REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2016-000009
PARTE DEMANDANTE: THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.446.454 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MANUEL JOSE VARGAS GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. Nº 41.905.
PARTE DEMANDADA: GISELA DOMINGUEZ CASTRO, MIRIAN DOMINGUEZ CASTRO y SORAYA DOMINGUEZ CASTRO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.303.289, 7.362.239 y 7.405.833 y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Francisco Meléndez Santeliz, Abg., inscrito en el I.P.S.A. Nº 7.705 y Souad Rosa Sakr Saer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.137
MOTIVO:
PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ, en juicio por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de las ciudadanas GISELA DOMINGUEZ CASTRO, MIRIAN DOMINGUEZ CASTRO y SORAYA DOMINGUEZ CASTRO, plenamente identificada en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 15/01/2016, se recibe la presente demanda, désele entrada. En fecha 22/01/2016, se admite la presente demanda. En fecha 02/02/2016, el alguacil recibió los emolumentos suficientes para el traslado. En fecha En fecha 05/02/2016, se libraron compulsa. En fecha 20/04/2016, el alguacil consigno recibo de boleta de citación sin firmar. En fecha 20/04/2016, el alguacil consigno recibo de boleta de citación sin firmar. En fecha 20/04/2016, el alguacil consigno recibo de boleta de citación sin firmar. En fecha 02/05/2016, se libro cartel de citación. En fecha 17/06/2016, la secretaria se traslado a la fijación del cartel. En fecha 12/07/2016, se libro boleta de notificación. En fecha 18/07/2016, el tribunal acuerda librar la compulsa a la defensora Ad-Litem. En fecha 20/07/2016, el alguacil consigno boleta de notificación firmada. En fecha 25/07/2016, se realizo acto de juramentación. En fecha 27/07/2016, se libro compulsa. En fecha 08/08/2016, el alguacil consigno recibo de citación firmada. En fecha 21/09/2016, se libro boleta. En fecha 18/10/2016, se abre a pruebas el presente juicio. En fecha 28/10/2016, el alguacil consigno recibo de notificación firmado. En fecha 09/11/2016, se agregaron pruebas promovidas. En fecha 14/11/2016, se realizo corrección de foliatura. En fecha 14/11/2016, se abrió nueva pieza. En fecha 17/11/2016, se admitieron pruebas promovidas. En fecha 17/11/2016, se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 10/02/2017, el tribunal acuerda dejar transcurrir los ocho (8) días de observación de informes. En fecha 23/02/2017, el tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
DE LA DEMANDA
Asegura la demandante que el legitimo concubino de su representada Ramón Domínguez Piñero falleció en la ciudad de Barquisimeto, el día 25 de de julio de 2007, dejando como únicos y universales herederos a su representada y sus hijas GISELA; SORAYA Y MIRIAM DOMINGUEZ CASTRO, venezolanas, mayores de edad, todas de este domicilio, civil y comercialmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad números 7.303.289, 7.362.239 y 7.405.833, en sus orden respectivo, anexó Planilla sucesoral numero 0074581; Numero de Expediente Administrativo 000162 de fecha 10 de junio de 2008; correspondiente a la Sucesión DOMINGUEZ PIÑERO RAMON, otorgada por el Servicio Integrado De Administración Aduana Y Tributaria, Ministerio Del Poder Popular De Economía Y Finanzas, Región Centro Occidental y Acta de Defunción de Fecha 26 de Julio de 2007 Nº 447, emanada de de La Jefatura Civil Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Del Estado Lara, marcadas, “B” y C”, ahora bien que siempre respetando la soberanía, que tiene el Tribunal en el mérito de su apreciación, le permite expresar en nombre de su representada, que su legitimo concubino, condicionó la comunidad de bienes a un testamento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público, Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 12 de febrero de 2008, folios del 1 al 15. Protocolo 4, que en copia simple fotostática anexo marcada “D” donde el testador dispuso el valor total del usufructo que el causante mediante el supra testamento le concede a la ciudadana THANIA Y GONZALEZ sobre el 54% del valor del inmueble descrito en numeral 1 anexo 1 de la declaración sucesoral anexa, que la contiene; VALOR TOTAL: 7.500.000,oo Bs x 54%, equivalente a 50.000 U.T = 5/10 DE 4.050.000,oo Bs, equivalente a 27.000 U.T = Bs 2.025.000,oo la cual equivale a 13.500 U.T que la ciudadana THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ beneficiaria (legataria); relajando la vocación hereditaria y sucesión con respecto a los bienes que por imperio de la ley conforman el acervo de gananciales fundamentada en una unión estable de hecho que ocupan rangos similares a los cónyuges, y por ende, existen derechos sucesorales; y que el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge concurre con los otros herederos. Incluso, posteriormente expresada dicha condición de concubina legitima en sentencia definitivamente firme, a su causante le estaba decidir absolutamente nada, o sea, no era susceptible de someterla a ninguna carga o condición, y por ende, dicho testamento se impide surtir efectos en cuya protocolización se han violado normas legales que no escapan de la nulidad a los actos de última voluntad del causante por infringirse normas de orden público que no es otra que es la legítima, una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge, en este caso, a su legitima concubina sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, reconocida por sentencia definitivamente firme. Es el caso, que el único interés que tiene mi representada es aclarar un estado de derecho que se ha producido por una incertidumbre que a ésta le corresponde como legitima concubina, y así se aclare la inexistencia de la carga o condición del testamento; haciendo valer su condición de legitima concubina, facilitando el ejercicio de la acción que ésta interpone a través de apoderado judicial que no es otro que el restablecimiento de su derecho transgredido. En consecuencia lo anterior lo fundamento en acción de solicitud de acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato y contenidas en sentencias declarando así; la existencia de la unión concubinaria; y alcance por ante La Sala de Casación Civil ratificando las sentencias; respetando siempre el merito de apreciación del Tribunal, me permito en nombre de mi representada, en forma sucinta, expresar el contenido de la pretensión interpuesta; incluso, Sentencias que la contiene; en fecha 14 de febrero de 2011, a través de apoderado judicial de mi representada, ciudadana THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ, arriba identificada, contra las ciudadanas GISELA, SORAYA Y MIRIAM DOMINGUEZ CASTRO, en su carácter de herederas del ciudadano RAMON DOMINGUEZ PIÑERO; en fecha 9 de octubre de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia del estado Lara, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la acción de reconocimiento de unión concubinaria, habiéndose producido sentencia confirmatoria en fecha 04 de abril de dos mil trece (2013) por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Juridicial del estado Lara, sentencia que la contiene, quedando así confirmada la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del estado Lara; incluso, interpuesto como fue el recurso de apelación por el Apoderado Judicial de la parte accionada contra la sentencia dictada en 9 de octubre de 2012, y dicho recurso es declarado SIN LUGAR, en consecuencia El Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara DECLARA la existencia de la unión concubinaria entre mi representada, suficientemente identificada, y el ciudadano RAMON DOMINGUEZ PIÑERO, desde el año 1994 al 25 de julio de 2007, esto es, que mi representada probó que adquirió y aumentó el patrimonio durante la unión de hecho en la precitada fecha. Es el caso, contra la decisión dictada, la co-demandada Miriam Domínguez Castro anunció recurso de Casación por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de abril de 2013, el cual fue admitido el 22 del mismo mes y año. No hubo formalización, hechas las consideraciones por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, en fecha 29 de octubre de 2013; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2013, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto……; siendo el caso, que las supras sentencias, fueron debidamente registradas por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 19 de febrero del 2014, Nº 39, Folio 288, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción, para fines legales consiguientes, y de acuerdo a las sentencias se observan los derechos de mi mandante, esto es, determinar la manera más diáfana, nítida e incontrovertible los bienes gananciales de la comunidad concubinaria de mi representada, anexo copias certificadas de las sentencias marcada, “E”, en consecuencia, es necesario respetar los bienes gananciales, incluso, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre mi representada y su causante y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de reconocimiento de la unión concubinaria; es decir, la existencia de la unión concubinaria entre mi mandante y el causante Ramón Domínguez Piñero, desde el año 1994 al 25 de julio de 2007; incluso, mi poderdante como concubina sobreviviente siempre tiene su legitimo derecho; ya que en el concubinato no hay régimen capitular para los bienes; y dado a lo dable de reclamar los efectos civiles de la unión de hecho suficientemente reconocida mediante sentencia definitivamente firme y declarada y regulada a los lineamientos que señala la Ley. Y como quiera que no ha sido posible se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición; en nombre de mi representada procedo a demandar como en efecto demando la comunidad concubinaria legitima (comunidad conyugal), con especial atención a los bienes inmuebles, muebles, valores, títulos, derechos, etc, los cuales fueron condicionados por el causante y cuya adjudicación le corresponden a su representada como legitima concubina sobreviviente supérstite habida cuenta tiene derecho a la mitad de los bienes por concepto de bienes gananciales a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y ss del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin los bienes que integran la comunidad concubinaria que a continuación expreso:
1) El valor total de la nuda propiedad sobre un inmueble constituido para prestar servicio para la actividad hotelera denominado HOTEL CONQUISTADOR, antes Edificio Conquistador, el cual fue construido por el causante Ramón Domínguez Piñero, a expensas propias y dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno propio, el cual tiene una extensión aproximada de 1.214, 15 mts2, ubicado físicamente en la carrera 22 entre calles 25 y 26 N° 25-65 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara conformado por nivel sótano, planta baja, mezanina, cuatro pisos y terraza, alinderado así: NORTE: Con inmueble que está o estuvo ocupado por Carlos Tamayo; SUR: Carrera 22 entre calles 25 y 26 es su frente, ESTE: Con Edificio Los Crepúsculos y OESTE: Con la calle 26. Este inmueble fue adquirido por el causante así: El Edificio y parte del terreno propio por partición de bienes de su ex cónyuge María Luisa Castro, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 32, Tomo 13, Protocolo 1°, del 14 de diciembre de 1987, y una última pequeña parte del terreno propio por rescate y compra según documento protocolizado ante la citada Oficina de Registro de fecha 14 de noviembre de 2001, bajo el N° 36, Tomo 6, Protocolo 1° y Titulo Supletorio protocolizado bajo el N° 24, Tomo 9, Protocolo 1° de fecha 30de Noviembre de 2001, existente en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, estimó el presente bien en la cantidad de Bs 7.500.000,oo con un equivalente de 50.000 Unidades Tributarias (U.T), y el valor declarado según planilla sucesoral Bs. 4.500.000, equivalente en 30.000 U.T,
2) El Valor total de un inmueble conformado por un Hotel un Bar Restaurante, una estación de servicio, una Gallera, una oficina y demás anexidades, para la actividad turística CENTRO TURISTICO EL ROCIO , ubicado físicamente en la Jurisdicción de la población de Cubiro Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez del estado Lara, construido sobre un terreno propio conformado por tres (3) parcelas las cuales forman un total aproximado de 53.055 hectáreas, cuyos linderos son los siguientes: LOTE A: posee una superficie de 11.797,81 mts2, alinderado así: NORTE: La carretera Quibor-Cubiro, en una línea curva paralela al eje de esta vía de 341,30 mts, de longitud, medidas desde el vértice H-6 hasta el vértice H-18 del levantamiento planimetrico de dicha parcela. SUR: En línea 58 mts, de longitud, medidas desde el punto de intercepción de la antigua vía al Zancudo con la carretera Principal Quibor-Cubiro hasta encontrar el vértice H-12 del levantamiento planimetrico de la precitada parcela (punto de cruce de la vía al Zancudo con el Pajal); ESTE: Con la carretera Quibor-Cubiro en una línea paralela a ésta de 70,50 mts de longitud, medidas desde el punto de intercepción de la antigua vía al Zancudo con la carretera Quibor-Cubiro hasta encontrarse el vértice H-6 del levantamiento planimetrico de la parcela, y OESTE: Con camino interno Cubiro-El Pajal, en una línea de 170,50 mts, siguiendo la dirección de este camino desde el punto de cruce de la antigua vía al Zancudo con el precitado camino donde se ubica el vértice H-12 del levantamiento planimetrico hasta encontrarse nuevamente la carretera Quibor-Cubiro en el vértice H-16 del levantamiento planimetrico de la parcela. LOTE B: Posee una superficie aproximada de 19.500,75 mts2, posee los siguientes linderos: NORTE: Zanjón que separa los terrenos que se dan en venta con los de Inversiones y Desarrollo Agropecuario Altamira Inveragro, C.A. antes de la Sucesión Castillo en una línea de 220 mts, paralela a dicho zanjón medidas desde el botalón ubicado en el portón de acceso al terreno Inveragro, C.A., vértice V-1 de la convergencia de la antigua vía al Zancudo con la carretera Negra que va a las Lomas hasta encontrar el botalón. SUR: Carretera antigua al Zancudo en línea de 220 mts paralela a dicha vía desde el punto de convergencia de la antigua vía al zancudo, con la carretera Negra a las Lomas, hasta en encontrar el botalón que se encuentra a orillas de la carretera Quibor-Cubiro, vértice V-5 del levantamiento planimetrico, punto de intercesión de la antigua vía al Zancudo con la carretera Quibor-Cubiro. ESTE: Vértice de convergencia tomando una y de la antigua vía al Zancudo con la carretera que va a las Lomas, y OESTE: Carretera Quibor-Cubiro en línea de 185 mts que sigue la dirección de la carretera, medidas éstas desde el botalón del vértice V-1 colocado en el portón de acceso al terreno de Inveragro, C.A., LOTE C: posee una extensión aproximada de 13 has y 8.750 mts con los siguientes linderos: NORTE: Con una quebrada, desde la Vía Quebrada Abajo El Pajal donde está una batea hasta un árbol o sea donde se encuentra con terrenos de Erasmo Jiménez quedando al otro lado de dicha quebrada terrenos de Beltrán Gutiérrez, SUR: En parte con terrenos de Erasmo Jiménez, en parte con terrenos de Ramón Domínguez Piñero, hoy sucesores y en parte con la vía que desde Quibor que conduce a Cubiro, NACIENTE: Con terrenos de Erasmo Jiménez y PONIENTE: Con la vía Quebrada Abajo el Pajal, desde la vía a Quibor hasta la batea que se mencionaba en el lindero norte, quedando al otro lado de la vía Quebrada Abajo el Pajal, terrenos de Inverlomas y Arnaldo Ponce. Los identificados lotes de terrenos los hubo el causante así: LOTE A: por compra a la empresa mercantil Inversiones y Desarrollos Agropecuarios Altamira, C.A., (INVERAGRO) conforme a documento protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Jiménez del estado Lara, del 10 de junio de 1988, bajo el N° 37, Tomo 2°, Protocolo 1°. LOTE B Fue adquirido por compra a la misma empresa mercantil citada, conforme a documento registrado en la citada Oficina de Registro de fecha 10 de junio de 1988, bajo el N° 36, Tomo 2°, Protocolo 1°. LOTE C: fue adquirido por compra a la citada empresa mercantil de fecha 05 de diciembre de 1989, bajo el N° 46, Tomo 2° Protocolo 1°., se estimó según planilla sucesoral por valor total la cantidad de Bs. 2.900.000. con un equivalente a 19,33 Unidades Tributarias (U.T)
3) El valor total de una casa familiar conformada por dos plantas, construida sobre un lote de terreno el cual posee una superficie de 1300 M2 ubicada en la población de Cubiro Municipio Diego de Lozada del Distrito Jiménez Estado Lara alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera asfaltada que conduce de Quibor a Cubiro y terrenos de la Sucesión Juan Esteban Mendoza, SUR: Quebrada del Tigre y una calle naciente con carretera de El Pajal y terreno de los sucesores de Juan Esteban Mendoza, PONIENTE: Quebrada El Tigre y terrenos de los hermanos Mendoza, le pertenece al causante según documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Jiménez 18/06/1985 bajo el N° 58, folios 156 vto al 159 vto, Protocolo 1°, Segundo Trimestre del Año 1985. Para determinar el valor del terreno se utilizó el método directo de ventas, para el valor de la construcción se utilizó el método de costo de reposición a través de la conformación publicada por PROINVEROBRAS C.A CINPRONET y, la depreciación de Ross Heirdeck. Valor Total: Bs.15.000, 00 Valor que se Declaró: Bs.15.000, 00, con un equivalente en 100 U.T.
4) El valor total de un apartamento distinguido con el N° 14, situado en la Planta Primera del Edificio los Crespúsculos situado en la carrera 22 con la calle 25 de la Ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, dicho inmueble posee una superficie aproximada de 128,50 M2 de construcción, alinderado así: NORTE: Apartamento N° 13 y vestíbulo de distribución, SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Apartamento N° 11 con vestíbulo de distribución y ascensores, y OESTE: Fachada oeste del edificio. Este inmueble le corresponde al causante según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren Estado Lara 09-05-2003, bajo el N° 30, Tomo 4, Protocolo 1°. Valor Total: Bs. 196.778,12 Valor declarado: Bs. 196.778,12 equivalente a 1.311,85 U.T.
5) El valor total de un inmueble consistente en un sótano ubicado en el Edificio Crepúsculo, también conocido como Centro Comercial San José, calle 25 con carrera 22 de la ciudad de Barquisimeto Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado así: NORTE: Inmuebles que son o fueron de Francisco Di Tull, SUR: Carrera 22, ESTE: Calle 25, y OESTE: Inmueble que es ó fue de Adelaida de Brizuela. Pertenece al causante según se evidencia en documento protocolizado del 21-06-2002, bajo el N°19, Tomo 11, Protocolo 1°, Segundo Trimestre. VALOR TOTAL: Bs.f 410.873,75, VALOR DECLARADO: Bs. 410.873,75, lo cual equivale a 2.739,15 U.T
6) El 50% del valor total sobre un apartamento y puesto de estacionamiento identificado con el N°8-D, ángulo Sur-Oeste del 8vo piso del Edificio Residencias Avenida 20, situado en la Avenida 20, cruce con la Calle 21, Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área de 94.74mts2, alinderado así: NORTE: Apartamento A y área de circulación vertical, SUR: parte de la fachada sur del edificio; ESTE: Apartamento 8-C, y OESTE: parte de la fachada oeste del Edificio, posee un puesto de estacionamiento signado con el Nº41, ubicado en la segunda planta sótano, alinderado así: NORTE: Puesto Nº42, SUR: Puesto Nº40, ESTE: Fracción lindero este de la parcela, y OESTE: área de circulación del inmueble. Este apartamento pertenece al causante según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, del 29-08-2001, bajo el N°4, Folio 19 al Folio 25, Protocolo 1°, Tercer Trimestre del año 2001. VALOR TOTAL: Bs.185.970,80 equivalente a 1.239,80 U.T, VALOR DECLARADO: Bs. 92.885,40 equivalente a 619,90 U.T
7) El valor total de una casa familiar la cual fue demolida y en su lugar fue construido un salón comercial denominado “Salón Jerez” construido sobre un lote de terreno propio el cual tiene una extensión de 205,16 mts2, ubicado en la avenida Venezuela entre las calles 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del estado Lara, alinderado así: NORTE: En dos líneas, la primera de 33,17 mts terreno ocupado por Ananias Hernández e Irma Rodríguez, y la segunda de 6,23 mts con terrenos ocupados por Irma Rodríguez, SUR: En 39,40 mts, con la avenida Venezuela que es su frente, ESTE: En dos líneas, la primera de 2,83 mts, con la calle 22, antes vereda municipal y la segunda de 3,30 mts, con terrenos ocupados por Irma Rodríguez, y OESTE: en línea de 6.10 mts, con calle 23. El identificado inmueble el causante lo hubo según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, el 11 de de diciembre de 1981, bajo el N° 21, Folio 1 del Protocolo 1°, Tomo 15 ,y el local por haberlo construido a propias expensas, según consta en Titulo Supletorio protocolizado en La Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, el 29 de enero de 1982, bajo el N° 45, folio 1 al vto, Protocolo 1°, Tomo 3°, se estimó el valor del presente bien en la cantidad de Bs. 220.173,51, VALOR DECLARADO: Bs. 220.173,51, con un equivalente en 1.467,82 U.T
8) El valor total de una casa familiar construida sobre un lote de terreno ejido con una superficie de 39 mts2, ubicada en la Urbanización Los Corales casa N° 22, Jurisdicción del Municipio Tucacas, Distrito Silva del estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa N° 21, con pared medianera que la separa, SUR: Casa N° 23, con pared medianera que la separa, ESTE Y OESTE: terreno de la Urbanización, este inmueble pertenece al causante así 50% según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del estado Falcón, en fecha 19 de febrero de 1971, bajo el N° 47, folios 149 al 153 y su vto, Protocolo 1°, Primer Trimestre del año 1971, y el otro 50% según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, el 14 de marzo de 1980 cuyo valor se estima en la cantidad de Bs. 60.000,00 valor que se declara Bs. 60.000,00 su equivalente en 400 UT
9) El valor total de dos locales comerciales construidos en un lote de terreno propio ubicados en la carrera 22, cruce con calle 34 de la ciudad de Barquisimeto Municipio Concepción, Distrito Iribarren, dicho terreno tiene una superficie de 17,60 mts, de frente por la carrera 22 por 14,20 mts de fondo haciendo constar que este terreno está menoscabado, por un martillo o ángulo entrante que mide 6 mts de naciente a poniente por 2,22 mts de norte a sur , con los siguientes linderos: NORTE: Con la carrera 22, SUR: Con inmuebles que son o fueron de Juan Jesús Piña, ESTE: Con solar de casa de los sucesores de Felipe Santiago Piña, y OESTE: Con Calle 34 y en parte con casa que es o fue de Juan Jesús Piña, los identificados inmuebles los hubo el causante según se desprende de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el N° 53, Folios 117, vto al 118 vto, Protocolo 1°, Tomo 8°. Cuyo valor se determina en Bs. 150.000,00 ,Valor Declarado Bs. 150.000,00, su equivalente en 1.000 U.T
10) El valor total de ciertas bienhechurías existentes sobre dos (2) lotes de terrenos propio que conforman uno solo ubicado en la carrera 22, acera Sur; entre calles 33 y 34 de la ciudad de Barquisimeto Municipio Concepción Distrito Iribarren estado Lara, cuyos linderos y medidas son los siguientes: PRIMER LOTE: Mide 20 mts de frente por 20,72 mts de fondo con un martillo menos que está entrante en la parte suroeste del final del fondo que mide 29 cms de Este a Oeste por 72 cms de Norte a Sur, abarcando dicho terreno en la forma indicada una superficie de 414,25 mts2, alinderado así: NORTE: en 20 mts, con carrera 22, que es su frente, SUR: en dos líneas, la primera de 19,80 mts, y la segunda de 20ctms, ambos colindando con terreno propio que se reservan las sucesiones Piña Mora y Piña Ramírez, ESTE: en 20,72mts, con inmueble que es o fue de Manuel Torres, y OESTE: en dos líneas la primera de 20 mts, con faja de terreno ejido en arrendamiento que corresponde al otro lote, y la segunda de 72.02 mts con el mismo terreno que se reserva las sucesiones Piña Mora y Piña Martínez. SEGUNDO LOTE: Mide 2,39 mts de frente por 14,15 mts, de fondo mas una pequeña faja de terreno que está después del fondo indicando la cual mide 65 cms de esta a oeste, por 5,85 mts, de norte a sur, abarcando este terreno una superficie de 36,34 mts de terreno ejido en arrendamiento, cuyo lote queda al oeste del primer lote, alinderado así; NORTE: En 2,30 mts con la carrera 22 que es su frente, SUR: En dos líneas la primera 65 cms con terreno ejido ocupado por las sucesiones Piña Mora y Piña Ramírez, la segunda de 1,65 mts con terreno ocupado por otra persona; ESTE: En 20 mts con el primer lote de terreno propio ya deslindado, y OESTE: En dos líneas, la primera de 14,15 mts del señor Ramón Domínguez Piñero, y la segunda, de 5,85 mts con terreno ocupado por otra persona, los linderos generales del terreno son los siguientes: NORTE: Carrera 22, SUR: Carrera 21, ESTE: Inmueble que es o fue de Oscar Giménez e inmueble que es o fue de Manuel Torres, y OESTE: Inmueble que es o fue de Juan J Piña, el deslindado inmueble lo hubo el causante según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, el 30 de de abril de 1990, bajo el N° 16, Tomo 3°, Protocolo 1° cuyo valor se determina en la cantidad de Bs. 300.000,00, y el valor declarado es Bs. 300.000,00 su equivalente en 2.000 U.T
Bienes Muebles:
A.- El valor de un vehículo Marca: Ford, Modelo: Country Squire, Clase: Camioneta, Año: 1970, Color: Blanco, Tipo: Ranchera, Serial de carrocería: AJ74KH21541, Serial del Motor: V-8, Placas: OAE-32C, Uso: Particular, el identificado le pertenece al causante según se desprende de Certificado de registro de Vehículo N° 2773732, de fecha 25 de octubre de 2000. Cuyo valor total se determino en 5.000,00 Bs. y el valor total declarado por Bs. 5.000,oo equivalente en 15.000 Unidades Tributarias
b.- El valor total de un vehículo Marca: Mercedes Benz, Modelo: 180, Clase: Automóvil, Año: 1989, Color: Blanco, Tipo: Coupe, Serial de Carrocería: 1218428502361, Serial del Motor: 1219218502369, Placas: OAE-30C, Uso: Particular, adquirido por el causante según certificado de Registro de Vehículo N° 2773731, de fecha 25 de octubre de 2000. Cuyo valor se determina en 70.000oo Bs. equivalentes en 466,66 Unidades Tributarias (U.T.)
c.- El valor total de un vehículo Marca: Mercedes Benz; Modelo: 230 SAH, Clase: Automóvil, Año 1970, Color: Negro, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 52050443, Serial del Motor: 12024333, Placas: NAK-24D, Uso: Particular, adquirido por el causante según Certificado de Registro de Vehículo N° 2770539, de fecha 25 de octubre de 2000. Cuyo valor se determinó en 15.000 Bs. equivalentes en 100 Unidades Tributarias (U.T.)
VALORES TITULOS:
a.- El saldo total de una cuenta corriente existente en BANESCO, signada con el N° 0134-0004-17-0043075543 con un saldo al 31 de julio de 2007 de Bs. 427.456, 46, es decir, Bs. 427,46 equivalentes en unidades 2,84 Unidades Tributarias (U.T.)
b.- El monto total del arrendamiento del inmueble del sótano descrito en el numeral 5 del anexo 1, de la declaración sucesoral del causante RAMON DOMINGUEZ PIÑERO, cuyo monto mensual es de Bs. 900.000,00, es decir Bs. 900 equivalentes en 6 Unidades Tributarias (U.T.)
c.- el monto total del arrendamiento del inmueble descrito en el numeral 7 del Anexo 1 de la mencionada sucesión por un monto mensual de Bs. 400,00 equivalentes en 2.66 Unidades Tributarias (U.T.)
d.- El monto total del arrendamiento del inmueble descrito en el numeral 9 del anexo 1 correspondiente al causante RAMON DOMINGUEZ PIÑERO, por un monto total mensual de Bs. 816,01 equivalentes en 5,44 Unidades Tributarias (U.T.)
e.- El 100% del saldo total de una cuenta bancaria signada con el N° 3108709637, existente en el Citibank en Valencia Venezuela con un saldo ($ 218.121,64) para la época Bs. 468.961.526,00 o sea 468,961,53 Bs. equivalentes en 3.126,41 Unidades Tributarias (U.T.)
El saldo de un portafolio existente en el CITIBANK de Valencia, con un saldo de 517.275,oo$, es decir, 1.112.141.250,oo para la época Bs. 1.112.141 equivalentes a 7.414, 27 UT
f.-El usufructo de 504 cuotas de participación que el causante tenía en la Empresa HOTEL CONQUISTADOR S.R.L las cuales según Balance General del ejercicio económico tenían para la época un valor cada una de Bs. 24,92, valor de las cuotas Doce mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares fuerte con sesenta y ocho céntimos ( Bs. 12.559,68), equivalentes en 83,73 Unidades Tributarias, valor que se declaró Bs. 6.279,84 equivalente a 41,86 U.T
h.- El valor total del usufructo que el causante mediante testamento le concede a la ciudadana Thania Ysolina Gonzalez sobre el 54% del valor del inmueble descrito en numeral 1 del anexo 1 de la declaración sucesoral valor total Bs. 7.500.000,oo equivalentes a 50.000 UT, valor que se declaró Bs. 4.050.000,oo equivalentes a 27.000 U.T que es igual Bs. 2.025.000 equivalentes a 13.500 U.T.
i.- El valor equivalente al 46% del usufructo y nuda propiedad que el causante mediante testamento le adjudicó a sus tres hijas Miriam, Soraya y Gisela Domínguez Castro, valor total, 7.500.000 Bs. x 46% equivalentes a 50.000 U.T es igual Bs. 3.450.000 equivalentes 23.000U.T
J. El valor del usufructo de 496 cuotas de participación que el causante tenía en la empresa Hotel Conquistador S.R.L, cuyo valor se demuestra así, Valor de las cuotas de participación es igual 496 x 24,92 Bs. 12.360,32 equivalentes a 82,40 U.T
K.- El valor de la nuda propiedad de 1000 cuotas de participación en la Empresa HOTEL CONQUISTADOR, S.R.L, Bs 24.920,oo, equivalentes a 166,13 U.T, x 6/10= 14.952,oo Bs. equivalentes a 99,68 U.T
Fundamentó lo libelado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil relativa a la partición en concordancia con los artículos 148 al 172 del Código Civil los cuales rigen para la Comunidad Concubinaria, esto es, el régimen de gananciales. En sentencia definitivamente firme. En interés de la sucesión estimo la presente demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones Bolívares (Bs 150.000.000) con un equivalente en Un Millón de Unidades Tributarias conforme a la doctrina a los fines de determinar el interés y la cuantía del juicio principal.
CONTESTACION
La demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ, contra su persona MIRIAN DOMINGUEZ CASTRO, tanto en los hechos como en el derecho. Es cierto que existe una comunidad entre la demandante y las demandadas, la cual califican como sucesoral, ya que es un concepto más amplio que la comunidad ordinaria señalada por la actora. Esta comunidad sucesoral partió de dos circunstancias. La primera, el hecho cierto del fallecimiento del titular de los bienes Ramón Domínguez Piñero; y la segunda, el testamento cerrado otorgado por dicho ciudadano en el cual designo legataria a la demandante THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ, quien concurre a la herencia junto con las hijas de aquel Gisela, Soraya y Mirian Domínguez Castro.
Sin embargo no es cierto que la demandante THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ, tenga derecho como concubina en todos los bienes relacionados con la demanda, ya que estos según su fecha y modo de adquisición no entraron en la eventual comunidad concubinaria sino que eran propios del causante Ramón Domínguez Piñero. En tal sentido, de acuerdo a lo señalado en el testamento cerrado otorgado por el causante Ramón Domínguez Piñero y a los derechos que tenga cada una de las sucesoras universales en dichos bienes, es como se debe hacer la liquidación y partición de la citada comunidad hereditaria, y no en la forma y manera como se establece por la actora en si libelo de demanda. Por lo expuesto, rechaza y contradice, en nombre de su representada MIRIAN DOMINGUEZ CASTRO, la presente demanda por no ser procedente conforme a derecho.
PROMOCION DE PRUEBAS
Por la demandante
1.1.- Documental: Promueve en Ocho (08) folios útiles, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14/11/2001, bajo el Nº 36, Tomo 6º, Protocolo Primero, y Titulo Supletorio en Diez (10) folios útiles protocolizado en fecha 06/12/2001, bajo el Nº 24, Tomo 9º, Protocolo Primero del anterior Registro; se valora como prueba del bien adquirido.
1.2.- Documental: Promueve documento de compra de los derechos y acciones del 50% del apartamento ubicado en la Avenida 20 cruce con la Calle 21, Piso Nº 8, Nº 8-D, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inscrito bajo el Sistema del folio Personal en el en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, Trimestre Tercero, Tomo 11, Nº 4, folio 1, de fecha 29/08/2001; se valora como prueba del bien adquirido.
1.3.- Documental: Promueve lo siguiente: 1) Sentencia Definitiva, en Veinticuatro (24) folios útiles, de fecha 09/10/2001, dictada por este Tribunal, en la cual declaro Con Lugar la acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, siendo registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Protocolo de Transcripción, Trimestre Primero, Tomo 3º, Nº 38, folio y fecha de otorgamiento 19/02/2014; 2) Sentencia de fecha 04/04/2013, constante de Treinta y Un (31) folios útiles, emanada del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, donde confirma la Sentencia dictada por Primera Instancia, siendo registrada por ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el Sistema de Folio Personal ubicado en el Protocolo de Transcripción, Trimestre Primero, Tomo 3º, nº 39, folio 1 y fecha de otorgamiento 19/02/2014; y 3) Recurso de Casación, declarado Perimido, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el Sistema de Folios Personal ubicado en el Protocolo de Transcripción, Trimestre Primero, Tomo 3º, Nº 40, folio 1, y fecha de otorgamiento 19/02/201; se valora como prueba del reconocimiento de la unión concubinaria.
1.4.- Documental: Promueve Boleta de Citación del Ministerio de Salud del Estado Lara, de fecha 15/05/2008; Promueve Constancia de División Técnica del Cuerpo de Bomberos del Estado Lara, de fecha 19/05/2008; Promueve Acta de Asamblea General, de fecha 22/12/2004; Promueve en Nueve (09) folios útiles, copias simples de pagos realizados al Tesoro Nacional; Promueve Veintitrés (23) Reproducciones Fotográficas. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva; se desecha pues en criterio del tribunal nada aporta a los hechos controvertidos.
Por el demandado
Documental: Promueve en Dieciocho (18) folios útiles, copia fotostática de documento de Separación de Cuerpos y Bienes celebrado por el causante de su representada RAMON DOMINGUEZ PIÑERO, con su ex cónyuge MARIA LUISA CASTRO DE DOMINGUEZ, celebrado por ante este Juzgado, en fecha 27/01/1984, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren, (Hoy Municipio Iribarren), del Estado Lara, en fecha 14/12/1987, bajo el Nº 32, folios 1 al 13, Protocolo Primero, Tomo 13º y Nº 13, Protocolo 2º; se valora como prueba de la cesación de la anterior comunidad.
Promueve en Nueve (09) folios útiles, copia fotostática del Testamento otorgado por el señor RAMON DOMINGUEZ PIÑERO, en fecha 13/06/2007, por ante el registro Inmobiliario Interino Suplente del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el que se establecen las disposiciones testamentarias del citado causante, el cual fue consignado para su apertura y publicación ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 07/08/2007; se valora como prueba del acto de última voluntad en torno al inmueble indicado.
Promueve en Siete (07) folios útiles, copia de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nº 0074581, presentado ante el Seniat, en fecha 10/06/2008, Nº de Expediente 000162, del causante RAMÓN RODRIGUEZ PIÑERO; se valora como prueba de la declaración sucesoral.
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.
Lo primero que empieza el tribunal a establecer es la naturaleza del derecho aspirado por la demandante, esto en función de las instituciones invocadas, a saber, la unión estable y de de hecho reconocida judicialmente, la legítima y la herencia. Por parte de la demandada hace alusión al legado conferido en el testamento inicial y agrega un segundo testamento sobre un inmueble específico. Para iniciar la solución a la controversia se hace patente diferenciar entre legado y testamento así como su relación con la herencia y la legítima.
El legado es definido por el comentarista Emilio Calvo Baca, en el artículo 895 y siguientes del Código Civil como “la disposición testamentaria a título particular que confiere derechos patrimoniales determinados que atribuye la calidad de heredero”. El mismo comentarista continúa “diferenciándose el legado de la herencia en que en ella el heredero asume el activo y el pasivo del causante hasta el límite del patrimonio que recibe”. Por otro lado, la legítima opera como la cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes forzados, como el cónyuge, y de resultar procedente, reconoce el legislador la mitad de lo que pudiera corresponderle ante una sucesión ab intestada.
Así las cosas, con respecto a los bienes dejados por el ciudadano RAMÓN DOMINGUEZ PIÑERO la demandante fue incluida en el testamento de fecha 12/02/2008 y se hizo su inclusión en calidad de legataria o beneficiaria, ese carácter lo adquirió por una liberalidad conferida por el causante y de ninguna manera significó su inclusión como heredera del acervo dejado. Ahora bien, con la sentencia que declaró con lugar el reconocimiento de la unión de hecho entre la demandante legataria y el causante, de fecha 04/04/2013 y registrada en fecha 19/02/2014, la demandante en relación al causante adquirió también tanto la condición de comunera de los bienes adquiridos entre el año 1994 y la fecha 25/07/2007, como la condición de heredera del causante en relación a los bienes dejados en sucesión; igualmente, adquirió la condición de heredera forzosa y legitimaria.
Estos últimos derechos como comunera y heredera los adquiere la demandante en virtud del reconocimiento que la Constitución Nacional vigente al equiparar los efectos jurídicos de las uniones estables y de hecho con las uniones matrimoniales. La ciudadana THANIA GONZÁLEZ adquirió los anteriores derechos en relación a los bienes dejados por el ciudadano RAMÓN DOMINGUEZ PIÑERO y su declaración judicial en fecha 04/04/2013 produce efectos retroactivos en relación a los bienes dejados por el causante a partir del año 1.994 como comunera y sin importar el año de la adquisición como heredera.
En este sentido, el apoderado judicial de la ciudadana Miriam Domínguez Castro consignó otro “testamento” en la cual la causante manifiesta su voluntad sobre un inmueble constituido por tres lotes de terreno y varias bienhechurías ubicadas en la población de Cubiro, Municipio Jiménez del Estado Lara, las cuales fueron adquiridas en el año 1.988. Este inmueble compuesto, correspondería en derecho a la demandante por la invocación de la legítima en una porción que no puede exceder el cincuenta por ciento del derecho reconocido en una sucesión ab intestada.
La contestación de la parte demandada se centró en el respeto a la voluntad dejada por el causante a través de los testamentos, sin embargo, como se explicó la declaración judicial que el tribunal hizo afectó: PRIMERO: el porcentaje de los bienes que podía disponer el causante desde el año 1.994 porque pertenecen a la comunidad que tuvo con la demandante, así como SEGUNDO: también afectó la cuota parte que le correspondería a los herederos sobre todos los bienes porque como se estableció ya no son tres sino cuatro, los llamados por la ley a suceder. En este sentido, quien suscribe debe declarar la procedencia de la partición sobre los bienes solicitados y en el porcentaje que a continuación dictamina la ley según las consideraciones efectuadas y el año de adquisición:
1) El valor total de la nuda propiedad sobre un inmueble constituido para prestar servicio para la actividad hotelera denominado HOTEL CONQUISTADOR, antes Edificio Conquistador, el cual fue construido por el causante Ramón Domínguez Piñero, a expensas propias y dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno propio, el cual tiene una extensión aproximada de 1.214, 15 mts2, ubicado físicamente en la carrera 22 entre calles 25 y 26 N° 25-65 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara conformado por nivel sótano, planta baja, mezanina, cuatro pisos y terraza, alinderado así: NORTE: Con inmueble que está o estuvo ocupado por Carlos Tamayo; SUR: Carrera 22 entre calles 25 y 26 es su frente, ESTE: Con Edificio Los Crepúsculos y OESTE: Con la calle 26. Este inmueble fue adquirido por el causante así: El Edificio y parte del terreno propio por partición de bienes de su ex cónyuge María Luisa Castro, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 32, Tomo 13, Protocolo 1°, del 14 de diciembre de 1987, y una última pequeña parte del terreno propio por rescate y compra según documento protocolizado ante la citada Oficina de Registro de fecha 14 de noviembre de 2001, bajo el N° 36, Tomo 6, Protocolo 1° y Titulo Supletorio protocolizado bajo el N° 24, Tomo 9, Protocolo 1° de fecha 30de Noviembre de 2001, existente en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara. Correspondiéndole a la demandante el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor por comunidad, más un DOCE COMO CINCO POR CIENTO (12,5%) como heredera, así como un DOCE COMO CINCO POR CIENTO (12,5%) a cada uno de los demandados. GISELA DOMINGUEZ CASTRO, MIRIAN DOMINGUEZ CASTRO y SORAYA DOMINGUEZ CASTRO, todos identificados.
2) El Valor total de un inmueble conformado por un Hotel un Bar Restaurante, una estación de servicio, una Gallera, una oficina y demás anexidades, para la actividad turística CENTRO TURISTICO EL ROCIO , ubicado físicamente en la Jurisdicción de la población de Cubiro Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez del estado Lara, construido sobre un terreno propio conformado por tres (3) parcelas las cuales forman un total aproximado de 53.055 hectáreas, cuyos linderos son los siguientes: LOTE A: posee una superficie de 11.797,81 mts2, alinderado así: NORTE: La carretera Quibor-Cubiro, en una línea curva paralela al eje de esta vía de 341,30 mts, de longitud, medidas desde el vértice H-6 hasta el vértice H-18 del levantamiento planimetrico de dicha parcela. SUR: En línea 58 mts, de longitud, medidas desde el punto de intercepción de la antigua vía al Zancudo con la carretera Principal Quibor-Cubiro hasta encontrar el vértice H-12 del levantamiento planimetrico de la precitada parcela (punto de cruce de la vía al Zancudo con el Pajal); ESTE: Con la carretera Quibor-Cubiro en una línea paralela a ésta de 70,50 mts de longitud, medidas desde el punto de intercepción de la antigua vía al Zancudo con la carretera Quibor-Cubiro hasta encontrarse el vértice H-6 del levantamiento planimetrico de la parcela, y OESTE: Con camino interno Cubiro-El Pajal, en una línea de 170,50 mts, siguiendo la dirección de este camino desde el punto de cruce de la antigua vía al Zancudo con el precitado camino donde se ubica el vértice H-12 del levantamiento planimetrico hasta encontrarse nuevamente la carretera Quibor-Cubiro en el vértice H-16 del levantamiento planimetrico de la parcela. LOTE B: Posee una superficie aproximada de 19.500,75 mts2, posee los siguientes linderos: NORTE: Zanjón que separa los terrenos que se dan en venta con los de Inversiones y Desarrollo Agropecuario Altamira Inveragro, C.A. antes de la Sucesión Castillo en una línea de 220 mts, paralela a dicho zanjón medidas desde el botalón ubicado en el portón de acceso al terreno Inveragro, C.A., vértice V-1 de la convergencia de la antigua vía al Zancudo con la carretera Negra que va a las Lomas hasta encontrar el botalón. SUR: Carretera antigua al Zancudo en línea de 220 mts paralela a dicha vía desde el punto de convergencia de la antigua vía al zancudo, con la carretera Negra a las Lomas, hasta en encontrar el botalón que se encuentra a orillas de la carretera Quibor-Cubiro, vértice V-5 del levantamiento planimetrico, punto de intercesión de la antigua vía al Zancudo con la carretera Quibor-Cubiro. ESTE: Vértice de convergencia tomando una y de la antigua vía al Zancudo con la carretera que va a las Lomas, y OESTE: Carretera Quibor-Cubiro en línea de 185 mts que sigue la dirección de la carretera, medidas éstas desde el botalón del vértice V-1 colocado en el portón de acceso al terreno de Inveragro, C.A., LOTE C: posee una extensión aproximada de 13 has y 8.750 mts con los siguientes linderos: NORTE: Con una quebrada, desde la Vía Quebrada Abajo El Pajal donde está una batea hasta un árbol o sea donde se encuentra con terrenos de Erasmo Jiménez quedando al otro lado de dicha quebrada terrenos de Beltrán Gutiérrez, SUR: En parte con terrenos de Erasmo Jiménez, en parte con terrenos de Ramón Domínguez Piñero, hoy sucesores y en parte con la vía que desde Quibor que conduce a Cubiro, NACIENTE: Con terrenos de Erasmo Jiménez y PONIENTE: Con la vía Quebrada Abajo el Pajal, desde la vía a Quibor hasta la batea que se mencionaba en el lindero norte, quedando al otro lado de la vía Quebrada Abajo el Pajal, terrenos de Inverlomas y Arnaldo Ponce. Los identificados lotes de terrenos los hubo el causante así: LOTE A: por compra a la empresa mercantil Inversiones y Desarrollos Agropecuarios Altamira, C.A., (INVERAGRO) conforme a documento protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Jiménez del estado Lara, del 10 de junio de 1988, bajo el N° 37, Tomo 2°, Protocolo 1°. LOTE B Fue adquirido por compra a la misma empresa mercantil citada, conforme a documento registrado en la citada Oficina de Registro de fecha 10 de junio de 1988, bajo el N° 36, Tomo 2°, Protocolo 1°. LOTE C: fue adquirido por compra a la citada empresa mercantil de fecha 05 de diciembre de 1989, bajo el N° 46, Tomo 2° Protocolo 1°. Correspondiéndole a la demandante el SEIS COMA VEINTICINCO POR CIENTO (6,25%) como heredera, mientras que por testamento le corresponde el excedente, NOVENTA Y TRES COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (93,75%) a la ciudadana SORAYA DOMINGUEZ CASTRO.
3) El valor total de una casa familiar conformada por dos plantas, construida sobre un lote de terreno el cual posee una superficie de 1300 M2 ubicada en la población de Cubiro Municipio Diego de Lozada del Distrito Jiménez Estado Lara alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera asfaltada que conduce de Quibor a Cubiro y terrenos de la Sucesión Juan Esteban Mendoza, SUR: Quebrada del Tigre y una calle naciente con carretera de El Pajal y terreno de los sucesores de Juan Esteban Mendoza, PONIENTE: Quebrada El Tigre y terrenos de los hermanos Mendoza, le pertenece al causante según documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Jiménez 18/06/1985 bajo el N° 58, folios 156 vto al 159 vto, Protocolo 1°, Segundo Trimestre del Año 1985. Correspondiéndole a la demandante el VEINTICINCO CINCO POR CIENTO (25%) como heredera, así como un VEINTICINCO CINCO POR CIENTO (25%) a cada uno de los demandados GISELA DOMINGUEZ CASTRO, MIRIAN DOMINGUEZ CASTRO y SORAYA DOMINGUEZ CASTRO, todos identificados.
4) El valor total de un apartamento distinguido con el N° 14, situado en la Planta Primera del Edificio los Crespúsculos situado en la carrera 22 con la calle 25 de la Ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, dicho inmueble posee una superficie aproximada de 128,50 M2 de construcción, alinderado así: NORTE: Apartamento N° 13 y vestíbulo de distribución, SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Apartamento N° 11 con vestíbulo de distribución y ascensores, y OESTE: Fachada oeste del edificio. Este inmueble le corresponde al causante según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren Estado Lara 09-05-2003, bajo el N° 30, Tomo 4, Protocolo 1°. Correspondiéndole a la demandante el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor por comunidad, más un DOCE COMO CINCO POR CIENTO (12,5%) como heredera, así como un DOCE COMO CINCO POR CIENTO (12,5%) a cada uno de los demandados. GISELA DOMINGUEZ CASTRO, MIRIAN DOMINGUEZ CASTRO y SORAYA DOMINGUEZ CASTRO, todos identificados.
5) El valor total de un inmueble consistente en un sótano ubicado en el Edificio Crepúsculo, también conocido como Centro Comercial San José, calle 25 con carrera 22 de la ciudad de Barquisimeto Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado así: NORTE: Inmuebles que son o fueron de Francisco Di Tull, SUR: Carrera 22, ESTE: Calle 25, y OESTE: Inmueble que es ó fue de Adelaida de Brizuela. Pertenece al causante según se evidencia en documento protocolizado del 21-06-2002, bajo el N°19, Tomo 11, Protocolo 1°, Segundo Trimestre. Correspondiéndole a la demandante el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor por comunidad, más un DOCE COMO CINCO POR CIENTO (12,5%) como heredera, así como un DOCE COMO CINCO POR CIENTO (12,5%) a cada uno de los demandados. GISELA DOMINGUEZ CASTRO, MIRIAN DOMINGUEZ CASTRO y SORAYA DOMINGUEZ CASTRO, todos identificados.
6) El 50% del valor total sobre un apartamento y puesto de estacionamiento identificado con el N°8-D, ángulo Sur-Oeste del 8vo piso del Edificio Residencias Avenida 20, situado en la Avenida 20, cruce con la Calle 21, Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área de 94.74mts2, alinderado así: NORTE: Apartamento A y área de circulación vertical, SUR: parte de la fachada sur del edificio; ESTE: Apartamento 8-C, y OESTE: parte de la fachada oeste del Edificio, posee un puesto de estacionamiento signado con el Nº41, ubicado en la segunda planta sótano, alinderado así: NORTE: Puesto Nº42, SUR: Puesto Nº40, ESTE: Fracción lindero este de la parcela, y OESTE: área de circulación del inmueble. Este apartamento pertenece al causante según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, del 29-08-2001. Correspondiéndole a la demandante el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor total por comunidad, más un SEIS COMA VEINTICINCO POR CIENTO (6,25%) como heredera, así como SEIS COMA VEINTICINCO POR CIENTO (6,25%) a cada uno de los demandados GISELA DOMINGUEZ CASTRO, MIRIAN DOMINGUEZ CASTRO y SORAYA DOMINGUEZ CASTRO, todos identificados.
7) El valor total de una casa familiar la cual fue demolida y en su lugar fue construido un salón comercial denominado “Salón Jerez” construido sobre un lote de terreno propio el cual tiene una extensión de 205,16 mts2, ubicado en la avenida Venezuela entre las calles 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del estado Lara, alinderado así: NORTE: En dos líneas, la primera de 33,17 mts terreno ocupado por Ananias Hernández e Irma Rodríguez, y la segunda de 6,23 mts con terrenos ocupados por Irma Rodríguez, SUR: En 39,40 mts, con la avenida Venezuela que es su frente, ESTE: En dos líneas, la primera de 2,83 mts, con la calle 22, antes vereda municipal y la segunda de 3,30 mts, con terrenos ocupados por Irma Rodríguez, y OESTE: en línea de 6.10 mts, con calle 23. El identificado inmueble el causante lo hubo según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, el 11 de de diciembre de 1981, bajo el N° 21, Folio 1 del Protocolo 1°, Tomo 15 ,y el local por haberlo construido a propias expensas, según consta en Titulo Supletorio protocolizado en La Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, el 29 de enero de 1982, bajo el N° 45, folio 1 al vto, Protocolo 1°, Tomo 3°. Correspondiéndole a la demandante el VEINTICINCO CINCO POR CIENTO (25%) como heredera, así como un VEINTICINCO CINCO POR CIENTO (25%) a cada uno de los demandados GISELA DOMINGUEZ CASTRO, MIRIAN DOMINGUEZ CASTRO y SORAYA DOMINGUEZ CASTRO, todos identificados.
8) El valor total de una casa familiar construida sobre un lote de terreno ejido con una superficie de 39 mts2, ubicada en la Urbanización Los Corales casa N° 22, Jurisdicción del Municipio Tucacas, Distrito Silva del estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa N° 21, con pared medianera que la separa, SUR: Casa N° 23, con pared medianera que la separa, ESTE Y OESTE: terreno de la Urbanización, este inmueble pertenece al causante así 50% según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del estado Falcón, en fecha 19 de febrero de 1971, bajo el N° 47, folios 149 al 153 y su vto, Protocolo 1°, Primer Trimestre del año 1971, y el otro 50% según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, el 14 de marzo de 1980. Correspondiéndole a la demandante el VEINTICINCO CINCO POR CIENTO (25%) como heredera, así como un VEINTICINCO CINCO POR CIENTO (25%) a cada uno de los demandados GISELA DOMINGUEZ CASTRO, MIRIAN DOMINGUEZ CASTRO y SORAYA DOMINGUEZ CASTRO, todos identificados.
9) El valor total de dos locales comerciales construidos en un lote de terreno propio ubicados en la carrera 22, cruce con calle 34 de la ciudad de Barquisimeto Municipio Concepción, Distrito Iribarren, dicho terreno tiene una superficie de 17,60 mts, de frente por la carrera 22 por 14,20 mts de fondo haciendo constar que este terreno está menoscabado, por un martillo o ángulo entrante que mide 6 mts de naciente a poniente por 2,22 mts de norte a sur , con los siguientes linderos: NORTE: Con la carrera 22, SUR: Con inmuebles que son o fueron de Juan Jesús Piña, ESTE: Con solar de casa de los sucesores de Felipe Santiago Piña, y OESTE: Con Calle 34 y en parte con casa que es o fue de Juan Jesús Piña, los identificados inmuebles los hubo el causante según se desprende de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el N° 53, Folios 117, vto al 118 vto, Protocolo 1°, Tomo 8°. Correspondiéndole a la demandante el VEINTICINCO CINCO POR CIENTO (25%) como heredera, así como un VEINTICINCO CINCO POR CIENTO (25%) a cada uno de los demandados GISELA DOMINGUEZ CASTRO, MIRIAN DOMINGUEZ CASTRO y SORAYA DOMINGUEZ CASTRO, todos identificados.
10) El valor total de ciertas bienhechurías existentes sobre dos (2) lotes de terrenos propio que conforman uno solo ubicado en la carrera 22, acera Sur; entre calles 33 y 34 de la ciudad de Barquisimeto Municipio Concepción Distrito Iribarren estado Lara, cuyos linderos y medidas son los siguientes: PRIMER LOTE: Mide 20 mts de frente por 20,72 mts de fondo con un martillo menos que está entrante en la parte suroeste del final del fondo que mide 29 cms de Este a Oeste por 72 cms de Norte a Sur, abarcando dicho terreno en la forma indicada una superficie de 414,25 mts2, alinderado así: NORTE: en 20 mts, con carrera 22, que es su frente, SUR: en dos líneas, la primera de 19,80 mts, y la segunda de 20ctms, ambos colindando con terreno propio que se reservan las sucesiones Piña Mora y Piña Ramírez, ESTE: en 20,72mts, con inmueble que es o fue de Manuel Torres, y OESTE: en dos líneas la primera de 20 mts, con faja de terreno ejido en arrendamiento que corresponde al otro lote, y la segunda de 72.02 mts con el mismo terreno que se reserva las sucesiones Piña Mora y Piña Martínez. SEGUNDO LOTE: Mide 2,39 mts de frente por 14,15 mts, de fondo mas una pequeña faja de terreno que está después del fondo indicando la cual mide 65 cms de esta a oeste, por 5,85 mts, de norte a sur, abarcando este terreno una superficie de 36,34 mts de terreno ejido en arrendamiento, cuyo lote queda al oeste del primer lote, alinderado así; NORTE: En 2,30 mts con la carrera 22 que es su frente, SUR: En dos líneas la primera 65 cms con terreno ejido ocupado por las sucesiones Piña Mora y Piña Ramírez, la segunda de 1,65 mts con terreno ocupado por otra persona; ESTE: En 20 mts con el primer lote de terreno propio ya deslindado, y OESTE: En dos líneas, la primera de 14,15 mts del señor Ramón Domínguez Piñero, y la segunda, de 5,85 mts con terreno ocupado por otra persona, los linderos generales del terreno son los siguientes: NORTE: Carrera 22, SUR: Carrera 21, ESTE: Inmueble que es o fue de Oscar Giménez e inmueble que es o fue de Manuel Torres, y OESTE: Inmueble que es o fue de Juan J Piña, el deslindado inmueble lo hubo el causante según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, el 30 de de abril de 1990, bajo el N° 16, Tomo 3°, Protocolo 1° Correspondiéndole a la demandante el VEINTICINCO CINCO POR CIENTO (25%) como heredera, así como un VEINTICINCO CINCO POR CIENTO (25%) a cada uno de los demandados GISELA DOMINGUEZ CASTRO, MIRIAN DOMINGUEZ CASTRO y SORAYA DOMINGUEZ CASTRO, todos identificados.
Bienes Muebles:
11) A.- El valor de un vehículo Marca: Ford, Modelo: Country Squire, Clase: Camioneta, Año: 1970, Color: Blanco, Tipo: Ranchera, Serial de carrocería: AJ74KH21541, Serial del Motor: V-8, Placas: OAE-32C, Uso: Particular, el identificado le pertenece al causante según se desprende de Certificado de registro de Vehículo N° 2773732, de fecha 25 de octubre de 2000. Correspondiéndole a la demandante el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor por comunidad, más un DOCE COMO CINCO POR CIENTO (12,5%) como heredera, así como un DOCE COMO CINCO POR CIENTO (12,5%) a cada uno de los demandados. GISELA DOMINGUEZ CASTRO, MIRIAN DOMINGUEZ CASTRO y SORAYA DOMINGUEZ CASTRO, todos identificados.
12) b.- El valor total de un vehículo Marca: Mercedes Benz, Modelo: 180, Clase: Automóvil, Año: 1989, Color: Blanco, Tipo: Coupe, Serial de Carrocería: 1218428502361, Serial del Motor: 1219218502369, Placas: OAE-30C, Uso: Particular, adquirido por el causante según certificado de Registro de Vehículo N° 2773731, de fecha 25 de octubre de 2000. Correspondiéndole a la demandante el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor por comunidad, más un DOCE COMO CINCO POR CIENTO (12,5%) como heredera, así como un DOCE COMO CINCO POR CIENTO (12,5%) a cada uno de los demandados. GISELA DOMINGUEZ CASTRO, MIRIAN DOMINGUEZ CASTRO y SORAYA DOMINGUEZ CASTRO, todos identificados.
13) c.- El valor total de un vehículo Marca: Mercedes Benz; Modelo: 230 SAH, Clase: Automóvil, Año 1970, Color: Negro, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 52050443, Serial del Motor: 12024333, Placas: NAK-24D, Uso: Particular, adquirido por el causante según Certificado de Registro de Vehículo N° 2770539, de fecha 25 de octubre de 2000. Correspondiéndole a la demandante el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor por comunidad, más un DOCE COMO CINCO POR CIENTO (12,5%) como heredera, así como un DOCE COMO CINCO POR CIENTO (12,5%) a cada uno de los demandados. GISELA DOMINGUEZ CASTRO, MIRIAN DOMINGUEZ CASTRO y SORAYA DOMINGUEZ CASTRO, todos identificados.
VALORES TITULOS:
14) a.- El saldo total de una cuenta corriente existente en BANESCO, signada con el N° 0134-0004-17-0043075543 con un saldo al 31 de julio de 2007 de Bs. 427.456, 46, es decir, Bs. 427,46; b.- El monto total del arrendamiento del inmueble del sótano descrito en el numeral 5 del anexo 1, de la declaración sucesoral del causante RAMON DOMINGUEZ PIÑERO, cuyo monto mensual es de Bs. 900.000,00; es decir Bs. 900 c.- el monto total del arrendamiento del inmueble descrito en el numeral 7 del Anexo 1 de la mencionada sucesión por un monto mensual de Bs. 400,00; d.- El monto total del arrendamiento del inmueble descrito en el numeral 9 del anexo 1 correspondiente al causante RAMON DOMINGUEZ PIÑERO, por un monto total mensual de Bs. 816,01 e.- El 100% del saldo total de una cuenta bancaria signada con el N° 3108709637, existente en el Citibank en Valencia Venezuela con un saldo ($ 218.121,64) para la época Bs. 468.961.526,00 o sea 468,961,53 Bs.; El saldo de un portafolio existente en el CITIBANK de Valencia, con un saldo de 517.275,oo$, es decir, 1.112.141.250,oo para la época Bs. 1.112.141; f.-El usufructo de 504 cuotas de participación que el causante tenía en la Empresa HOTEL CONQUISTADOR S.R.L las cuales según Balance General del ejercicio económico tenían para la época un valor cada una de Bs. 24,92, valor de las cuotas Doce mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares fuerte con sesenta y ocho céntimos ( Bs. 12.559,68); h.- El valor total del usufructo que el causante mediante testamento le concede a la ciudadana Thania Ysolina Gonzalez sobre el 54% del valor del inmueble descrito en numeral 1 del anexo 1 de la declaración sucesoral valor total Bs. 7.500.000,oo ; i.- El valor equivalente al 46% del usufructo y nuda propiedad que el causante mediante testamento le adjudicó a sus tres hijas Miriam, Soraya y Gisela Domínguez Castro, valor total, 7.500.000 Bs. x 46%; J. El valor del usufructo de 496 cuotas de participación que el causante tenía en la empresa Hotel Conquistador S.R.L, cuyo valor se demuestra así, Valor de las cuotas de participación es igual 496 x 24,92 Bs. 12.360,32; K.- El valor de la nuda propiedad de 1000 cuotas de participación en la Empresa HOTEL CONQUISTADOR, S.R.L, Bs 24.920,oo, equivalentes a 166,13 U.T, x 6/10= 14.952,oo Bs. equivalentes a 99,68 U.T; los bienes descritos en este título se dividirán correspondiéndole a la demandante el VEINTICINCO CINCO POR CIENTO (25%) del total existente como heredera, así como un VEINTICINCO CINCO POR CIENTO (25%) a cada uno de los demandados GISELA DOMINGUEZ CASTRO, MIRIAN DOMINGUEZ CASTRO y SORAYA DOMINGUEZ CASTRO, todos identificados.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por partición intentada por la ciudadana THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ en contra de las ciudadanas GISELA DOMINGUEZ CASTRO, MIRIAN DOMINGUEZ CASTRO y SORAYA DOMINGUEZ CASTRO, todas identificadas, en los términos indicados en la parte motiva de esta demanda.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
EL SECRETARIO ACC
ABG. GUSTAVO GOMEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
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