REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, (20) de Abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2014-1950

PARTE DEMANDANTE: JULIAN ANDRES RESTREPO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.196.042.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR A. RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 161.631

PARTE DEMANDADA: JOSE OMAR COLMENAREZ RINCON y CARMEN TERESA MANZANO MORLES, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.566.795 y 12.852.201; respectivamente, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR AMARO PIÑA inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7204, respectivamente

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA.


BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JULIAN ANDRES RESTREPO, debidamente asistido por el abogado OSCAR A. RODRÍGUEZ contra los ciudadanos JOSE OMAR COLMENAREZ RINCON y CARMEN TERESA MANZANO MORLES, todos anteriormente identificados.
En fecha 02 de Julio de 2014, este Juzgado admitió la demanda, negó el decreto de la medida solicitada y se libró compulsa de citación de los codemandados.
En fecha 21 de julio de 2014, la parte actora presento diligencia por antela Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, en el cual insistió en que se admitiera las medidas.
En fecha 22 de julio de 2014,se recibió diligencia presentada por el ciudadano JULIAN RESTREPO asistido por el Abg. OSCAR RODRIGUEZ, donde consigno copia del libelo a los fines que surtieran los efectos legales consiguientes, manifestó que consigno los emolumentos al ciudadano alguacil a los efectos de la práctica de la citación a los demandados.
En fecha 23 de julio de 2014, negó medida solicitada por la parte demandante y acordó librar compulsa de citación a la codemandada Carmen Teresa Manzano Morles.
En fecha 03 de diciembre de 2014, el alguacil consigno compulsas de citación sin firmar de la parte demandada ciudadanos José Omar Colmenarez Rincón y Carmen Teresa Manzano Morlés.
En fecha 05 de febrero de 2015, la parte demandante solicito mediante diligencia se librara cartel de notificación.
En fecha 23 de Marzo de 2015, el secretario de este Juzgado, dejo constancia de fijación de cartel.
En fecha 06 de abril de 2015,la parte demandante solicito se designara defensor Ad-litem de la parte demandada. Asimismo en esa mismo fecha la referida parte solicito nuevamente mediante diligencia medida de prohibición, enajenar y gravar.
En fecha 07 de abril de 2015, este Tribunal negó la medida solicitada en fecha 06/04/2015. Asimismo, en esa misma fecha se designó a la abogada Desire escalona Pereira, como defensora ad litem de la parte demandada ciudadanos José Omar Colmenarez Rincón y Carmen Teresa Manzano Morles. Igualmente se libró boleta de notificación a la referida abogada.
En fecha 09 de noviembre de 2015, tuvo lugar acto de juramentación de la defensora ad-litem designada.
En fecha 09 de diciembre de 2015, el Tribunal repuso la causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem, en virtud de que se verifico de auto que la defensora ad litem designada y juramentada en fecha 07/04/2015, no presento escrito alguno, donde expusiera los alegatos y razones que considera pertinente a efecto de tutelar derecho de sus defendidos. Asimismo en esa misma fecha designó como defensor ad litem de la parte demandada al abogado Víctor Amaro Piña y ordeno librarle boleta de notificación al referido abogado.
En fecha 17 de diciembre de 2015, tuvo lugar acto de juramentación del defensor ad litem designado de la parte demandada.
En fecha 01 de febrero de 2016, el defensor ad litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
En fecha 04 de febrero de 2016, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de contestación de demanda, y se aperturó el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2016, el defensor ad- litem de la parte demandada consigno escrito de pruebas.
En fecha 24 de febrero de 2016, la parte demandante consigno escrito de pruebas.
En fecha 29 de febrero de 2016, el Tribunal ordenó agregar escritos de pruebas presentados por la parte demandada y el defensor ad litem designado de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 08 de marzo de 2016, el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por las parte salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 23 de mayo de 2016, el Tribunal fijó el lapso de décimo quinto día de despacho para que las partes consignaran los escritos de informes.
En fecha 29 de junio de 2016 la parte demandante consigno escrito de informe.
En fecha 30 de junio de 2016, el Tribunal declaró abierto lapso establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2016, el Tribunal advirtió que a partir del 14/07/2016, comenzaron a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
En fecha 07 de diciembre de 2016, la parte demandante solicitó mediante diligencia el abocamiento de la juez.
En fecha 09 de diciembre de 2016, la suscrita Juez se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 21 de diciembre de 2016, se tuvo por notificada a la parte demandada del abocamiento de la suscrita Jueza.
En fecha 26 de enero de 2017, el alguacil de este despacho consignó boletas de notificación firmada por el abogado Víctor Amaro Piña.
En fecha 20 de febrero de 2017, el Tribunal fijo lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las partes se encontraran notificadas.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte demandante:

Arguye la parte demandante, que según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto que en fecha 12/09/2013, inserto bajo el numero 23, tomo 194 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, suscribió con los demandados José Omar Colmenarez y Carmen Teresa Manzano Morlés, antes identificados, domiciliados en la Calle 2 entre carreras 8 y 9, Edificio Baradida B, piso 7, apartamento B-12, Urbanización Baradida, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, un contrato con apariencia de opción a compra venta, propiedad de los últimos nombrados, ubicado EDIFICIO Residencial carolina, situado en la carrera 9, acera oeste entre carrera 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara, tiene una superficie de (124,86 Mts2), Y consta de estar, comedor, balcón, cocina, oficio, un dormitorio principal con baño y un baño auxiliar, dicho apartamento se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: apartamento B-12, vestíbulo de distribución, fachada interna; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: fachada oeste del edificio, igualmente se incluye un sitio de estacionamiento distinguido con el numero B-1, dentro de los siguientes linderos NORTE: Estacionamiento B-2; SUR: Estacionamiento A-2; ESTE: Pasillo entrada de vehículos y estacionamiento B-2; y OESTE: pared que sirve de cerca al edificio, dicho inmueble les pertenece a los ciudadanos José Omar Colmenarez y Carmen Teresa Manzano Morlés, ya identificados, conforme consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2013.1327, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 362.11.2.1.4019 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. Asimismo, afirma, que quedo establecido en la cláusula primera que la “propietaria” se compromete a vender un inmueble de su propiedad, ubicado en…”, es decir fue claramente establecida la manifestación inequívoca de voluntad de ambos contratantes, uno a vender y otro a comprar el inmueble objeto de esa negociación. Señala que se estableció en la clausula Tercera un “precio” seria “PAGADO” en forma fraccionada según indico a continuación: “el precio por el cual la “optante” adquiera el inmueble antes identificado es por la suma de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000) que serian cancelado de la siguiente manera: la cantidad de 800.000 Bs, al momento de la firma del presente documento, en 05 cheques a favor de uno de los prominentes vendedores distribuido de la siguiente manera: 1) BBVA PROVINCIAL, N° de cheque 00000276, por la cantidad de (Bs.100.000), 2) Banesco, N° de cheque 11046361, por la cantidad de (Bs.450.000), 3) BBVA PROVINCIAL, N° de cheque 00000304, por la cantidad de (Bs.153.000),4) BANESCO, N° de cheque 46046362, por la cantidad de (Bs.40.000,00), 5) BICENTENARIO, N° de cheque 19410013, por la cantidad de (Bs.57.000,00),lo cual declaran haber recibido en su entera y cabal satisfacción. La cantidad de Bs. 900.000,00 serán cancelado de la siguiente manera 1) la cantidad de (Bs. 150.000,) al mes de la firma del presente documento, el cual será entregado en cheque o efectivo a nombre de cualquiera de los prominentes compradores, con la entrega de sus correspondientes de sus finiquitos, o en su defecto depositados en una entidad financiera que ellos autoricen; 2) la cantidad de (Bs. 750.000,00,) pagaderos durante un año, en la institución financiera Banco Bicentenario, en la cuenta corriente numero 0175-0388-03-0071586923 a nombre de José Omar Colmenarez Rincón, antes identificado, por la cantidad de( Bs. 11.325,00). Alega que demanda “cumplimiento de contrato de compra venta”, y no de opción de compra venta, toda vez que aunque el contrato en cuestión fue denominado por las partes como “contrato de opción de compra venta”, no obstante su naturaleza real es la de un contrato de compra venta a plazos, donde las partes acordaron a futuro otorgar el documento definitivo de compra venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente, una vez pagada la totalidad del precio de su parte como comprador. Señalo, que no cabe la menor duda que el contrato firmado por las partes no es un contrato de opción a compra venta si no un contrato de compra venta a plazo, por lo que se desprende que la voluntad de las partes y su obligación principal es trasmitir la propiedad del bien inmueble, que se fijó precio que sería pagado fraccionadamente que en efecto se concretaron “pagos” de inicial, por lo que el comprador solo estaba obligado a “terminar de pagar precio”, y los vendedores “ hacer la tradición legal de la cosa vendida al momento de recibir el pago del precio, es decir otorgar formalmente la venta definitiva ante la oficina respectiva. Expuso, que cancelo todas las obligaciones que dicho contrato le impuso, les notifico a los vendedores que ya había cancelado toda la deuda y les solicito que le diera la cancelación de la hipoteca para realizar el documento definitivo de compra venta, su sorpresa es mayor cuando acudió por varias oportunidades hasta la residencia de los vendedores y le fue imposible conseguirlo, los ha llamado en varias oportunidades y tampoco le contestan, a pesar de estar obligados contractualmente a entregarle dicha cancelación y los demás recaudos para introducir el documento definitivo de venta por ante el Registro correspondiente. Queda planteada la negativa de los vendedores a cumplir con su obligación. Siendo claro que los ciudadanos JOSE OMAR COLMENAREZ RINCON Y CARMEN TERESA MANZANO MORLES, ya identificados, no cumplieron con sus obligaciones asumidas contractualmente, razón por la cual decidió demandarlos como en efecto demanda, para que convengan o en ello sean condenado en Primero: otorguen a su favor por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria respectiva, el documento definitivo de compra venta. Segundo se condene a los demandados al pago de las costas y costos del presente proceso. Fundamento su demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.214 y 1.360. Estimó la demanda en la suma de (Bs.1.700.000) equivalentes a 13.386 U.T.

Alegatos del defensor Ad-litem designado de los codemandados:
Del escrito de contestación de la demanda, presentado por el defensor ad-litem designado, abogado Víctor Amaro Piña, antes identificado, se evidencia que el referido defensor: señalo que visito en compañía del ciudadano Israel Rodríguez, el pasado mes de diciembre, el edificio donde supuestamente, residen los demandados, sin resultados positivos, toda vez que había un operativo navideño o feria que les impidió llegar, sin embargo, el señor Rodríguez a quien contrato como investigador continuara con las investigaciones. Asimismo; Rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por carecer de veracidad.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, el actor incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copia simple del documento de venta con hipoteca del bien inmueble objeto de la demanda, a los ciudadanos JOSE OMAR COLMENAREZ RINCON y CARMEN TERESA MANZANO MORLES, y copa simples de actas de matrimonios de los mismos (Folios 09 al 35). Se trata de un documento público el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que los ciudadanos antes señalados, son los propietarios del inmueble objeto de la demanda de cumplimiento de contrato. Así se declara.

• Original del Contrato de opción de compra venta, consignado como instrumento fundamental de la demanda, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 12/09/2013, inserto bajo el N° 23, Tomo 194 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. (Folios 36 al 40). Se trata de un documento autenticado, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, la cual se evidencia que efectivamente existe un contrato de opción a compra venta entre el ciudadano JULIAN ANDRES RESTREPO y los ciudadanos JOSE OMAR COLMENAREZ RINCON y CARMEN TERESA MANZANO MORLES partes demandante y demandados en el presente asunto, por lo que la relación jurídica procesal está debidamente constituida, así se establece.

• Copia simple de cheque N°. 00000276, del Banco Provincial, por un monto de Bs. 100.000, y cheque N°. 11046361, del Banco Banesco, por un monto de Bs. 450.000 a favor del Ciudadano José Omar Colmenarez Rincón. Copia simple de cheque S/N, del Banco Bicentenario, por un monto de Bs. 157.000, cheque N°. 46046362, el Banco Banesco, por un monto de Bs. 40.000, cheque N°. 00000304, el Banco Provincial, por un monto de Bs. 153.000, cheque N°. 39046372, el Banco Banesco, por un monto de Bs. 150.000, favor del ciudadano José Omar Colmenarez Rincón. Se tratan de copias simples de documentos privados, el cual no fue desconocido por la parte contraria, no obstante, no se verifica en los autos, si los referidos cheque fueron efectivamente cobrados por la parte demandada, por lo que quedan desechados, así se decide.

• Copia Simple de planillas de depósitos bancarios Nros. 076109333, 079932232, 064420877, 088466948, 098498573, 101002029, 103825458, los cuatro primeros nombrados por un monto de Bs.11.350, el quinto nombrado por un monto de Bs. 22.650, el sexto por un monto de Bs. 11.350, y el último por un monto de Bs. 749.326, 50, en cuenta corriente N° 01750388030071586923, titular ciudadano José Omar Colmenarez Rincón. (Folios 44 al 48). Respecto a los depósitos bancarios se hace preciso destacar, que los mismos son los que normalmente se utilizan en las entidades bancarias para acreditar un depósito a una determinada cuenta, la planilla de depósito bancario una vez validada por el cajero respectivo que labora en la entidad financiera, o por cajeros electrónicos, adopta una serie de señales o símbolos de validación (letras, dígitos, sellos húmedos, otros) estampados por medios electrónicos, señales o símbolos que a la luz de la costumbre colectiva se toman como que efectivamente la operación ahí descrita es cierta y sucedió. En base a tales señales o símbolos, se ha admitido prudencialmente esta presunción de veracidad de los depósitos de banco, y que como toda presunción, aligera la carga de la prueba, pues basta constatar tales símbolos y señales para dar por cierta la operación que en el instrumento consta, no obstante, cabe señalar que ello no excluye la facultad del adversario de impugnar dicho documento y corresponderá al promovente de la planilla bancaria solicitar un cotejo con su par, bien vía exhibición documental o informes, para acreditar que se trata de un documento fidedigno, sin que se excluya lo antes dicho, sino que por el contrario se compaginan, la Sala de Casación Civil al analizar el carácter y valor probatorio de los depósitos bancarios, quiso ubicarlo dentro de los medios probatorios, y en tal sentido considera que el mismo puede asimilarse a la prueba de tarjas contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, como medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Se admite así que los depósitos bancarios, aunque se originan privados, no se le aplican el régimen de ratificación de documentos privados (art. 431 CPC) y no es una prueba libre, sino que deben ser valorados según la regla contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, tal como lo dijo la Sala Civil en su sentencia Nº 877 del 20.12.2005 y ratifica en su sentencia Nº 305 del 13.06.2009. Asimismo, sobre la prueba de tarjas, el maestro Arminio Borjas nos comenta:

“Las tarjas consisten en un trozo de caña o madera partido en dos mitades iguales que se ajustan o adaptan perfectamente, y de las cuales una, la llamada propiamente tarja, después de haber sido señalada en las dos juntas la marca del suministro hecho al deudor, es conservada por el acreedor, llevándose aquél la otra, llamada tarja de comprobación o de control. Hace fe esta prueba únicamente cuando corresponden exactamente las marcas o tallas hechas en las dos mitades; por lo cual no es jurídicamente admisible la doctrina, sostenida por algunos expositores, de que debe estarse a lo que demuestren las marcas de la tarja presentada por el actor en comprobación de su crédito, cuando el deudor no exhibiere la suya, alegando haberla perdido o no tenerla. La ley es clara y terminante. El valor de la prueba consiste en que las tarjas correspondan con sus patrones, y por consiguiente, en que las dos mitades sean exhibidas y puedan ser confrontadas en juicio, sin que sea posible deducir una presunción juris en contra de la parte que no pudo o no quiso presentar su tarja. (…)”, (cfr. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, ARMINIO BORJAS (1973), Tomo III, p.280).

En atención a la doctrina anteriormente señalada, si se aplica strictu sensu lo expuesto a las planillas de depósitos bancarios, las mismas han debido de ser cotejadas con sus pares para tenerlas como válidas, por vía de exhibición de documentos de terceros, si se da esa interpretación, no le sería dable a esta sentenciadora darle fuerza probatoria, dado que una sola de las mitades o listones nada prueba, esa interpretación literal del texto legal no se puede corresponder con la doctrina de la Sala Civil, por cuanto califica el depósito bancario como un instrumento de naturaleza privada en su origen, en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, y está diciendo una cosa distinta a una interpretación restrictiva sobre la valoración de las tarjas, y al efecto, explica la Sala de Casación Civil, en su sentencia Nº 305 del 13.06.2009 lo siguiente:
“(…Omissis…) Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.”
De acuerdo a lo anterior, no cabe duda, que cuando usualmente el cajero imprime en la planilla dígitos, letras y seriales inherentes a la operación efectuada, le estampa el sello húmedo al reverso y su firma, al verificarse estos símbolos, nace una presunción salvo prueba en contrario, de su autenticidad y certeza. De modo que, podría entenderse que las planillas de depósitos bancarios, aun cuando se asimilen a la prueba de tarjas y les sea aplicable la regla prevista en el artículo 1.383 del Código sustantivo, no necesariamente debe hacerse su cotejo o confrontación, porque en virtud de que los símbolos probatorios crean una presunción que la entidad bancaria tiene el otro documento tarja, es decir, la otra planilla, y que las mismas se corresponden. No obstante, como se digo, ello no excluye la facultad del adversario de impugnar dicho documento y corresponderá al promovente de la planilla bancaria solicitar un cotejo con su par, bien vía exhibición documental o informes, para acreditar que se trata de un documento fidedigno. Así las cosas, en el presente asunto dichas planillas consignadas, quedan desechadas del presente proceso, por cuanto de ellas no se evidencia señales o símbolos de validación (letras, dígitos, sellos húmedos, otros) por encontrarse dentro del expediente en copia simple, no fueron consignadas en su original, a los fines de la verificación de los símbolos de validación, además, el defensor ad-litem de los codemandados desconoció en la contestación de la demanda todos los hechos alegado por el actor en el libelo, por carecer de veracidad, por lo que correspondía a la parte actora, en la oportunidad probatoria demostrar que realizo el pago a los demandados, a través de los depósitos y tenía que hacerlos valer mediante la prueba de informe al banco correspondiente y no lo hizo. Así se declara.

• En la oportunidad de promover prueba la parte actora promovió el mérito favorable de auto, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.

El defensor ad litem de los codemandados promovió:
• El defensor ad-litem consigno constancia de Telegrama enviado a los demandados (F 120). Observa el Tribunal que dicha constancia de Telegrama fue enviada a los demandados, y adminiculando con lo dicho por el defensor ad-litem en la contestación de la demanda y en escrito de pruebas, que ha realizado todos los intentos posibles de contactar a sus defendidos a los fines de que le provean medios de prueba a través de los cuales pueda hacer una mejor defensa. De lo que desprende que el defensor ad-litem ha cumplido con sus obligaciones, dando cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia dictada por Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) que expresó entre otras cosas “… En este sentido, la Sala consideró que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR AL FONDO DEL ASUNTO:

La acción incoada, en el presente asunto, por el actor, es la de cumplimiento de contrato de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, en ese sentido se hace necesario señalar que dicho artículo establece:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

La norma sustantiva civil, es clara al señalar la acción de cumplimiento o resolución de contrato, supuestos de hechos que implica la prueba de la relación contractual y de los hechos por la que se demanda su cumplimiento o resolución, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De ahí, que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, la desestimación de su pretensión
Ahora bien, en virtud de la naturaleza de la causa petendi, empleada por el actor, esta Juzgadora, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1.133:
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159:
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por tanto, al tratarse de una convención, que se hace Ley entre las partes, la propia Ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Así, de acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se desprende, que la parte demandante ciudadano JULIÁN ANDRÉS RESTREPO, previamente identificado, suscribió un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos JOSE OMAR COLMENAREZ RINCON Y CARMEN TERESA MANZANO MORLES, ya identificados, alegando que no cumplieron con sus obligaciones asumidas contractualmente, y que él, si pago todas las obligaciones que dicho contrato le impuso, que les notifico a los vendedores que ya había pagado toda la deuda y les solicito que le diera la cancelación de la hipoteca para realizar el documento definitivo de compra venta, que su sorpresa fue mayor cuando acudió por varias oportunidades hasta la residencia de los vendedores y le fue imposible conseguirlo, los ha llamado en varias oportunidades y tampoco le contestan, a pesar de estar obligados contractualmente a entregarle dicha cancelación y los demás recaudos para introducir el documento definitivo de venta por ante el Registro correspondiente.
Por su parte el defensor ad-litem de los codemandados, en la contestación de la demanda, rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por carecer de veracidad.
Ante la situación planteada, debe señalar esta Juzgadora, tal como ha sido criterio de este Tribunal y que esta ocasión se reproduce, que en el proceso civil, las partes, en efecto, persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
En efecto, de la revisión del escrito libelar, las documentales aportadas, por la parte actora concluye quien aquí decide, que se demostró la existencia del contrato el cual pretende su cumplimiento, más sin embargo, el actor, no demostró que cumplió con el pago establecido en el referido contrato, por cuanto de los anexos consignado junto al escrito libelar de los folios 41 al 49, si bien es cierto ,que se observa copias simples de cheques y planillas de depósitos bancarios, que a su decir fueron entregados y depositados en la cuenta del codemandado ciudadano JOSE OMAR COLMENAREZ RINCON antes identificado, no es menos cierto, como se indico supra, que, en cuanto a los cheques, no se verifica en los autos, si los referidos cheque fueron efectivamente cobrados por la parte demandada, quedando desechados, igualmente, los deposito bancarios consignados quedaron desechadas del presente proceso, por cuanto de ellos no se evidencia señales o símbolos de validación (letras, dígitos, sellos húmedos, otros) por encontrarse dentro del expediente en copia simple, no fueron consignadas en su original, a los fines de la verificación de los símbolos de validación, además, el defensor ad-litem de los codemandados los desconoció en la contestación de la demanda todos los hechos alegado por el actor, por carecer de veracidad, por lo que correspondía a la parte actora, demostrar que realizo el pago a los codemandados, a través de los depósitos y tenía que hacerlos valer mediante la prueba de informe al banco correspondiente de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de verificar que los referidos depósitos fueron efectivamente realizados a la parte demandada y no lo hizo, no probando el pago de sus obligaciones contractuales. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, la desestimación de su pretensión. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, de las documentales aportadas y traídas a estrado por el actor, concluye quien aquí decide, que la referida demostró la existencia del contrato de opción de compra venta el cual pretende su cumplimiento, más sin embargo, no probó el pago de sus obligaciones contractuales, y al no existir plena prueba de los hechos alegados por el actor este Tribunal desestima la pretensión propuesta de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano JULIAN ANDRES RESTREPO, contra los ciudadanos JOSE OMAR COLMENAREZ RINCON y CARMEN TERESA MANZANO MORLES, todos anteriormente identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (20) días del mes Abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.

La Jueza Provisoria,

Abg. Milagros de Jesús Vargas La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria Acc,

MJV/vo