REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2015-000875

PARTE DEMANDANTE: SILVIO YSMAEL ECHEVERRÍA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.246.143.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAN MARGOT PAREDES Y JOSÉ DOMICIANO SEGURA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.579 y 95.580, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11/05/1998, bajo el Nº 8, Tomo 22-A, representada por su presidente, ciudadano JOSÉ ERNESTO LOZADA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 12.703.313.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DINKO ANTON TUDOR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.100 y de este domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio, que era llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06/11/1956, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo Primero, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 51, debidamente autorizada por la Junta Directiva de la Compañía en sesión (Acta N° 1399 de fecha 11 de Febrero de 2008), representada por la ciudadana NERITZA DEL CARMEN OCANDO DE LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.738.488.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: PEDRO SIMÓN PEÑALVER MIRABAL, GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELÉNDEZ y PATRICIA VARGAS SEQUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5401, 62.296 y 64.449 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO
La presente controversia se origina por escrito de demanda por Resolución de Contrato presentado en fecha 26 de Septiembre de 2014, por los abogados MIRIAN MARGOT PAREDES Y JOSÉ DOMICIANO SEGURA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano SILVIO YSMAEL ECHEVERRÍA CAMACARO, todos ut supra identificados, por ante la URDD Civil, contra la Firma Mercantil BUILDING CONSTRUCCIONES C.A. y la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, aduce en su escrito libelar que en fecha 27 de febrero del año 2013, su representado contrató los servicios de la firma BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., para la construcción de una obra denominada Centro Comercial, celebrando al efecto un contrato de obra, cuyo monto fue por la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.615.757,87), acordándose un anticipo por el 15% del valor del contrato, monto equivalente a la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.742.363,68) concepto este que a su vez fue garantizado por la Empresa y a favor de su mandante mediante un contrato de Fianza de Anticipo, suscrita con la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL quien se constituyó como fiadora y principal pagadora a favor de su mandante. Para el mes de Marzo de 2013, la Empresa se instaló con maquinaria excavadora, herramientas y equipo humano en el terreno destinado para la realización de la obra; y posteriormente en el mes de Abril del mismo año, su representado realizó visita al sitio de construcción de la obra y verificó la presencia de obreros y una maquinaria en el sitio.

Igualmente indicó que, en el mes de septiembre de 2013, su mandante verificó que no había progreso en la ejecución de la obra, constatando que estando cerca la fecha para la entrega de la obra, ésta no avanzaba de acuerdo a lo convenido; apuntando que la Empresa no había solicitado prórroga alguna que permitiera dar cumplimiento a dicha ejecución, por lo que se convocó a la Empresa a una reunión a fin de conocer los detalles relacionados con el avance de la obra, y el representante de la misma no acude a tal reunión.

En fecha 05 de Noviembre de 2013, se realizó una nueva convocatoria, sin embargo la convocada no acudió.

Posteriormente en fecha 09 de Diciembre de 2013, fue solicitada una inspección judicial al sitio de la obra, la cual se ejecutó el día 19 del mismo mes y año, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, dejando constancia de la no ejecución de trabajos en el sitito y del tipo de actividad técnica que se realizó hasta esa fecha, de donde surge de manera indubitable la certeza de que la Empresa paralizó los trabajos y que además la actividad realizada no corresponde con la que se había convenido en el contrato de la obra.

Alegó la parte actora, que el contrato de obra fue redactado por la abogada LILIANA VÁSQUEZ PINEDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.904, en la cual se observó que la empresa incumplió la cláusula primera, ya que no ejecutó la mencionada obra a la que se obligó, asimismo incumplió con la cláusula segunda relativa a las valuaciones de la obra e igualmente indicó el incumplimiento de los parágrafos primero y segundo de dicha cláusula. En relación a la cláusula cuarta relativo al tiempo de ejecución de la obra no ocurrió tal eventualidad por cuanto no hubo manifestación alguna por parte de la empresa donde hubiere hecho alguna solicitud de prórroga y que al realizar inspección judicial se constató el no avance de ejecución de la obra construcción del centro comercial.

Continua alegando la parte actora que de la inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, constató que el experto dejó constancia que no se evidencia compactación de relleno con apisonadores de percusión, que no existe construcción alguna correspondiente a obras preparativas relacionadas al suministro y transporte de material, así como personal humano trabajando ni mucho menos existen maquinarias y equipos de construcción, por lo que concluye que si no se cumplió con la construcción de la obra, tampoco puede generar la empresa las valuaciones a que se obligó según lo contenido en la clausula segunda del contrato.

En relación al capítulo segundo del escrito libelar la parte co-demandada firma BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., suscribe con la firma COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL, un contrato de fianza de anticipo por el monto de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.742.363,68), para garantizar al ciudadano SILVIO YSMAEL ECHEVERRÍA CAMACARO, el pago del anticipo del 15% del valor del contrato, el cual fue aprobado según acta N° 1601 de fecha 26-02-2013 anotada bajo el N° 94, Tomo 19 de los libros de autenticaciones de la Notaria Pública Cuarta del Estado Zulia; que el contrato de fianza de anticipo designado con el N° 781035001 cuya vigencia es desde el 26/02/2013 hasta el reintegro total del anticipo suscrito entre la ciudadana NERITZA DEL CARMEN OCANTO DE LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.738.488, constituyó a su representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la firma mercantil BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., que la presente fianza comenzará a regir a partir de la fecha en que el afianzado (Sociedad Mercantil BUILDING CONSTRUCCIONES C.A.) reciba el aludido anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortizaciones establecido en el contrato que debe efectuar el acreedor de cada valuación pagada a el afianzado, que el monto de esa fianza se reducirá progresivamente en la misma medida en que se fuere amortizando el anticipo y en ningún caso ese monto afianzado, podrá ser inferior a la parte no amortizada del anticipo,. Según el régimen de amortización establecido en el contrato; que de tal reintegro no pudo realizarse, ya que lo establecido en la cláusula segunda del contrato suscrito para la construcción de la obra centro comercial, las partes acordaron un presupuesto que se anexo al contrato, el cual contiene de manera discriminada de las partidas a ejecutar y al valor de las mismas.

En relación al capítulo tercero relativo a los daños y perjuicios indica la parte actora, que la gestiones fueron infructuosas para un arreglo amistoso con la empresa para que cumpliera con el contrato celebrado del cual se le canceló de manera oportuna y de acuerdo a lo establecido en el contrato del 15% del monto, que habiendo expirado la fecha para la culminación de la obra sin que la empresa realizará alguna solicitud de prórroga para terminar la obra; que el monto por el cual fue contratada la obra construcción del centro comercial, fue por la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.615.757,87), siendo que dicha obra fue convenida para su entrega en 12 meses; es decir, debió entregarse en marzo del 2.014; que por causas imputables a la empresa no fue ejecutada la obra, significa que su mandante debe tramitar nuevamente la contratación de otra firma constructora para la ejecución de la obra y como bien es cierto que la voracidad inflacionaria no conoce excepciones, resulta que el valor actual de dicha obra fue estimado prudencialmente por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 24.789.863,81), que es por lo que estimó como daño patrimonial en la diferencia entre el monto del contrato original y el valor actual de la obra; es decir, la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.174.106,94), cantidad ésta que demanda la empresa BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., por concepto de daños y perjuicios.

En virtud de lo señalado anteriormente es por lo cual demanda a la firma BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., y a la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL para que convengan en pagar las cantidades indicadas:
1) La suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.945.696, 83) por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
2) La suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs. 1.742.363,68) por concepto de reintegro del monto afianzado
3) Solicitó se ordenará la correspondiente experticia complementaria del fallo, a fin de establecer los intereses moratorios y la indexación de las cantidades condenadas.
4) La Condenatoria en costas procesales y de ejecución si hubiese lugar a ello.
Estimó la demanda en CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.945.696, 83) equivalentes a 117.682,65 U.T. fundamentó la presente acción en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil y el artículo 108 del código de Comercio.
En fecha 01 de Octubre de 2014, el a quo admitió la demanda (folio 46 pieza N° 1).
En fecha 02 Diciembre de 2014, la representación judicial de la co-demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, opuso Cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 54 al 59 N° 1).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL CO- DEMANDADO BUILDING CONSTRUCCIONES C.A.

En fecha 03 de Diciembre de 2014, la representación de la co-demandada BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., presentó escrito de contestación a la demanda conviniendo en lo siguiente:
Aceptó lo siguiente:
o Que su representada fue contratada en fecha 26 de febrero de 2013, en el cual la parte actora se obligó a pagarle la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.615.757,87); que para el mes de marzo su representada se encontraba instalada con maquinarias herramientas, equipo humano y materiales en el terreno destinado a la fabricación de la obra; que entre las partes se acordó un anticipo equivalente al 15% del valor total del contrato.
Negó, rechazó y contradijo:
o Que en el mes de septiembre de 2013, el ciudadano Silvio Echeverría haya realizado una visita al sitio de la construcción de la obra y verificado que realmente había progresado la ejecución de dicha obra, por cuanto lo cierto era la comparación del proyecto inicial entregado con el terreno destinado a la ejecución de la obra, ya que el mismo presentó una disparidad topográfica absoluta entre el terreno y el proyecto, haciendo imprescindible una revisión del mismo, el cual se le fue notificado al mencionado ciudadano estando al tanto de la información y de acuerdo con todo lo ejecutado.
o Que su representada haya incumplido con la cláusula primera del contrato celebrado por ambas partes, expresando que las cuotas de anticipo fueron realmente pagadas a su representada.
o Con respecto a la cláusula segunda del referido contrato negó y rechazó que haya incumplido con ésta, por cuanto al culminar los trabajos iníciales se le hizo entrega al contratante, hoy demandante, de la relación de gastos de las obras ejecutadas y la valuación para ese momento para su debida aprobación para así continuar con la entrega de las siguiente valuaciones, sin embrago, el contratante no dio en ningún momento su respuesta formal.
o Todas las peticiones así como también las cantidades señaladas por la parte demandante en su escrito liberar.

RECONVENCIÓN
Propuso reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de obra de fecha 27 de Febrero de 2013, contra el ciudadano SILVIO ECHEVERRÍA CAMACARO, apuntando que en el aludido contrato su representada, llevaría a cabo la construcción de una obra, y el referido ciudadano se obligó a pagar a su representada la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.615.757,87) acordando un anticipo equivalente a un 15% del valor total del contrato, el cual ascendía a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 1.742.363,68), fijándose una fecha para la ejecución de la obra.

Que las cantidades y las fechas acordadas para llevar a cabo la obra de 12 meses, las cuales se calcularon teniendo como base el proyecto entregado por el contratante, aquí demandante reconvenido, pero que al realizar la verificación, los estudios y las mediciones necesarias del terreno, se percataron que le mismo presentaba una disparidad topográfica absoluta, por lo cual no estaba apto para la ejecución del proyecto inicial, y en consecuencia se debían realizar modificaciones al terreno que generarían un costo adicional al monto acordado por las partes en el contrato, para toda la obra, y en consecuencia para el anticipo.

Manifestó que el demandante reconvenido fue notificado y que éste estuvo de acuerdo y al tanto de todo lo que e iba ejecutando. Apuntó que se realizaron una serie de obras adicionales preliminares necesarias para poder iniciar el proyecto acordado, las cuales señaló en su escrito de contestación, indicando que las mismas ascendían a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.870.105,66) mas I.V.A., de lo cual se le informó al contratante, y que se le presentó una valuación a fin de ser analizada y aprobada, mientras se iban realizando los trabajos, confiando en la buena fe del mismo.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, y 1.271 del Código Civil Venezolano.

Estimó la demanda por la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.835.412,44) equivalentes a 101.066 U.T. (folios 69 al 78 pieza N° 1).

En fecha 30 de Enero de 2015, este Juzgado dictó sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar la Cuestión previa opuesta (folios 145 al 150 pieza N° 1).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL CO- C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
En fecha 06 de Febrero de 2015, la apoderada judicial de C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, presentó escrito de contestación a la demanda. Salvo a los hechos expresamente admitidos-
Negó, rechazó y contradijo:
o La demanda intentada contra su representada por ejecución de fianza, tanto en los hechos narrados por ser inciertos, como en el derecho esgrimido.
o Que el reintegro de anticipo no pudo realizarse ya que según lo estipulado, en la cláusula segunda del contrato suscrito para la construcción de la obra, las partes acordaron un presupuesto que contiene de manera discriminada las partidas a ejecutar.
o Negó igualmente que por vía de consecuencia y cumplida como fue la condición obligaciones que se haya generado la exigibilidad de la ejecución de la fianza de anticipo otorgada por la Compañía Anónima de Seguros La Occidental por la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y DOS MIL TRECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.742.363,68) más los intereses de mora y contradijo que su representada producto de un Ardid temerario haya jugado el cansancio el acreedor y a la caducidad y de la solicitud de ajuste por inflación formulada por el demandante como indización o corrección monetaria.
o Contradijo el hecho aducido por la parte actora en su escrito liberal que la obra no fue ejecutada y que la parte actora haya dado cabal cumplimiento a las obligaciones por las asumidas en el contrato ya que no notificó a su representada dentro del lapso previsto en el Artículo 4 la ocurrencia del hecho que reclamó (folios 153 al 160 pieza N° 1).

En fecha 12 de Febrero de 2015, se admitió reconvención propuesta (folio 166 pieza N° 1).

En fecha 23 de Febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención (folios 169 al 173 pieza N° 1).

En fecha 20 de Marzo de 2015, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora y por la codemandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, (folios 180 al 196 pieza N° 1) siendo admitidas las mismas en fecha 30 de marzo de 2015 (folios 198 al 199 pieza N° 1); y una vez evacuadas las pruebas, el A quo el 20 de mayo de 2015, fijó oportunidad legal para la fijación de informes, las cuales fueron presentadas por las parte el 15 de Junio de 2015, las partes presentaron escrito de informes (folios 255 al 265, 266 al 270 y 271 al 277, todos en la pieza N° 1).

En fecha 30 de Junio de 2015, la representación judicial de la empresa BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte (folios 318 al 321 pieza N° 1).

Posteriormente en fecha 01 de Julio de 2.015 el a quo estableció el lapso para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 322 pieza N° 1).

En fecha 05 de Octubre de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“…1) PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO intentado por el ciudadano SILVIO YSMAEL ECHEVERRIA CAMACARO, contra COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., antes plenamente identificados.
En consecuencia, quedan las codemandadas perdidosas condenadas a reintegrar solidariamente a favor de la actora la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (1.742.363,68 Bs.), junto con los intereses de mora que haya devengado esa suma a partir del día 27 de febrero de 2013, en que fue recibida por parte de la sociedad mercantil Building construcciones C.A., hasta la fecha que se dicta la presente decisión. De igual manera, deberán las codemandadas pagar la corrección monetaria sobre tal suma, durante el mismo período indicado.
A fin de establecer el importe de las señaladas cantidades de dinero, se ordena realizare una experticia complementaria al fallo que deberá ser verificada por un solo experto respecto de quien las partes deberá avenirse en su nombramiento, y en defecto de lo cual, la designación la hará el Tribunal, indicándole a éste que los intereses moratorios deberán ser calculados a la rata que para las obligaciones comerciales dispone el Código de Comercio, en tanto que para la indexación deberá atender al índice de precios al consumidor que publica el Banco Central de Venezuela. Ambas actividades deberán ceñirse al período comprendido entre el 27 de febrero de 2013 a la fecha en que se publica este fallo.

2) SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta, por BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., contra el el ciudadano SILVIO YSMAEL ECHEVERRIA CAMACARO, cuyo objeto es el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA...”

En fecha 09 de Octubre de 2015, apeló de la sentencia la abogado PATRICIA VARGAS SEQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y posteriormente el 13 de Octubre del 2.015, apeló de la sentencia el abogado DINKO ANTON TUDOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Firma Mercantil BUILDING CONSTRUCCIONES C.A. y el mismo día, mes y año apeló de la sentencia la abogado MIRIAN PAREDES PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apelaciones estas que fueron oídas en ambos efectos según consta en auto de fecha 14 de Octubre de 2015 (folio del 337 al 340 pieza 1).

Correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 28 de Octubre de 2015 y el 02 de Noviembre del mismo año, se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 344 de la pieza Nº 1).

En fecha 08 de Diciembre de 2015, el Tribunal dejó constancia que el día 02/12/2015 la apoderada de la parte co-demandada presentó informes (folios 345 al 361 de la pieza N° 1) y asimismo dejó constancia que los apoderados de la parte demandada y de la parte actora presentaron escritos de informes el mismo día (folios 365 al 369 de la pieza N° 2) acogiéndose al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Enero de 2016, se dejó constancia que el abogado JOSÉ DOMICIANO SEGURA, apoderado de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes (folios 371 al 374 pieza N° 2) y se fijó el lapso legal para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Febrero del corriente, ésta alzada difirió la publicación de la sentencia para los treinta (30) días calendarios siguientes a dicho auto (folio 375 pieza N° 2).

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del A quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 05 de Octubre de 2015 dictada por el a quo, en la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de Resolución de Contrato incoada por el ciudadano SILVIO YSMAEL ECHEVERRIA CAMACARO contra la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y BUILDING CONSTRUCCIONES C.A. y sin lugar la reconvención que por Cumplimiento de contrato incoó la última de los nombradas contra el accionante reconvenido, está o no ajustada a derecho y para ello se ha de establecer los limites de la controversia, tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3º del Código adjetivo Civil, para así establecer los hechos mediante la valoración de la pruebas y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso sub lite y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo con la sentencia recurrida para verificar si coinciden o no y en base al resultado de ello, proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida. Y así se establece.

A los fines precedentemente expuestos y de acuerdo a los hechos aducidos por el accionante, los admitidos y rechazados por éste, respecto a la reconvención que por cumplimiento del mismo contrato le demandó la obligada principal BUILDING CONSTRUCCIONES C.A con pretensiones de indemnización de daños y perjuicios, como por los hechos admitidos, rechazados y excepciones opuestas por la accionada BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., y por los hechos aducidos por ésta en la referida reconvención, como por los hechos admitidos, los rechazados y defensas opuestas por la coaccionada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en la contestación a la demanda, en criterio de quien emite el presente fallo, quedan como hechos aceptados por el accionante reconvenido y las accionadas BUILDING CONSTRUCCIONES C.A. y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y por ende relevado, tal como lo prevee el articulo 398 del Código Adjetivo Civil los siguientes:
Que el accionante como contratante y la empresa BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., suscribieron en fecha 27 de Febrero del año 2013, el contrato privado de obra que originó el presente proceso, el cual fue consignado en original con el libelo de demanda cursante del folio 7 al 8; por lo que los derechos y obligaciones establecidos en él se dan por reproducidos y por ende de acuerdo a dicho instrumento fundamental de la acción, se dan por ciertos lo siguientes hechos:
A. Que el accionante como contratante se comprometió a pagarle a la accionada por la construcción de la obra denominada “CONSTRUCCION DEL CENTRO COMERCIAL”, en el terreno propiedad de éste ubicado en la Calle Juan de Dios Melear de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino, la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.615.757,87), a cuyo efecto le hizo un anticipo por la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.742.363,68), el cual equivale al 15% del valor total de la obra del contrato de marras, a través de pagos fraccionados así:
1) La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 435.590,92), al momento de la firma del contrato de marras.
2) El 14 de Marzo del año 2013, la cantidad de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 435.590,92).
3) El 28 de marzo del año 2013 la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 435.590,92).
4) El 11 de Abril del año 2013, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 435.590,92).
Que dicha cantidad efectivamente fue cancelada por el accionante a la accionada reconviniente y que ésta a su vez le cumplió con la obligación de presentarle la fianza de anticipo asumida por la aquí coaccionante C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, mediante documento autenticado la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia; anotada bajo el N° 94, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho; el cual fue consignado por el accionante como anexo “A”, cursante del folio 9 al 12, de la Pieza Nº 01.
B. Que el saldo deudor sería pagado según la Cláusula Segunda del contrato de marras, por valuaciones de obra ejecutada que sería presentada por la empresa (BUILDING CONSTRUCCIONES C.A.) según cronograma de desembolso que se anexa marcada con la letra “B” y que firmado por ambas partes forma parte integrante del contrato, siendo éste de Cumplimiento estricto y obligatorio tanto en cantidades como en las fechas, considerándose su incumplimiento como causal de retraso y/o paralizaciones de los trabajos:
“El Parágrafo Primero de la Cláusula Segunda … omisis …
PARAGRAFO SEGUNDO: “De requerirse durante el curso del contrato la ejecución de alguna obra o partida no contemplada en el presupuesto, LA EMPRESA lo notificara a EL CONTRATANTE presentando oferta separada a fin de convenir de mutuo acuerdo tanto la cantidad como el precio de dichas obras adicionales. Asimismo y si de alguna manera por cualquier causa, previsible o no por parte de LA EMPRESA, surgiesen variaciones en las cantidades de3 obra de las partidas previstas en el presupuesto, se presentara el cuadro de aumentos o disminución según sea el caso para su aprobación por parte de EL CONTRATANTE…”

C. Que el lapso de vigencia del contrato fue fijado en un término de un año contados a partir de la fecha de inicio y si por causa fortuita, fuerza mayor o circunstancia suficientemente comprobada, la empresa se encontrare en la imposibilidad de terminar la obra en el termino convenido, ésta deberá solicitar a EL CONTRATANTE con anterioridad de la fecha estipulada para la terminación de la obra, la prórroga correspondiente por el plazo que estime procedente indicando claramente los motivos que justifiquen la demora y así EL CONTRATANTE acepta, pues la aceptación de prorroga se haría por documento separado.
D. Que la notificación del accionante a la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, del incumplimiento de BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., en el contrato de obra y por el cual había dado fianza de anticipo por la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.742.363,68), fue hecha el 23 de Diciembre del año 2013.
Quedando como hechos controvertidos:
1. La defensa alegada por BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., cuando afirmó:

“… puesto que lo cierto es que: Al comparar el proyecto inicial entregado por el ciudadano Silvio Ysmael Echeverria Camacaro, antes identificado, con el terreno destinado a la ejecución de la obra, el mismo presentaba una disparidad topográfica absoluta entre el terreno y el proyecto, haciendo imprescindible una revisión del mismo y su inmediata corrección y adecuación, lo cual fue notificado de inmediato éste, ya aque como se mencionó ut supra, se iban a generar obras adicionales y por lo tanto mas costos, y el estuvo al tanto y de acuerdo con todo lo que se iba ejecutando, y dio su asentimiento expresando que se fueran ejecutando con dinero del anticipo y que se le pasara la valuación y nuevo presupuesto para su estudio y aprobación … omisis … Dichas obras adicionales preliminares, necesarias para poder dar inicio al proyecto que había sido acordado inicialmente, sin saber la necesidad de realizar estas obras…”

2. Los hechos constitutivos de los daños y perjuicios por los cuales demanda la indemnización y la relación de causalidad de la conducta de la empresa con éstos ¿si las obras preliminares adicionales aducida haber ejecutado la reconveniente si efectivamente fue o no aprobada por el accionante reconvenido y con cargo al anticipo recibido?
3. La defensa esgrimida por la coaccionada C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, entre las cuales está que dentro de las obras preliminares adicionales efectuadas por su afianzado, sí hay parte de las convenidas en el contrato de marras y por tanto, se ha de hacer las deducciones respectivas.

Quedando a cargo del accionante reconvenido la prueba de los daños pretendido y la relación de causalidad entre la conducta de la accionada reconviniente BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., y éstos; mientras que a ésta última le corresponde la prueba de los hechos constitutivos de su defensa como es la autorización del accionante para la ejecución y la ejecución de las obras adicionales preliminares como son:
1. Levantamiento topográfico en áreas comprendidas entre 1 y 3 ha.
2. Demolición de casa, sin recuperación de materiales, bote y transporte hasta 200 metros de distancia.
3. Carga a mano de material proveniente de las demoliciones o preparación del sitio.
4. Carga con equipo pesado del material proveniente de las demoliciones o preparación del sitio.
5. Transporte urbano en camiones de tierra, agregados y escombros, medido en estado suelto a distancias mayores de 9 Km. y hasta 10 Km. inclusive.
6. Remoción ordinaria, tierra desechable, base terraplen con empleo de equipo retroexcavadora, carga, transporte hasta 200 metros de distancia y descarga.
7. Excavación para estructuras para la preparación del sitio de cualquier profundidad con empleo de equipo retroexcavador, apilamiento y/o bote. Transporte hasta 200 metros de distancia incluye reperfilamiento a mano.
8. Estudio de suelos para el cual se contrató al Laboratorio Técnico de Suelos Torres S.R.L.;

mientras que la codemandada C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su defensa, como es de que las obras adicionales preliminares son partes de la ejecución del contrato por el cual dió fianza de anticipo y por ende, se le debe deducir, el gasto realizado en estas obras adicionales respecto a lo pretendido en ejecución de la fianza de autos; y la extemporaneidad de la notificación del incumplimiento de lo afianzado, ya que de acuerdo al artículo del contrato de fianza exige que el acreedor debía notificar a la compañía por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar lugar a reclamo amparado por la fianza, dentro de los 15 días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia, y el accionante en el libelo afirmó, que en septiembre del año 2013 constató que no había progreso en la obra y fue el 23 de Diciembre del año 2013, que le notificó el incumplimiento de la afianzada, carga esta que aduce igualmente para rechazar la pretensión de cobro de intereses moratorios. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Dado que sólo promovieron pruebas el accionante reconvenido y la coaccionada C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, pues dicha omisión de la accionada obligada principal reconviniente debe asumir la consecuencia procesal pertinente y en consecuencia se ha el siguiente pronunciamiento:
1. En cuanto al mérito favorable de las pruebas de autos y de cualquier otro elemento favorable para su posterior apreciación por el Juzgador, promovida por la coaccionada C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, se desestima por no ser medio de prueba alguna, sino una carga procesal del Juzgador de pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, tal como lo prevé el articulo 12 del Código Adjetivo Civil. Y así se decide.
2. En cuanto a la documental del Contrato de Fianza por anticipo de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.742.363,68), este Juzgador se abstiene de pronunciarse, por cuanto ya lo hizo al establecer los hechos dados por aceptado la suscripción del mismo por la fiadora. Y así se establece.
3. En cuanto a la experticia promovida tanto por la C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, como por el accionante reconvenido, la cual fue ordenada en una sola por el a quo y cuya resulta cursan del folio 279 al 316 de la Pieza Nº 01, en virtud de que la misma fue realizada por expertos y sustanciada, tal como lo exige los artículos 451 al 471 del Código Adjetivo Civil, se aprecia conforme al artículo 507 eiusdem; y por ende dado a que ella concluyó, que del análisis del presupuesto de obra y cronograma de ésta, la cual fue denunciada en la partida concluyó:
“Considerando el alcance de trabajos observados a partir de la inspección en sitio, así como la experiencia y conocimiento en la materia de este grupo de experto, en base al análisis precedente referido a las de las Partidas de presupuesto, numeradas como Partidas Nº 1, Nº 2, Nº 3, Nº 4, Nº 5, Nº 6, Nº 7, Nº 8, Nº 9 y Nº 10, SE CONCLUYE NO SE EJECUTARON. …”

Y dado a que ninguna de las partes promovente hizo objeción a ésta, pues ha de concluir, que la coaccionada BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., no cumplió con ninguna de las obligaciones inherentes al contrato de autos, la cual fue un hecho admitido en su contestación a la demanda supra especificado, alegando como defensa que tuvo que ejecutar unas obras adicionales preliminares a cargo del anticipo recibido, aduciendo que el accionante lo había autorizado, lo cual obviamente no probó por no haber promovido prueba alguna; ya que las documentales consignados por éste fueron impugnados por el accionante en la contestación a la reconvención. Y así se establece.
4. En cuanto a la prueba de informes requeridos a:
a. La Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuy resulta cursan del folio 236 al 238 de la Pieza Nº 01, la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil y en virtud que la misma señala:
“● Informe si en los archivos pertenecientes a esa Dirección, consta expediente de un proyecto comunitario “construcción del Centro Comercial”, ubicado en la calle Vicente Amengual con Juan de Dios Melean, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara. En respuesta a ello le indicio que en nuestros archivos no reposa expediente alguno sobre dicho proyecto por lo tanto no se puede dar ninguna información al respecto.
● Informe si sobre la parcela de terreno ubicada en la dirección up supra señalada existían bienhechurías. Indique su condición, linderos y metros de construcción. A la cual le informo:
1. En esta parcela existían unas bienhechurías las cuales fueron demolidas por estar dentro del retiro vial correspondiente.
2. Sobre las dimensiones de las construcción, estas son las siguientes: norte: 7,40 mts, Sur: 7,40 mts, Este: 20,00mts, Oeste: 20,00 mts con una superficie de 389,16 mts.
3. Según documento anexo, allí se encontraba una vivienda de adobe con forma de cañón o media agua y techo de teja
● … De igual manera le informo que no se tramitó ninguna solicitud de demolición sobre el referido inmueble…”

Obliga a concluir que de ella no se derivan elementos probatorios alguno a favor de la accionada BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., quien afirmó haber demolido las bienhechurías existente sobre el terreno en donde se da la construcción del Centro Comercial objeto del contrato sub lite. Y así se decide.
b. En cuanto a la prueba documental consistente en el Contrato de Obra sub lite consignado con el libelo de demanda, quien emite el presente fallo se abstiene de prenunciarse por haberlo hecho supra al establecer los limites de la controversia. Y así se establece.
c. en cuanto a los testifícales de los ciudadanos JOSE RICHARD APONTE COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.258.874 y MARCOS SPOSITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.221.821 y LEIDA EVIEZ. titular de la Cédula de Identidad Nº 3.855.413, de los cuales sólo fue evacuado el primero cuya deposición cursa al folio 203 al 205, el cual si bien es cierto afirma conocer al aquí accionante SILVIO YSMAEL ECHEVERRÍA CAMACARO, y que este es propietario de un terreno ubicado en la Calle Juan de Dios Melian y Juan de Dios Ponte con Calle Vicente Amengual de la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, de su testimonio no se deriva elemento probatorio contra las partes de este proceso. Y así se decide.
d. En cuanto al testigo VICTOR JIMENEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 4.972.214, cuya deposición cursa del folio 223 al 228, de la Pieza Nº 01, en la cual afirma conocer al aquí demandante, y de que éste es propietario del terreno ubicado en la calle Juan de Dios Ponce y Juan de Dios Amengual de la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, pero en virtud de que en ninguna parte se refiere a la coaccionada BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., se determina que no aporta elemento probatorio al caso sub lite. Y así se decide.
e. En cuanto a la Inspección Judicial promovida por el accionante y cuyas resultas cursan del folio 232 al 234 de la Pieza Nº 01, las cuales se aprecian conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia de ella se determina, que en el terreno sobre el cual se convino la construcción del Centro Comercial del contrato del caso sub lite, para la fecha de realización de la misma 19 de Mayo del año 2015, la coaccionada BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., no tenía maquinaria desarrollando trabajo alguno y rasgo de que en él habían existido gran cantidad de desechos sólidos, restos de vegetales, como afirmó ésta. Y así se decide.

PUNTO PREVIO
Respecto a la acción de Resolución de Contrato de Obra del caso sub lite, quien emite el presente fallo, considera que, si bien es cierto que el artículo 1.167 del Código Civil, el cual preceptúa:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

disiente del accionante, quien ejerció la acción de Resolución de Contrato y del a quo quien declaró parcialmente la misma, ya que a los efectos de la declaratoria de Con Lugar de esta acción, ha sido especificado por el autor patrio Calvo Baca Emilio, en su obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado Editorial Libra Tomo I Pág. 772, quien señala:
“… Efectos de la Resolución. La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1º. La Terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2º. Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamas hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos: Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3º. La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionarte. Para algunos autores, la acción de daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato…”

Circunstancia y efectos retroactivos que no se dan en el caso sub examine, por cuanto el Contrato de Obra fue suscrito en fecha 27 de Febrero del año 2013, por un termino de un año, y al no haber sido prorrogado por las partes, pues su fenecimiento ocurrió el 28 de Febrero del año 2014 y resulta, que al comparar esta última fecha con la de interposición de la demanda de autos, que según sello húmedo de la URDDD CIVIL, ocurrió el 26 de Septiembre del año 2014, la cual fue admitida el 1º de Octubre del año 2014, obliga a inferir, que la demanda fue incoada después de vencido el contrato y por tanto lo que queda en vigencia son las consecuencia que por efecto del mismo se derivan, tal como lo prevee el artículo 1.160 del Código Civil, el cual preceptúa:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Por lo que basado en el principio Iure novit curia, en criterio de este Juzgador, en el caso de autos, se está ejerciendo la acción de Cumplimiento de Contrato, ya que incluso está demandando a la fiadora de su demandada, para que le responda junto con su afianzada por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.742.363,68), entregados en anticipo más la pretensión de daños y perjuicios, los intereses moratorios y la indexación respectiva. Y así se establece.

DEL FONDO DEL ASUNTO

1. DE LA DEMANDA PRINCIPAL
En cuanto a la pretensión de que la obligada principal BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., como incumplidora del Contrato de Obra y la codemandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, como fiadora de la obligada principal le reintegren la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.742.363,68), que por anticipo recibió la primera de las nombradas, este Juzgador observa que el artículo 1.167 del Código Civil, preceptúa:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. ”

Por su parte el artículo 1.160 eiusdem:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

mientras que el artículo 547 del Código de Comercio, el cual preceptúa:

“El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división.”

Ahora bien, ante la aceptación de la obligada deudora principal, de haber suscrito con la actora el Contrato de Obra del caso sub examine y de haber recibido el anticipo por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.742.363,68), con el compromiso que construiría el Centro Comercial en un año, a cuyo efecto tenemos; que el contrato de marras fue suscrito el 27 de Febrero del año 2013 y la demanda de auto fue interpuesta el 26 de Septiembre del año 2014; es decir, ya había fenecido el contrato, y ante el reconocimiento de la codemandada y obligada principal BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., que no había ejecutado el contrato pero excepcionándose que previamente a comenzar la construcción convenida, tuvo que realizar unas obras preeliminares adicionales como fueron; la demolición de casa, remoción y bote de escombros, ordenación del terreno, estudios de suelo, excavaciones, lo cual consumió lo recibido en anticipo y que la acciónate había autorizado esas obras, a tal punto que entregó a él la valuación respectiva, y la defensa esgrimida por la codemandada como afianzadora, quien alegó, que las obras adicionales previas supra señaladas por la afianzada, son parte de la ejecución del Contrato por el cual dió fianza de anticipo, por la cual pide se le deduzca el gasto hecho por su afianzada en esas obras adicionales, respecto a la partida de ejecución de la fianza de autos. A su vez ante el alegato de ésta, que el incumplimiento de su afianzada le fue notificada extemporalmente, ya que de acuerdo al artículo 4, del contrato de fianza, el cual establece:

ARTICULO 4. “EL ACREEDOR” deberá notificar a “LA COMPAÑÍA”, por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguiente al conocimiento de dicha ocurrencia…”

y el acciónate en el libelo afirmó, que en Septiembre del año 2013 constató que no había progreso en la obra y fue el 23 de Diciembre del año 2013, cuando notificó el incumplimiento a la afianzada; quien suscribe el presente fallo desestima dichas defensas, en virtud de lo siguiente:
A. En cuanto a la de la accionada BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., se desestima por cuanto al haberse excepcionado alegando que las obras preliminares adicionales fueron autorizadas por el actor con cargo al anticipo y al no haber probado ese hecho, como era su carga procesal conforme al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, ya que incluso no promovió prueba alguna; obliga a establecer, que efectivamente no cumplió con el contrato de marras; apreciación esta que se refuerza con la experticia promovida por el actor y la codemandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, supra valorada, que estableció, que la obligada principal no cumplió con ninguna de las partidas en las cuales se discriminó en el presupuesto de la obra del contrato de autos. Y así se establece.
B. Respecto a la de la afianzadora se desestima en virtud de:
1) No puede haber deducción de su fianza, en virtud de lo precedentemente decidido; es decir, que su afianzada incumplió el contrato, por el cual ella afianzó el anticipo cuyo reintegro les exige, ya que la obligada principal no probó que el accionante le hubiere autorizado la ejecución de las obras preliminares a cargo del anticipo y además con la experticia promovida por ella misma determinó que su afianzada no efectuó partida alguna del presupuesto de la obra objeto del contrato por el cual ella afianzó dicho anticipo.
2) Porque en ningún momento la extemporaneidad de la notificación del accionante del incumplimiento de la afianzadora, la exonera de responsabilidad, por cuanto esa notificación fue hecha el 23 de Diciembre del año 2013, es decir dentro del lapso de vigencia del contrato cuyo anticipo afianzó, el cual vencía el 27 de Febrero del año 2014 y por ende, ella podía haber realizado actuaciones frente a la afianzada para que ejecutara obras correspondiente a las partidas presupuestadas, y así poder obtener la deducción de esos montos de su fianzas y al no haber ocurrido así, pues es responsable con su afianzada ante el accionante de reintegrar el monto recibido por BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., como anticipo; es decir la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.742.363,68), por lo que la condenatoria a estos por el a quo a entregarle al accionante ésta cantidad recibida por concepto de anticipo se ha de ratificar. Y así se establece.
3) Respecto a la pretensión de indemnización por daños por
a) la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.174.106,94), por daños y perjuicios derivados del incumplimiento y por el supuesto valor de la obra contratadas
b) la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de transporte y viáticos a la sede de la empresa afianzadora y aquí codemandada, ubicada en la ciudad de Maracaibo como resarcimiento de daños y perjuicios derivado del incumplimiento contractual.
c) la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados por actuaciones extrajudiciales, redacción y asesorías relacionada con el asunto.
d) la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), por concepto de honorarios profesionales de peritos y expertos.
e) la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 21.227,00), por pago de estudio de suelo solicitado por la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL
f) más la cuantía pagada por concepto de impuestos y aranceles relacionados con los permisos de construcción, ya que según el accionante los primeros caducaron, la cual es imputable a la no terminación de la obra por parte a la empresa BUILDING CONSTRUCCIONES C.A.
g) mas la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.945.696,83) por concepto de daños y perjuicios, por no haber podido ejecutar la obra, Conceptos y montos que fueron rechazados y negados por las accionadas; por lo que la carga de la prueba de los hechos constitutivo de esos daños; el monto de éstos y la relación de causalidad de la conducta de los codemandados con los mismos, tal caso lo prevé el artículo 1275 del código Civil, el cual establece:
“Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”

la tiene el accionante reconvenido, tal como lo prevé el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, por lo que al no haber cumplido el accionante con esa carga probatoria, ya que ni siquiera promovió prueba, obliga a declarar improcedente dicha pretensiones indemnizatorias. Y así se establece.

C. En cuanto a las pretensión de que la demandada BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., como obligada principal y la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL como fiadora paguen los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, la cual fue rechazada por la fiadora, quien emite el presente fallo desestima esa defensa, por cuanto al ser la obligación afianzada de carácter mercantil, por ser los demandados personas jurídicas de carácter mercantil, tal como lo prevee el artículo 200 del Código de Comercio, el cual preceptúa:
“Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio…”

en concordancia con el artículo 544 eiusdem, el cual preceptúa:
“La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil.”

y en consecuencia de ello, y por mandato del artículo 547 eiusdem, el cual preceptúa:
“El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división.”

obliga a inferir que la fiadora aquí accionada tiene que pagar los intereses sobre el monto de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.742.363,68), condenados a pagar por reintegro del anticipo que por ese monto recibió la codemandada afianzada BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., al firmar el contrato de obra incumplido objeto de este proceso.
Ahora bien, este Juzgador disiente del a quo, quien mandó a pagar dicho concepto desde:
“… a partir del día 27 de febrero del año 2013, en que fue recibida por parte de la sociedad mercantil Building construcciones C.A., hasta la fecha que se dicta la presente decisión…”

y haber omitido la rata de interés anual que por tal concepto deben pagar las accionadas; y en su lugar establece, que los intereses moratorios a pagar sobre el monto de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.742.363,68), recibido en anticipo y que fueron supra condenados a pagar, se deben pagar de acuerdo a lo reiterada jurisprudencia de la Sala casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia desde la admisión, de la demanda que en el caso de autos sería desde el 01 de Octubre del año 2014, que es cuando se ha de considerar se originó la mora de los aquí accionados, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia a razón de la rata de interés del doce por ciento (12%) anual, tal como lo prevé el articulo 108 del Código de Comercio, el cual establece:
“Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”

Y así se establece.
D. En cuanto a la pretensión que a la suma condenada a pagar a los accionados BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., y a la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, se aplique la corrección monetaria; quien emite el presente fallo, en virtud que las accionadas fueron condenadas a pagarle al accionante:
La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.742.363,68), que la obligada principal recibió del accionante como anticipo y que la codemandada como fiadora de ésta, debe responder por el incumplimiento del contrato por su afianzada, más los intereses moratorios sobre ésta cantidad a razón de la rata de interés del 12% anual a partir de la admisión de la demanda hasta la fecha que se declare definitivamente firme la sentencia; en criterio de este Juzgador, si bien es cierto, que es un hecho notorio y público el proceso de perdida del valor nominal de la moneda de curso legal como consecuencia del proceso de inflación que sufre la economía del país, lo cual ha sido reconocido por un ente público como es el Banco Central de Venezuela y ha sido pedido en el libelo de demanda, tal como ha establecido reiteradamente la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y así lo establece respecto a los empresas de seguros aplicable a la fiadora, el artículo 58 de la Ley de Contrato de Seguro, el cual preceptúa:
“El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se determinará el valor del interés asegurado en el momento inmediato anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización…”

Disiente del a quo, que acordó la corrección monetaria a ambos conceptos, y en consecuencia, la acuerda sólo respecto a la obligación de pago de la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.742.363,68), y no a los intereses moratorios por ser improcedente de acuerdo a la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció en su sentencia 699 de fecha 29 de Junio del año 2014, lo siguiente:
“…Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto Nº 1.417 del 31 de julio de 1996, relativo a las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar intereses por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Así se declara.
Sobre la base de lo expuesto y comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada, procede el pago de los aludidos intereses, contados a partir del momento en que se verificó la modificación en el precio originalmente estipulado por la prestación del servicio, es decir, el 22 de junio de 1999, fecha en la cual, consta en autos que la demandante aceptó el precio propuesto por la demandada, para cuyo cálculo se expondrá lo conducente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia la indexación a practicar sobre la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.742.363,68), se hará a través de una experticia complementaria del fallo a cuyo efecto, los expertos designados a tal fin deberán tener en cuenta que el cálculo de la misma, lo harán tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al periodo que se esté calculando y de que la misma se ha de realizar a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia. Y así se establece.

2. DE LA RECONVENCION
En cuanto a la pretensión de la accionada BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., quien por vía de reconvención por Cumplimiento de Contrato al accionante SILVIO YSMAEL ECHEVERRIA CAMACARO; aduciendo que:
“… al realizar la verificación, los estudios y mediciones necesarias del terreno nos percatamos de que el mismo presentaba una disparidad topográfica absoluta por lo cual, no estaba apto para la ejecución del proyecto inicial y en consecuencia había que realizar modificaciones al terreno que generaría un costo adicional al monto acordado por las partes en el contrato, para toda la obra y en consecuencia para el anticipo. En virtud de ello, haciendo imprescindible una revisión del mismo y su inmediata corrección y adecuación, se le notifica de inmediato al contratante, y el estuvo al tanto y de acuerdo con todo lo que se iba ejecutando. En tal sentido, fue necesario realizar una obras adicionales tales como: 1) Levantamiento topográfico en áreas comprendidas entre 1 y 3 ha. 2) Demolición de casa, sin recuperación de materiales, bote y transporte hasta 200 metros de distancia; 3) Carga a mano de material proveniente de las demoliciones o preparación del sitio; 4) Carga con equipo pesado del material proveniente de las demoliciones o preparación del sitio; 5) Transporte urbano en camiones de tierra, agregados y escombros, medido en estado suelto a distancias mayores de 9 Km. y hasta 10 Km. inclusive; 6)Remoción ordinaria, tierra desechable, base terraplen con empleo de equipo retroexcavadora, carga, transporte hasta 200 metros de distancia y descarga; 7) Excavación para estructuras para la preparación del sitio de cualquier profundidad con empleo de equipo retroexcavador, apilamiento y/o bote. Transporte hasta 200 metros de distancia incluye reperfilamiento a mano, y 8) Estudio de suelos para el cual se contrató al Laboratorio Técnico de Suelos Torres S.R.L. … Dichas obras adicionales preliminares, necesarias para poder dar inicio al proyecto que había sido acordado inicialmente, sin saber la necesidad de realizar estas obras, ascendían a la cantidad de Un Millón Ochocientos Setenta Mil Ciento Cinco Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 1.870.105,66), más I.V.A. De lo cual se le informó al contratante y se le paso una valuación para que lo analizara y probara, no obstante ya se iban haciendo los trabajos, ello confiado en la buena fe del mismo…sic … pido que el mismo sea condenado a pagar por este concepto la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 9.873.394,19), que es el resultado de restar al monto completo de la obra pactado inicialmente la cantidad entregada como anticipo…”

lo cual fue rechazado tanto en lo que respecta a los hechos como en derecho por el accionante, quien negó que la reconviniente hubiese realizado dichas obras preliminares adicionales, así como que el hubiese autorizado a la referida empresa a realizar alguna obra distinta al proyecto, por el cual suscribieron el contrato de marras; quien suscribe el presente fallo concuerda con el a quo, que en virtud de no haber probado la accionada reconviniente, que el accionante reconvenido hubiese autorizado la realización de las obras preliminares adicionales señaladas por el reconviniente y a su vez ni siquiera probó la realización de las mismas, como era su obligación procesal de probarlos, tal como lo prevee el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, pues la reconvención de autos es improcedente y por ende, ello se ajusta a lo establecido en el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

por lo que la declaratoria de SIN LUGAR la reconvención dictada por el a quo, se ha de RATIFICAR. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el accionante reconvenido SILVIO YSMAEL ECHEVERRÍA CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° 5.246.143, a través de su apoderado Judicial Abogada MIRIAN MARGOT PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.579 y PARCIALMENTE CON LUGAR LAS APELACIONES interpuestas por las accionadas BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., a través de su apoderado Judicial Abogado DINKO ANTON TUDOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.100 y la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a través de su apoderado Judicial Abogado PATRICIA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.449, contra la decisión definitiva dictada en fecha 05 de Octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano SILVIO YSMAEL ECHEVERRÍA CAMACARO contra BUILDING CONSTRUCCIONES C.A. y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ya identificados, en consecuencia se condenan a las demandadas perdidosas a pagarle al accionante las siguientes cantidades y conceptos:
A. La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.742.363,68), más los intereses moratorios sobre ésta a razón de una rata de interés del 12% anual contados a partir de la admisión de la demanda (01 de Octubre del año 2014), hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
B. La cantidad resultante de practicarle la corrección monetaria la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.742.363,68), condenada a la accionada a pagarle por reintegro de anticipo al accionante desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que se declare definitivamente firme la sentencia a cuyo efecto, los expertos al momento de practicar la experticia deberán tener en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN que por Cumplimiento de Contrato incoó la accionada por BUILDING CONSTRUCCIONES C.A. contra el accionante SILVIO YSMAEL ECHEVERRÍA CAMACARO, ambos identificados en autos.

CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas a la parte actora reconvenida por haber sido vencido en su recurso de apelación.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de diferimiento, notifíquese de la misma a las partes de conformidad con lo pautado por el artículo 251 del Código Adjetivo Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º
El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:56 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 08.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/NCQ/irf