REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000874
PARTE DEMANDANTES: MIRNA ALEJANDRA DE HOY, ARGENIS ABRAHAM ESPEJO MORALES, DESIREE MONTES DE OCA, JESÚS ENRIQUE GUDIÑO, RAFAELA MILAGRO BARRETO, DORIS GUDIÑO y JOSEFA RAMONA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.105.692, V-16.273.180, V-16.368.288, V-7.374.209, V-12.705.265, V-7.334.291 y V-9.628.285, respectivamente.
PARTE TERCERAS ADHESIVAS: HAYDEE JOSEFINA PÉREZ CAMACHO e HILDA CAÑIZALEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.823.757 y V-9.627.814, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA VICTORIA UZCATEGUI, Inscrito en el I.P.S.A Nº 76.407.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDAS TRABAJADORES POR LA JUSTICIA (ASOCAVITRAJUS), de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en la oficina de Registro civil del Estado Lara (ahora denominada Oficina de Registro Principal del Estado Lara), en fecha 19-10-2006, anotado bajo el Nº 18, folio 1 frente al 03 frente, Protocolo Primero, 4to Trimestre del año 2006, siendo reformados sus estatutos y refundidos en un solo texto, en asamblea de socios celebrada en fecha 16-05-2009, inscrita por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Lara, en fecha 15-07-2009, anotado bajo el Nº 02, Folio 01 frente al 07 frente, Protocolo Primero, 3er Trimestre del año 2009, representada por las ciudadanas SANDY ANELYI TERÁN TORTOLERO y THAIS JOSEFINA PÉREZ, ambas venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.841.149 y V-9.177.094, con el carácter de Presidenta y Vicepresidenta, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS FADERPOWER, MARDUNELYS CHANG HONG y CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ VILORIA, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 47.652, 92.412 y 15.259, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: DEFINTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 09 de junio del año 2011, los ciudadanos MIRNA ALEJANDRA DE HOY, ARGENIS ABRAHAM ESPEJO MORALES, DESIRÉE MONTES DE OCA, JESÚS ENRIQUE GUDIÑO, RAFAELA MILAGRO BARRETO, DORIS GUDIÑO y JOSEFA RAMONA BARRETO, antes identificados, asistidos por el abogado ANYELO DE GOUVEIA, interpusieron por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, libelo de demanda en el que señalan:
Que son miembros de la ASOCIACIÓN COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA TRABAJADORES POR LA JUSTICIA “ASOCAVITRAJUS”, plenamente identificada, cuyo objeto de la referida asociación es facilitar la adquisición de viviendas para sus miembros, y la cual no tiene fines lucrativos.
Que posterior a su formación, ASOCAVITRAJUS, adquirió un terreno en el Municipio Palavecino, en donde se comenzaron los proyectos y trabajos para la construcción de soluciones habitacionales. Que no obstante, en los últimos cuatro (04) años, ASOCAVITRAJUS ha pasado por situaciones graves, en las cuales los fondos han desaparecido o han sido objeto de malversación. Que ASOCAVITRAJUS es administrada por una junta directiva, cuyo núcleo decisorio eran para la fecha 16 de mayo de 2009:(Anexo B, folios 25 al 42: Pieza Nº 01) La Presidenta Thania Godoy, la Vicepresidenta Sandy Terán y la secretaría de finanzas Joselyn Cárdenas, denominándolas núcleo decisorio por cuanto según la cláusula 15 eran las facultadas para disponer de los bienes y activos de ASOCAVITRAJUS.
Que en virtud del descontento, quisieron relanzar a la Asociación, nombrando una nueva junta directiva y llegar a un acuerdo con la empresa encargada de la solución habitacional, tales acuerdos resultaron infructuosos y llevaron a una confrontación judicial entre la junta directiva y la empresa constructora, la cual aún sigue vigente.
Razón por la cual todos exigían la renuncia de la presidenta y junta directiva, porque nunca enfrentó ante los asociados la situación, y junto con la constructora se echaban la culpa recíprocamente.
Que en fecha 29 de agosto del año 2010, se celebró sin convocatoria válida una asamblea extraordinaria la cual fue registrada en fecha 09 de Noviembre del año 2010, bajo el Nº 3, folios 01 al 13, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre, en la cual se tomaron decisiones dañinas y que contravienen los intereses de la asociación.
Señala que dicha Asamblea incumplió con las cláusulas octava a la décima primera, ya que en la Cláusula Décima se consagra como atribución de la Asamblea General Ordinaria la designación de la Junta Directiva, por lo que solo la Asamblea General Ordinaria ordena y garantiza el llamado oportuno de todos los socios para decidir sobre la elección de una Junta Directiva. Que en el presente caso, se eligió una Junta Directiva sin el debido llamado en Asamblea General Ordinaria, no se efectuó ningún llamado legal a los que aquí demandan, por lo que dicha Asamblea realizada, debe ser declarada nula de nulidad absoluta, por falta de convocatoria oportuna a todos los Asociados, para proceder así a la deliberación justa que garantice el respeto a las decisiones de la mayoría de socios que debidamente asistieron.
Que por las razones expuestas, proceden a demandar a la ASOCIACIÓN COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA TRABAJADORES POR LA JUSTICIA, plenamente identificada, para que convenga u ordene el Tribunal:
1) La nulidad absoluta de la asamblea celebrada en fecha 29 de agosto de 2010 y registrada el 09 de noviembre de 2010, bajo el Nº 3, folios 01 al 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre por:
a) falta del llamado a Asamblea Ordinaria.
b) por falta de la convocatoria a través de los medios de publicidad contractualmente acordados (como un cartel en prensa o correo electrónico) y en contravención a las disposiciones de la Cláusula 8 a las 11 de los estatutos vigente.
Estimaron la pretensión en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 50.000,00) equivalentes a 657,89 U/T.
Solicitan como medida cautelar innominada, la prohibición de exclusión o inclusión de socios, igualmente la disposición de los activos o patrimonio de ASOCAVITRAJUS hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en la presente causa.
Fundamentaron su pretensión en los artículos: 19 ordinal 3º del Código Civil Venezolano, 3, 26, 52 y 49 ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también en el acto constitutivo y estatutos que anexa (folios 01 al 10, Pieza N° 01).
Igualmente a los folios 11 al 89 de la pieza N° 01, rielan los instrumentos fundamentales de la demanda, que acompañan el libelo de la presente demanda.
En fecha 27 de Junio del año 2011, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a dar contestación a la demanda (folios 92 y 93, Pieza N° 01).
En fecha 05 de Junio del año 2.012, la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado BORIS FADERPOWER, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
PRIMERO: DE LOS HECHOS ACEPTADOS: que es cierto lo alegado por las demandantes y terceras adhesivas, en el sentido de que son miembros de ASOCAVITRAJUS.
SEGUNDO: DE LA CONTRADICCIÓN EN GENERAL: que en nombre de su representada, rechazó y contradice: la demanda intentada por la parte actora y las terceras adhesivas por no ser totalmente ciertos los hechos alegados y como consecuencia de ellos no son aplicables las consecuencias jurídicas invocadas por la parte demandante y las terceras adhesivas.
TERCERO: DE LA CONTRADICCIÓN ESPECÍFICA: que en nombre de su representada, rechazó y contradice
1. Que la afirmación de la parte actora y de las terceras adhesivas, en la que señala:
“… en los últimos cuatro (04) años ASOCAVITRAJUS, ha pasado por situaciones graves, en las cuales los fondos (producto del aporte con esfuerzo de los socios) han desaparecido o han sido objeto de malversación. …” (Sic);
está afirmación es falsa de toda falsedad, que los aportes que han sido dados por los asociados miembros de ASOCAVITRAJUS, nunca han desaparecido, estando debidamente documentados en los archivos de la asociación; que si bien es cierto que existe una controversia en relación al destino que se ha dado a los aportes de los asociados en virtud del contrato por ASOCAVITRAJUS, con la empresa “CONSTRUCTORA ANDARA & HERNÁNDEZ C.A.” y el ciudadano ANDERSON ANTONIO ANDARA PERDOMO, donde se interpuso demanda de resolución de contrato, la cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2010-004636; que estando acreditado de manera clara los fondos recibidos por la asociación como aporte de sus asociados, así como también el destino que se les dio a los mismos, consideran irresponsable los alegatos de las parte demandante y de las terceras adhesivas.
2. Que en nombre de su representada, rechazó y contradice la afirmación de la parte actora y las terceras adhesivas, en la que señala que la asamblea de socios de ASOCAVITRAJUS, celebrada el 29 de agosto de 2010, inscrita en el Registro Principal del Estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 3, Folios 01 al 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2010, se encuentra viciada de nulidad, sus alegatos son falsos de toda falsedad por las siguientes razones:
a. El documento constitutivo-estatutario de ASOCAVITRAJUS, debidamente identificado, se regula la convocatoria de las asambleas de asociados en las cláusulas novena y décima, las cuales transcribe y manifiesta que dicho documento fue modificado en asamblea de asociados celebrada en fecha 16 de mayo de 2009, cuya acta fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Lara, en fecha 15 de Julio de 2009, anotado bajo el Nº 02, folio 01 al 07, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2009, y dicha reforma se regula la convocatoria de las asambleas de asociados en las cláusulas octava y novena, las cuales transcribe al libelo.
b.
Que en cumplimiento a las normas antes citadas, fue que se procedió a la convocatoria, tanto de la primera asamblea celebrada en fecha 22 de agosto del año 2010, como la convocatoria para la segunda asamblea, celebrada en fecha 29 de agosto de 2010, utilizando para ello, tanto la publicación de un aviso en el diario El Impulso de esta ciudad, como publicación de carteles de convocatoria en carteleras y paredes del Palacio de Justicia (antes denominado Edificio Nacional), así como mensajes de textos, programas radiales, y a través de la red social denominada “FACEBOOK”, motivo por el cual sorprende que las actoras aleguen que no tuvieron conocimiento de la oportunidad en que se iban a celebrar las antes mencionadas asambleas y los puntos que se iban a discutir.
Que en las hojas de control de asistencia a las asambleas de asociados aparece que algunas de las demandantes y terceras adhesivas firmaron dichas hojas, dejando constancia de su presencia, los ciudadanos HILDA CAÑIZALEZ y MIRNA ALEJANDRA DE HOY, en la asamblea celebrada el 22 de agosto de 2010 y los ciudadanos JESÚS ENRIQUE GUDIÑO y DORIS GUDIÑO, en la asamblea celebrada en fecha 29 de agosto de 2010, con la cual se prueba que estos acudieron a dichas asambleas.
3. Rechazó y contradijo la afirmación de las actoras y terceras adhesivas, según la cual la asamblea de asociados de ASOCAVITRAJUS, celebrada en fecha 29 de agosto de 2010, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto la misma, se celebró en contravención de lo establecido en las cláusulas décima y décima primera de los estatutos.
4. Por lo anteriormente expuesto, de la pretensión de la parte actora y de las terceras adhesivas que se declare la nulidad de dicha asamblea, solicita declare el Tribunal que no es procedente (folios del 155 al 162, pieza N° 1).
A los folios 170 al 228 y 232 al 268 de la Pieza Nº 01, cursan los escritos de pruebas y anexos, presentados por la parte demandada y demandantes respectivamente, siendo agregas mediante auto de fecha 11 de julio de 2012 y admitidas por auto de fecha 19 de julio de 2012. Una vez evacuadas las mismas él a quo fijó el día 17 de octubre del 2.012 lapso legal para que las artes presenten informes, los cuales fueron agregados el día 16 de junio de 2.012 (folios del 246 al 301 y 302 al 306, Pieza N° 1).
En fecha 19 de Junio de 2014, el Juez A quo dictó sentencia en la cual declaró:
”… PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MIRNA ALEJANDRA DE HOY, DESIREE MONTES DE OCA, JESÚS ENRIQUE GUDIÑO, RAFAELA MILAGRO BARRETO, DORIS GUDIÑO y JOSEFA RAMONA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 18.105.692, V-16.368.288, V-7.374.209, V-12.705.265, V-7.334.291 y V-9.628.285, respectivamente y terceras adhesivas, ciudadanas HAYDEE JOSEFINA PÉREZ CAMACHO e HILDA CAÑIZALEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 12.823.757 y V-9.627.814, respectivamente, representadas por la abogada MARIA VICTORIA UZCATEGUI, Inscrito en el I.P.S.A Nº 76.407, tal como consta de poder Apud Acta otorgado el 25-01-2012, cursante al folio 115 de autos, en contra de la ASOCIACIÓN COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA TRABAJADORES POR LA JUSTICIA (ASOCAVITRAJUS), de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en la oficina de Registro civil del Estado Lara (ahora denominada Oficina de Registro Principal del Estado Lara), en fecha 19-10-2006, anotado bajo el Nº 18, folio 1 frente al 03 frente, Protocolo Primero, 4to Trimestre del año 2006, siendo reformados sus estatutos y refundidos en un solo texto, en asamblea de socios celebrada en fecha 16-05-2009, inscrita por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Lara, en fecha 15-07-2009, anotado bajo el Nº 02, Folio 01 frete al 07 frente, Protocolo Primero, 3er Trimestre del año 2009, representada por las ciudadanas SANDY ANELYI TERAN TORTOLERO y THAIS JOSEFINA PÉREZ, ambas venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.841.149 y V-9.177.094, con el carácter de Presidenta y Vicepresidenta, respectivamente, representada por sus Apoderados Judiciales, abogados BORIS FADERPOWER, MARDUNELYS CHANG HONG y CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ VILORIA, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 47.652, 92.412 y 15.259, respectivamente, tal como consta de Poder Apud Acta conferido el día 26-04-2012, cursante a los folios 124 y vto y 125 y vto, de autos, por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD absoluta de la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 29 de agosto de 2010 y registrada ante el Registro Principal del Estado Lara en fecha 09 de noviembre de 2010, bajo el N° 03, folios 01 al 13, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre del año 2010, por la falta de llamado a Asamblea Ordinaria y por falta de la convocatoria a través de los medios de publicidad contractualmente acordados y en contravención a las disposiciones de las clausulas 8 a las 11 de los estatutos vigentes.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada, plenamente identificada, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
CUARTO: Se acuerda la notificación de las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso de ley. Líbrese lo conducente…” (folios 321 al 343, Pieza Nº 01).
Una vez abocada la Juez, abogada María Alejandra Romero y practicada las notificaciones de las partes, la apoderada de la parte demandada, abogado CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ VILORIA, en fecha 30 de octubre de 2015, apeló de la sentencia dictada el 19 de junio de 2014 (folio 351, Pieza Nº 01), la cual él a quo ordenó remitir el expediente principal a la Unidad Receptora de Distribución y Documentos (U.R.D.D.) a los fines de que lo distribuya entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 352, Pieza Nº 01).
Distribución ésta que recayó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 22 de febrero del año 2016, la abogada Delia González Leal, en su carácter de Juez Provisoria se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 358, Pieza Nº 01), siendo esta declarada con lugar por esta Alzada el 09 de marzo del año 2016. Luego le correspondió conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 11 de Marzo del año 2016, se declaró incompetente para conocer y declino la competencia en uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 362 al 366, Pieza Nº 01).
En fecha 03 de mayo de 2016, esta Alzada recibió la presente causa, dándosele entrada el día 16 de mayo del año en curso y fijó oportunidad legal para la presentación de los informes respectivos, posteriormente el 04 de julio de 2016, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron informes y se acogió al lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Septiembre del año 2016, esta alzada dictó sentencia interlocutoria en la que:
“DECLARA: NULO el auto de fecha 05 de noviembre de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y todas las actuaciones subsiguientes a éstas incluidas las efectuadas en esta alzada. SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUZGADO A QUO SE PRONUNCIE SOBRE LA APELACIÓN interpuesta contra la sentencia del recurso de Nulidad de Asamblea, efectuada por la apoderada de la parte demandada, abogado CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ VILORIA, en los términos expuestos los artículos 393 y 394 del Código de Procedimiento Civil; y luego de ello se remitirá nuevamente la causa a la URDD Civil, a los fines de su nueva distribución y con ello garantizar la garantía constitucional del Juez Natural, consagrada en el ordinal 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna…”.
Por lo que mediante auto de fecha 07 de Noviembre del año 2.016, el Tribunal de la causa Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en ambos efectos, motivo por el cual ordenó la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial (folio 422, Pieza Nº 02).
Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 08 de Diciembre del año 2.016, lo recibió, le dió entrada el 14 de Diciembre del mismo año, y se fijó para la presentación de informes el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 428, Pieza Nº 02), posteriormente el 09 de Febrero del año 2017, se dejó constancia que el día 27-01-2017 siendo la oportunidad para la presentación de los informes ninguna de las partes presentaron informes y se acogió al lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 429, Pieza Nº 02).
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la decisión definitiva de fecha 19 de junio de 2014, en la cual cual él a quo declaró con lugar la acción de Nulidad de Asamblea General Extraordinaria de fecha 29 de agosto del año 2010 de la accionada, está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243, ordinal 3 del Código Adjetivo Civil y en base a ello establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego hacer la subsunción de éstos, dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso de autos y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la del a quo en la sentencia recurrida para verificar si coincide o no y en base al resultado de ello, proceder a emitír el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida; y así se establece.
A los fines precedentemente señalados y de acuerdo a los hechos aducidos en el libelo de demanda, como los rechazados y admitidos por la accionada, en criterio de éste Juzgador quedan como hechos admitidos y por ende relevados de pruebas, como lo prevé el artículo 398 del Código Adjetivo Civil:
1) La cualidad ad causan tanto los accionados como de los terceros adhesivos, por cuanto la accionada reconoció ser asociados en ella.
2) El hecho cierto de la celebración en fecha 29 de Agosto del año 2010, de la asamblea extraordinaria de asociados, cuya acta fue protocolizada en fecha 9 de Noviembre del año 2010 ante el Registro Principal del Estado Lara, bajo el N° 03, folio 01 al 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2010.
Quedando como hechos controvertidos los siguientes:
A) Si es verdad, que las clausulas octava a la decima primera del acta constitutiva de las accionadas, señaladas como fundamento de la acción de nulidad de asamblea de autos, fue modificada por la asamblea de asociados de fecha 16 de Mayo de 2009, la cual fue protocolizado ante el Registro Principal del Estado Lara, bajo el N° 02, folio 01, frente al 07 frente, Protocolo Primero, Tercer trimestre del año 2009.
B) Si es verdad o no, que la accionada conforme a las clausulas Octava y Novena del acta constitutiva reformada en la asamblea precedentemente señalada, procedió a hacer dos convocatorias de asociados, la primera efectuada el 22 de Agosto del año 2010 y la segunda hecha el 29 de Agosto del año 2010, utilizando para ello, tanto la publicación de un aviso en el diario El Impulso de la Ciudad de Barquisimeto, como también la publicación de varios ejemplares de los carteles de convocatorias en carteleras y paredes del Palacio de Justicia (antes denominado Edificio Nacional) de la Ciudad de Barquisimeto, así como también los mensajes de texto para que fuesen hechos en programas radiales “El Cafecito de la Mañana” conducido por Juancito Candela y el programa “Despertando el Estado Lara” conducido por Freddy Andrade, al igual que se hizo tanto en la pagina que la accionada tiene en la red social denominada “Facebook”, al igual que se hizo a cada uno de los correos electrónicos de sus asociados.
C) Si es verdad o no, que las ciudadanas Hilda Cañizales y Haydee Josefina Pérez Camacho (terceros adhesivos) y la demandante ciudadana Mirna Alejandra de Hoy, asistieron a la asamblea de asociados de la demandada convocada el 22 de Agosto del año 2010, la cual la primera de las nombradas aparece firmando la hoja de asistencia respectiva con el N° 54, mientras que la segunda aparece firmando con el N° 88.
D) Si es verdad o no, que en la asamblea de asociados de la demandada celebrada el 29 de agosto del año 2010, aparecen firmando la hoja de asistencia la misma, los demandantes ciudadanos Jesús Enrique Gudiño con el N° 25 y Doris Gudiño con el N° 38.
E) Si es verdad o no, que a la precedentemente referida asamblea de asociados acudieron otros demandantes quienes no firmaron.
F) Si es verdad o no, que la designación de la junta directiva en la asamblea aquí impugnada en nulidad vició la misma, por cuanto de acuerdo a las clausulas octava a a la decima primera del acta constitutiva (inicial), ésta atribución de la Asamblea General Extraordinaria. Por lo que la carga probatoria de los hechos constitutivos de las afirmaciones de los literales A hasta la E la tiene la accionada, mientras que la del literal F la tiene los demandantes tal como lo prevé el artículo 506 del Código Adjetivo Civil; y así se establece.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Las partes a los fines de probar sus afirmaciones promovieron las pruebas sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento:
Respecto a la accionada tenemos;
1) En cuanto a las documentales consignadas con la letra “A”, constante de nueve (9) folios de impresión de la pagina web de la asociación ASOCIACIÓN COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDAS TRABAJADORES POR LA JUSTICIA (ASOCAVITRAJUS), en la red social denominada Facebook en la cual aparecen incluidos amigos de esta, los aquí accionantes los cuales cursan del folio 170 al 178 de la pieza N° 1. Las consignadas marcada letra “C”, constantes de tres (3) folios impresión del correo electrónico enviado el 10 de Agosto de 2010 por la accionada al Email de la tercera adhesiva ciudadana Haydee Josefina Pérez Camacho. La consignada con la letra “D”, constante de cuatro (4) folios constante de correo electrónico enviada por la accionada con fecha 10 de Agosto del año 2010, a través de su correo al email de todos los asociados que le habían dado y a través del cual fueron convocados para la celebración de la Asamblea de fecha 22 de agosto del año 2010. La consignada con la letra “E”, constante de tres (3) folios consistente de impresión de correo electrónico de la accionada enviado en fecha 23 de Agosto del año 2010, desde el correo electrónico de ella al email de todos los asociados que habían dado su email, a través del cual se les enviaban su convocatoria para la celebración de la Asamblea de fecha 29 de Agosto de 2010. Las consignadas marcadas letras “F, G, H y I”, consistente de la pagina web de la accionada, en la cual aparece publicada en la red social Facebook, la convocatoria para la asamblea a celebrarse el 22 de Agosto del año 2010 y las respuestas dadas por algunos de los asociados, así como para la asamblea de fecha 29 de Agosto de 2010, así como de impresión de la pagina Web de las codemandantes ciudadanas Josefa Ramona Barreto y Rafaela Milagro Barreto; en virtud que la propia accionada promovió a los fines de demostrar la veracidad de esos correos y la recepción de los mismos por los asociados, incluidos algunos de los accionantes y de los terceros adhesivos; la cual fue admitida por él a quo, pero no evacuada por causa imputable de la accionada promovente, por lo que no hay elementos probatorios que valorar; así se establece.
2) En cuanto a la documental anexada letras “B”, consistente de la planilla de control de los datos de asociados pertenecientes a la accionada y que ésta imputa fue llenado sus datos por la propia cotercera Haydee Josefina Pérez Camacho, quien coloco su propio correo electrónico haydee2006gmail.com, la cual cursa al folio 179 de la pieza N° 1 se desestima, en virtud que no aparece reflejado que lo hubiese sido suscrito o firmado por la referida ciudadana a quien le imputa la accionante su autenticidad; y así se decide.
3) En cuanto a la documental consignada letra “J”, consistente del texto de la convocatoria a la asamblea de asociados a la accionada el cursa al folio 214 de la pieza N° 1, la cual aparece suscrita por la junta directiva así; Thania Godoy Presidenta; Sandy Terán Vice Presidente y Yoselyn Cárdenas Secretaria de Finanzas; de la cual se evidencia el texto de fecha 10 de agosto del año 2010, cuyo tenor es el siguiente:
“CONVOCATORIA
SE CONVOCA A TODOS LOS ASOCIADOS DE ASOCAVITRAJUS A LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA ORDINARIA DE SOCIOS CON EL FIN DE DISCUTIR LOS SIGUIENTES PUNTOS AGENDADOS:
AGENDA:
• MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS.
• ESTATUTOS DEL PROYECTO.
• INCLUSIÓN DE SOCIOS.
• SITUACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA.
• INFORME DE LA COMISIÓN AUDITORA.
• OTROS PUNTOS, EN LOS QUE SE LLEVEN SOLUCIONES.
FECHA:
22 DE AGOSTO DE 2010
LUGAR: TERRENO PROPIEDAD DE VILLAS THEMIS (CABUDARE-MUNICIPIO PALAVECINO);
En virtud que la parte actora no desconoció la redacción del texto de la convocatoria para la asamblea aquí impugnado de nulidad sino todo lo contrario, fundamenta su acción en que ésta fue hecha, pero no en forma oportuna y por no haberlo hecho a través de los medios de publicidad contractualmente acordado (como cartel por la prensa o correo electrónico) y en contravención a la disposiciones de las clausulas ocho (8) y once (11) de los estatus vigentes”; por lo que, dicha documental se ha de apreciar conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y al ser documento privado no impugnado, pues queda reconocido y por ende se establece que ese es el texto de la convocatoria a la asamblea de asociados de la accionada a celebrarse el 22 de Agosto de 2010 y el orden del día a tratar en ella, de la cual se ha de resaltar que le dio carácter de ORDINARIA a la misma y no de Extraordinaria como aparece en el acta impugnada; y así se establece.
En cuanto a la documental consignada con la letra ”K”, cursante al folio 215 al 216, consistente en fotografías de impresión del texto de la convocatoria de la asamblea de asociados a celebrarse en fecha 22 de Agosto de 2010; publicada según la accionada promovente en los pasillos del palacio de Justicia de Barquisimeto; quien suscribe el presente fallo las desestima por ilegales, por cuanto éste tipo de pruebas se deben promover como pruebas libres al tenor del artículo 395 del Código Adjetivo Civil, el cual establece “… pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley… Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativos a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil y en su defecto, en la forma que señale el Juez”; por lo que, el promovente debe señalar que la promueve como prueba libre y el Juez al admitirla debe establecer la forma que se ha de sustanciar o evacuar la misma, a los fines de que la contraparte pueda ejercer el control y por ende la posibilidad de impugnación de la misma; y así se establece.
En cuanto a la documental anexada con la letra “L”, cursante al folio 217 al 220 de la pieza N° 1, consistente de la lista de control de asistencia a la asamblea de socios de fecha 22 de Agosto de 2010; en virtud de ser documento privado y no haber sido impugnado por los demandantes Hilda Cañizales, titular de la Cédula de Identidad N° 9.627.814 que aparece firmado con el N° 54 y la codemandante Mirna Alejandra de Hoy, titular de la Cédula de identidad N° 18.105.692 que aparece suscribiéndola bajo el N° 88, la aprecia conforme al artículo 444 del Código Adjetivo Civil y que al no haber sido impugnado por éstos, pues la misma queda reconocida respectos a dichos codemandantes; y así se establece.
En cuanto a la documental anexada con la letra “M”, cursante al folio 221 de la pieza N° 1, consistente del texto de la convocatoria de la asamblea de asociadas de la actora, cuyo texto es el siguiente:
“Barquisimeto, 23 de Agosto de 2010
CONVOCATORIA
SE CONVOCA A TODOS LOS ASOCIADOS DE ASOCAVITRAJUS A LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA ORDINARIA DE SOCIOS CON EL FIN DE DISCUTIR LO SIGUIENTE PUNTOS.
AGENDA
• MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS.
• ESTATUTOS DEL PROYECTO.
• INCLUSIÓN DE SOCIOS.
• RESTRUCTURACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA.
• INFORME DE LA COMISIÓN AUDITORA.
• OTROS PUNTOS EN LOS QUE SE LLEVEN SOLUCIONES.
FECHA
29 de Agosto de 2009
HORA 08:00 A.M
LUGAR: CASA DE LA CULTURA-CABUDARE MUNICIPIO PALAVECINO;
Aparece suscrita dicha convocatoria solo por Sandy Terán como Vicepresidente y Yoselyn Cárdenas como secretaria de finanzas, mas no por la Presidente de la asociación Thania Godoy; hecho este que permite inferir, que no fue convocada por la junta directiva y que adminiculado en la documental anexada como letra “O”, consistente de la publicación de la convocatoria a la asamblea de fecha 29 de Agosto de 2010 aquí impugnada de nulidad, cursante al folio 228 hecho en el periódico de circulación Regional El Impulso, cuyo texto es el siguiente:
“AVISO IMPORTANTE
Se hace saber a todos los socios de ASOCAVITRAJUS, que el día 29/08/2010, a las 8:00 a.m, se estará llevando a cabo la Asamblea de Socios en la Casa Cultural de Cabudare, final avenida la Mata. PUNTOS A TRATAR: 1- Modificación de los estatutos. 2- Informe de revisión. 3- Situación actual de la junta directiva. Dejando salvedad de esta es la segunda (2da) convocatoria. Instalándose la Asamblea con los socios presentes. De conformidad en lo previsto en la clausula novena de los estatutos. Abstenerse quien no sea asociado
La Junta Directiva
Rif. J-31689952-7”;
Se determina otros hechos como son: a)- Que ésta segunda convocatoria fue hecha dos (2) días antes de la celebración de la misma, en vez de ser con cuatro (4) días de anticipación, como lo establece la clausula novena del acta estatutaria de la accionada, reformada por la asamblea de fecha 16 de mayo del año 2009, protocolizado por ante el Registro Principal del Estado Lara, bajo el N° 2, folios 01 fte al 07 fte, Protocolo Primero correspondiente al Tercer Trimestre DEL AÑO 2009, cursante en copia fotostática certificada del folio 27 al 42, de la pieza N° 1, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, lo cual establece;“ CLAUSULA NOVENA: La asamblea general de asociados se convocará con cuatro (4) días de anticipación… omisis.. Si no se obtuviere quórum para la primeras convocatoria, se convocará a una segunda asamblea al quinto (5) día siguiente, la cual se considerará válida cualquiera sea el número de sus asistentes.” b)- Que del texto de la publicación de ésta segunda convocatoria; se evidencia que se cambio el orden del día respecto a la primera, por cuanto se excluyó respecto a la primera los siguientes: 1- Estatus del proyecto, inclusión de socios, informo de la comisión auditora, y de otros puntos en lo que se lleven soluciones; alteración ésta en criterio de este Juzgador permite concluir que ésta, no permite ser legalmente considerada segunda convocatoria de asamblea de asociados y sino de otro tipo, la cual aunado al hecho de que esta segunda convocatoria, no fue convocada por la junta directiva de la asociación tal como lo ordena la clausula Decima de la reforma estatutaria supra señala (clausula 11 del acta constitutiva reformada) que establece; “La asamblea general extraordinaria se reúne cada vez que el interés de la asociación así lo exija mediante convocatoria de la junta directiva. La convocatoria deberá expresar claramente el objeto de la reunión y se deliberará y resolverá únicamente sobre el objeto expresado, siendo nula toda otra deliberación o resolución….”. Por cuanto el texto presentado promovido por la accionada a tal fin no aparece la firma de la presidente de ella, ciudadana Thania Godoy, lo cual es obligatoria al tenor del literal “d” de la clausula Decimo Novena, del acta estatutaria reformada, aprobada en asamblea de fecha 16 de Mayo del año 2009, supra señalada, la cual preceptúa; “Son atribuciones del presidente de la junta directiva la siguientes: d) Autorizar con su firma las convocatorias para las asambleas; hechos estos que evidencia la infracción estatutaria denunciada por los accionantes y terceros adhesivos; así se establece.
Respectos a las documentales consignadas con la letra “N”, cursantes del folio 222 al 224 de la pieza N° 1 consistente de fotografías del texto de la convocatoria a la asamblea de asociados de la accionada pautada para el 29 de Agosto de 2010, se desestiman por cuanto las mismas debieron ser promovidas como prueba libre tal como lo prevé el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, a los fines de que el Tribunal pudiese fijar las formas de sustanciación, impugnación de las mismas y así pueden darle el derecho a la parte contraria a controlar la misma y por ende garantizar su derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna ya que de admitirla la misma se lesionaría este derecho; y así se decide.
Respectos a las documentales consignadas con la letra “Ñ”, consistente de la lista de asistencia de asociados de la demandada de la asamblea de socios al celebrarse el 29 de Agosto de 2010 (aquí impugnada de nulidad), cuya convocatoria fue publicada como segunda (2da) en el diario El Impulso en fecha 27 de Agosto del año 2010 (dos (2) días antes de la fecha de celebración en vez al quinto (5) día siguiente como lo establecieron en la cláusula Novena del acta estatutaria reformada en asamblea de asociados de fecha 16 de Mayo de 2009, supra analizadas), en virtud de que ella aparece identificada con el N° 25, el ciudadano Jesús Gudiño, titular de la Cedula de Identidad N° 7.374.209 en el N° 38 la ciudadana Doris Gudiño , titular de la Cedula de Identidad N° 7.334.291 , con firmas ilegibles; y dado a que dicha documental es de carácter privado y no haber sido desconocido la firma de éstas (aquí codemandante), pues de acuerdo al artículo 444 del Código Adjetivo Civil, se da por reconocido la misma respectos a esas dos y por ende se da por probado que estas efectivamente estaban notificadas de dichas convocatorias y por ende estuvieron en la Asamblea.
En cuanto a la prueba documental cursantes a la publicación en el diario el Impulso de fecha 27 de Agosto del año 2010; de la segunda convocatoria para la asamblea del 29 de Agosto de 2010 y las experticias promovidas por los correos electrónicos señalados como enviados a los accionantes promovidas por la accionada, ya este Juzgador se pronunció supra; y así se decide.
En cuanto a las testificales promovidas por la accionada de las cuales solo se evacuaron los ciudadanos Vanessa Hernández, titular de la Cédula de Identidad N 15.948.355, Marianella Zambrano, titular de la Cedula de Identidad N 11.619.753 y Moisés Henríquez, titular de la Cédula de Identidad N 18.735.955, cuyas deposiciones cursan al folio 277 al 278, 279 al 280, 282 al 283, respectivamente de la pieza N° 1, quien emite el presente fallo de conformidad con el artículo 478 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa; “…No pueden tampoco testificar los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía…sic”, se desestima por inhábiles a los dos primeros, en virtud que las dos afirmaron ser socios de la accionada; y así se decide.
La Parte Accionante
Está junto en el escrito de demanda consignó; copia fotostática certificada del acta constitutiva de la accionada Protocolizado por ante el Registro Principal del Estado Lara, en fecha 19 de Octubre de año 2006, bajo el N 18, folios 01 fte al 3 fte, Protocolo Primero y copia fotostática certificada del Acta de Asamblea Nº 2 de fecha 16 de marzo de 2009 de la ASOCIACIÓN COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDAS TRABAJADORES POR LA JUSTICIA (ASOCAVITRAJUS), cursante del folio 27 al 44, la cual fue protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Lara, anotado bajo el Nº 02, folio 1 frente al 7 frente, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2009, las cuales se apreciron conforme al artículo 27 de la Ley de Registro y del Notariado en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y en virtud de ello se da valor de plena prueba a las misma y determinándose de ella los siguientes hechos:
1. Que en la última de las Asambleas se trató y aprobó la modificación del Acta Constitutiva; específicamente las Cláusulas: 5, 6, 13, 19, 23, 24, 27, 29, haciéndose en consecuencia una nueva redacción del Acta Constitutiva y Estatuaria de la accionada; por lo que es en base a éstos que se hace el análisis de la valoración de nulidad por infracción de las cláusulas denunciadas por el accionante, para impugnar de nulidad la Asamblea de autos. Y así se establece.
2. Copia fotostática certificada del Acta de Asamblea “EXTRAORDINARIA” de la accionada celebrada el 29 de Agosto del año 2010, Protocolizado ante el Registro Principal del Estado Lara, bajo el Nº 3, folio 1 al 23 frente, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, la cual se aprecia conforme al artículo 27 de la Ley de Registro y del Notariado en concordancia con el artículo 429, la cual es el objeto de pretensión de nulidad del caso sub lite y de ella se determina los siguientes hechos:
a. Que ella se constituyó aduciendo:
“… se reunieron previo anuncio en fecha 22/08/2010, de la segunda convocatoria de Asamblea General Extraordinaria según lo previsto en la cláusula novena de los estatutos… “
hecho éste que adminiculado con el de la publicación de la convocatoria hecha a través del diario El Impulso de fecha 27-08-2010, la cual cursa al folio 228 de la Pieza Nº 01:
“AVISO IMPORTANTE
Se hace saber a todos los socios de ASOCAVITRAJUS, que el día 29/08/2010, a las 8:00 a.m, se estará llevando a cabo la Asamblea de Socios en la Casa Cultural de Cabudare, final avenida la Mata. PUNTOS A TRATAR: 1- Modificación de los estatutos. 2- Informe de revisión. 3- Situación actual de la junta directiva. Dejando salvedad de esta es la segunda (2da) convocatoria. Instalándose la Asamblea con los socios presentes. De conformidad en lo previsto en la clausula novena de los estatutos. Abstenerse quien no sea asociado
La Junta Directiva
Rif. J-31689952-7”;
se determina que a la referida Asamblea le dieron el carácter de Extraordinaria sin que la convocatoria publicada en el diario El Impulso lo hubiese establecido y nadie aparece presidiendo la misma por cuanto la presidente THANIA GODOY, ni asistió y obviamente no firmó la misma.
b. Que en la Asamblea de marras, se trataron y aprobaron los siguientes puntos del orden del día:
1. Modificación de las cláusulas primera, Cuarta, Sexta, Séptima, Décima Primera, Décima Segunda, Décima Cuarta, Décima Quinta, Décima Séptima, Décima Novena, Vigésima Sexta, se eliminó la Vigésima Novena
2. INCLUSIÓN Y EXCLUSIÓN DE SOCIOS; particular este que no estA como punto de orden del día de la supra transcrita convocatoria publicada en el Diario El Impulso, ni forma parte del texto de la Primera convocatoria firmada por toda la Junta Directiva de la demandada, supra analizada, el cual sólo contemplaba el de inclusión de socios; y sin embargo aprobaron la exclusión e inclusión de los socios señalados en ello;
3. Se trató sobre informe de la Comisión Auditora, el cual no aparece como parte de orden del día de la convocatoria publicada en el Diario el Impulso; pero si aparece en el texto de la primera convocatoria; cursante al folio 214 de la Pieza Nº 01 (la cual por cierto no se demostró fue hecha del conocimientos de los accionantes).
4. Se designó una nueva Junta Directiva, la cual no formó parte del orden del día de la Convocatoria hecha a través del Diario El Impulso en la cual sólo se señaló:
“SITUACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA”
sin especificar a qué se refiere, si era a designación de ésta o ratificación; y además evidencia que en esta Asamblea, no se trataron todos los puntos establecidos en el texto de la Primera Convocatoria (obviando el hecho que no está probado que este hubiese sido notificado a los asociados demandantes) mediante publicidad de la misma, es decir, que la Asamblea de marras fue cambiada en su carácter y el orden del día respecto a la única publicación de convocatoria efectivamente como fue la hecha a través del Diario El Impulso.
3. Respecto a la copia fotostática simple de la decisión de fecha 19 de Septiembre del año 2008, emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se determina que ello no es medio de prueba alguna, sino una referencia de apoyo a la pretensión de los alegatos de la promovente, tal como lo permite el artículo 321 del Código Adjetivo Civil. Y así se decide.
Una vez lo precedentemente establecidos este Juzgador, pasa a pronunciarse sobre los hechos aducidos por las accionantes, las defensas y alegatos de la accionada, y a tal efecto tenemos:
La parte actora y los terceros adherente, aducen como fundamento de nulidad que asamblea de asociados, celebrada en fecha 29 de Agosto del año 2010 y protocolizado por ante el Registro Principal del Estado Lara, en fecha 09 de Noviembre del año 2010, bajo el Nº 3, folios 1 al 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; (hecho este supra demostrado a través de documental, cursante del folio 45 al 68 de la Pieza Nº 01, supra valorado que dicha asamblea), se realizó designándose una Junta Directiva en contravención de sus derechos como asociados, y sin cumplir con el procedimiento previsto en la Cláusula Octava a la Décima Primera; por cuanto la designación de la Junta Directiva de acuerdo a la Cláusula Décima Primera, es competencia propia de la Asamblea General Ordinaria; y por no haberse efectuado ningún acto llamado o convocatoria oportuna a todos los asociados para proceder así a la deliberación justa que garantizara el respeto a las decisiones a la mayoría asistente; mientras que la accionada a parte de reconocer la realización de la Asamblea de marras, rechazó que ésta hubiese infringido los estatutos como afirma la parte actora; por cuanto ésta se efectuó de acuerdo a las cláusulas Octava y Novena de la reforma estatutaria aprobada en Asamblea de Asociados, celebrada en fecha 16 de Mayo del año 2009, cuya acta fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Lara, en fecha 15 de Julio del año 2009, bajo el Nº 02, folio 01 al 07, frente, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2009, hecho este efectivamente demostrado a través de documental cursante del folio 27 al 68 de la Pieza Nº 01; y que en base a la Cláusula Octava y Novena de dicha reforma, las cuales se transcribe así:
DE LAS ASAMBLEAS
CLAUSULA OCTAVA: La asamblea General de Asociados, legalmente convocada y constituida, representa la máxima autoridad de la asociación y sus acuerdos y resoluciones son de obligatorio cumplimiento para todos los asociados. La Asamblea podrá ser convocada por cualquier medio de comunicación (radio, prensa correo electrónico etc) o por convocatoria privada y personal a cada uno de los asociados. La Resoluciones de las Asambleas se tomarán por mayoría simple de votos de los asociados asistentes. Cada asociado tiene derecho a un voto y podrá hacerse representar en la Asamblea mediante carta-poder otorgada a otro asociado. CLAUSULA NOVENA: La asamblea general de asociados se convocará con cuatro días de anticipación y se considerará válidamente constituida cuanto éste presente en ella la mitad más uno de los asociados. Si no obtuviere quórum para la primera convocatoria, se convocará a una segunda asamblea al quinto día siguiente, la cual se considerará calida cualquiera sea el número de asistentes.
Ya que se hizo la convocatoria tanto para la primera Asamblea fijada para el en fecha 22 de Agosto del año 2010, como la Segunda Convocatoria para la Segunda Asamblea celebrada en fecha 29 de Agosto del año 2010, la cual esta de convocatoria se hizo en publicación de un aviso en el Diario El Impulso de Barquisimeto, carteles en Carteleras y paredes del Palacio de Justicia (Edificio Nacional); e igualmente a través de servicios de mensajes de textos por los programas radiales “El cafecito de la mañana” y “despertando al Estado Lara”, conducido por Freddy Andrade, por la pagina de ella tiene en la red socia Facebook, al igual que se hizo a cada asociados a través de los correos electrónicos de ellos, entre los cuales están los demandados y tercera adhesiva HILDA CAÑIZALES y la accionada MIRNA ALEJANDRA D´HOY, aparecen suscribiendo la hoja de Control de Asistencia de la Asamblea convocada con fecha 22 de Agosto del año 2010, con los números 54 y 88 respectivamente, mientras el demandante JESÚS ENRIQUE GUDIÑO, RAFAELA MILAGRO BARRETO y DORIS GUDIÑO, aparecen firmando la Hoja de Asistencia para la Asamblea convocada por segunda vez, para el 29 de Agosto del año 2010, con los números 25 y 38 respectivamente; rechazando igualmente que por el hecho de se haya aprobado la designación de la Junta Directiva en Asamblea Extraordinaria en vez de la ordinaria como establecen los estatutos, lo viciara de nulidad.
Al respecto, este Juzgador disiente de la accionada, por lo que en consecuencia desestima dichas defensa, por cuanto tal como fue ut supra establecido al valorar las pruebas, solo probó que el texto de la primera convocatoria fue emitida por la Junta Directiva, tal como lo prevé el literal d) de la Cláusula Décima Novena de la reforma aprobada en Asamblea de fecha 16 de Mayo del año 2009, supra valorada, más no probó que dicha convocatoria se hubiese hecho llegar a todos los asociados, ni informó por la prensa como efectivamente lo hizo en la segunda convocatoria, lo cual ante la omisión de publicidad de la primera y las supresiones del orden del día respecto al texto no publicado de la primera, a su vez queda invalidada sin que la presencia a la primera reunión de instalación frustrada de Asamblea de algunos de los demandados y en la segunda de alguna de los terceros adherentes, convaliden la omisión de publicación de la primera convocatoria; por lo que basado en el artículo 19 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa que las asociaciones:
“3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen…”; y siendo la accionada del caso sub lite es producto de un contrato de asociación civil, por cuanto no persigue fines de lucro tal como lo establece sus estatutos supra analizados; pues por mandato del referido artículo 19 del Código Civil su actividad se rige por lo establecido en su acta constitutivas y las reformas que a la misma se efectúen, que vendría a ser el contrato de asociación el cual, es de obligatorio cumplimiento para los suscribientes del mismo (asociados) por tener fuerza de ley entre las partes tal como lo establece el artículo 1159 eiusdem, y obliga a cumplirlo a su vez al tenor del articulo 1160 eiusdem “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se deriven de los mismos contratos; según la equidad, el uso o la ley”; por lo que dado a que efectivamente dicha omisión de la accionada en la publicación de la primera convocatoria a la asamblea de asociados en fecha 22 Agosto de 2010, aquí impugnada incumplió con las clausulas OCTAVA, NOVENA Y DECIMA PRIMERA de la reforma estatutaria hecha por la asambleas de asociados en la demandada en fecha 16 de mayo del año 2009, supra valoradas las cuales establecen;
DE LAS ASAMBLEAS
CLAUSULA OCTAVA: La asamblea General de Asociados, legalmente convocada y constituida, representa la máxima autoridad de la asociación y sus acuerdos y resoluciones son de obligatorio cumplimiento para todos los asociados. La Asamblea podrá ser convocada por cualquier medio de comunicación (radio, prensa correo electrónico etc) o por convocatoria privada y personal a cada uno de los asociados. La Resoluciones de las Asambleas se tomarán por mayoría simple de votos de los asociados asistentes. Cada asociado tiene derecho a un voto y podrá hacerse representar en la Asamblea mediante carta-poder otorgada a otro asociado. CLAUSULA NOVENA: La asamblea general de asociados se convocará con cuatro días de anticipación y se considerará válidamente constituida cuanto éste presente en ella la mitad más uno de los asociados. Si no obtuviere quórum para la primera convocatoria, se convocará a una segunda asamblea al quinto día siguiente, la cual se considerará cálida cualquiera sea el número de asistentes. CLAUSULA DECIMA PRIMERA: La asamblea general extraordinaria se reúne cada vez que el interés de la asociación así lo exija mediante convocatoria de la Junta Directiva. La convocatoria deberá expresar claramente el objeto de la reunión y se deliberará y resolverá únicamente sobre el objeto expresado, siendo nula toda otra deliberación o resolución, De las asambleas generales y extraordinarias se levantará un acta que se hará constar en el libro respectivo y firmado por los asociados asistentes.”;
Las cuales establecen la obligación de publicación de la convocatoria a toda asamblea de asociados, lo cual refleja que al constituirse la Asamblea de fecha 29 de agosto d 2010 aquí impugnada con la Segunda Convocatoria, sin haber efectuado la publicación de la Primera Convocatoria, pues infringió el Contrato de Asociación y las Cláusulas Estatutarias precedentemente transcrita; y por ende la Asamblea de Asociados del caso sub lite está viciada de nulidad; por lo que la decisión definitiva de fecha 19 de Junio del año 2.014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
por lo que la apelación interpuesta contra ella se ha de declarar SIN LUGAR, RATIFICÁNDOSE en consecuencia la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la accionada ASOCIACIÓN COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDAS TRABAJADORES POR LA JUSTICIA (ASOCAVITRAJUS), a través de su apoderada judicial Abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ VILORIA contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de Junio del año 2.014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los accionantes MIRNA ALEJANDRA DE HOY, ARGENIS ABRAHAM ESPEJO MORALES, DESIREE MONTES DE OCA, JESÚS ENRIQUE GUDIÑO, RAFAELA MILAGRO BARRETO, DORIS GUDIÑO y JOSEFA RAMONA BARRETO y los terceros adhesivos HAYDEE JOSEFINA PÉREZ CAMACHO e HILDA CAÑIZALEZ, todos antes identificados contra la ASOCIACIÓN COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDAS TRABAJADORES POR LA JUSTICIA (ASOCAVITRAJUS), con pretensiones de Nulidad de la Asamblea de Asociados de esta celebrada en fecha 29 de agosto de 2010, registrada en el Registro Principal del Estado Lara, el 09 de noviembre de 2010, bajo el Nº 3, folios 01 al 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, declarándose en consecuencia NULA la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionada recurrente, por haber sido vencida en el recurso de apelación de autos.
Ofíciese al Registrador Principal del Estado Lara, de la presente decisión una vez que quede definitivamente firme la misma, a los fines legales consiguiente.
Queda así confirmada la sentencia recurrida.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos mil Diecisiete (2017).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Natalí Crespo Quintero
Publicada en esta misma fecha, a las 01:44 p.m. quedando asentado en el Libro Diario bajo el N° 08.
La Secretaria
Abg. Natalí Crespo Quintero
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