REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-S-2008-16563

PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES ARGÜELLES AGÜERO, MANUEL BENIGNO ARGÜELLES AGÜERO, EGNONT JOSE ARGÜELLES AGÜERO, PETRA RAFAELA ARGÜELLES AGÜERO, CELSA DALYS ARGÜELLES AGÜERO, FELIX VALMORIS ARGÜELLES AGÜERO, EDGAR MARIA ARGÜELLES AGÜERO, SONIA INDASUANY ARGÜELLES AGÜERO, EDWARD MANUEL ARGÜELLES GRATERON, NAUDY AUGUSTO ARGÜELLES GRATERON, DEYANIRA JOSEFINA ARGÜELLES GRATERON, ARIESKLA YNDASUHANIS JIMENEZ ARGÜELLES y KEITHER JOSE MANUEL JIMENEZ ARGÜELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.875.286, 2.603.768, 3.784.963, 3.879.132, 3.964.905, 5.255.105, 7.450.933, 7.450.932, 14.749.875, 12.702.660, 12.242.245, 12.370.189 y 10.962.286, respectivamente.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL NAVAS GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 17.767.

PARTE DEMANDADA: HILDA ALCALA DE DIAZ, CESAR JOSE ALCALA LUCERO, ADGLES JOSE ALCALA LUCERO, CLARA COROMOTO ALCALA LUCERO, ZULAY ALCALA LUCERO, LISNAY ALCALA DE MARTINEZ, JASMIN JULIETA ALCALA LUCERO, JULIO ALCALA LUCERO, (en su condición de herederos del causante JULIO CESAR ALCALA HERNANDEZ); ciudadanos HILDA JANETH ALCALA GUTIERREZ y ORLANDO JOSE ALCALA GUTIERREZ, (en su condición de herederos del causante ORLANDO ALCALA LUCERO); ciudadanos JULIO CESAR ALCALA COLMENAREZ, ROSA ELENA ALCALA COLMENAREZ, JHON HAROLD ALCALA SEGOVIA, JERRY JOSE ALCALA SEGOVIA y ANGELICA JOANA ALCALA SEGOVIA, (en su condición de herederos del causante JUAN GUALBERTO ALCALA LUCERO); venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.759.169, 3.243.975, 4.720.122, 4.720.121, 6.559.836, 6.972.806, 11.1570.093, 3.612.055, 17.307.568, 21.295.673, 11.877.951, 13.032.565, 12.260.204, 13.692.694 y 18.954.524, respectivamente.

APODERADAO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA VALENCIA, JOSÉ DE JESÚS GUEVARA G. Y LUÍS MANUEL NADAL COLMENÁREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 27.660, 1.0106 y 80.804, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

SENTENCIA DEFINITIVA

BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por los ciudadanos HILDA ALCALA DE DIAZ, CESAR JOSE ALCALA LUCERO, ADGLES JOSE ALCALA LUCERO, CLARA COROMOTO ALCALA LUCERO, ZULAY ALCALA LUCERO, LISNAY ALCALA DE MARTINEZ, JASMIN JULIETA ALCALA LUCERO, JULIO ALCALA LUCERO, (en su condición de herederos del causante JULIO CESAR ALCALA HERNANDEZ); ciudadanos HILDA JANETH ALCALA GUTIERREZ y ORLANDO JOSE ALCALA GUTIERREZ, (en su condición de herederos del causante ORLANDO ALCALA LUCERO); ciudadanos JULIO CESAR ALCALA COLMENAREZ, ROSA ELENA ALCALA COLMENAREZ, JHON HAROLD ALCALA SEGOVIA, JERRY JOSE ALCALA SEGOVIA y ANGELICA JOANA ALCALA SEGOVIA, (en su condición de herederos del causante JUAN GUALBERTO ALCALA LUCERO), asistidos por el abogado ÁNGEL NAVAS GONZÁLEZ, contra los ciudadanos HILDA ALCALA DE DIAZ, CESAR JOSE ALCALA LUCERO, ADGLES JOSE ALCALA LUCERO, CLARA COROMOTO ALCALA LUCERO, ZULAY ALCALA LUCERO, LISNAY ALCALA DE MARTINEZ, JASMIN JULIETA ALCALA LUCERO, JULIO ALCALA LUCERO, (en su condición de herederos del causante JULIO CESAR ALCALA HERNANDEZ); ciudadanos HILDA JANETH ALCALA GUTIERREZ y ORLANDO JOSE ALCALA GUTIERREZ, (en su condición de herederos del causante ORLANDO ALCALA LUCERO); ciudadanos JULIO CESAR ALCALA COLMENAREZ, ROSA ELENA ALCALA COLMENAREZ, JHON HAROLD ALCALA SEGOVIA, JERRY JOSE ALCALA SEGOVIA y ANGELICA JOANA ALCALA SEGOVIA, (en su condición de herederos del causante JUAN GUALBERTO ALCALA LUCERO), todos antes identificados.
En fecha 25 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de las Circunscripción Judicial del estado Lara admitió la demanda.
En fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado mencionado reformó el auto de admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente se libró nuevo edicto.
En fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado mencionado libró nuevas compulsas siendo remitidas con despachos y oficios.
En fecha 18 de marzo de 2009, se agregaron a los autos las resultas de la comisión debidamente cumplida, en lo que respecta a la citación del ciudadano Julio Alcalá Lucero.
En fecha 27 de abril de 2009, se agregaron a los autos las resultas de la comisión sin cumplir, en lo que respecta a la citación de los ciudadanos Cesar José Alcalá, Clara Coromoto Alcalá Lucero, Zulay Alcalá Lucero, Jazmín Julieta Alcalá Lucero, por cuanto al alguacil le fue imposible localizar a los referidos ciudadanos.
En fecha 05 de mayo de 2009, la parte actora solicitó la citación por carteles.
En fecha 13 de mayo de 2009, el Juzgado mencionado acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, libró cartel y se remitió con despacho con oficio.
En fecha 10 de agosto de 2009, la secretaria del Juzgado mencionado fijó los carteles de citación librados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de septiembre de 2009, se agregó a los autos las resultas de la citación por carteles debidamente cumplida.
En fecha 06 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda. Asimismo en esa misma fecha consigno poder otorgado por los ciudadanos Hilda Alcalá De Díaz, Cesar José Alcalá Lucero, Adgles José Alcalá Lucero, Clara Coromoto Alcalá Lucero, Zulay Alcalá Lucero, Lisnay Alcalá De Martínez, Jazmín Julieta Alcalá Lucero, Julio Alcalá Lucero y Jhon Harold Alcalá Segovia, debidamente notariados por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda. Igualmente, consignaron poder otorgado por los ciudadanos Jerry José Alcalá Segovia y Angélica Johana Alcalá Segovia, debidamente notariados por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz estado Bolívar. A la par, consignaron poder otorgados por los ciudadanos Hilda Janeth Alcalá Gutiérrez Y Orlando José Alcalá Gutiérrez, debidamente notariados por ante la Notaria Publica de Cabudare del estado Lara. Asimismo consignaron poder Julio Cesar Alcalá Colmenarez, Rosa Elena Alcalá Colmenarez, debidamente notariados por ante la Notaria Publica de Cabudare del estado Lara.
En fecha 03 de diciembre de 2009, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 10 de diciembre de 2009, la parte demandada solicitó cómputo y se opuso e impugnó el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, así como a la admisión de las mismas.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se admitieron a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por ambas partes. Asimismo no se apreció el escrito de oposición consignado por el apoderado demandado por ser extemporáneo.
En fecha 12 de enero de 2010, se admitió la prueba de experticia promovida, por cuanto por error involuntario se omitió admitirla en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 18 y 21 de enero y 02 de febrero de 2010, se realizaron actos de nombramiento y juramentación de expertos designados.
En fecha 04 de febrero de 2010, se realizó acto de ratificación de contenido y firma, por parte del ciudadano Eliseo Carora. En esa misma fecha la parte demandada impugnó la reproducción fotográfica promovida por la parte actora.
En fecha 09, 10, 11 y 12 de febrero de 2010, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Gladis Leal, Nelly Yépez, Elvia Rojas, Yamilka Porras, Silenia Barradas, Leopoldo Landaeta, José Valenzuela, Lucindo Pineda, Víctor José María González y Yudith Betancourt.
En fecha 18 de febrero de 2010, los expertos grafotécnicos consignaron informe, que cursan en desde el folio 236 al folio 247.
En fechas 22 y 23 de febrero de 2010, la parte demandada impugnó las pruebas promovidas y el informe presentado por los expertos designados.
En fecha 24 de febrero de 2010, la parte demandada impugnó instrumentos privados promovidos por la parte actora, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2010, ambas partes presentaron informes.
En fecha 08 de abril de 2010, la parte actora consignó escrito de observación a los informes.
En fecha 12 de abril de 2010, la parte demandada presentó escrito de conclusiones y observaciones.
En fecha 14 de junio de 2010, la parte actora solicitó que no sea valorado el escrito de observación a los informes presentado por la parte demandada por haber sido la misma realizada extemporáneamente.
En fecha 18 de junio de 2006, los expertos designados, consignaron informe respectivo.
En fecha 17 de septiembre de 2010, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva declarando inadmisible la acción.
En fecha 27 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora apeló de la Sentencia dictada, la cual se ordenó oír en ambos efectos según auto dictado en fecha 04 de octubre de 2010, por el Juzgado mencionado.
En fecha 12 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró su incompetencia por la materia para conocer y decidir en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 17 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinando la competencia ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por tratarse de una causa Civil Personas.
En fecha 07 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia que declaró con lugar la apelación interpuesta.
En fecha 15 de marzo de 2012, la Jueza del Juzgado mencionado se inhibió de seguir conociendo la causa, siendo declarada con lugar en fecha 24 de abril de 2012 por el Juzgado Superior respectivo.
En fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 03 de Mayo de 2012, se agrego a los autos Oficio Nº 12-143, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
En fecha 15 de mayo de 2012, se agrego a los autos, actuaciones recibidas del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 13 de Mayo de 2013, se dicto sentencia definitiva por este Juzgado declarando con lugar la pretensión de la parte actora y se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 20 de Junio de 2013, la representación de la parte demanda apelo a la sentencia dictada en fecha 13/05/2013.
En fecha 20 de junio de 2016, se ordeno oír apelación en ambos efectos interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13/05/2013.
En fecha 15 de Diciembre de 2016, Se recibió oficio n° 425/2016 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo civil, donde remiten resultas del asunto N° KP02-R-2013-618, constante de (05) piezas la N° 01 en (322) folios, N°2 en (302) folios, N° 3 en (293) folios, N° 4 en (285) folios, N°5 en (209) folios y (01 )cuaderno de medidas N° KH01-X-2008-000288 en (12) folios.
En fecha 11 de enero de 2017, la Juez Provisoria de este Tribunal se aboca en la presente causa.-
En fecha 17 de Enero de 2017, se dictó auto en atención a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia de fecha 21/11/2016, se libra Edicto de llamado a terceros interesados en el presente juicio de conformidad con el articulo 507 ordinal 2° del Código Civil, a los fines de que se hagan parte en el mismo en la etapa procesal en que se encuentra en el momento de la publicación, indicando que la causa estará en suspensión hasta el día de la consignación de la publicación del Edicto, y una vez hecho esto comenzara a computarse el termino de diez (10) días de despacho en el cual una vez transcurridos se reanudara la causa fijándose el lapso de decisión. Seguidamente se libro Edicto.-
En fecha 13 de Febrero de 2017, cumplida con todas las formalidades del auto de fecha 17 de Enero de 2017, ordenado por la Alzada, este Tribunal ordenó reanudar la presente causa, asimismo se advirtió a las partes que se computaría el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa. Ello de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte demandante:
Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ya identificada, en la que manifiesta como fundamento de su pretensión, que Webstar Gooblett Argüelles, conoció al ciudadano Julio Cesar Alcalá Hernández, por intermedio de unos amigos en común, quienes para finales del año 1975 formalizaron su relación sentimental al hacer vida en común estableciendo su hogar en un inmueble ubicado en la Urbanización Patarata Uno, Bloque 2, Apartamento B-3 entrada B, Barquisimeto, estado Lara, construyendo el hogar que ambos planificaron tener. Expuso que en fecha 13/05/1963, la Sindicatura Municipal del Consejo Municipal del Distrito Palavecino le había concedido al ciudadano Julio Cesar Alcalá Hernández, un contrato de arrendamiento por un lapso de cinco (05) años, prorrogable y que fue destinado para construir una vivienda familiar, sobre una parcela de terreno desocupada, con una superficie de Un Mil Trescientos Ochenta y Dos Metros con veinticinco Centímetros Cuadrados (1.382,25 Mts2), ubicada en terreno perteneciente a la municipalidad, identificado como Fundo La Mata. Posteriormente, fijaron su hogar en un inmueble consistente en unas bienhechurías construidas a sus propias expensas, ubicadas en la Urbanización La Mata, Avenida 1, entre Calles 3 y 4 de Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara. Que ya establecida esa relación concubinaria, deciden realizar los trabajos de construcción de su vivienda propia, con los ahorros e ingresos económicos de ambas partes, hasta la culminación de la misma en un terreno ejido, ya identificado, para lo cual el ciudadano Julio Cesar Alcalá Hernández, constituyó un Titulo Supletorio de Propiedad sobre las referidas bienhechurías, las cuales se encuentran construidas sobre un terreno ejido que mide UN MIL METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.000,06 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos ocupados por Nelly Torrealba, en línea de 48,60 Mts; SUR: En línea de 48,60 Mts, con terrenos ocupados por Jorge Soto; ESTE: En línea de 20,60 Mts, con la Avenida 1. OESTE: En línea de 20,70 Mts, con terrenos ocupados por la Familia Salas, según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino, en fecha 05/06/1984, anotado bajo el Nº 38, folio 1 al 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1984. Afirmó que paralelo a lo anterior, se materializó un proyecto mutuo de establecer un Fondo de Comercio, el cual denominaron “Agencia de Festejos La Mata”, ubicado en una dependencia de su vivienda, la cual fue inicialmente administrada por el ciudadano Julio Cesar Alcalá Hernández, recibiendo la ayuda laboral de la ciudadana Webstar Goobett Argüelles, en horas de la tarde-noche, entre semanas y todo el día durante los fines de semana, en periodos vacacionales, más a partir del día 30/06/1990, fecha en que fue jubilada del Consejo de la Judicatura hoy Dirección de la Magistratura, lo cual hace del conocimiento que la referida laboró allí por un lapso de 31 años comprendidos entre el 01/08/1959 hasta el 30/06/1990, siendo una persona dedicada a laborar a fines de obtener sus ingresos económicos necesarios para satisfacer tanto sus necesidades económicas como la de su grupo familiar, asumió la administración de la agencia, proporcionando capital de su propio peculio, de los beneficios de la jubilación, para el mejoramiento y mantenimiento del referido establecimiento comercial, acompañada de dicho ciudadano. Por otra parte expuso que adquirieron un vehículo con las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Estaca, Modelo: C-30, Marca: Chevrolet, Año: 1980, Color: Blanco y Azul, Placas: 07EAAT, Serial de Carrocería: CCT33AV218094, Serial del Motor: 3921968, Uso: Carga. Hace mención que el ciudadano Julio Cesar Alcalá Hernández, era de estado civil viudo, habiendo diez hijos de su unión matrimonial anterior, los ciudadanos co-demandados: Hilda Alcalá de Díaz, Cesar José Alcalá Lucero, Juan Gualberto Alcalá Lucero, Adgles José Alcalá Lucero, Clara Coromoto Alcalá Lucero, Orlando Alcalá Lucero, Zulay Alcalá Lucero, Lisnay Alcalá de Martínez, Jazmín Julieta Alcalá Lucero y Julio Alcalá Lucero. Cabe destacar, alegó el mismo, que durante el lapso de más de 15 años, comprendidos desde el año 1975 hasta el año 1990, que duró la unión y comunidad concubinaria entre los ciudadanos Webstar Goobett Argüelles y Julio Cesar Alcalá Hernández, convivieron de una manera estable, armoniosa, pública y notoria, permanente e ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades, entorno comercial, social y ante la comunidad en general y prodigándose fidelidad, brindándose asistencia, auxilio y socorro mutuo, compartiendo todo tanto lo espiritual, familiar, económico así como sus éxitos, preocupaciones, tristezas, enfermedades y alegrías, comportándose verdaderamente como eran, es decir, un matrimonio de hecho, siendo el trato de su concubino, durante esa unión concubinaria de total consideración y respeto; concluyendo esa relación concubinaria y convirtiéndose en matrimonio, el cual fue celebrado el 20/09/1990, según consta de Acta de Matrimonio Nº 90-06, expedida por ante el Juzgado del Municipio Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que el 01/08/05, falleció Julio Cesar Alcalá Hernández, del cual el ciudadano Juan Gualberto Alcalá Lucero, plenamente identificado, en su condición de heredero del referido causante, presentó Declaración Sucesoral por ante el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y tributaria, SENIAT, área de sucesiones, en fecha 03/06/06, según expediente Nº 295, inserto bajo el Nº 1 del anexo 1, 3 y 4 del anexo 2, donde desconoció los bienes habidos durante la relación concubinaria que existía, dejando establecido que el 100% de los bienes le correspondían exclusivamente al causante Julio Cesar Alcalá Hernández, bienes estos que se describen a continuación: 1) Un inmueble ubicado en la Urbanización La Mata Norte, Avenida 1, entre Calles 3 y 4, Cabudare, Municipio Palavecino, constituido por una casa quinta denominada ZULAY, construida sobre un terreno ejido, que mide 1.000,06 Mts2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos ocupados por Nelly Torrealba, en línea de 48,60 Mts; SUR: En línea de 48,60 Mts, con terrenos ocupados por Jorge Soto; ESTE: En línea de 20,60 Mts, con la Avenida 1; OESTE: En línea de 20,60 Mts, con terrenos ocupados por la Familia Salas, según se describe de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino, en fecha 05/06/1984, anotado bajo el Nº 38, folio 1 al 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1984, el cual constituía un bien propio del causante, es decir, pertenecía a la segunda comunidad conyugal, ya que fue adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria y consolidada posteriormente durante la unión matrimonial, el cual tiene un valor de 130.000,oo Bs.; 2) Un vehículo adquirido durante la segunda comunidad conyugal, con las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Estaca, Modelo: E-3D, Marca: Chevrolet, Año: 1980, Color: Blanco y Azul, Placas: 07EAAT, Serial de Carrocería: CCT33AV218094, Serial del Motor: 3921968, Uso: Carga, según certificado Nº CCT33AV218094-1-1, con un valor Bs. 8.000,00; 3) Inventario de bienes correspondientes al Fondo de Comercio Agencia de Festejos La Mata, debidamente Protocolizado por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 08/12/1981, anotado bajo el Nº 6, Tomo 5-H, valorado por la cantidad de 500,oo Bs. Que de lo anterior se desprende, que para el 05/06/1984, fecha de la Protocolización de 09 años atrás a la referida fecha, razón por la cual afirmó que le correspondía el 50% de dichos bienes a Webstar Goobett Argüelles de Alcalá, quien falleció el 07/01/06. Que cabe destacar que se encuentran en presencia de unos bienes que fueron adquiridos en la unión concubinaria que existía entre los ciudadanos Webstar Goobett Argüelles y Julio Cesar Alcalá Hernández, como lo establecen los artículos 767 y siguientes del Código Civil, ya que dichos bienes fueron formados o adquiridos dentro de una comunidad conyugal para el momento de que ellos mantenían una unión concubinaria. Aseveró que el ciudadano Juan Gualberto Alcalá Lucero, actuó de mala fe al omitir el 50% de los bienes antes mencionados que le correspondían a la para aquel entonces concubina, aparte de que dicho ciudadano, así como todos los herederos del hoy fallecido saben y les constan la relación concubinaria que existía, lo cual se encuentra plenamente comprobado, aseguró la parte actora, causándoles un daño patrimonial a sus representados. Fundamentó su demanda en lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que por las razones antes expuestas procede a demandar formalmente a los herederos del causante Julio Cesar Alcalá Hernández, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en reconocer la unión concubinaria que existió desde el año 1975 hasta que contrajeron el matrimonio el 20/09/1990 y por consiguiente los bienes que se señalan en el libelo de demanda que fueron adquiridos dentro de la referida unión concubinaria. Solicitó que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Departamento de Sucesiones, ordenando la paralización de la tramitación de la Declaración Sucesoral Nº 295-06, de fecha 20/10/06, del causante Julio Cesar Alcalá Hernández, hasta tanto fuera resuelto el fondo aquí planteado. Solicitó que se acordara las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y Preventiva de Embargo sobre el vehículo antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (125.000,oo Bs.).
Alegatos de la parte demandada:
La apoderada judicial de la parte demandada contestó la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, según su propio decir, por falsa, contradictoria e incoherente. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la exposición con que la actora inicia su libelo de demanda, que identificó 1A, en cuanto a que los ciudadanos Webstar Goobett Argüelles y Julio Cesar Alcalá Hernández se conocieron al ser presentados por amigos comunes, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes por ser totalmente incierto de falsedad absoluta la exposición que el actor identificó 1A, en cuanto a que los referidos ciudadanos iniciaron en el mes de Julio del año 1975, una supuesta relación sentimental, la cual formalizaron a finales de ese mismo año, cuando convinieron en hacer una vida en común, narrando que el ciudadano Julio Cesar Alcalá Hernández, además de haber sido un excelente hijo, fue un excelente padre de familia y esposo, ya que no solo estaba legalmente unido en matrimonio a su esposa y madre de sus poderdantes, ciudadanos Hilda Lucero de Alcalá, según consta de acta de matrimonio de fecha 24/03/1945, y que el mismo se caracterizó por su feliz unión, adoración, fidelidad, respeto, armonía y estabilidad familiar, y que fue bendecido con el nacimiento de 10 únicos hijos, hoy demandados sin fundamento legal alguno. Rechazó y contradijo la exposición del actor cuando indicó que Webstar Goobett Argüelles y Julio Cesar Alcalá Hernández, hicieran vida en común en un inmueble ubicado en la Urbanización Patarata Uno, Bloque 2, Apartamento B-3, entrada B, Barquisimeto, Estado Lara, por cuanto el ciudadano Julio Cesar Alcalá Hernández mantuviera vida concubinaria con la ciudadana Webstar Goobett Argüelles, ni con ninguna otra señora, en el citado inmueble, ni en ningún otro, en ningún tiempo. Rechazó y contradijo partes la exposición del actor en el párrafo que identificó 1A, sobre la hipótesis de que los señalados ciudadanos hayan consolidado su relación, ni que hayan constituido, ni planificado la fundación de ningún hogar en el inmueble que identificó ni en ningún otro. Indicó que la parte actora confesó en su escrito libelar al folio 2vto., línea 30, un hecho cierto, público y notorio, con relación a que la Sindicatura Municipal del Concejo Municipal del Distrito Palavecino le otorgó a Julio Cesar Alcalá Hernández un contrato de arrendamiento en fecha 13/05/1963, de lo que se desprende que para esa fecha estaba casado con la madre de sus poderdantes, la mencionada Hilda Lucero de Alcalá, que en consecuencia gozaba del régimen patrimonial matrimonial de comunidad conyugal de bienes, y que por tanto la confesión de parte releva a sus representados de la carga de probar la propiedad de esa comunidad de bienes existentes desde el 24/03/1945 cuando contrajeron matrimonio civil, así como del citado permiso de construcción municipal para una vivienda familiar, como confesó y reconoció espontáneamente la parte actora en su citada exposición folio 2vto., líneas 30, 31 y 32, los cónyuges Julio Cesar Alcalá Hernández e Hilda Lucero de Alcalá, procedieron a construir como efectivamente lo hacen su vivienda familiar, según documento de Contrato de Arrendamiento de terrenos ejidos emitido por el Concejo Municipal del Municipio Palavecino, Cabudare, estado Lara, Nº 525, de fecha 13/05/1963, y 884 de fecha 10/03/1965. Afirma, que es un hecho cierto del dominio público y de notoriedad, incluso histórica del Municipio, la existencia de la construcción de la vivienda familia Casa-Quinta Zulia desde hace más de 04 décadas, por cuanto es desde el año 1963, aparte de eso fue documentado por el mencionado Julio Cesar Alcalá Hernández, en Declaración de Impuestos sobre la Renta Nº 343576, de fecha 31/07/1970, por ante para aquel entonces Ministerio de Hacienda General del Impuesto sobre la Renta, D-201, Declaración de Rentas correspondientes al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/1969 al 31/12/1969, en cuya casilla código 8 declaró que era de estado civil casado no separado de bienes, quien a su vez estampó su firma autógrafa, así como transcribió en la casilla código 3 y 4 y que confirma en la casilla código 25, que su dirección como la de su cónyuge e hijos nacidos para aquel entonces era la Avenida La Mata entre Calles 3 y 4, Quinta Zulia, en la población de Cabudare, estado Lara; que asimismo se desprende de documento que la misma administración General de Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, según Resolución de Multa Nº 191662 que consta de Planilla de Liquidación de Multa PL-1 Nº 9C26677, de fecha 23/11/1970, dirigida al contribuyente Julio Cesar Alcalá Hernández, al domicilio del matrimonio Alcalá Lucero, antes mencionado, la cual fue debidamente pagada en fecha 24/05/1972, según sello húmedo del Banco Central de Venezuela Caracas en el identificado documento como certificado de recibo del monto liquidado en dicha planilla por la cantidad de 100,oo Bs. Alego que el documento presentado ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, División de Ingeniería Sanitaria de Cabudare Sección de Control de Disposición de Aguas Servidas Permiso Gratuito de Empotramiento y de Plano, de fecha 23/08/1971, donde consta nuevamente la dirección mencionada, y también de las divisiones que se encuentran en la casa. Hizo alusión al Recibo de Cobro Nº 144, de fecha 31/08/1965, expedido por el Concejo Municipal del Distrito Palavecino, Cabudare, estado Lara, Casa Quinta Zulia, exponiendo, que el actor en la línea 30, folio 2vto de su libelo en la proporción del 50% a la ciudadana Hilda Lucero de Alcalá, de conformidad con los artículos 148 y 149 del Código Civil, agregando, de lo que se desprende necesariamente la falsedad absoluta de los hechos narrados por la parte actora, sobre la supuesta, a su parecer, existencia de relación sentimental concubinaria entre Julio Cesar Alcalá Hernández y Webstar Goobeth Argüelles, ni con señora alguna, afirmando que la parte actora prefabricó un libelo ficticio e incoherente, como se destaca de las líneas 30, 31 y 32 folio 2 Vto., y líneas 1, 2, 3, 4, 5 y del folio 3 y hasta el signo de puntuación que aparece al final de la palabra vivienda familiar de la línea 6 del mismo folio 3, como confesión espontánea que contrasta, contradice y desvirtúa todos sus demás falsos e infundados dichos aseguró el mismo, por ser casa-quinta Zulia una de las primeras viviendas en Urbanización La Mata, Cabudare, estado Lara, declarando la existencia para el año 1963 de la referida vivienda, perteneciente a la comunidad conyugal de bienes existentes desde el 24 Marzo del 1945, entre Julio Cesar Alcalá Hernández y Hilda Lucero de Alcalá, en razón del matrimonio civil antes mencionado. Indicó que la parte actora confesó conocer el documento de contrato de arrendamiento, que establece el permiso de construcción de una vivienda unifamiliar, que el mismo anexó marcado D, por lo que invocó como principio jurídico “a confesión de parte relevo de prueba”, documentos públicos que opuso a la parte actora en toda su fuerza y contundencia probatoria que de ellos demanda, asegurando, que por cuanto hacen plena prueba de los derechos de propiedad de sus poderdantes sobre la casa quinta Zulia y del establecimiento mercantil Agencia de Festejos La Mata, que funciona en dependencia garaje de la misma casa quinta, construida en su totalidad para el año 1963 por los padres de sus representados, siendo que constituyen parte de la comunidad conyugal, le corresponden a los únicos diez hijos habidos en el matrimonio. Fundamentó lo alegado en lo establecido en los artículos 1.360 y 1.401 del Código Civil, y 8 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarando que las confesiones realizadas ante este tribunal por la parte actora al confesar el hecho del dominio público y notoriedad histórica del Municipio Palavecino sobre la existencia de la vivienda familiar, aunado a los documentos públicos que acompañó en nombre de sus representados y que opuso a la actora, de falsas relaciones no matrimoniales, ni comunidades ajenas a la comunidad conyugal que el padre de sus poderdantes estableció con su primera cónyuge. Invocó el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Expuso lo narrado por la parte actora en la página identificada 3, línea 6 del libelo de demanda, al afirmar que el ciudadano Julio Cesar Alcalá Hernández construyó las bienhechurías a sus propias expensas. Dio por reproducido el acta de matrimonio civil de fecha 24/03/1963, entre los ciudadanos Julio Cesar Alcalá Hernández e Hilda Lucero de Alcalá, contrato de arrendamiento de parcela municipal de fecha 13/05/1963, declaración de impuestos sobre la renta de fecha 31/07/1970, planilla de Liquidación de Multa de fecha 23/11/1970, permiso Sanitario Gratuito de Empotramiento de Aguas Servidas y del Plano, de fecha 23/08/1971, Recibo de Cobro Nº 144, de fecha 31/08/1965, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, indicando la manifiesta y absoluta falta de fundamento jurídico alguno de sus temerarias, arbitrarias, falsas e ilegitimas pretensiones. Asimismo, en cuanto a lo alegado por la actora en el párrafo que identificó como 1B, rechazó, negó y contradijo que el Julio Cesar Alcalá Hernández haya iniciado construcción alguna en la Casa Quinta Zulay con persona diferente a su esposa Hilda Lucero de Alcalá y que en ausencia de ambos, le corresponde a los herederos, narrando que no hay ninguna construcción nueva y mucho menos construida por la madre de los actores, teniendo la misma más de cuarenta años de existencia, y que esta se identificó con el nombre Zulay en honor a su para aquel entonces recién hija nacida en fecha 28/11/1963, Zulay Alcalá Lucero, poderdante plenamente identificada, según partida de nacimiento anexa, adicionando que el ciudadano Julio Cesar Alcalá Hernández fue una persona trabajadora, con suficiente dinero producto de su trabajo honrado y mantenía a cabalidad su hogar construido con su esposa Hilda Lucero de Alcalá y sus 10 únicos hijos y como señor serio, excelente padre y jefe de familia, de principios estrictos y de vieja data, que no aceptaba, ni necesitaba aceptar ninguna ayuda económica de familiares, menos de extraños y que como buen padre de familia siempre fue fiel y responsable cumplidor de todas sus obligaciones familiares, laborales y sociales, entre otras; que nunca aceptó que extraños a su hogar lo financiaran, no solo porque no lo necesitaba sino porque era una persona de estrictos principios éticos. En relación a lo que expuso la actora en la línea 1B del párrafo que identificó 1B de su libelo que el ciudadano Julio Cesar Alcalá Hernández constituyó un Título Supletorio, sobre la referida casa quinta Zulay, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino en fecha 05/06/1984, anotado bajo el Nº 38, folio 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 8°, 2do Trimestre del año 1984, rechazó, negó y contradijo dicho alegato por cuanto en los títulos supletorios de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos de terceras personas, por lo que este título de propiedad solo beneficia sus poderdantes, confirmando y ratificándolos como descendientes de los referidos ciudadanos el derecho de propiedad que desde hacía más de cuarenta años que han tenido y tienen sobre la quinta casa Zulay. Ratificó lo que expuso en el punto 7 referente a la integridad moral del padre de sus representantes. Rechazó y contradijo lo expuesto por el actor en la página 3 Vto., línea 10 del párrafo que identifico 1C de su libelo de demanda; la versión que la agencia de festejos fuera administrada por personas diferentes a la familia Alcalá Lucero, por cuanto la misma existe desde 1966 y siempre fue administrada por su fundadora Hilda Lucero Alcalá, y no por la ciudadana Webstar Goobeth Argüelles, ni sus familiares, ni ninguna otra señora, así mismo, agregó que carece de interés alguno mencionar que la ciudadana Webstar Goobeth Argüelles haya sido o no empleado público; lo expuesto por la parte actora en el párrafo 1D, Línea 27, pagina 3 vto., que los ciudadanos Julio Cesar Alcalá Hernández y Webstar Goobeth Argüelles, hayan adquirido un vehículo camión año 1980, por cuanto el vehículo que identificó: Clase: Camión, Tipo: Estaca, Modelo: C-30, Marca: Chevrolet, Año: 1.980, Color: Blanco y Azul, Placas: 07EAAT, Serial de Carrocería: CCT33AV218094, Serial del Motor: 3921968, Uso: Carga, haya pertenecido y pertenece en propiedad y posesión desde la fecha de su adquisición por el padre de sus poderdantes, quien lo adquirió con dinero de su propio peculio personal y de uso de explotación del fondo de comercio Agencia de festejos La Mata. Ratificó en la línea 5 al 11 del folio 4, todas y cada una de las líneas que conforman el párrafo que el actor identificó 1E, haciendo alusión a que el actor confesó y ratificó que de la unión matrimonial nacieron sus diez únicos hijos habidos en el matrimonio, por lo que reprodujo el señalado numeral 5 del escrito de contestación. Rechazó y contradijo la línea 12 pagina 4 del párrafo que identificó 1.F, por ser incierto que haya existido la referida unión concubinaria durante ningún lapso de tiempo, mucho menos, afirmó, que haya dado algún tipo de apoyo emocional, ni económico alguno, mencionando que no era necesario destacar que la madre de los actores haya trabajado o no como funcionario público o que haya recibido beneficio de jubilación alguna, acotando que no solicitó financiamiento alguno para el cumplimiento de las obligaciones, ni haya aceptado ayuda económica de nadie, ni de sus familiares ni mucho menos de terceros para el cumplimiento de sus obligaciones como jefe del hogar Alcalá Lucero, y agregó textualmente, faltaría que el apoderado actor tratara de decir que el ciudadano Julio Cesar Alcalá Hernández, tuviera que mantener a la Señora Webstar Goobeth Argüelles Agüero aún sin conocerla. Rechazó, negó y contradijo por ser incierto lo expuesto por la parte actora en el párrafo que identificó 1G, referente a la hipótesis, como así lo denominó, que los mencionados ciudadanos mantuvieran una unión de concubinato durante el período comprendido del mes de Julio del año 1975 hasta el mes de Septiembre de 1990. Rechazó y contradijo el párrafo identificado como 1H pagina 4 vto., línea 11 de su libelo exponiendo que el bien inmueble casa quinta Zulay antes descrito, fue en un 100% propio del ciudadano Julio Cesar Alcalá Hernández, ya que le pertenecía como consta de documento público que opuso a la actora. Reprodujo textualmente lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo cual confirma, continúo narrando, los derechos de propiedad y posesión de los cónyuges Julio cesar Alcalá Hernández e Hilda Lucero de Alcalá, que han quedado demostrados con el referido titulo supletorio referente a la casa quinta Zulay de los padres de sus apoderados. En el aparte del punto sobre el derecho de propiedad del cien por ciento de un vehículo camión, en la línea 24 folio 5 del párrafo identificado 1H, que la parte actora anexó certificado con el Nº 6, en el aparte del punto sobre el 100% de inventario de bienes muebles del fondo de comercio identificado 1H, según consta de patente provisional de funcionamiento expedida de recibos originales Nros. 5468, 6045 y 6046, marcados con la letra F, F1 y F2, así como los recibos Nros. 12969 y 14816, correspondientes al pago de la patente de industria y comercio, marcados con las letras F3 y F4. Invocó el Documento Constitutivo ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08-12-1981, inscrito bajo el Nº 6, Tomo 5H, que acompaño marcado con la letra G. Rechazó, negó y contradijo lo expuesto por la parte actora en la línea 7 del folio 5 Vto., del libelo de demanda, por, a su parecer, ser falso que existió vida concubinaria entre los ciudadanos Julio Cesar Alcalá Hernández y Webstar Goobeth Argüelles Agüero, ni ninguna otra señora, y mucho menos vida concubinaria durante 9 años previos al año 1984, sino que existió fue el matrimonio civil entre los ciudadanos Julio cesar Alcalá Hernández e Hilda Lucero de Alcalá, ambos padres de sus representados, invocando así los artículos 148 y 149 del Código Civil. Con respecto a lo que el actor transcribió en el aparte que se inicia al folio 5 Vto., línea 21 del libelo de demanda, mencionó el demandado que sus poderdantes no han causado ningún daño patrimonial al futuro incierto que se atribuye la parte actora sobre unos bienes que nunca han tenido propiedad y mucho menos posesión que tratan de adjudicarse ilegalmente. Negó, rechazó y contradijo el fundamento jurídico que invocó el actor en su escrito de libelo en la línea 15 que identificó 3.1, el cual, a su parecer, actúan de mala fe al querer adjudicarse ilegalmente, temeraria, arbitraria y olímpicamente supuestos derechos inciertos que solo correspondan a los cónyuges Alcalá Lucero y sus diez descendientes. Negó, rechazó y contradijo el fundamento jurídico que invocó el actor en el libelo de demanda en la línea 25 que identificó 3.2 en lo referente a lo que citó del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la sentencia de fecha 15-07-2005 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Carmela Mampieri Giuliani. Rechazó y contradijo la presunta aplicación de la norma Constitucional y de un, a su parecer, supuesto fallo jurídico extraño al caso que nos atañe, evidenciando la ausencia de fundamento fáctico del libelo confesada por el mismo actor, al admitir el estado civil del padre de sus poderdantes como casado con la ciudadana Hilda Lucero de Alcalá, por treinta años, desde el 24/03/1945 hasta el 03/06/1975, fecha en que falleció y que posteriormente a esa fecha, nunca se vinculó en concubinato, ni notorio, ni público, ni privado con persona alguna y por ende descartan de pleno derecho las ilegales pretensiones de la parte actora. 18) Invocó marcados A y B, a los fines de proporcionar la dirección de la citación de sus representados en el juicio KP02-F-2006-000371, donde la parte actora demandó por Partición a sus representados, a saber la siguiente dirección: Urbanización La Mata Norte, Avenida 1, entre Calles 3 y 4, Cabudare, Estado Lara, demostrando así, continúo narrando, que los mismos no tienen ningún derecho que se atribuyen como descendientes de Webstar Goobeth Argüelles agüero, ya que confesaron, reconocieron y admitieron expresamente la domicilio antes señalado, para demostrar la confesión de la parte de Conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Rechazó y contradijo lo expuesto por el actor en su primer pedimento respecto al Reconocimiento de la Unión Concubinaria que a su parecer supuestamente existió desde el año 1975 hasta el día 20/09/1990, resaltando que los mismos no identificaron a las personas a quienes se refiere su pedimento, así como también rechazó y contradijo categóricamente que los bienes que señala la actora hayan sido adquiridos fuera de la unión matrimonial bajo el régimen de comunidad de bienes establecida y constituida entre los esposos Alcalá Lucero, desde que contrajeron su matrimonio en fecha 24/03/1945. Rechazó el pedimento que la actora identificó segundo, con respecto al oficio dirigido al SENIAT por cuanto los mismos no han probado, ni probaran tener ningún derecho sobre los bienes propiedad y posesión de sus poderdantes en su condición de descendientes del matrimonio Alcalá Lucero. Se opuso a la solicitud de las medidas preventivas, a saber, Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble Casa Quinta Zulay ubicado en la Urbanización La Mata Norte, Avenida 1 entre Calles 3 y 4, Municipio Palavecino, Cabudare, estado Lara, así como a la Medida de Embargo sobre un vehículo Clase: Camión, Tipo: Estaca, Modelo: C-3D, Marca: Chevrolet, Año: 1980, Color: Blanco y Azul, Placas: 07EAAT, Serial de Carrocería: CCT33AV218094, Serial del Motor: 3921968, Uso: Carga, Certificado Nº CCT33AV218094-1-1, y por último, a la Medida sobre el Fondo de Comercio Agencia de Festejos La Mata, Inscrito en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 08/12/1981, bajo el Nº 6, Tomo 5H. Rechazó, negó y contradijo que estos bienes antes identificados hayan sido adquiridos en comunidad alguna diferente a la establecida entre los esposos Alcalá Lucero. Impugnó la estimación del valor de la demanda por un valor de Bs F. 125.000,oo, por cuanto consideró que es una suma excesiva, así mismo, aclaró que el caudal hereditario de los bienes inmuebles, muebles y fondo de comercio perteneciente al causante Julio Cesar Alcalá Hernández y a sus herederos alcanza la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (69.250,oo), cantidad que constituye el cincuenta por ciento (50%) de los bienes de los bienes debidamente declarados, y el restante cincuenta por ciento (50%) de los bienes le pertenecen, como el mismo alegó que la parte actora lo confesó, a la causante Hilda Lucero de Alcalá, en razón de la comunidad conyugal existente, y en consecuencia, a los legítimos causahabientes del matrimonio Lucero Alcalá.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
1. Copia certificada de Titulo Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías, que se encuentran construidas sobre un terreno ejido que mide UN MIL METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.000,06 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos ocupados por Nelly Torrealba, en línea de 48,60 Mts; SUR: En línea de 48,60 Mts, con terrenos ocupados por Jorge Soto; ESTE: En línea de 20,60 Mts, con la Avenida 1; OESTE: En línea de 20,70 Mts, con terrenos ocupados por la Familia Salas, según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino, en fecha 05-06-1984, anotado bajo el Nº 38, folio 1 al 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1984. Este Tribunal lo desecha, por cuanto no es prueba sobre el merito de la causa, sobre la existencia o no de la unión estable de hecho. Así se declara.
2. Copia certificada Nº 90-06 de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Julio César Alcalá Hernández y Webstar Goobett Argüelles Agüero, antes identificados, expedida por el Juzgado del Municipio Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara. No fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que los De-cujus Julio Cesar Alcalá Hernández y Webstar Goobett Arguelle Agüero, contrajeron matrimonio en fecha 20/09/1990. Así se establece.

3. Copia Certificada de Declaración Sucesoral por ante el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y tributaria, SENIAT, área de sucesiones, en fecha 03/06/06, según expediente Nº 295, inserto bajo el Nº 1 del anexo 1, 3 y 4 del anexo 2; este Tribunal de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la inclusión de la ciudadana Webstar Goobett Arguelle Agüero, como coheredera del de cujus Julio Cesar Alcalá Hernández. Así se establece.
4. Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo con las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Estaca, Modelo: C-30, Marca: Chevrolet, Año: 1980, Color: Blanco y Azul, Placas: 07EAAT, Serial de Carrocería: CCT33AV218094; Serial del Motor: 3921968, Uso: Carga, dado en fecha 04 de octubre del año 2000, a Julio Cesar Alcalá Hernández. Este Tribunal lo desecha, por cuanto no es prueba sobre el merito de la causa, sobre la existencia o no de la unión estable de hecho. Así se declara.
5. Copia certificada de inventario de Fondo de Comercio Agencia de Festejos la Mata, debidamente Protocolizado por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 1981, anotado bajo el Nº 6, Tomo 5-H. Este Tribunal lo desecha, por cuanto no es prueba sobre el merito de la causa, sobre la existencia o no de la unión estable de hecho. Así se declara.
6. Copia certificadas de acta de defunción de los ciudadanos Webstar Argüelles de fecha 08 de enero de 2006 y Julio Alcalá de fecha 01 de agosto de 2005. No fueron impugnados por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra las defunciones de los ciudadanos antes identificados, de quienes sus herederos son partes en el presente juicio. Así se establece.

7. Promovió Recibos Nº 101128, de fecha 28/07/1989, emitido por Casa Propia, por concepto de aporte de ahorros; Recibo Nº 528, de fecha 05/04/1988, emitido por Representaciones Bavaresco, S.R.L. Constancia de vacunación expedida por la Dirección Regional de Salud del estado Lara, en fecha 13/03/1987. Dichas documentales fueron emanadas de terceros y al no ser ratificas en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil quedan desechadas. Así se decide.

8. Solicitud de Servicio emitida por CANTV, de fecha 06/04/1983, se desecha por cuanto no se desprende de quien emana. Así se establece.

9. Estado de cuenta de la entidad bancaria Casa Propia. Solicitud de Crédito emitido por Electrolux, de fecha 19/01/198410. Letra de Cambio de fecha 01/04/1984, emitida por Electrolux. Doce (12) letras de cambio, emitidas por Rena Ware Distributors C.A., o Comercial Venremen C.A, y libradas desde el 19/02/1988 hasta el 29/05/1989, debidamente aceptadas por la causante Webstar Argüelles. Seis (06) letras de cambio, emitidas por Pasteur de Lara, C.A, emitidas y aceptadas en fecha 30/06/1986; Dichas documentales son documentos privados emanados de terceros y al no ser ratificas en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil quedan desechadas. Así se decide.

10. Contratos de Inversión emitidos por el Fondo Mercantil de fecha 01/06/1989 y 27/09/1990, suscrito por los causantes Webstar Argüelles y Julio Alcalá, Contrato de Inversión Nº 22795, emitido por la Sociedad Financiera de Lara, de fecha 13/01/1997, suscrito por los causantes mencionados. Contrato de Liquidación de Préstamos Hipotecarios emitido por el Banco Hipotecario del Zulia, C.A, de fecha 03/10/1985, suscrito por los causantes. Documento privados en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte contraria se valoran de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, demuestran, que los causantes para las referidas fechas realizaban actos financieros en conjunto.
11. Estado de Cuenta de Fondo de Activos Líquidos, emitido por el Fondo Mercantil correspondiente del mes de Junio de 1989. Recibo de Caja Nº 101087, de fecha 02/10/1990, del Banco Hipotecario de Occidente C.A, a favor de los causantes; Tarjeta de Recuerdo de Hilda Yanet Alcalá, de fecha 31/01/1983. Certificación de Partida de Bautismo, emitida por la Parroquia Sagrado Corazón de Jesús, de fecha 01/10/09; Certificación de Partida de Matrimonio Eclesiástico, emitida por la Parroquia San Bautista de Cabudare, inserto en la página 447, Nº 885, de fecha 06/03/1982; Certificación de Partida de Bautismo, expedida por la Arquidiócesis de Barquisimeto y anotado bajo el libro Nº 1, folio 446, Nº 1.333, de fecha 11/05/1982. Dichas documentales son documentos privados emanados de terceros y al no ser ratificas en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil quedan desechadas. Así se decide.

12. Oficio Nº DG-1-1, de fecha 13/12/1984, emitido por la Dirección de Registro y Control de Empleados Públicos y Declaraciones Juradas de Patrimonio; Oficio Nº DP.DBS.JyP, 18983, de fecha 02/12/1991, emitido por el Concejo de la Judicatura. Comunicación de fecha 20/11/1984, de la ciudadana Webstar Argüelles Agüero al Jefe de la Oficina de Registro de Empleados de la Contraloría General de la República. Hoja de Datos Personales emitida por el Consejo de la Judicatura, Juzgado del Municipio Buena Vista del Estado Lara, en fecha 05/03/1987; Comunicación de fecha 17/08/1988, de Webstar Argüelles Agüero al Presidente y demás miembros del Consejo de la Judicatura. Certificación expedida por la Oficina de Registro y Control de Empleados Públicos en fecha 29/04/1988.Boleta de Citación de fecha 16/06/1997, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, a Julio Alcalá Hernández; Boleta de Citación, de fecha 24/08/00, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, a Julio Alcalá Hernández; Boleta de Citación, de fecha 16/06/1997, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, a Julio Alcalá Hernández; oficio SAT-GTI-RSO-600-024-04, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, al Representante de Festejos La Mata, Julio Alcalá Hernández; Este Tribunal lo desecha, por cuanto no es prueba sobre el merito de la causa, sobre la existencia o no de la unión estable de hecho. Así se declara.

13. Libreta del Fondo Mercantil, de activos Líquidos, Nº 88-52-00609-5, a nombre de Webstar Argüelles; Libreta de Certificado de Asociado Nº 123381, a nombre de Alcalá Hernández Julio Cesar y/o Argüelles Agüero Webstar, de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo; Libreta de Participación Nº 607-01-0113-8, en Filara Inversiones C.A, de Activos Líquidos, a nombre de Alcalá Hernández Julio Cesar y/o Argüelles Agüero Webstar; Libreta de Participación Nº 607-01-0194-4, en Filara Inversiones C.A, de Activos Líquidos, a nombre de Alcalá Hernández Julio Cesar y/o Argüelles Agüero Webstar; Libreta de Ahorro Nº 5-05-002021-7, en el Banco Hipotecario de Occidente C.A, a nombre de Alcalá Hernández Julio César y/o Argüelles Agüero Webstar; Libreta de Ahorro Nº A-164, en el Banco Hipotecario del Zulia C.A, a nombre de Alcalá Hernández Julio Cesar y/o Argüelles Agüero Webstar; Libreta de Certificado de Ahorro Nº 00-1210447-7, de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamos, a nombre de los causantes Alcalá Hernández Julio Cesar y/o Argüelles Agüero Webstar; Dichas documentales no fueron ratificadas con la prueba de informe, por lo tanto quedan desechadas del proceso.

14. Documento de Compra Venta realizada al ciudadano Luís Evaristo Piña Rivero a los ciudadanos Julio Alcalá Hernández y Argüelles Agüero Webstar; se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Con el referido documento se acredita que los causantes antes señalados, en el año 1985, compraron conjuntamente el inmueble indicado. Así se determina.

15. Contrato de Opción a Compra, emitido por la Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara; Copia de Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Barquisimeto, en fecha 18/02/1987, inserto bajo el Nº 13, Tomo 22°. Este Tribunal los desecha, por cuanto no es prueba sobre el merito de la causa, sobre la existencia o no de la unión estable de hecho a. Así se declara.

16. fotografías donde aparecen los causantes Julio Alcalá Hernández y Webstar Argüelles Agüero, y el actor señala que se aprecian a los causantes. Se valoran como medios de prueba libres y adminiculada a la prueba de experticia promovida, en la que los expertos llegaron a la conclusión que las fotografías anexas al presente expediente desde el folio 236 al 247, presentan características de contraste, brillo y nitidez y revelado sin modificaciones ni alteraciones mecánicas y/o químicas, manteniéndose en su estado original, descartándose algún tipo de variación o montaje y que en consecuencia son auténticas, con base a ello, y a la experiencia común que permite establecer que quien posa para un registro fotográfico lo hace con la conciencia que la documentación que por medio de ese proceso se hace, tiene como cometido fundamental preservar para la memoria el momento en el que fue tomada, adquieren pleno valor probatorio, y demuestran que los causantes asistían a diferentes actos sociales. Así se declara.

17. Promovió la declaración testifical de los ciudadanos Gladys Leal, Nelly Yépez, Elvia Rojas, Yamilka Porras, Silenia Barradas, Leopoldo Landaeta, José Valenzuela, Lucindo Pineda, Víctor José María González y Yudith Betancourt, titulares de las cedulas de identidad Nros, 7.438.672, 2.540.177, 1.275.718, 9.095.589, 5.260.470, 4.727.452, 1.112.578, 1.435.020, 7.461.624, 5.437.664, respectivamente; siendo que la contraparte impugnó algunos de estos, este Tribunal observa, que la vía judicial utilizada por la parte que los impugnó no resulta idónea a los fines de que fuera declarado el desistimiento de los mismos, además, siendo la tacha el medio idóneo la misma debió realizarse en el lapso correspondiente, y no en el acto de las deposiciones de los testigos ello de conformidad con lo establecido en los artículos 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dichos testigos se identifican como vecinos de los causantes, siendo que los mismos fueron contestes en afirmar que los causantes hicieron vida en común notoriamente durante 15 años, estableciendo una unión de hecho, desde el año 1.975 hasta el 20 de septiembre de 1.990, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil, coincidiendo con lo señalado por el actor en su libelo, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del la Ley Adjetiva Civil Venezolana. Se aprecia que convivían desde la fecha señalada por el actor en su libelo, considerando quien aquí decide, que se cumplen con unos de los requisitos para que sea reconocida la relación concubinaria. Así se decide.

18. La prueba testifical promovida de los ciudadanos Mariza Coromoto Torres y Héctor José Torres, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.249.347 y 11.879.627, respectivamente; en la oportunidad para llevar acabo el acto se declararon desiertos por lo que se desechan, así se declara.

19. Acta de defunción de la ciudadana HILDA LUCERO DE ALCALA, fue incorporada a los autos en fecha 22/03/2010, oportunidad procesal de presentar los informes, el cual cursa en la pieza N° III, al folio 197. No fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido con el articulo 435 y 429 Código de Procedimiento Civil, 1.357 del Código Civil y en concordancia con en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, se demuestra que la De-cujus HILDA LUCERO DE ALCALA, quien era cónyuge del De-cujus Julio Cesar Alcalá Hernández, falleció en fecha 03/06/1975, de lo que se infiere, que el estado civil de este último, desde el 03/06/1975, era viudo y es de quien se pretende se declare la Unión Estable de Hecho. Así se establece.

La parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, incorporó a los autos como elementos probatorios.

2. Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 55, de fecha 24/03/1945, de los ciudadanos Hilda Lucero y Julio Alcalá, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital. No fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que los De-cujus Julio Cesar Alcalá Hernández y Hilda Lucero, contrajeron matrimonio en fecha 24/03/1945. Así se establece.

3. Declaración de Impuesto sobre la Renta, Nº 343576, de fecha 31/07/1970, presentada ante la Administración General del Impuesto sobre la Renta del Ministerio de Hacienda. Original de Planilla de Liquidación de Multa, de fecha 23/11/1970, Nº 9C26677, expedida y dirigida por la Administración General del Impuesto sobre la Renta del Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Finanzas. Original de Permiso Sanitario Gratuito de Empotramiento de Aguas Servidas y del Plano, de fecha 23/08/1971, expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, División de Ingeniería Sanitaria Zona VI de Cabudare, Sección de Control y Disposición de Aguas Servidas. Original de Recibo de Cobro Nº 144, de fecha 31/08/1965, expedida por el Departamento de Hacienda Municipal del Concejo Municipal del Distrito Palavecino, Cabudare, Estado Lara. Título Supletorio a favor del ciudadano Julio Cesar Alcalá Hernández, evacuado en fecha 19/09/1983, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino en fecha 05/06/1984, anotado bajo el Nº 38, folio 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 8°, 2do Trimestre del año 1984. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de Zulay Alcalá Lucero, Nº 1121, folio 62 vto, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, Municipio Libertador del Distrito Capital; Original de Patente Provisional de Funcionamiento expedida en recibos originales Nros. 5468, 6045 y 6046, por el Concejo Municipal del Distrito Palavecino, Cabudare, Estado Lara, División de Hacienda Municipal, inscrita bajo la Cuenta Nº IC-66ª Original del Documento Constitutivo ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08/12/1981 inscrito bajo el Nº 6, Tomo 5H; Libelo de demanda y anexos, contenido en el expediente Perimido Nº KP02-F-2006-000371, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 24/11/06. Constancia del consejo comunal La Mata- Norte. Inspección Judicial, en el expediente perimido Nº KP02-F-2006-000371, intentado por ante este Juzgado en fecha 24/11/06. Original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 2905848, expedido por el Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección General Sectorial del Tránsito Terrestre, a nombre del causante Julio César Alcalá Hernández y Documento Público de fecha 08/01/09.
Las probanzas señalas anteriormente con el numeral 3, este Tribunal las desecha, por cuanto no son pruebas sobre el merito de la causa, por cuanto no resultan bastantes, para contradecir las afirmaciones de hecho a que el actor contrajo, sobre la existencia o no de la unión estable de hecho. Así se declara.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR AL FONDO DEL ASUNTO:

La acción mero declarativa, o acción de mera certeza, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, en este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Según se ha citado, el doctrinario Humberto Cuenca, igualmente ha señalado que la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo la cual tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.

En ese mismo orden, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución de la unión estable de hecho, al consagrar:
Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Ante ello, se infiere, que la unión estables de hecho, es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. En efecto tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, de lo que se colige, que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese sentido se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Así, para declarar judicialmente la unión estable de hecho o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja así se estableció en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejándose sentado que el concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna con los requisitos previstos en el artículo 767 ibídem:

“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist esta para los hijos nacidos durante su vigencia.
Por lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.
(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. La Doctrina y Jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
De lo anterior se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes requisitos a saber: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. (Resaltado del Tribunal).

Según lo expuesto, para esta Juzgadora es claro, que actualmente la unión estable de hecho, que puede ser declarada, es aquella que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, toda vez que el accionante que pretenda el reconocimiento de la unión matrimonial, conocida como concubinaria siempre que demuestre los supuestos de hechos contenidos en el citado artículo, en virtud que viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley para ser reconocido como tal unión. De allí surgen los supuestos que deben concurrir y ser probados para la procedencia de esta presunción legal de la comunidad concubinaria, y la carga de probar recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el actor debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su concubina.
Ahora bien, del análisis de la presente acción mero declarativa se constata, que los accionantes MARIA DE LOS ANGELES ARGÜELLES AGÜERO, MANUEL BENIGNO ARGÜELLES AGÜERO, EGNONT JOSE ARGÜELLES AGÜERO, PETRA RAFAELA ARGÜELLES AGÜERO, CELSA DALYS ARGÜELLES AGÜERO, FELIX VALMORIS ARGÜELLES AGÜERO, EDGAR MARIA ARGÜELLES AGÜERO, SONIA INDASUANY ARGÜELLES AGÜERO, EDWARD MANUEL ARGÜELLES GRATERON, NAUDY AUGUSTO ARGÜELLES GRATERON, DEYANIRA JOSEFINA ARGÜELLES GRATERON, ARIESKLA YNDASUHANIS JIMENEZ ARGÜELLES y KEITHER JOSE MANUEL JIMENEZ ARGÜELLES, pretenden que se le reconozca la existencia del vínculo concubinario que sostuvo la De-cujus Webstar Gooblett Argüelles, con el De-cujus Julio Cesar Alcalá Hernández, antes identificado, en su condición de coherederos, por tal, demandan a los ciudadanos HILDA ALCALA DE DIAZ, CESAR JOSE ALCALA LUCERO, ADGLES JOSE ALCALA LUCERO, CLARA COROMOTO ALCALA LUCERO, ZULAY ALCALA LUCERO, LISNAY ALCALA DE MARTINEZ, JASMIN JULIETA ALCALA LUCERO, JULIO ALCALA LUCERO, en su condición de coherederos del causante JULIO CESAR ALCALA HERNANDEZ); ciudadanos HILDA JANETH ALCALA GUTIERREZ y ORLANDO JOSE ALCALA GUTIERREZ, en su condición de coherederos del causante ORLANDO ALCALA LUCERO); ciudadanos JULIO CESAR ALCALA COLMENAREZ, ROSA ELENA ALCALA COLMENAREZ, JHON HAROLD ALCALA SEGOVIA, JERRY JOSE ALCALA SEGOVIA y ANGELICA JOANA ALCALA SEGOVIA, en su condición de herederos del causante JUAN GUALBERTO ALCALA LUCERO); que a su juicio, transcurrió desde el año 1975 hasta que contrajeron matrimonio el día 20 de Septiembre del año 1990, es decir 15 años, la cual fue rechazada por la parte demandada, quienes alegaron y negaron que la De-cujus Webstar Gooblett Argüelles haya convivido con el De-cujus Julio Cesar Alcalá Hernández, durante ese periodo, por ser totalmente incierto de falsedad absoluta, en cuanto a que los referidos ciudadanos iniciaron en el mes de Julio del año 1975, una supuesta relación sentimental, la cual formalizaron a finales de ese mismo año, cuando convinieron en hacer una vida en común, afirmando, que el ciudadano Julio Cesar Alcalá Hernández, además de haber sido un excelente hijo, fue un excelente padre de familia y esposo, ya que no solo estaba legalmente unido en matrimonio a su esposa y madre de sus poderdantes, ciudadana Hilda Lucero de Alcalá, según consta de acta de matrimonio de fecha 24/03/1945, y que el mismo se caracterizó por su feliz unión, adoración, fidelidad, respeto, armonía y estabilidad familiar, y que fue bendecido con el nacimiento de 10 únicos hijos, hoy demandados sin fundamento legal alguno. Y siendo que, de las pruebas analizadas y a las cuales este Tribunal le atribuyo valor probatorio ut-supra, se observa, que en el caso bajo estudio el estado civil de la De Cujus Webstar Gooblett Argüelles, era soltera y el De -cujus Julio Cesar Alcalá Hernández, para el año 1975, su estado civil era viudo, tal como fue demostrado y valorado supra, con el acta de defunción de la ciudadana Hilda Lucero de Alcalá de fecha, tres de junio del año 1975, ello así, se les identifican como soltera y viudo, cumpliéndose así con el primer supuesto establecido por la jurisprudencia patria. Así se establece.
En cuanto al segundo y tercer requisito, esto es; que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y dicha unión debe ser estable y no casual, debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal: se desprende que la parte actora alega la notoriedad y la permanencia en la relación concubinaria, que la misma duro quince años, sin embargo, la parte demandada negó la notoriedad, señalando que rechazaba y negaba por ser incierto lo expuesto por la parte actora en el párrafo que identificó 1G, referente a la hipótesis, como así lo denominó, que los mencionados ciudadanos mantuvieran una unión de concubinato durante el período comprendido del mes de Julio del año 1975 hasta el mes de Septiembre de 1990, por cuanto se encontraba casado con la ciudadana Hilda Lucero de Alcalá, pero, no logro demostrar que el estado civil del De-cujus Julio Cesar Alcalá Hernández, para ese periodo, estaba aún casado con la referida ciudadana, pues, como se evidencia del acta de defunción, la misma falleció en fecha tres de junio del año 1975, por lo tanto, para le fecha señalada por el actor, el estado civil del De-cujus Julio Cesar Alcalá Hernández, era viudo.
Por su parte, el accionante, quien tenía la carga probatoria, promovió pruebas siendo valoradas supra, y los testigos en sus deposiciones se identificaron, como vecinos de los causantes, y fueron contestes en afirmar que los causantes hicieron vida en común estableciendo una unión de hecho, por 15 años, desde el año 1.975 hasta el 20 de septiembre de 1.990, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil, afirmaron que conocían de vista y trato a los De-cujus Webstar Gooblett Argüelles y Julio Cesar Alcalá Hernández, aseverando que mantenían una relación de pareja y que vivían juntos notoriamente, desde que residían en la Urbanización Patarata ciudad de Barquisimeto y luego en la Avenida La Mata, entre calles 3 y 4, de Cabudare, estado Lara, coincidiendo con lo señalado por el actor en su libelo, y adminiculando dichas deposiciones con la pruebas aportadas relativas a fotografías que se valoraron como medios de prueba libres, adminiculada a la prueba de experticia, en la que los expertos llegaron a la conclusión que las fotografías anexas al presente expediente son auténticas, y en base a la experiencia común que permite establecer que quien posa para un registro fotográfico lo hace con la conciencia que la documentación que por medio de ese proceso se hace, tiene como cometido fundamental preservar para la memoria el momento en el que fue tomada, demostrando así, que los causantes asistían a diferentes actos sociales, todo lo cual, hace concluir a esta Juzgadora, que la unión estable de hecho, inicio desde Julio año 1975, hasta el 20 de septiembre de 1.990, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil, atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos, llevaron a la convicción a tener como ciertos los hechos alegados por los actores, esta Juzgadora observa, que con fundamento a la disposición legislativa preinserta, así como con base al criterio jurisprudencial en referencia, debe determinarse la existencia de la unión estable de hecho por el tiempo señalado quedando así demostrado que los ciudadanos Webstar Gooblett Argüelles y Julio Cesar Alcalá Hernández, tenían una relación permanente, notoria, pública y que eran reconocidos por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja, que a criterio de esta sentenciadora, es prueba suficiente de la existencia de una unión estable de hecho, con apariencia de matrimonial, cumpliéndose así con los requisitos para que sea reconocida la relación concubinaria. Y así decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ARGÜELLES AGÜERO, MANUEL BENIGNO ARGÜELLES AGÜERO, EGNONT JOSE ARGÜELLES AGÜERO, PETRA RAFAELA ARGÜELLES AGÜERO, CELSA DALYS ARGÜELLES AGÜERO, FELIX VALMORIS ARGÜELLES AGÜERO, EDGAR MARIA ARGÜELLES AGÜERO, SONIA INDASUANY ARGÜELLES AGÜERO, EDWARD MANUEL ARGÜELLES GRATERON, NAUDY AUGUSTO ARGÜELLES GRATERON, DEYANIRA JOSEFINA ARGÜELLES GRATERON, ARIESKLA YNDASUHANIS JIMENEZ ARGÜELLES y KEITHER JOSE MANUEL JIMENEZ ARGÜELLES, contra los ciudadanos HILDA ALCALA DE DIAZ, CESAR JOSE ALCALA LUCERO, ADGLES JOSE ALCALA LUCERO, CLARA COROMOTO ALCALA LUCERO, ZULAY ALCALA LUCERO, LISNAY ALCALA DE MARTINEZ, JASMIN JULIETA ALCALA LUCERO, JULIO ALCALA LUCERO, (en su condición de herederos del causante JULIO CESAR ALCALA HERNANDEZ); HILDA JANETH ALCALA GUTIERREZ y ORLANDO JOSE ALCALA GUTIERREZ, (en su condición de herederos del causante ORLANDO ALCALA LUCERO); JULIO CESAR ALCALA COLMENAREZ, ROSA ELENA ALCALA COLMENAREZ, JHON HAROLD ALCALA SEGOVIA, JERRY JOSE ALCALA SEGOVIA y ANGELICA JOANA ALCALA SEGOVIA, (en su condición de herederos del causante JUAN GUALBERTO ALCALA LUCERO), previamente identificados. En consecuencia se DECLARA la existencia de la unión estable de hecho entre los De-cujus WEBSTAR GOOBETT ARGÜELLES DE ALCALA y JULIO CESAR ALCALÁ HERNANDEZ, antes identificados, con fecha de inicio en el mes de julio de 1975 hasta el 20 de septiembre de 1990, por cuanto para esta ultima fecha contrajeron matrimonio civil, ante el entonces Juzgado de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren del estado Lara, conforme a acta llevada por ese Despacho distinguida con el número 90-06.

SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte demandada en razón de haber resultado totalmente vencida, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley. .
CUARTO: De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (18) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º y 158º.
La Juez Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:14 pm.
La Secretaria,
MJV/vo