REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000333
PARTE SOLICITANTE: BOLIVIA DEL CARMEN ESCALONA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.303.589, casada, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GIANYTZA YANNEUDYS SOSA QUINTERO, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 199.768, respectivamente.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito virtud de corresponderle el turno por Distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, en virtud que en fecha 17 de marzo del 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón de la competencia, en la cual no aceptó la competencia atribuida a ese órgano por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., en la que declinó la competencia para el conocimiento de la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, mediante sentencia interlocutoria la cual planteo conflicto negativo de competencia (folios 26 y 27).

Por lo que el Juez a quo en fecha 20/03/2017, ordenó remitir el asunto a la URDD Civil, a los fines de que fuera distribuidas en uno de los Juzgados Superiores Civil del Estado Lara.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa en fecha 07 de febrero de 2017, por SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO POR CAMBIO DE NOMBRE, Quien adujo, “…Yo, BOLIVIA DEL CARMEN ESCALONA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 7.303.589, de este domicilio., asistida en este acto por la ciudadana GIANYTZA YANNEUDYS SOSA QUINTERO, venezolana, de este domicilio, abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.768, de conformidad con lo establecido en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil aprobada el 15 de Septiembre de 2009 Gaceta 39.264, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de exponer y solicitar: Es el caso ciudadano Juez que en el año 2013 fui víctima de la delincuencia común donde me fue robaron mi monedero conjuntamente con mi cedula de identificación signada con el N° V-7.303.589 de la cual soy titular hace más de 40 años, debido a este hecho ocurrido, me dirige al Saime del Ujano (Oficina Barquisimeto II) a renovar mi Cédula de identidad por robo; dicha oficina me informa que no puedo renovarla porque presento una DOBLE FILIACION en el sistema y me solicitan presentar una serie de documento que pueda demostrar que legalmente soy la Titular de dicha Cedula de identidad, circunstancia que da inicio a encontrarme con una inesperada situación, después de tanto buscar documentos, decido solicitar mi FE de Bautismo a través de la cual logro recopilar los datos de mi acta de Nacimiento y para mi sorpresa en dicha acta de Nacimiento aparezco con un Nombre totalmente distinto al que aparece en mi documento de identidad; situación que me lleva por ende a asegurar que mi madre la ciudadana MARIA CAMILA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.453.499, actualmente fallecida, quien no sabía leer ni escribir, solicito mi acta de nacimiento asentada con el N° 430 de fecha de nacimiento 27 de Mayo del año (1957), ante el Registro Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Moran del Estado Lara, con la finalidad de obtener mi documento de identidad por primera vez, y cuya acta se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil llevados por ese despacho bajo el nombre de OLIVIA MARIA ESCALONA. Ahora bien por error involuntario al momento de retirar la respectiva acta, mi madre la ciudadana ya identificada, le fue entregada un acta de nacimiento que no me correspondía; y cuya acta le corresponde a la ciudadana BOLIVIA DEL CARMEN ESCALONA hija de CARMEN LUISA ESCALONA, quien posee su documento de identidad signado con el N° v-7.451.616 el cual actualmente se encuentra anulado por ante el SAIME del Tocuyo por donde fue expedida y donde reside la misma; trayendo esto como consecuencia ciudadano Juez una usurpación de identidad INVOLUNTARIA, del mismo modo esta situación ha venido afectando mi vida personal y familiar, ya que llevo más de 26 años casada, con dos hijos los cuales están casados y tienen hijos, además de esto todos mis documento como lo son: los documentos de propiedad de mi casa, los servicio público de la misma, la pensión del seguro social la cual no he podido seguir percibiendo. Actualmente me encuentro indocumentada e inhabilitada para ejercer mi derecho al Sufragio a raíz de esta problemática debido a que todo mis documentos se encuentran registrados con el nombre BOLIVIA DEL CARMEN ESCALONA DE GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N°V- 7.303.589, y dicho número de identidad me corresponde legalmente. Como documento probatorio anexo mi acta de Nacimiento Certificada así mismo consigno la de la ciudadana Bolivia del Carmen ambas expedidas por el Registro Principal del Estado Lara marcadas con la letra “A” y “B”, Copia de mi cedula de identidad marcada con la letra “C”, copia de mi acta de matrimonio marcada con la letra “D”, acta de nacimientos de mis hijos marcadas con la letras “E” y “F”, Copia del documento de propiedad de mi casa marcada con la letra “G”, recibo de servicio público marcado con la letra “H”, acta de defunción y copia de cedula de mi madre María Camila Escalona marcadas con las letras “i” y “j”, copia de actas de nacimiento de dos hermanas marcadas con las letras “k” y “I” , copia de la fe de Bautismo marcada con la letra “M” y por ultimo Constancia emitida por el Hospital Dr. Egidio Montesinos A. del Tocuyo marcada con la letra “N”. Por lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que comparezco por ante este digno despacho para solicitar formalmente como en efecto lo hago la modificación de mi Acta de Nacimiento y sirva usted considerar ciudadano Juez, el otórgame; la posibilidad de cambiar mi Primer nombre OLIVIA por el nombre de BOLIVIA y mi Segundo nombre MARIA por el nombre de DEL CARMEN, en el Acta de nacimiento N° 430 de fecha de nacimiento 27 de Mayo del año (1957) en los termino expuesto.- Finalmente pido que la presente solicitud sea admitida, substanciada conforme a derecho, y en consecuencia una vez que sea dictada la decisión correspondiente se sirva expedir copias certificadas tanto de la presente solicitud como de la sentencia ejecutoriada que sobre ella recaiga a las autoridades civiles correspondientes a fin de que se inserte en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, para así darle fiel cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 26, 27, 28, 51, 56, 63, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil aprobada el 15 de Septiembre de 2009 Gaceta N° 39.264 y en los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 16, 17 y 22 de la Ley Orgánica de Identificación aprobada el 14 de Junio de 2006 Gaceta N° 38.458. Es Justicia que espero en Barquisimeto, a la fecha de su presentación…”

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR
Toca determinar a este Juzgador su competencia para conocer sobre la Regulación de Competencia, la cual está otorgada a este Juzgado Superior Jerárquico y Funcional por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se presentó la Regulación de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a esta alzada determinar cuál es el Tribunal competente para conocer el caso sub lite, y para ello tomando en cuenta lo pretendido por la solicitante como es que le cambie el nombre OLIVIA MARIA por BOLIVIA DEL CARMEN, y basado en lo expuesto por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del Estado Lara., para declinar la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Quien adujo;
“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal acuerda Declinar la Competencia, en razón de la Materia, y ordena remitir el presente expediente a un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, una vez precluya el lapso para interponer el recurso de Ley…”

Y por lo expuesto por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, a tenor adujo;

“…en fecha 18 de Marzo del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió en Resolución signada con el Nº 2009-0006, modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, señalando en su artículo 3: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
La resolución in comento pone en cabeza de los Tribunales de Municipio la carga de conocer los asuntos civiles no contenciosos. Se ha entendido que la contención judicial requiere la participación de dos sujetos o más, caso contrario, se establece el criterio de la solicitud o no contención; igualmente, no se califica como contenciosa el examen que deba hacer el tribunal y en el cual esté involucrado un solo particular.
En el caso de las rectificaciones de actas civiles el legislador ha previsto dos procedimientos, uno sumario y otro más extenso que se activan según la naturaleza de las pruebas y la rectificación que se pretenda. En el asunto declinado ante este Despacho, el Juez de Municipio aseguró que la competencia se declinaba en razón de la materia, lo cual no se compagina con las reglas de competencia señalados en la resolución anterior, pues se trata de la rectificación de un acta civil, asunto que no amerita contención. En este sentido, la competencia corresponde al Tribunal de Municipio y no a uno de Primera Instancia Civil.
Es por lo que este Tribunal en acatamiento a la referida Resolución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por Autoridad de La Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto y con el motivo de dar solución al conflicto presentado ordena la remisión de las actuaciones a un Juzgado Superior con competencia Civil y de esta Circunscripción Judicial para que decida el presente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA…”

Tenemos que basado en la motivación dada por la peticionante, en el sentido que requiere el cambio de nombre, de Olivia María por Bolivia del Carmen para adaptar así a la identificación que tiene en la Cédula de identidad; quien emite el presente pronunciamiento discrepa de los Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, quien declinó la competencia en uno de Primera Instancia en lo Civil; por considerar que éste es el competente por la materia; (sin motivar porqué llega a esa conclusión); y del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, quien planteo el conflicto negativo de competencia, aduciendo que de acuerdo al artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. La resolución in comento pone en cabeza de los Tribunales de Municipio la carga de conocer los asuntos civiles no contenciosos. Se ha entendido que la contención judicial requiere la participación de dos sujetos o más, caso contrario, se establece el criterio de la solicitud o no contención; igualmente, no se califica como contenciosa el examen que deba hacer el tribunal y en el cual esté involucrado un solo particular…”

Por cuanto, la rectificación de partida de nacimiento es voluntaria y por ello considero, que el cambio de nombre en la partida de nacimiento, está permitido y regulado expresamente en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual preceptúa.

“…Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad…”

Por lo que en base a dicho artículo se infiere que lo aquí pretendido se ha de tramitar ante el Registrador o Registradora Civil, que es el competente; lo cual hace improcedente el conflicto de competencia y en su lugar establecer, la falta de jurisdicción del poder judicial, para conocer de la demanda de cambio de nombre incoada por BOLIVIA DEL CARMEN ESCALONA DE GONZÁLEZ, identificada en autos, siendo competente la Administración Pública por Órgano del Registro Civil, y así se establece.

En virtud de lo precedentemente decidido y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 59 del Código Adjetivo Civil, establece;

“…La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62…”

Remítase las presentes actuaciones a la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia; para la consulta de lo decidido y así se establece.

DISPOSITIVA.

En virtud de las razones precedemente expuesta, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el conflicto planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, y del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren ambos de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la petición de cambio de nombre planteado por la ciudadana BOLIVIA DEL CARMEN ESCALONA DE GONZÁLEZ.
SEGUNDO: La falta de jurisdicción del Poder Judicial, para conocer de la demanda de cambio de nombre incoada por BOLIVIA DEL CARMEN ESCALONA DE GONZÁLEZ, identificada en autos y siendo competente la administración pública por Órgano del Registro Civil.

A los fines de la consulta establecida en el artículo 59 del Código adjetivo Civil, remítase las actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º

El Juez Titular.

La Secretaria.

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Natali Crespo Quintero.


Publicada en la misma fecha, siendo las 10:14 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario No 04.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/ar.-