REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000257
SOLICITANTE: Abg. YONNY YOHAN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.169.
MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 01 de Marzo del año 2017, por el abogado YONNY YOHAN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.169, en contra del auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de Febrero del año 2017, en la que declaró:
“…Vista la solicitud de Inspección ocular, suscrita por el Abg. Yonny Yohan Rojas, I.P.S.A. Nº 153.169, y revisado el contenido de la misma exhaustivamente, se desprende que las partes en el documento de compra venta son Guillermo José Luna, Cédula d Identidad Nro. 1.274.030 y ana Karina Luna Nieto, cédula de Identidad Nro. 7.395.477, siendo que el artículo 472 del Código de procedimiento Civil Vigente, establece: El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capitulo. Y por cuanto el ciudadano: Yonny Yohan Rojas, solicitante, no es parte en el documento objeto de inspección, por lo que no posee cualidad jurídica para solicitar la misma, el interés procesal en el asunto es inoficioso, se declara que la solicitud es improcedente y por lo tanto no ha lugar a la admisión. …” (folio 04).
Apelación que fue oída en ambos efectos por el A quo (folio 06), según consta en auto de fecha 02 de Marzo del año 2017, correspondiéndole por distribución a esta Alzada la presente causa, actuaciones éstas que fueron recibidas el 14 de Marzo del año 2017; y para el 17 de Marzo del año 2017, se le dió entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 09).
En fecha 31 de Marzo del año 2017, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que el solicitante no presentó escrito, por lo que este Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 10).
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL
En fecha 17 de Febrero del año 2017, el abogado YONNY YOHAN ROJAS, presentó escrito en la que señala:
“…Yo, YONNY YOHAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nº V-14.878.098, debidamente Inscrito El Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.169, de este domicilio. Respetuosamente y con la venia de estilo ocurro ante su competente autoridad con la finalidad solicitar que ese despacho se sirva constituirse, a fin de realizar Inspección ocular de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.428 y siguientes del Código Civil vigente y la ley de Registros y Notarías vigente, en la oficina de Registro y Notaria del Municipio Urdaneta del Estado Lara, ubicada en la Avenida El comercio entre calles 5 y 6 de Siquisique, centro comercial propiedad. del Ciudadano Franco de Palo, segundo piso, con la finalidad de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Deje constancia que en los libros de autenticaciones original y duplicado del año Dos Mil tres, se encuentra inserto bajo el Nº 276, tomo VI de los libros en mención , existe un documento cuya copia fotostática anexo a la presente solicitud, donde consta la venta de acciones entre los ciudadanos Guillermo José Luna y Ana Karina Luna Nieto. SEGUNDO: Deje constancia Que Documento se encuentra inserto bajo el Nº 276, tomo VI de los libros de autenticaciones original y duplicado. TERCERO: Deje constancia que en los libros índice llevados en ese despacho para el año 2003 no se encuentra ningún documento donde se realice transacción alguna entre Guillermo José Luna y Ana Karina Luna Nieto. CUARTO: deje constancia de quienes son las personas que aparecen como testigos en cada uno de los documentos. QUINTO: Deje constancia si existe algún documento en los libros de autenticaciones original y duplicado llevados por ese despacho para el año 2.003 diferente al solicitado y quienes son las partes y tipo de transacción. SEXTO: Pido a ese Despacho se sirva solicitar copia del documento existente en el libro duplicado a fin de que forme parte de la presente inspección. SEPTIMO: Deje constancia de cualquier otro Particular que la parte solicite al momento de efectuarse la Inspección solicitada. Ciudadana Jueza, una vez realizada la Inspección solicito me sean entregada las resultas. Es Justicia en la población de Siquisique a la fecha de su presentación. …” (folio 01).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador, analizar si la decisión a la situación procesal planteada se ajusta o no a los supuestos de hecho de la norma legal invocada por el a quo para fundamentar su negativa de admisión y evacuación de la inspección judicial solicitada; que de la solicitud del recurrente supra transcrita se infiere que está solicitando una inspección judicial extra litem regulada en el artículo 1429 del Código Civil, el cual preceptúa:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
Sobre este particular es pertinente traer a colación la Sentencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-10-2004, Magistrado Ponente Tulio Alvarez caso: Inversiones Gha C.A. CONTRA Licorería del Norte C.A., se estableció al respecto:
“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.”
Doctrina Jurisprudencial aplicable al caso sub lite por cuanto quedó establecido los requisitos para la procedencia de la solicitud de la inspección judicial extra-judicial; en donde el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, requisito este que no cumplió ya que se limitó pedir a que se dejara constancia de la existencia en los libros de autenticaciones original y duplicado, de un documento cuya copia fotostática consignó con la solicitud, de que no se encuentra registrado en el libro índice, de las personas que aparecen en él como testigos, de que sí existe un documento distinto se indique quienes son las partes y cuál fue la transacción efectuada y de que se solicite la copia del documento existente en el libro duplicado; sin especificar cuál es la urgencia ó perjuicio que el retardo procesal ocasionaría, lo cual hace improcedente la inspección de autos como lo estableció el a quo; mas sin embargo, este Juzgador disiente de la fundamentación del a quo para negarse a efectuar la inspección ocular extra-judicial, ya que la condición de parte exigida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil indica que ella es aplicable a juicios contenciosos y no al caso de autos que es un juicio de jurisdicción volunatria, por lo que la apelación efectuada por el solicitante Abogado Yonny Yohan Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 153.169, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 22-02-2017 no ha de prosperar, declarándose sin lugar la misma y confirmando la negativa del Juzgado a quo de efectuar la presente inspección judicial, pero con el cambio de motivación aquí expuesto y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación la apelación efectuada por el solicitante Abogado Yonny Yohan Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 153.169, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 22-02-2017 que negó efectuar la inspección judicial extra-litem quedando así CONFIRMADO el mismo, pero con el cambio de motivación expuesto.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:34 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 11.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/RdR
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