REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000278

PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.360.410.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RANDY RAFAEL LÓPEZ ARANGUREN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 48.766.

PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ Y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, identificados con las cedulas de identidad Nros. 4.325.680, 4.966.844, 7.504.922, 5.782.041, 20.465.299; respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
En fecha 07 de Junio del año 2016, el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, asistido por el abogado RANDY RAFAEL LÓPEZ ARANGUREN, presentó por ante la URDD Civil, demanda por Cumplimiento de Contrato con sus respectivos anexos, en contra de los ciudadanos BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, todos identificados (folios 01 al 83), para lo cual en fecha 09 de Marzo del año 2017, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó decisión declarándose incompetente para conocer la presente demanda en razón del territorio y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (folios 145 al 149); igualmente ordenó la remisión el presente asunto, una vez precluído el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Marzo del año 2017, la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado RANDY RAFAEL LÓPEZ ARANGUREN, solicitó la regulación de competencia, la cual fue admitida por el A quo el 17 de Marzo del año 2017, y procedió a remitir la causa a la Unidad Receptora de Documentos Civiles para su distribución entre uno de los Juzgados Superiores civiles de esta Circunscripción Judicial (folio 155), correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la referida unidad, recibiéndose el asunto el día 22 de Marzo del año 2017 y el 27 de Marzo del año 2017, se le dio entrada y fijó lapso legal para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folio 159).
En fecha 03 de febrero de 2017, la parte actora consignó escrito para fundamentar la regulación de competencia (folios 45 al 47).-
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Corresponde determinar a este Juzgador su competencia para conocer sobre la Regulación de Competencia planteada por el abogado RANDY RAFAEL LÓPEZ ARANGUREN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.766, la cual está otorgada a este Juzgado Superior Jerárquico Vertical Funcional de la Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la declinó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy.

MOTIVA
Se plantea ante esta Alzada un conflicto negativo de competencia, a fin de establecer cuál es el Tribunal competente para continuar conociendo el asunto Nº KP02-V-2016-001411, relativo a juicio de Cumplimiento de Contrato intentados por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, en contra de los ciudadanos BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, todos supra identificados, si lo es ¿El JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA o Si lo es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY?, y a tal efecto tenemos que de acuerdo a lo aducido por el accionante en su libelo de demanda en el cual señala:

“… por tener interés en desarrollar mis actividades como médico dedicado al área de la ecografía, me asocie con fines de lucro con los Dres. CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMINGUEZ y el bionalista CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, supra identificados, para desarrollar un centro de asistencia médica que denominamos “INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE”… Es el caso ciudadano Juez, que como ya he señalado anteriormente el Instituto Oncológico Docente se encuentra funcionando de hecho y la sociedad esta operativa, pero hasta el presente momento los demandados no han cumplido con la prestación de hacer a la que se obligaron, es decir, no se ha constituido la empresa formalmente con su respectiva inscripción por ante el registro mercantil correspondiente, por la falta de voluntad e incumplimiento de los demandados CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMINGUEZ y CARLOS ALBERTO, quienes a pesar de todas las gestiones por mi realizada para tal fin, no han consentido en inscribir formalmente por ante el Registro Mercantil la compañía que dará personalidad jurídica a la sociedad; y obviamente, como consecuencia de dicho incumplimiento, menos se ha verificado el aporte a dicha empresa, … sic …”

Nos permite establecer los siguientes hechos:
A. Que él y algunos de los codemandados son socios en la Sociedad irregular “INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE, C.A.”, la cual está funcionando en la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy; sociedad de éste tipo que está regulada su cualidad o legitimatio ad procesum en el artículo 139 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.”

B. Que la acción de autos, es una acción de un socio contra los demás socios de la referida sociedad irregular; circunstancia procesal ésta que es determinante a los fines de establecer la competencia por el territorio, la cual está regulada en el artículo 44 eiusdem que preceptúa:
“La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad.
Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aun después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por las obligaciones que se deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división…”

De manera, que en base a los hechos supra establecidos, como es que la sociedad irregular se constituyó y funciona en tal condición en San Felipe, Estado Yaracuy y de que la acción de autos es de un socio en ésta contra los demás socios; y al supuesto de hecho del artículo precedentemente transcrito se concluye, que el competente para conocer de la causa de autos, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; lo cual obliga a declarar SIN LUGAR la regulación de Competencia planteada por el accionante FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.360.410, a través de su Apoderado Judicial Abogado RANDY RAFAEL LÓPEZ ARANGUREN, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 48.766. Y así se decide.

Finalmente considera esta Alzada que se ha de apercibir a la Juez a quo, a que sea más cuidadosa en la tramitación de las incidencias de Regulación de Competencias, la cual está contemplada en el artículo 71 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.

y no como lo hizo, que mando el expediente completo. Y así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Regulación de Competencia planteada por el accionante FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.360.410, a través de su Apoderado Judicial Abogado RANDY RAFAEL LÓPEZ ARANGUREN, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 48.766.
SEGUNDO: La COMPETENCIA en razón del territorio para conocer la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, en contra de los ciudadanos BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cuyo efecto se ha de remitir el expediente de autos.
Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la URDD Civil con sede en San Felipe, Estado Yaracuy, para que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito declarado competente, y una vez recibido, éste continúe la tramitación del mismo.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206° y 158°
El Juez Titular



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria



Abg. Natalí Crespo Quintero

Publicada en esta misma fecha, a las 10:11 a.m. quedando asentado en el Libro Diario bajo el N° 03.
La Secretaria



Abg. Natalí Crespo Quintero