REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000215
Demandante: YOLIMAR BEATRIZ RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.698.952.
Abogado Asistente de la parte Demandante: VICENTE PERERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.384.448, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 33.369
Demandado: ALEJANDRO IGNACIO AGUILAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.120.692.
Motivo: DIVORCIO
Sentencia: Interlocutoria, con fuerza definitiva
Revisada como ha sido la presente actuación, referida a pretensión calificada por la demandante como DIVORCIO según el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, donde establece de igual forma que configura el Abandono del Hogar previsto en el articulo 185 numeral 2 de la norma antes mencionada, formulada por la ciudadana YOLIMAR BEATRIZ RODRIGUEZ SANCHEZ asistida por la abogado en ejercicio VICENTE PERERA, contra el ciudadano ALEJANDRO IGNACIO AGUILAR RODRIGUEZ al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De la narración de los hechos y el petitum del libelo de demanda, se deduce que lo reclamado en estrados se contrae a dos pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo: una fundamentándose en el articulo 185-A del Código Civil de Venezuela y otra por el 185 numeral 2 ejusdem.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma dos pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles, tal y como lo son el procedimiento de divorcio según el artículo 185-A del Código Civil Venezolano que debe ser tramitado ante un Tribunal de Municipio, por tratarse de un asunto de Jurisdicción Voluntaria y la causal de divorcio del 185 numeral 2 ejusdem que debe ser tramitada por la vía contenciosa ante un Tribunal de Primera Instancia, de lo que se desprende que ambas pretensiones, tienen procedimientos incompatibles entre sí y el conocimiento corresponde a distintos Tribunales en razón de la materia.
De ello se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte actora incurre en un error procesal en la forma como pretende sea tramitada su pretensión, lo que conlleva a que este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda, por inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.-
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º.-
La Juez Provisoria,
Abg. Milagros de Jesús Vargas. La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
MDJV/mu.
|