REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete
Año 207º y 158º


ASUNTO: KP02-R-2017-268
DEMANDANTE: ORLANDO DAVID SILVA GIMENEZ y MARIA YANNELYS MELENDEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.543.183 y 12.691.290.
APODERADOS JUDICIALES: ALIRIO RAFAEL SILVA JIMENEZ, inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 102.295, respectivamente.
DEMANDADOS: NELLY DEL CARMEN VASQUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.702.405.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE AGUSTIN CAMPO, y YANNIA URBINA RODRÍGUEZ, IPSA Nos 15.914 y 219.839., respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
En fecha 18 de noviembre de 2016, Nosotros: ORLANDO DAVID SILVA GIMENEZ y mi esposa MARIA YANNELYS MELENDEZ MELENDEZ, ya identificada, asistidos por el abogado ALIRIO RAFAEL SILVA JIMENEZ., ya identificado, comparecen por ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles, a fin de interponer demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA en contra la ciudadana: NELLY DEL CARMEN VASQUEZ MARQUEZ., alegando que su mandante suscribió 30 de agosto de 2010, un contrato privado de promesa de compra-venta, con la ciudadana: NELLY DEL CARMEN VASQUEZ MARQUEZ ya identificada, cuyo objeto lo constituye una vivienda ubicada en la Prolongación de la Carrera 11, con calle Libertador, Casa N° GB-22, del Barrio Ruiz Pineda II; Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
Estimó la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), equivalente a MIL CIENTO TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.130 U.T)
Fundamentó su demanda en los artículos 82, CRBV, 1.161, 1.155, 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.167, del Código Civil.
En fecha 26-01-2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada para dar contestación al segundo día despacho siguiente a que conste en autos la misma.
Desde los folios (270 al 274), cursa escrito de contestación de demanda donde la misma adujó. Niega Rechaza y Contradice que su representada haya dado a los demandantes un precio por el valor de la vivienda al contado y otro precio si el pago fuese a través de un crédito hipotecario, y que no es cierto que la autorización por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren para registrar el titulo supletorio haya sido un pretexto para la demora en la tramitación del crédito hipotecario ante IPASME, que dicho error de ese trámite no debe ser imputable ala su representada ya que se trata de una imprevisión de los demandantes al no tramitar dicho crédito con los recaudos completos. Afirma y admite que su representada tenía interés en vender su casa y que los demandantes la ayudaron en trámites y diligencias para preparar la venta de la casa y que si es cierto que recibió la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), en calidad de arras e imputables al precio de la futura compra-venta.
Niega, que su representada haya recibido otras cantidades de dinero depositadas a cuentas bancarias de terceros a nombre del ciudadano Helman Efrén Vásquez. Rechaza y contradice, que la parte actora realizó abonos a la cuenta en forma mensual en la cuenta bancaria de su representada durante aproximadamente tres (3) años, pues solo cancelaron sumas de dinero por el uso del inmueble, no para amortizar pagos relacionados con la compra de la casa.
Desconocen y Rechazan, las mejoras a la vivienda, señaladas en el libelo de demanda mediante contratos y facturas, por estar la misma en buenas condiciones, no niegan que se haya hecho algunas trabajos de mantenimiento y conservación, impugnan documentos marcados con la letra “F” del “F1 al F29”, así como también impugnan el documento “G”, “H1 al H12, factura letra “I”, prueba documental “J”, facturas “K1 y K2”, prueba “L”, entre otros, así como también los contratos de trabajos de reparación alegados por el actor en su libelo. Reconoce, que su representada solicitó ayuda a la actora para algunas diligencias ante la Alcaldía por lo cual autorizo a los demandantes en casos específicos.
Niega los gastos realizados al inmueble así como también que su representada haya adquirido una casa en Mérida con el dinero recibido por los demandantes. Niega, que su representada se haya prestado para sacarle dinero a IPASME, tampoco es cierto que haya cambiado de decisión al exigir todo el dinero de la hipoteca, si no que contractualmente por dicha opción de compra-venta tenía el derecho a recibir el precio pactado en el contrato.
Niega, la entrega anticipada de un cosa no vendida, ya que no hubo venta y que al examinar los documentos privados se determina la voluntad de su representada al suscribir una promesa de venta, y que está clara la voluntad expresa por las partes y que al suscribirse el contrato de opción de compra-venta ante un Notario Público y de forma libre y sin apremio, supone que las partes contratantes modificaron todos los acuerdos previos a la convención escrita autenticada, puesto que son libres a cambiar acuerdos o convenios previos, alterándolos o modificándolos al ocurrir antes un funcionario como lo fue un Notario Público, es por lo que, al no cumplirse un acuerdo o trato anterior al contrato autenticado, el mismo, es la expresión resultante y autentica de lo último acordado en la compra-venta del inmueble.
Así mismo deja, saber que aunque el petitum de la demanda se pide el cumplimiento del contrato privado del 30-08-2010, pero que el demandante modificó dicho contrato al sustituirlo por un nuevo contrato de opción de compra-venta, debidamente autenticado ante un notario, donde se estableció un nuevo precio, una nueva oportunidad para la compra venta y una nueva condición de crédito la cual no fue cumplida por el demandante y mal puede exigirle a su representada cumplimiento alguno la cual aun mantiene interés de vender el inmueble estableciéndose el precio a justa regulación de expertos.
Acompaña a la presente contestación copia simple de demanda de Resolución de Contrato intentada por ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara según expediente N° KP02-V-2016-2596, a los fines de que se forme un solo criterio sobre el presente caso motivado a que puede existir la posibilidad de acumularse en una misma causa ambas demandas. Resumiendo el accionado en que al no cumplir los demandantes con el contrato por no efectuar el pago mal puede pedir que le cumplan entregándole el inmueble y en cuanto a las bienhechurías que afirma haber realizado sobre la casa de su representado a este nunca se le autorizó hacerlo y por lo tal no está en obligación de indemnizarlas, y que en vista de que la vivienda fue entregada en comodato verbal los demandantes están en obligación de devolverla al comodante cuando este tenga necesidad de la misma.
En fecha 08-03-2017, la Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que la sustitución de poder se hizo en su presencia en donde el abogado Agustín Ocanto Sánchez sustituye poder Apud acta a la abogada Yannia Urbina Rodríguez, IPSA Nº 219.839.
En fecha 09-03-2017, se recibió escrito presentado por la Abg. YANNIA URBINA, en su condición de apoderada Judicial de la demandada en el cual consignó documento de opción de compra venta certificado.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

El día 13-03-2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:

“…declara INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por los ciudadanos ORLANDO DAVID SILVA GIMENEZ y MARIA YANNELYS MELENDEZ MELENDEZ, en contra de la ciudadana NELLY DEL CARMEN VASQUEZ MARQUEZ, arriba identificados. Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese....”

MOTIVACIÓN.

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 13 de Marzo del 2017, dictada por el a quo, en el cual declaró de manera sobrevenida inadmisible la demanda de autos y para ello se ha de considerar; si los hechos aducidos por él a quo en la parte motiva se corresponden o no a la consecuencia procesal supra señalada, y a tal efecto tenemos: Que el fundamento dado por él a quo fue:

“…UNICO: Pretende la parte demandante el cumplimiento del contrato de promesa de compra-venta suscrito con Nelly del Carmen Vásquez Márquez cursante al folio 11 de este expediente, sin embargo, observa este juzgador que el documento fundamental de la acción que aquí se pretende ordenar su cumplimiento es una copia fotostática simple de un documento privado. Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, y que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intelegible, de estos instrumentos (es decir, de los públicos o de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), se tendrán por fidedignos si no fueran impugnados, de donde se desprende que las copias fotostáticas de esos documentos son los únicos que tienen valor en juicio; Es decir, las copias fotostáticas simples de documentos privados no tienen ningún valor probatorio en procedimientos judiciales…”

De manera que el motivo de la declaratoria fue que el accionante no presento el documento fundamental de la acción de cumplimiento de contrato de compra-venta suscrito con la accionada Nelly del Carmen Vásquez Márquez, cursante al folio 11 de la primera pieza, en copia fotostática simple de dicho documento, el cual es de carácter privado, el cual según el a quo carece de valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa.

“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”


Ahora bien los requisitos de inadmisibilidad de demanda están establecidos en el artículo 341, eiusdem cuyo tenor es el siguiente.

“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”

De manera, que de acuerdo a este artículo en criterio de quien emite, el presente fallo la falta de presentación del documento fundamental de la acción no lleva a la inadmisibilidad de la demanda por cuanto el artículo 434 del Código adjetivo Civil, regula esa situación cuando preceptúa.

“…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”

Es decir, que si la omisión de presentación del documento no encuadra en alguno de los supuesto de hecho de dicha norma, no se le admitirá después con la consecuencia procesal de qué se le declare sin lugar la pretensión derivada de la documental omitida, pero no la inadmisibilidad de la acción como ocurrió en el caso sub lite más sin embargo, esta alzada coincide con el a quo en la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de autos, por cuanto la pretensión de que la accionada cumpla con el contrato privado de compraventa suscrito por la accionada con los demandantes o en caso de renuncia de ésta a dar cumplimiento al mismo, la sentencia definitiva sea inscrita en el Registro Subalterno para que haga las veces de título de Propiedad del demandante; “es contraria a derecho, en virtud de lo siguiente;

Consta al folio 177 copia de la Resolución N° 591-13 de fecha 11 de Noviembre de 2013, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo tenor “…omisis PRIMERO: Se autoriza a la ciudadana NELLY DEL CARMEN VAZQUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.702.405, para Notariar Proyecto de Documento de Venta de una bienhechurías de su propiedad como consta en documento en donde NELLY DEL CARMEN VAZQUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.702.405, le vende a los ciudadano ORLANDO DAVID SILVA GIMENEZ y MARIA YANNELYS MELENDEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.691.290 y 9.543.183 unas bienhechurías construida sobre un terreno ejido que mide 297.45 mts2 y se encuentra ubicado en el BARRIO RUIZ PINEDA II, FINAL VEREDA 11 CON CALLE LIBERTADOR, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara signado con el código catastral N° 226-0061-017. SEGUNDO: La presente Resolución no implica reconocimiento alguno por parte del Municipio, con relación a las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno ejido antes identificado. Sic…”

La cual al ser copia de documento público administrativo y no haber sido impugnado por las parte contraria a la promovente de la misma se declara fidedigna y en consecuencia de ella se deriva, que el terreno sobre el cual están edificada dicha bienhechurías es ejido, cualidad jurídica ésta que de acuerdo al artículo 181 de nuestra Carta Magna el cual establece:“…Los ejidos son inalienables e imprescriptibles…”, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal el cual establece; “…Los bienes del dominio público del Municipio son inalienables e imprescriptibles, salvo que el Concejo Municipal proceda a su desafectación con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes, previa consulta con los Consejos Locales de Planificación Pública. En el expediente administrativo de desafectación debe constar la opinión del Síndico Procurador o Síndica Procuradora y del Contralor o Contralora Municipal. En el caso de los ejidos se procederá conforme a esta Ley y las ordenanzas…”; lo cual implica que el Municipio Iribarren es el propietario del terreno, el cual por ser ejido no puede ser enajenado, ni puede adquirirse por usucapión; por lo que al no constar que ese terreno fue desafectado y al pretender el accionante que los accionados le, vendieran el inmueble, el cual comprende el terreno y las bienhechurías construidas en él o en su defecto la sentencia que se dicte sirva de título de propiedad mediante el registro de la misma, pues esa pretensión es contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley Orgánica del Régimen Municipal, lo cual obliga a declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de autos, por ser la pretensión contraria a derecho tal como lo prevé el artículo 341 del Código adjetivo Civil; por lo que la decisión recurrida está ajustada a derecho, por lo que se ha de ratificar la misma haciendo la salvedad del cambio de motivación aquí expuesto y así se decide…”

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por los accionante, Orlando David Silva Giménez y María Yannelys Meléndez Meléndez, ya identificados en autos, debidamente asistido por el abogado Alirio Rafael Silva Jiménez, inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 102.295, contra la decisión de fecha 13 de Marzo del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA, la demanda de cumplimiento de contra invocada por Orlando David Silva Giménez y María Yannelys Meléndez Meléndez, contra Nelly del Carmen Vázquez Márquez, quedando aquí ratificada la sentencia recurrida con la salvedad del cambio de motivación supra expuesta.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código adjetivo Civil, se condena en costa a la parte actora recurrente por haber sido vencido en el recurso de apelación de auto.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° y 158°
El Juez Titular.

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria.

Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:43 a.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 08.
La Secretaria.



Abg. Natali Crespo Quintero


JARZ/ar.-