REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-S-2017-002013
Vista la solicitud de RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, presentada por los ciudadanos ALFREDO JOSE RAMIREZ MAYA y ANTONIO JOSE RAMIREZ MAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.066.600 y V-3.086.025, asistidos por el Abogado DAVID GONZALEZ FALCON, Inpreabogado N° 108.737, mediante la cual solicitan en su condición de hijos del De-Cujus ERASMO ANTONIO RAMIREZ VASQUEZ, se tenga a los ciudadanos JULIO ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.041.765, y LORENA ANTONIA RAMIREZ DE ENRIQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-11.599.333, como hijos del prenombrado causante, de conformidad con el articulo 217 numeral 3 del Código Civil. Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de Registro Civil establece:
Artículo 95.- El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.
El registrador o la registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos.
En ese mismo orden de ideas El artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, establece:
“Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva Acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido…” (Resaltado del Tribunal)
Y el Código Civil, en su artículo 224, establece lo siguiente:
“ En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos.” (Resaltado del Tribunal)
Al hilo de las consideraciones que anteceden, quien aquí decide observa en primer término que los solicitantes no tienen facultad para solicitar el reconocimiento voluntario de paternidad, por cuanto el mismo debe ser realizado por el padre o por los ascendientes sobreviviente de éste, de una u otra línea del grado más próximo, y no por los presuntos hermanos, en segundo término se hace necesario advertir que la vía para efectuar los reconocimientos voluntarios deber ser ante el Registro Civil competente y no ante un Tribunal, Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.-
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
MJV/mcp.-
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