REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000921
DEMANDANTES: INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el Nro. 52, folio 265, Tomo 19-A, posteriormente modificado y actualizado sus Estatutos según consta de Acta de Asamblea inserto por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 02 de Abril de 2007, bajo el Nro. 21, Folio 118, Tomo 20-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.464, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: la sociedad de Comercio ADAMANTO´S TRAVEL, C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23 de Enero del 2013, bajo el N° 21, tomo 3-A, representada por los ciudadanos JOHANA MARIA QUIJADA SALAZAR y JOHNNY JOSE QUIJADA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros: V-16.110.413 y V-3.944.363. y de este domicilio respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA FIGUEROA ROMERO, LUDY RAFAELA PEREZ DE GONZALEZ, NOHELIA AZUAJE ALVARADO, GERALDINE FRANCO Y LAURA LOPEZ FIGUEROA., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.072, 90.102, 102.073, 170.012 y 240.790, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Vista el escrito que antecede, interpuesto por ante la URDD Civil en fecha 17/04/2017, por la Abogado ALICIA FIGUEROA, representando a la parte demandada, en la que señala que en la sentencia dictada por este tribunal en fecha 07/04/2017, en la que solicita aclaratoria de la sentencia con respecto a los siguientes puntos dudosos establecido en los tres últimos párrafo de la MOTIVA de la sentencia titulada “DE LA DEMANDA DE DESALOJO”, en los cuales el tribunal de forma ambigua “disiente” de lo establecido por el a quo en los particulares primero y segundo de la dispositiva en la cual estableció 1) que la arrendataria tenía derecho de una prorroga máxima de un año del contrato de arrendamiento de acuerdo al art 26 de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial…”; 2) “ estableció de manera ilegal una carga a un ente administrativo como es el Sundde de ejecutar el cálculo del canon de arrendamiento…”; supervisar y acordar la metodología del avaluó a aplicar y no tiene atribuciones para ejecutar el cálculo del canon de arrendamiento” y 3) en cuanto a que el Sundde “no es el órgano competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial para la apertura de un procedimiento sancionatorio a la reconvenida”.
Este tribunal observa; El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece;
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Sobre el alcance de la institución de la aclaratoria de la sentencia es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 246, expediente No. 00-0125 de fecha 25/04/2000, caso: Leopoldo López, en la cual se estableció.
“… Ha sido pacífica la doctrina de este alto Tribunal que esta facultad de aclaratoria del Juez respecto de la decisión dictada se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera puede ésta modificarla o alterarla. Así pues cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declarase procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal …”
Doctrina que acoge y aplica al caso sub judice de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 335 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil.
Una vez lo precedentemente expuesto procede este Juzgador a determinar la procedencia ó no de la aclaratoria de la sentencia de autos y tal efecto tenemos:
1.- Que respecto a la legitimidad del solicitante de la aclaratoria la cual según el supra transcrito artículo 252 del Código Adjetivo Civil, debe ser planteada por quien sea parte , este Juzgador considera que este requisito se cumple por cuanto la Abogado ALICIA FIGUEROA, quien solicita la misma es co-apoderada judicial de la parte accionada, quien es titular de la cédula de identidad No. 7.787.726, según consta de poder apud-acta cursante al folio 47 de los autos, por lo que dicha actuación del referido mandatario está ajustada a lo preceptuado por el artículo 154 eiusdem y en consecuencia, cumple con el requisito de legitimidad exigido por el supra referido artículo 252 y así se decide.
2.- En cuanto al requisito de la tempestividad de la solicitud de aclaratoria de sentencia, la cual el supra transcrito artículo 252, se ha de plantear el mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia, en criterio de quien emite el presente fallo también se cumple, por cuanto la sentencia fue dictada por esta Alzada el 07 de abril del corriente año y la solicitud de autos fue planteada el día siguiente, es decir, el día 17 del mismo mes y año y así se decide.
3.- En cuanto al objeto de la aclaratoria de sentencia tenemos que él supra transcrito artículo 252 del Código Adjetivo Civil, sólo faculta al juez a aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y ratificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia…”
En cuanto al objeto de la aclaratoria quien suscribe el presente fallo considera, que efectivamente al establecer en la sentencia “que de acuerdo al artículo 31 Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
“…El valor del inmueble para el momento de la transacción (VI) se determinará mediante avalúo realizado según el método de costo de reposición. Le corresponde a la SUNDDE supervisar y acordar la metodología de avalúo a aplicar, a este ente administrativo le compete solo supervisar y acordar la metodología del avalúo del inmueble, por lo que este ente no tiene la a atribución de efectuar el cálculo del canon de arrendamiento como erróneamente lo estableció el a quo”.
Se cometió el error material de omisión al señalar, que el Sundde no tiene atribución para efectuar el cálculo de oficio, en vez de explicar que no tiene atribuciones de efectuar de oficio el cálculo del canon de arrendamiento, por lo que se ha de establecer la procedencia de la aclaratoria, incluyéndose en el texto de dicho párrafo el término “de oficio”; quedando en consecuencia declarada así.
“…no tiene la a atribución de efectuar “de oficio” el cálculo del canon de arrendamiento como erróneamente lo estableció el a quo…”
y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar, la aclaratoria de la sentencia, de fecha 7 de abril del corriente año. Al respecto tenemos que de la parte de aclaratoria, solicitada ut supra transcrita por la parte accionada reconveniente, ADAMANTO´S TRAVEL, C.A., a través de su apoderada judicial abogado Alicia Figueroa, ambos identificadas en autos y solo en lo que respecta a la parte del Texto “…por lo que este ente no tiene atribución de efectuar cálculo de arrendamiento…” y en su lugar se ha de tener el Texto “…por lo que este ente no Tiene atribución de efectuar de oficio el cálculo de arrendamiento…”, quedando el resto del texto del así.
“…El valor del inmueble para el momento de la transacción (VI) se determinará mediante avalúo realizado según el método de costo de reposición. Le corresponde a la SUNDDE supervisar y acordar la metodología de avalúo a aplicar, a este ente administrativo le compete solo supervisar y acordar la metodología del avalúo del inmueble, por lo que este ente, no tiene la a atribución de efectuar “de oficio” el cálculo del canon de arrendamiento como erróneamente lo estableció el a quo…”
En consecuencia Téngase como parte de la referida sentencia la presente aclaratoria.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada firmada y selladas en la sala de despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.-
El Juez Titular.
La Secretaria.
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Natali Crespo Quintero.
Se publicó la aclaratoria de sentencia en su fecha siendo las 9:26 a.m., quedando anotado en el libro diario de actuaciones bajo el asiento No. 07°.-
La Secretaria.
Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/NCQ/ar.-