REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-M-2002-000588
PARTE DEMANDANTE: FLOR DE MARIA GARCIA DE HERNANDEZ, ELIZABETH SUSANA URDANETA MORALES, ZULEIMA DEL ROSARIO ROASMDEMTORRES Y ELEOGABALO RAMON JIMENEZ COLMENARES, venezolana(S), mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.759847, V-2.603.305, V-3.759.600 y 1.271.609 de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA HONORIO PERNALETE y LUIS ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.866 y 35131
PARTE DEMANDADA: GONZALO ENRIQUE VALLES ACUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.759.058 de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER JOSE ANZOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.540.
MOTIVO:
RENDICIÓN DE CUENTAS
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por las ciudadanas FLOR DE MARIA GARCIA DE HERNANDEZ, ELIZABETH SUSANA URDANETA MORALES, ZULEIMA DEL ROSARIO ROASMDEMTORRES Y ELEOGABALO RAMON JIMENEZ COLMENARES el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 13/08/2003, se agregó Inhibición recibida con oficio Nro. 414-03 de fecha 28-07-03. En fecha 03/09/2003, el tribunal niega lo pedido por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30/09/2003, se acuerdo librar notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13/02/2004, se consigna las copias respectivas, se acuerda su certificación y remisión a la U.R.D.D. En fecha 03/03/2004, el tribunal señala que si los demandantes en rendición de cuentas tienen o no cualidad para solicitar tal rendición es un punto que se resolverá en la sentencia definitiva. En fecha 10/03/2004, el tribunal niega lo solicitado pues la presente causa no se encuentra en estado de desestimar la oposición, sino en el lapso probatorio tal y como consta de autos de de este Tribunal de fecha 03-03-2004. En fecha 10/03/2004, se oyó la apelación. En fecha 15/03/2004, se ordenó por secretaría el cómputo solicitado. En fecha 19/03/2204, se remitieron copias certificadas con oficio Nro. 880 a la URDD CIVIL para distribuirlas y al Juzgado Superior Edo. En fecha 25/03/2004, se dejó sin efecto el asiento diario de fecha 19-03-04. En fecha 25/03/2004, se certificaron copias y se remitieron con oficios Nros. 0900-920 y 0900-921. En fecha 01/04/2004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se libraron oficios Nros. 1067 y 1068. En fecha 05/04/2004, se realizó acto de nombramiento de expertos. En fecha 03/05/2004, se fijó el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de expertos. En fecha 04/05/2004, se difirió la Inspección Judicial para el octavo día de despacho siguiente. En fecha 11/05/2004, se difiere inspección judicial para el séptimo día de despacho siguiente. En fecha 14/05/2004, se revocó por contrario imperio auto de fecha 11-05-04. En fecha 17/05/2004, el tribunal se encuentra en inspección judicial donde se defiere la inspección para el cuarto día de despacho siguiente. En fecha 20/05/2004, se realizó acto de juramentación de los expertos. En fecha 21/05/2004, se difirió la inspección judicial para el segundo día de despacho siguiente. En fecha 31/05/2004, el tribunal señaló que evacuaría dicha prueba mediante auto para mejor proveer que dictará en la oportunidad legal correspondiente. En fecha 04/06/2004, se dictó auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15/06/2004, el tribunal fija el decimo quinto día de despacho siguiente para el acto de informes. En fecha 30/06/2004, se acordó agregar a los autos, expediente contentivo de juicio por Rendición de Cuentas. En fecha 20/07/2004, se dicto auto para mejor proveer. En fecha 17/11/2005, se recibió Of. Nº 2005-378 anexa resultas de la apelación interpuesta por el abogado Honotio Pernalete, del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de este estado, y se agregaron a los autos. En fecha 23/10/2006, La Juez TANIA M. PARGAS CANELON, se avoco al conocimiento de la presente causa, se libro dos boletas. En fecha 17/10/2007, se deja transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21/11/2007, se abocó al conocimiento de la presente causa, seguidamente se libró una Boleta de Notificación. En fecha 15/03/2011, la suscrita Juez se aboca al conocimiento de la causa, seguidamente se libro una boleta de notificación. En fecha 17/03/2011, se ordena cerrar la pieza N° 1 y abrir la pieza Nro. 2. En fecha 13/01/2012, se certificaron copias.
DEMANDA
En fecha 09/05/1989, los actores conjuntamente de los ciudadanos GONZALO ENRIQUE VALLES AGÜERO, ALBERTO RAMON MENDOZA ORTIZ, NELSON CASTILLO y ALVARADO MARTIN RODRIGUEZ PARRA, hábiles en derecho, titulares de la cedulas de identidad Nº V-3.759.058, V-4.065.866, V-3.539.749 y V-3.318.939, formalizan mediante inscripción por ante el Registro Mercantil II de Circunscripción Judicial del Estado Lara, la constitución de la Sociedad Mercantil U.E. COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA, SRL, domiciliada en la población de Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara, quedando inserta bajo el Nº 37, Tomo 5-A de los libros del despacho registral, documento que anexan en copia simple marcada “A”. La misma, como se evidencia de su acta constitutiva y estatutos se inicia con un capital de (Bs. 200.000,00); según lo establecido en la clausula QUINTA, dividido en DOSCIENTAS cuotas de participación de UN MIL (1000,00) bolívares c/u. En la clausula SEXTA se establece que cada uno de los socios suscribe (25) cuotas de participación y paga (13). En las clausulas SEPTIMA, OCTAVA Y NOVENA se establece la DIRECCION DE LA SOCIEDAD, LA DURACION DEL ADMINISTRADOR EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES Y SUS ATRIBUCIONES. En las DISPOSICIONES FINALES (clausula DECIMA QUINTA), se designa al socio GONZALO ENRIQUE VALLES AGÜERO, ya identificado, en el cargo DIRECTIVO: ADMINISTRADOR y como su suplente a la también socia ELIZABETH SUSANA URDANETA MORALES, igualmente identificada. Ahora bien, desde la fecha de constitución de la sociedad, el ciudadano GONZALO ENRIQUE VALLES AGÜERO, tiene la responsabilidad de su administración, por lo que le corresponde según los estatutos y la ley de la materia, presentar anualmente el Estado de Ganancias y pérdidas y el BALANCE GENERAL DE LA SOCIEDAD. No obstante su obligación legal-contractual, el prenombrado SOCIO ADMINISTRADOR, desde el año 1993 no ha presentado ante la máxima autoridad de la sociedad, cual es la ASAMBLEA DE SOCIOS, información alguna sobre su gestión administrativa durante los últimos 7 años y 10 meses; aun cuando en numerosas oportunidades el apoderado se lo solicitaron, obteniendo como respuesta solo actitudes evasivas. Ante tales exigencias se precipitaron en el tiempo una serie de hechos y hasta el momento los patrocinantes están en una situación de incertidumbre en lo que respecta al estado financiero de la Sociedad como consecuencia de lo que a continuación narran: Previa convocatoria de los mandantes, en fecha 15-12-2001, se efectuó ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS en la sede de la sociedad U.E. NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA, SRL. En la misma se planteo la necesidad y obligación perentoria de que el socio administrador GONZALO ENRIQUE VALLES AGÜERO, presentara ante la ASAMBLEA los balances, estados financieros y estado de ganancias y pérdidas de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001. En este sentido, previa alabanza y exaltación de su “extraordinaria gestión administrativa y gerencial”, entrego a cada uno de los socios UN “BALANCE GENERAL” AL 31-12-2000 (anexan copia marcada “B”; el cual sería sometido a revisión y estudio para ser confrontado y verificado en su contenido e información, para posterior aprobación en ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS que se convocaría a tal fin. Para ello se designo a profesionales en la especialidad y se les solicito que en un lapso no mayor de 15 días presentara un informe preliminar con relación a las “INFORMACION” o “BALANCE GENERAL” presentando por el socio administrador GONZALO ENRIQUE VALLES AGÜERO. En la información preliminar presentada por los profesionales contratados se concluye que la información reflejada, en absoluto, contiene exactitud en los datos y números suministrados, ausencia total de la normativa, reglamentación y técnica en su elaboración. Inexistencia de los libros de contabilidad, libro diario, libro mayor y libro de inventario. Se detectaron irregularidades en la administración de la SOCIEDAD, en el sentido de que la conducta del socio administrador nos conduce a la casi segura conclusión de que en dicha gestión se han materializado varios ilícitos. Se verifico entre otras cosas, que la totalidad, exacto una; de las cuentas bancarias reflejada, en absoluto, contiene exactitud en los datos y números suministrados, ausencia total de la normativa, reglamentación y técnica en su elaboración. Inexistencia de los libros de contabilidad, libro diario, libro mayor y libro de inventario. Se detectaron irregularidades en la administración de la SOCIEDAD, en el sentido de que la conducta del socio administrador los conduce a la casi segura conclusión de que en dicha gestión se han materializado varios ilícitos. Se verifico entre otras cosas, que la totalidad, excepto una; de las cuentas bancarias reflejadas y presentadas en el “BALANCE GENERAL” AL 31-12-2000, aparecen a nombre del ciudadano GONZALO ENRIQUE VALLES AGÜERO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.759.058; quien es el socio administrador (Anexaron marcada “C” la información señalada), circunstancia grave desde el punto de vista administrativo y legal. Otra anomalía administrativa lo constituye el hecho de no existir un inventario de bienes y menos aun las declaraciones al impuesto sobre la renta, pagos al Seguro Social Obligatorio; en fin; la información presentada no satisface elementales expectativas con relación a la administración de la sociedad. En fecha 18-12-2001, a solicitud de su Poderdantes y a objetos de viabilizar lo relacionado con las cuentas bancarias aperturadas a título personal (a nombre del socio administrador), en el sentido de que las mismas deben movilizarse y aperturarse a nombre de la sociedad, GONZALO ENRIQUE VALLES AGÜERO, AUTORIZA A LAS DISTINTAS ENTIDADES BANCARIAS (Banco Provincial, Banco Mercantil, CASA Propia, Entidad de Ahorro y Préstamos y Banco de Venezuela) en donde moviliza el dinero producto de las actividades de la sociedad mercantil UE. COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA SRL., a hacer entrega de información de las últimas movilizaciones, realizadas en las cuentas de las que él es su titular. Anexan marcadas “X”, “X1”, “X2” Y “X3” que reflejan lo expresado. No obstante, en ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS efectuada el día 05-01-2002, se acordó con el socio administrador que las cuentas bancarias se apertura y movilizaran a nombre de la sociedad, se realizara inventario general de bienes, se solventara lo relacionado con el aspecto tributario y lo relacionado con el Seguro Social Obligatorio. En lo atinente a la administración de los recursos y bienes se nombro una comisión amplia integrada por los abogados RAFAEL RODRIGUEZ PARRA conjuntamente con quienes suscribieron, y los contadores o administradores CESAR PACHECO (en representación de su poderdantes) y HERIQUE REA, a objeto de efectuar AUDITORIA CONTABLE; cuyos gastos y costos serian sufragados por U.E. NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA SRL., tal actividad no se ha podido culminar motivado a que GONZALO ENRIQUE VALLES AGÜERO, suspendió el acceso al contador CESAR PACHECO a toda información disponible a efectos de la auditaría. Aspecto importante por su relevancia, merece el hecho de la adquisición por parte de la Sociedad, del terreno (anexan copia certificada del documento marcada “D”) donde se construyo la sede o planta física donde funciona el COLEGIO U.E. NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA SRL., y en calidad de “arrendatario” el colegio U.E. CIUDAD DE QUIBOR, C.A., sociedad en la que GONZALO ENRIQUE VALLES AGÜERO es accionista (anexan marcada “E”, copia certificada del documento o acta constitutiva estatutaria), conducta que vulnera lo establecido en el artículo 326 del C.COM. Y que particularmente en este caso es esencialmente agravante por su condición de SOCIO ADMINISTRADOR. Anexaron igualmente marcados “F1”, “F2”, “F3”, “F4” Y “F5” que evidencian el funcionamiento de U.E. COLEGIO CIUDAD DE QUIBOR, en la misma sede o planta física de U.E. COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA SRL. A pesar de lo anteriormente expuesto, hasta esta fecha el ciudadano GONZALES ENRIQUE VALLES AGÜERO, ampliamente identificado, no ha presentado información de su gestión, ni ha manifestado la menos intención de hacerlo. Las cuentas pueden rendirse voluntariamente, o por requerimiento extrajudicial; pero como quiera que hayan resultado insuficientes las gestiones realizadas a tal fin, se ven en la necesidad de exigirlo por vía judicial a los fines de obtener el cumplimiento de la obligación legal contractual que el ciudadano GONZALO ENRIQUE VALLES AGÜERO no han honrado en ocasión de su gestión como socio administrador de la Sociedad Mercantil U.E. NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA SRL. En este sentido, legal y estatutariamente, así como en aplicación de los artículos 324, 200, 266 (numeral 4º), 329 del Código de Comercio (C.COM.), en concordancia con los artículos 1669 del Código Civil (C.C) y 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C); proceden a demandar como en efecto formalmente lo hacen en este acto, al ciudadano GONZALO ENRIQUE VALLES AGÜERO, en su condición de socio administrador de la Sociedad Mercantil U.E. NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA SRL, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Que ha sido administrador de bienes ajenos en su condición de socio administrador o directivo y como tal, según consta en el documento estatutario, es el, quien ha ejercido la representación de la Sociedad durante todos estos años. Que en su carácter o condición de socio administrador ha manejado los negocios de la sociedad desde el 09-05-1989; siendo que desde 1993 no presenta información de su gestión, y de esta ultima hasta hoy el monto asciende aproximadamente a (Bs. 1.500.000.000,00). Que en tal carácter socio administrador rinda cuentas en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 673 al 689. Que pague las costas y costos del presente proceso, devuelva y reintegre a la sociedad los bienes, fondos y dinero que manejo durante el lapso señalado, desde la fecha en que dispuso de ellos hasta su pago total; lo cual será determinado por los expertos designados en el juicio por el Tribunal. Piden se tome en cuenta la situación económica del país a efectos de que se aplique la indexación monetaria al presente caso. Igualmente solicitan que en lo que respecta al dinero a reintegrar a la Sociedad se calculen y establezcan los intereses moratorios y se imputen a los montos correspondientes. Solicitan respetuosamente a el honorable Tribunal REVOQUE las funciones de administrador al socio GONZALO ENRIQUE VALLES AGÜERO y designe en su lugar nuevo administrador; todo según lo establecido en el artículo 1665 del C.C, en concordancia con lo preceptuado en los artículos de C.COM., 585, 588, párrafo Primero del Código de Procedimiento Civil (C.P.C). Solicitan igualmente como medidas preventivas innominadas la CONGELACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS antes identificadas, a nombre de GONZALO ENRIQUE VALLES AGÜERO, que por lo demás, aparecen n el “BALANCE GENERAL AL 30-12-2000”. Todo según lo establecido en los artículos 585, aparte único, y 1099 del C.P.C Y A.COM., respectivamente. A efectos legales, estiman la Presente demanda en la cantidad de (Bs. 1.500.000.000,009, mas las costas y costos causados, calculados prudencialmente por el tribunal. Para la práctica de la INTIMACION PERSONAL DEL DEMANDADO, la misma puede realizarse en la sede de la sociedad Mercantil U.E. NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA, SRL. Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas.
CONTESTACION
El demandado asegura que en primer lugar indican que la parte actora contradijo la oposición que hicieron al juicio de rendición de cuentas, argumentando que no es aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada el criterio que expusieron, y a cuyos efectos presentan oportunamente el apoyo jurisprudencial allí citado. Ese argumento, como es obvio, se cae por sí solo , pues la misma doctrina es aplicable a todas las sociedades que cuenten con un órgano soberano como lo es la asamblea. Huelga pues cualquier otro comentario al respecto. En segundo lugar señalan que, aunque están consientes de que el lapso de contestación de la demanda nace una vez que se produzca expreso pronunciamiento del Tribunal acerca de la oposición que hicieron previamente al juicio de rendición de cuentas, con el fin de evitar cualquier sorpresa procesal que considere que ese lapso quedó abierto ope legis, a todo evento vienen a dar formal contestación a la demanda incoada por la parte actora, en el sentido de que rinda cuentas de su gestión como administrador de la sociedad de responsabilidad limitada, colegio nuestra señora de Altagracia, ante usted concurre, con todo respeto, para hacerlo en la siguiente forma: En el escrito de oposición, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil presentan ante el tribunal en fecha 17-02-2004, oposición que precisamente dio lugar a la apertura de este otro lapso de cinco días hábiles para contestar la demanda, donde dijeron que “se ha venido admitiendo, pacíficamente, el hecho de que el demandado se pueda oponer a la pretensión de la rendición de cuentas formulada por la parte actora, no solo por las razones expresadas literalmente en el referido artículo, sino que también puede argumentar otras excepciones, bien sea previas o de fondo….” También la novísima sentencia del 03-04-2003. Más adelante expresan que, aplicando ese criterio al caso concreto, debía comenzar por recordar que la legitimidad para exigir cuentas al administrador, sea de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, correspondió en forma exclusiva a la asamblea y no a los accionistas, tal como lo señala el artículo 310 del Código de Comercio. También indican que, coincidiendo con esa norma, la doctrina había dejado asentado que la posibilidad de accionar el administrador de la compañía correspondió tomarla al supremo órgano social, o sea a la asamblea, a la par que aclaraba que el sujeto activo siempre vendría a ser la compañía misma, y no ninguno de los socios, individual o colectivamente hablando, y que sea acción, como también lo precisa el referido artículo 310, debía ejercerse por intermedio del comisario de la compañía, o por la persona que al efecto se designe en la referida asamblea. En ese mismo escrito precisan que en apoyo de tales criterios podían citar la valiosa opinión citar la valiosa opinión de Vivante, referido por los autores patrios Manuel Acedo Mendoza y Luisa Teresa Acedo de Lepervanche, en su obra “LA SOCIEDAD ANONIMA”. Dijeron luego que esa opinión era compartida por el eximio jurista patrio, José Loreto Arismendi, quien en su obra TRATADO DE LAS SOCIEDADES CIVILES Y MERCANTIL, Pág. 380. Agregan también el criterio emitido por el distinguido jurista Roberto Golschmidt, quien en su obra, CURSO DE DERECHO MERCANTIL, pág. 317. Y además citan un fallo de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 09-10-1986 (Caso A. Hernández contra A. Expósito, con ponencia del magistrado René Plaz Bruzual). Hechas todas esas citas y transcripciones legales, jurisprudencial y doctrinales, concluyen en ratificar que la obligación de rendir cuentas por parte del administrador de una compañía solo procedía cuando así lo había decidido la asamblea de la sociedad misma y, consecuente con tal conclusión, en ejercicio de la facultad que le confería el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 673, ejusdem, se opusieron formalmente a la pretensión de los ciudadanos FLOR DE MARIA GRACIA DE HERNANDEZ, ELIZABETH SUSANA URDANETA MORALES, ZULEIMA DEL ROSARIO ROAS DE TORRES y ELEOGABALO RAMON JIMENEZ COLMENAREZ, en el sentido de que debía rendirles cuentas de mi gestión como administrador de la sociedad de responsabilidad limitada, COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA, indicando que los referidos actores carecían de cualidad y de legitimidad para exigir tal rendición de cuentas. Finalmente en la misma ocasión de presentar ese escrito requerían que se procediera a suspender el juicio de cuentas y a ordenar que se ventilara en lo adelante conforme al juicio ordinario, considerándose efectivamente citado para la contestación de la demanda. Pues bien, llegada la oportunidad y estando dentro del lapso previsto para ello, o sea dentro de los 05 días hábiles a los cuales nos remite el referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y en conformidad con lo que dispone el artículo 361, viene a rechazar y a contradecir la acción intentada, toda vez que los accionantes carecen de cualidad y de legitimidad para exigir la rendición de cuentas. Esta defensa de fondo tiene su apoyo en la propia confesión que realizan los actores en el mismo libelo, en donde expresan que intentan la demanda a título personal, así como también en la omisión en la cual incurrieron los actores al no presentar ni acompañar a la demanda la documentación pertinente para demostrar que estaban obrando por mandato expreso tomado en asamblea. Estiman que la excepción opuesta es por demás suficiente para que se DECLARE SIN LUGAR LA DEMANDA INSTAURADA Y SE CONDENE A LOS ACTORES AL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS QUE HA GENERADO LA INTERPOSICION Y TRAMITACION DE ESTE TEMERARIO JUICIO. No obstante, y de no prosperar la excepción descrita, a todo evento también rechaza y contradice la acción en forma genérica, por no ser ciertos los hechos y por serle aplicable el derecho argumentado, como lo habrán de demostrar en su momento.
ÚNICO
INADMISIBILDIAD DE LA ACCIÓN
Al examinar el libelo de demanda el Tribunal constata que la cualidad para demandar la sustentan en la condición de accionistas minoritarios de la Sociedad Mercantil U.E. COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA, SRL, domiciliada en la población de Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara, quedando inserta bajo el Nº 37, Tomo 5-A de los libros del despacho registral, aseguran que desde el año 1994 no han recibido los beneficios entre los accionistas. Razón por la cual demandan la rendición de cuentas y se indexe el valor de las acciones.
Bajo este panorama, quien suscribe no puede obviar que el procedimiento especial ha sido invocado dentro del seno de la empresa Sociedad Mercantil U.E. COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA, SRL,y se trata de un conflicto entre accionistas por la cual unos socios pretenden la rendición de cuentas por parte del personal directivo. Bajo este perfil el Tribunal considera fundamental traer el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de fecha 29/06/2010 (Exp. AA20-C-2010-000040), entre otros, dictaminó a través de la Sala de Casación Civil:
Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de Homero Edmundo Andrade Briceño, citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente:
“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
(…Omissis...)
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…” (Resaltado de la Sala).
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en decisión N° 151 de fecha 30 de marzo de 2009, Exp N° 2008-00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., contra Carlos Helimenas Sequera Añez (invocada por el ad quem como apoyo de su fundamentación), estableció:
“…Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a (sic) que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.
Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…” (Resaltado de la Sala).
En atención a los presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.
El criterio del Máximo Tribunal de la República es claro y aplicable al caso de autos, pues abiertamente las demandantes invocando la condición de accionistas de la Sociedad Mercantil U.E. COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA, SRL ,han intentado la rendición de cuentas de parte del administrador y demás cargos de administración, obviando que la cualidad de ley para activar este juicio especial descansa a favor de la asamblea de socios a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, requisito no satisfecho en esta pretensión.
Por las razones expuestas y tratándose la cualidad de un supuesto procesal que interesa al orden público es menester de quien suscribe declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues se ha descubierto la falta de cualidad activa.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) INADMISIBLE la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por los ciudadanos FLOR DE MARIA GARCIA DE HERNANDEZ, ELIZABETH SUSANA URDANETA MORALES, ZULEIMA DEL ROSARIO ROASMDEMTORRES Y ELEOGABALO RAMON JIMENEZ COLMENARES en contra del ciudadano GONZALO ENRIQUE VALLES ACUERO, todos identificados.
2) No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3) Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m.
ebc/BE/gp.
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