamentó su pretensión en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó que el demandado convenga o a ello sea declarado por el tribunal sobre la existencia de la unión y comunidad concubinaria que existió entre ambos, desde el 14 de enero del año 1.993 hasta el mes de Septiembre del año 2010.
• Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 Bs.) equivalentes para ese entonces a 15.748,03 U.T.
En fecha 31 de Julio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de concurran ante ese Despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia de la última citación, para dar contestación a la demanda (folios 56 de la pieza Nº1).
Riela al folio 58, Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Rosaida Pire, parte actora a los abogados Juan Carlos Pineda, Carmen Hernández, Boris Faderpower y Andres Eloy Sanchez Alvarez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 136.062, 15.259, 47.652 y 207.893, respectivamente (folio 58).
Mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2014, el a quo ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada, siendo consignada la boleta de citación por parte del alguacil en fecha 15-10-2014.
Riela al folio 71, Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Doymer Toñosa, parte demandada a los abogados Víctor Daniel Montoya Melendez y Cesar Augusto Guerrero, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 153.202 y 119.695, respectivamente (folio 58).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 23 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual expuso:

• Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante en el escrito libelar.
• Convino en que sostuvo una relación con la demandante, desde finales del año 1.992 hasta finales del año 2.002, la cual se terminó por diferencias de caracteres.
• Que luego de separados continuaron con una relación de amistad; posteriormente restablecieron sus vidas.
• Que la separación fue de mutuo acuerdo sin ningún tipo de confrontaciones. Por lo que niega que la relación haya iniciado y terminado en las fechas que la demandada señaló.
• También negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante con respecto a los activos y los pasivos señalados como propiedad común de ambos.
• Desconoció el contenido y firma del documento que riela al folio 53 del expediente.
En fecha 12 de Junio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:

“este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN y COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la ciudadana ROSAIDA YELITZA PIRE MORENO, contra el ciudadano DOYMER ALFREDO TOLOSA, plenamente identificados.
En consecuencia, se declara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana Rosaida Yelitza Pire Moreno y el ciudadano Doymer Alfredo Tolosa, que debe reputarse iniciada desde el 14 de enero del año 1.993 hasta el mes de Septiembre del año 2010.
Por lo tanto, debe reputarse forman parte de la comunidad de bienes habidos durante esa relación: a) Un inmueble, constituido por un apartamento, identificado con el N° 02 situado en el primer piso del Edificio Lirau, ubicado en la Carrera 22 entre Calles 19 y 20, cuyo documento de adquisición aparece protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo número 36, folios 264 a 268 del 17/5/1999, protocolo primero, Tomo 8°, así como los pasivos por la suma de Bs. 38.000, relativos al crédito concedido para su adquisición, y b) el vehiculo con las siguientes características: Placa: DAX07R; Serial de Carroceria: 8Y4GW58FHX1904222; Serial del Motor: 8 Cil; Marca: JEEP; Modelo: Grand Cherokee; Año:1999; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; iculo con las siguientes características: Placa: DAX07R; Serial de Carroceria: 8Y4GW58FHX1904222; Serial del Motor: 8 Cil; Marca: JEEP; Modelo: Grand Cherokee; Año:1999; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular, conforme consta a instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en 07/08/2.009, bajo el número 23, Tomo 148 de los libros de autenticaciones de esa Notaría.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”

En fecha 15 de Junio de 2015, apeló de la sentencia el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Víctor Montoya, inscrito en el IPSA bajo el N° 153.202, (folio 127 de la Pieza N° 1); oyéndose dicha apelación en ambos efectos el 22 de Junio de 2015 (folio 128 de la Pieza N° 1); correspondiéndole al Juzgado Superior Primero en Lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial conocer la causa, en donde el 7 de Diciembre de 2015, publicó sentencia en la que declaró:

“…este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado VÍCTOR DANIEL MONTOYA MELÉNDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 12 de junio de 2015 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; en consecuencia, se declara CON LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN y COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la ciudadana ROSAIDA YELITZA PIRE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.541.194, contra el ciudadano DOYMER ALFREDO TOLOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.356.989, durante el lapso comprendido desde el 14 de enero del año 1993 hasta el mes de Septiembre del año 2010. En consecuencia, deben reputarse como parte de la comunidad de bienes habidos durante esa relación:
PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento, identificado con el N° 02 situado en el primer piso del Edificio Lirau, ubicado en la carrera 22 entre calles 19 y 20, cuyo documento de adquisición aparece protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo número 36, folios 264 a 268 del 17/05/1999, protocolo primero, Tomo 8°, así como los pasivos por la suma de Bs. 38.000, relativos al crédito concedido para su adquisición.
SEGUNDO: Un vehículo con las siguientes características: Placa: DAX07R; Serial de Carrocería: 8Y4GW58FHX1904222; Serial del Motor: 8 Cil; Marca: JEEP; Modelo: Grand Cherokee; Año: 1999; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular.
TERCERO: Un vehículo con las siguientes características: Placa: DAX07R; Serial de Carrocería: 8Y4GW58FHX1904222; Serial del Motor: 8 Cil; Marca: JEEP; Modelo: Grand Cherokee; Año: 1999; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular, conforme consta a instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en 07/08/2.009, bajo el número 23, Tomo 148 de los libros de autenticaciones de esa Notaría.
CUARTO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada…”

Posteriormente, el 7 de Enero del 2016, el apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 11 de Enero del 2016, ordenando su remisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 11 de octubre de 2016 con ponencia de la Magistrado Vilma Fernández, declaró:

“…CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano Doymer Alfredo Tolosa, contra la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.” (folios 169 al 208 de la pieza N° 1)…”

En fecha 20 de Diciembre de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó remitir el presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL ÁREA CIVIL DEL ESTADO LARA, a los fines de distribuir el mismo entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, para que se aboque al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, recayendo a esta Alzada, recibiéndose el 9 de Enero del 2017 y se le dio entrada el 12 de ese mismo mes y año; y en esa misma fecha el juez de esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar mediante boletas a las partes del presente auto, advirtiéndoseles que una vez que conste en autos la última notificación, se dejará transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación del proceso, de conformidad a los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, seguido del lapso de tres (03) días de despacho. En fechas 25-01-2017 y 13-02-2017, el Alguacil consignó notificación de las partes actora y demandada, respectivamente.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Antes de proceder este tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto pasa a determinar acerca de la competencia para conocer de la presente acción de MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN Y COMUNIDAD CONCUBINARIA, y al revisar el contenido de las actas procesales se constata que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, y ordenó al Tribunal Superior que resultase competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado. Siendo que la presente causa fue distribuida por la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, en acatamiento del fallo de la Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal, por lo que resulta competente para conocer este Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, de la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, si la decisión definitiva de fecha 12 de Junio del año 2015 dictada por el a quoen la cual declaró con lugar la demanda de Declaración de Comunidad Concubinaria incoada por la ciudadana Rosaida Yelitza Pire Moreno, contra el ciudadano Doymer Alfredo Tolosa, con la cual estableció la Unión Concubinaria desde el 14 de Enero de 1993 hasta el mes de Septiembre de 2010, está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo estableció el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, para en base a ello establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego hacer la subsunción de estos dentro de la normativa legal aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la del a quo en la sentencia recurrida para verificar si coincide o no, y en base al resultado de ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida; y así se establece.

A lo efectos precedentemente establecidos y en base a los hechos aducidos por la actora en su libelo de demanda, como por los hechos rechazados y admitidos por el accionado en criterio de quien emite el presente fallo, queda como hecho admitido por este último, el que efectivamente si vivió en concubinato con la accionante desde principios del año 1993 hasta finales del 2002, por haberlo admitido expresamente en su contestación de demanda cuando dijo; “Convengo que sostuve una unión concubinaria con la ciudadana ROSAIDA YELITZA PIRE MORENO, pero con las siguientes limitaciones, nuestra unión concubinaria comenzó el 14 de Enero de 1993 y duró hasta finales del año 2002, donde se dio por terminada nuestra unión concubinaria por tener diferencias de caracteres, pero una vez separados, continuamos una relación de amistad donde ella restableció su vida, de igual manera lo hice yo, hasta el punto que sostengo una relación estable con otra persona desde el año 2004, después de separado sostuve un trato cordial con Rosaida Yelitza Pire Moreno considerando su estado de salud y que nuestra separación fue de mutuo acuerdo, sin confrontaciones, pero sin ningún tipo de compromiso de pareja, es por eso que hago énfasis que nuestra unión concubinaria terminó a finales del año 2002; y no en el mes de Septiembre del 2010…”; por lo que en virtud de este reconocimiento del accionado la carga de la prueba de los hechos constitutivos del concubinato desde comienzo del año 1993, y que ésta cesó a finales del año 2002 como afirma el accionado la tiene la actora de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil; y así se establece.

Ahora bien, sobre lo qué es la unión estable de hecho consagrada en el artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual preceptúa:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Es necesario traer a colación la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia al interpretar el supra transcrito articulo 77, específicamente en la sentencia N° 1682 de fecha 15 de Julio del año 2005, caso Carmela Manpieri Giuliani, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; en la cual de forma didáctica a parte de definir el concubinato, establece los elementos necesarios para su demostración de cohabitación y los elementos de fijación en la sentencia de cuándo comenzó y cuando terminó; y cuales son los efectos patrimoniales que produce su declaratoria, y así se evidencia del texto de la misma.

“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara…”


Doctrina que se acoge y aplica al acaso de autos conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna. En la doctrina patria entre los cuales tenemos a Pernía Humberto Ali, quien define la Unión Concubinaria como “ La unión de hecho entre un hombre y una mujer, ambos libres pudiendo ser soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados, que produce efectos jurídicos, hecha en forma espontánea, estable con apariencia de marido y mujer, donde se da plenamente la fusión física y moral a la que le faltó la consagración legal para ser matrimonio; existe verdadera posesión de estado, llevan vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia, duradera y estable, en forma pública y notoria con respeto reciproco, compenetración en la familia y los bienes que produce esa sociedad a ambos por mitad”., (véase Pernía Humberto Ali; el Concubinato Venezolano. Caracas: Paredes Editores, 1988, p 15).

De la pruebas y su valoración

Las partes a los fines de demostrar sus afirmaciones promovieron pruebas sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento:

De la accionante

1) En cuanto a las documentales consignadas con el libelo de demanda marcado letra “A”, consistente en dos fotografías las cuales cursas al folio 15 al 16, se desestiman por cuanto las mismas debieron ser promovidas como pruebas libres a los fines de que el Juez pudiere establecer la forma de impugnación y sustanciación de ellas, garantizándole al accionado ejercer el control de la misma tal como lo establece el artículo 395 parte infine del Código Adjetivo Civil; y así se establece.

2) Respecto a las documentales consignados con el libelo de demanda marcada con la letra “B”, consistente de copias de certificado de Registro de vehículo N° 3476637-AJU1PT14552-2-1, emitida por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 19 de diciembre de 2000, en el cual aparece establecido que el vehículo; placa: 266XJR, marca: Ford, modelo: F-150 Bronco, año: 1993, color: azul, estaba registrado a nombre del aquí accionante ciudadana Rosaida Yelitza Pire Moreno, por lo que de acuerdo al artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, se tiene que la aquí accionante para esa fecha de emisión del referido documento del 19 de diciembre de 2000, es la dueña del mismo; mientras que las documentales de constancias de liberación de reserva dada a ésta por caja de ahorros Vencemos cursante al folio 18, y la de Seguro Catatumbo cursante al folio 19, por las documentales privadas emitidas por un tercero y no haber sido ratificadas por vía testifical de los presuntos emitentes de ellas, tal como lo exige el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, pues los mismos carecen de valor probatorio; y así se decide.

3) Las documentales consignadas con el libelo de demanda letra “C”, consistente en el documento autenticado en fecha 2 de octubre del año 2006, por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, bajo el N° 47, Tomo 104, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria, en la cual consta que el accionado ciudadano Doymer Alfredo Tolosa, compro el vehículo; marca: Fiat; Modelo: Uno S, Año: 2001; Color: Azul; Serial de Carrocería: 9BD15824014281393; Serial de Motor: 6297170, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y que adminiculada con el certificado de Registro de Vehículo N° 3882408, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte de Tránsito Terrestre, en nombre del ciudadano Martínez Edgar Enrique, titular de la cedula de identidad N° 7.370.873, quien le vendió al aquí accionado en esa fecha 2 de octubre del año 2006, adquirió dicho bien; y así se establece.

4) Respecto a la documental anexada en el libelo de demanda letra “D”, consistente de copia fotostática certificada del documento de compra por parte del aquí demandado del vehículo; Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee; Año: 1999; Color: Plata; Placas: DAX07R; Serial de Carrocería: 8Y4GW58FHX1904222; a través de documento autenticado en fecha 7 de Agosto del año 2009; por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 23, Tomo 148, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil; y en consecuencia se establece que el accionado el 7 de Agosto de 2009, adquirió dicho bien; y así se establece.

5) En cuanto a la documental consignada con el libelo de demanda letra ”E”, cursante al folio 42 al 49, consistente de copia fotostática certificada del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 4, folios 13 al 21, Tomo 15, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2004, consistente del documento de adquisición por el aquí accionado del inmueble consistiendo del apartamento distinguido con el N° 2, del primer piso del Edificio LIRAU, ubicado en la carrera 22 entre calles 19 y 20, acera sur de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos; la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil; y en consecuencia se da por probado que en fecha 16 de Junio del año 2004, el aquí accionado adquirió dicho bien mediante crédito hipotecario otorgado por el Banco Mercantil, C.A., crédito que estaba regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que regula el subsistema de Vivienda de Política Habitacional; y así se decide.

6) Respecto a la documental consignada con el libelo de demanda letra “F”, las cuales cursan del folio 50 al 51 que la promovente afirma en su escrito de promoción son originales de Solicitud de Seguro Colectivo de Vida, Accidentes Personales y Hospitalización de la empresa C.A., de Seguros La Occidental, este Juzgador precisa que ello es copia simple de documento privado, el cual no es de las copias que permite el artículo 429 del Código Adjetivo Civil; además es apócrifa porque no aparece suscrito por persona alguna a quien se le pueda imputar la autenticidad del mismo, ya que incluso el sello húmedo de la aseguradora que aparece estampado en el no, ni siquiera tiene firma ilegible, por lo que se desestima de valor probatorio.

7) En cuanto a la documental letra “G”, consistente de original de carnet emitido en nombre de la actora por la empresa Seguros Venezuela, se desestima por ser documento apócrifo, es decir no está suscrito por alguien que se le pueda atribuir la autenticidad de la misma; y así se decide.

8) Respecto a la documental consignada con el libelo de demanda letra “H”, consistente en comunicación dirigida con el nombre del aquí accionado a la institución financiera Central Banco Universal, la cual cursa al folio 53 en virtud de haber sido desconocido por el aquí accionado, a quien le imputa la actora la emisión de la misma y no haber ésta probado su autenticidad tal como lo exige el artículo 445 del Código Adjetivo Civil, pues se desestima de cualquier valor probatoria la misma; y así se decide.

9) Respecto a las documentales consistentes en quince (15) fotografías promovidas como indicios, de quien en ellos reflejan momentos compartidos por la accionante con su concubinato tanto en la vida social y de trabajo, este Juzgador desestima las mismas, por cuanto al señalar la promovente que su fin es que por vía indiciarias se demuestre la convivencia con el accionado; ese hecho del concubinato que admitido por éste último quien sólo negó la fecha del comienzo y de la terminación de ésta señalada por lo pretendido con ella está relevado de prueba al tenor del artículo 398 del Código Adjetivo Civil; y así se decide.

De la prueba testimonial de los testigos OBDULIA DAMIANA MOLINET VIAMONTES, titular de la cédula de identidad Nº 6.062.417, JUANA OFERLINA MOLINET FONTELA, titular de la cédula de identidad Nº 6.655.548, ZULEIMIDA JOSEFINA ORTIZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.652, YRIS JOSEFINA REYES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.599.351 y ASDRUBAL GUILLERMO PIRE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 5.240.638, de los cuales solo testificaron: la primera (folio 106-107), la tercera (folio 109-110); la cuarta (folio 100-101) y el último al (folio 102-103); ahora bien, al respecto este jurisdicente se pronuncia en orden a la evacuación de dichos testifícales así:

A. En cuanto a la testigo YRIS JOSEFINA REYES GUTIERREZ, cuya deposiciones cursa del folio 100 al 101 de la Pieza Nº 01, de acuerdo al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, se desestima por haber incurrido en contradicción con lo señalado por la propia actora y promovente de dicha prueba, que obliga a inferir que no dice la verdad efectivamente, la accionante en su libelo afirma:

“A principio del año 1992, por medio de amigos comunes, conocí al ciudadano DOYMER ALFREDO TOLOSA… con el correr del tiempo, aproximadamente a los seis (06) meses de conocernos… comenzamos una relación sentimental…” y en el petitum dice “…que la unión comenzó a principios del 1993”

y la testigo al ser interrogada respondió así:

“… PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la señora Rosaida Yelitza Pire Moreno? Contestó: Si, hace 25 años. SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor Doymer Alfredo Tolosa? Contesto: Si, hace 25 años igual desde que conozco a yelitza. TERCERA: Diga la testigo, que conforme a las repuestas de las anteriores preguntas que relación tienen las señora Rosaida Yelitza Pire Moreno y el Señor Doymer Alfredo Toloso? Contesto: Bueno ellos eran marido y mujer desde que yo los conozco…”


De manera que basado en la fecha en que depuso la testigo, la cual ocurrió el 28 de Enero del año 2015, y el tiempo que afirma ésta que conoce a las partes de este proceso, la cual afirma fue desde hace 25 años, nos permite inferir que los conoce desde el año 1.990; lo cual contradice a la acciónate que afirma conoció a su concubino aquí accionado al principio del año 1992 y que a mediado de ese año empezaron a convivir; y por ende también es falso la fecha que afirma que comenzó la unión concubinaria de éstos, lo cual obliga a desestimar dicha deposición. Y así se decide.

B. En cuanto al testigo ASDRUBAL GUILLERMO PIRE MORENO, cuya deposición cursa del folio 102 al 103 de la Pieza Nº 01, este Juzgador lo aprecia de acuerdo al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, y dado a que éste al ser interrogado afirmó conocer desde hace 25 años al accionado DOYMER ALFREDO TOLOSO y que le vendió el apartamento donde éste vive; al ser interrogado:

“… TERCERA: Diga el testigo, que por el conocimiento que dice tener del señor Doymer Alfredo Tolosa, que relación mantiene ese señor con la ciudadana Rosaida Yelitza Pire? contesto: Se que tuvieron una relación de pareja, concubinato, uno años y ahorita se están separando…”

Pues de su deposición no se determina fecha de comienzo y terminación de la relación concubinaria que es hecho controvertido y que la unión concubinaria es un hecho admitido. Y así se decide.

C. En cuanto a la testigo OBDULIA DAMIANA MOLINET VIAMONTES, se aprecia de acuerdo al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, y si bien es cierto que afirma conocer a las parte de este proceso; de su deposición no se deriva hecho que desvirtué lo afirmado por el accionado de que esa relación concubinaria comenzó el 14 de Enero de 1993 y se terminó a finales del año 2002, ya que dicho testigo al ser interrogado sobre:

“… CUARTA: Diga el testigo, que conforme a las repuesta de las anteriores preguntas que relación tienen las señora Rosaida Yelitza Pire Moreno y el señor Doymer Alfredo Toloso? Contesto: supongo que eran esposos porque ellos vivian ahí los dos, no sé si estaban casados, pero Vivian los dos ahí…”

Sin especificar en sus deposiciones fecha de comienzo y terminación de esa relación que dice cononer de los referidos ciudadanos parte de este proceso. Y así se establece.

D. Respecto a la testigo ZULEIMIDA JOSEFINA ORTIZ MUJICA, cursante del folio 109 al 110, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código Adjetivo Civil, la desestima en virtud que de sus deposiciones existen contradicciones que permite inferir que no dice la verdad, la cual se evidencia de lo siguiente, al ser interrogada sobre:

“… PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la señora Rosaida Yelitza Pire Moreno? Contestó: Si. SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor Doymer Alfredo Tolosa? Contesto: Si. TERCERA: Diga la testigo desde cuando aproximadamente conoce a las personas antes mencionadas? Contesto: desde el año 1996 conozco a la señora Heli, fue mi jefa, porque yo era encargada del negocio que ella tenía en la Carabobo. CUARTA: Diga la testigo, desde cuando conoce al señor Doymer Tolosa? Contesto: Igual a la fecha anterior, desde que conozco a la señora Yeli.


De manera que de estas deposiciones se infiere, que la deponente afirma ser trabajadora de la demandante y que conoce a ambos concubinos desde el año 1996; y resulta que al ser interrogado en la pregunta:

QUINTA: Diga la testigo, que conforme a las repuesta de las anteriores preguntas que relación tienen las señora Rosaida Yelitza Pire Moreno y el señor Doymer Alfredo Toloso? Contesto: bueno ellos son esposo desde que los conocí cuando Vivian en la caldera y después se mudaron al apartamento todo el tiempo han vivido juntos…


Afirmación ésta que desde que conoció a la partes de este proceso, éstos comenzaron a convivir en la Caldera (Barrio al Oeste de Barquisimeto) contradice a la propia accionante (promoviente de su testimonial) de quien dice es su jefa y amiga; Quien en su libelo nunca menciona a ese lugar como residencia de ellos, por cuanto ellos afirman “ con el correr del tiempo aproximadamente a los seis (6) meses de conocernos mi persona Rosaida Yelitza Pire Moreno y el ciudadano Doymer Alfredo Tolosa, comenzamos una relación sentimental convirtiéndonos en novios,… en un primer momento establecimos nuestro domicilio en la carrera 34 entre calles 29 y 30 de la ciudad de Barquisimeto, luego con nuestro esfuerzo compramos un apartamento identificado con el N° 2, situado en el primer piso del edificio Lirau, ubicado en la carrera 22 entre calles 19 y 20, acera sur en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en la cual convenimos de común acuerdo en que solo y donde establecimos nuestro domicilio común...”(véase libelo de demanda), contradicción esta que obliga a establecer que la accionante no dijo la verdad; y en consecuencia a desestimar de valor probatorio la misma; y así se decide.


Del accionado

En cuanto a las pruebas promovidas en los particulares 1,2 y 3 del escrito de prueba, bajo el principio de la comunidad de las pruebas, éste Juzgador se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho ut supra al valorar las promovidas por la parte actora; y así se establece.

DEL FONDO DEL ASUNTO

En cuanto a la pretensión de declaratoria de la Unión Concubinaria desde la fecha 14 de enero de 1993, que dice la actora comenzó hasta a finales de Septiembre del año 2010, que afirma terminó; fecha de comienzo de dicha unión aceptada por el demandado tal como señaló la actora en el petitum del libelo, pero rechazando la fecha de culminación de la misma, señalando que fue a finales de Septiembre del año 2002; pues ella tenía la carga probatoria de demostrar que después de la fecha señalada por el demandado como culminación de la unión concubinaria, continuaron con el hogar común, hubo socorro mutuo, ayuda económica reiterada y vida social conjunta, que son elementos indiciarios exigidos por la supra transcrita sentencia Nº 1682 de fecha 15-07-2005, emitida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por cuanto inclusive de las documentales demostrativas de adquisición de bienes promovida por la actora para evidenciar que lo hicieron durante la unión de hecho de marras, no aparecen siquiera a nombre conjunto de ambos sino que aparece en forma individual respecto a la negociación a que se refiere cada documento; por lo que en criterio de esta Alzada al haber el a quo declarado en la sentencia recurrida, que la unión concubinaria del caso sub lite culminó en Septiembre del 2010, no se ajusta a lo alegado y probado en autos; por lo que se ha de modificar la misma, estableciendo en su lugar que la unión comenzó el 14 de enero de 1993 y culminó en Septiembre del 2002, como lo aceptó el accionado, y así se establece.

En cuanto a la pretensión de que se declare:

“…3) Que entre los activos que conforman la comunidad concubinaria existente entre mi persona ROSAIDA YELITZA PIRE MORENO, y el ciudadano DOYMER ALFREDO TOLOSA, se encuentra integrado por los siguientes bienes:
3.a) El cien por ciento (100,00%) de los derechos de propiedad de un apartamento, distinguido con el Nº 02, situado en el primer piso del edificio Lirau, ubicado en la carrera 22 entre calles 19 y 20, acera sur, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara.
El apartamento Nº 02, situado en el primer piso del edificio Lirau, consta de un balcón, un dormitorio principal con su baño, dos dormitorios adicionales, un baño, un dormitorio de servicio con su baño, recibo, comedor, un estar intimo, cocina, zona de servicio.
El apartamento Nº 02, situado en el primer piso del edificio Lirau, tiene una superficie de ciento cuarenta metros cuadrados (140,00 mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con pared norte del edificio; Sur: con pared sur del edificio; Este: con la pared este del edificio; y Oeste: con la pared oeste del edificio. Al apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento, sin techo, distinguido con el Nº 02, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la carrera 22; Sur: con el apartamento Nº 01, Este: con el puesto de estacionamiento Nº 03; y Oeste: con la pared Oeste del edificio.
Al apartamento Nº 02, situado en el primer piso del edificio Lirau, le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), conforme consta en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha diecisiete de mayo del año 1999 (17/05/1999), anotado bajo el Nº 36, folios 264 al 268, Protocolo Primero, Tomo Octavo.
Como dije anteriormente, de común acuerdo, mi persona ROSAIDA YELITZA PIRE MORENO, y el ciudadano DOYMER ALFREDO TOLOSA, convenimos en que la propiedad del inmueble antes identificado aprecia documentada solo a nombre del ciudadano DOYMER ALFREDO TOLOSA, a pesar de ser una pareja estable desde el catorce de enero del año 1993 (14/01/1993), y haber contribuido ambos con nuestros ingresos a adquirir dicho inmueble; lo cual consta en el documento de adquisición, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha dieciséis del junio del año dos mil cuatro (16/06/2004), quedando anotado bajo el Nº04, folios 13 al 21, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto.
3.b) El cien por ciento (100,00%) de los derechos de propiedad de vehículo de las siguientes características: Placa: DAX07R; Serial de carrocería: 8Y4GW58FHX1904222; Serial del motor: 8 CIL; Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee; año 1999; color; Plata; clase: camioneta; tipo: sport-wagon; uso: particular.
De común acuerdo, mi persona ROSAIDA YELITZA PIRE MORENO, y el ciudadano DOYMER ALFREDO TOLOSA, convenimos en que la propiedad del vehículo antes identificado apareciera documentada solo a nombre del ciudadano DOYMER ALFREDO TOLOSA, a pesare de ser una pareja estable desde el catorce de enero del año 1993 (14/01/1993), y de haber contribuido ambos con nuestros ingresos a adquirir dicho vehículo; lo cual consta en el documento de adquisición, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha siete de agosto del año dos mil nueve (07/08/2009), quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 148 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
4) Que entre los pasivos que conforman la comunidad concubinaria existente entre mi persona ROSAIDA YELITZA PIRE MORENO, y el ciudadano DOYMER ALFREDO TOLOSA, se encuentra integrado por el saldo que presente el crédito adeudado a la entidad financiera Mercantil C.A., Banca Universal, con motivo del préstamo concedido para adquirir el inmueble identificado en el numeral: 3.a), cuyo monto original era de TREINTA OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00), conforme consta en el mismo documento de adquisición del vehículo.

Quien emite el presente fallo disiente del a quo, quien declaro:

“…Por lo tanto, debe reputarse forman parte de la comunidad de bienes habidos durante esa relación: a) Un inmueble, constituido por un apartamento, identificado con el N° 02 situado en el primer piso del Edificio Lirau, ubicado en la Carrera 22 entre Calles 19 y 20, cuyo documento de adquisición aparece protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo número 36, folios 264 a 268 del 17/5/1999, protocolo primero, Tomo 8°, así como los pasivos por la suma de Bs. 38.000, relativos al crédito concedido para su adquisición, y b) el vehiculo con las siguientes características: Placa: DAX07R; Serial de Carroceria: 8Y4GW58FHX1904222; Serial del Motor: 8 Cil; Marca: JEEP; Modelo: Grand Cherokee; Año:1999; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; iculo con las siguientes características: Placa: DAX07R; Serial de Carroceria: 8Y4GW58FHX1904222; Serial del Motor: 8 Cil; Marca: JEEP; Modelo: Grand Cherokee; Año:1999; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular, conforme consta a instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en 07/08/2.009, bajo el número 23, Tomo 148 de los libros de autenticaciones de esa Notaría…”

Por cuanto en la acción de declaratoria de unión concubinaria tal como lo estableció la sentencia N° 1682, de fecha 15/07/2005, de la Sala Constitucional, supra transcrita persigue es establecer cuándo comienza y cuándo termina la misma; y como consecuencia de esa decisión, se origina de pleno derecho efectos patrimoniales similares a la comunidad de gananciales y en consecuencia la pretensión que se declare los bienes que pertenezcan a la unión concubinaria, es improcedente al tenor del artículo 16 de Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

“…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”

Por lo que lo decidido sobre este particular por él a quo se ha de revocar, declarándola improcedente dicha pretensión, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano DOYMER ALFREDO TOLOSA, ya identificado en autos, a través de su apoderado judicial abogado VICTOR DANIEL MONTOYA MELÉNDEZ, inscrito en el I.P.S.A N° 153.202, contra la decisión definitiva de fecha 12 de Junio del 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de MERO DE CLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana ROSAIDA YELITZA PIRE MORENO, ya identificada en autos, asistida de abogado, contra el ciudadano DOYMER ALFREDO TOLOSA, ya identificado. Y en consecuencia se establece:
A) Que la unión concubinaria entre los referidos ciudadanos comenzó el 14 de Enero de 1993 y terminó en Septiembre del año 2002.
B) IMPROCEDENTE la pretensión de declaratoria de que los bienes señalados por la accionante en su libelo de la demanda formen parte de la unión concubinaria, aquí establecida.

Queda así modificada la sentencia recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el recurso de autos.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º.
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:49 p.m. quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 18.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.