REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-000911
Visto el libelo de demanda presentado por las abogadas Haydee Daza y Alba Daza, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.954 y 222.807, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano Orazio Licciardello, titular de la cedula de identidad Nº 11.787.030, por medio del cual demandan a la Empresa TABLEROS ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES TAELIN, C.A., R.I.F. J.08 505758-7, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 03/01/1978, bajo el N° 01, Tomo 1-A C, por motivo de “Nulidad de los asuntos considerados” a través del procedimiento ordinario, fundamentando tal pretensión en los artículos 1.346, 1.352 y 1.355 del Código Civil; al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El instrumento presentado como anexo al libelo de demanda, mediante diligencia de fecha 30/03/2017, marcada como “5”, cursante a los folios ( 41 al 43), la cual, la actora pretende su nulidad, a través del procedimiento ordinario, se trata de un acta de asamblea extraordinaria de la empresa mercantil TABLEROS ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA “TAELINCA” infiriendo quien aquí decide, la forma como pretende el actor sea sustanciada su pretensión, la cual marera insistente y recurrente tanto en el escrito libelar como en la diligencia en la cual consignó dicho instrumento-, solicita, que el procedimiento a seguir, por este Tribunal, para hacer efectiva la nulidad del acta de asamblea de la referida empresa, debía ser el establecido en los artículos 1.346, 1.352 y 1.355 del Código Civil, y no el procedimiento especial que regula este tipo de juicios, el cual se encuentra establecido en el Código de Comercio, que señala:

Artículo 290: “A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión.
Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.”

Al hilo con las precedentes consideraciones, se desprende, que el procedimiento a seguir, para hacer oposición en el lapso establecido, por las decisiones contrarias a los estatutos o la Ley, es el previsto en norma especial antes citada, mediante el cual el Juez si considera procedente tales denuncias suspenderá la ejecución de esa decisiones y convocara una nueva asamblea para decidir sobre el punto, no así, a través del procedimiento ordinario de nulidad de contrato solicitado como lo resaltó la apoderada actora a lo largo de su escrito libelar conforme el artículo 1.346 del Código Civil, pues, como claramente lo señala la norma sustantiva civil, aplica, es para la nulidad de los contratos y el presente caso, es un acta de asamblea extraordinaria de una empresa, por lo que obviamente, son totalmente distintos, el “Acta de Asamblea” exige hacer oposición por el trámite especial previsto en el Código de Comercio previamente invocado y no por el procedimiento ordinario aquí intentado, por lo que incurre, en un error procesal en la forma como pretende sea sustanciada su pretensión y siendo que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; procurando la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento, por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia, esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado, art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno. Siendo que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… (Resaltado añadido)

Dadas las disposiciones jurisprudenciales anteriormente citadas, y como quiera que la apoderada actora, en su escrito libelar fundamentó su pretensión y solicito otro procedimiento totalmente distinto y dado lo especial de la materia mercantil, y el orden publico involucrado, lo que implica otros tópicos jurídicos e indudablemente otro procedimiento, los cuales, no pueden ser relajados, por lo que resulta a juicio de esta Juzgadora, la parte actora eligió la vía equivocada, lo que a todas luces configura la improcedencia de su pretensión, en consecuencia y conforme a lo antes indicado, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión postulada, en los términos en que fue traída a estrados, por la parte demandante antes identificada. Así se decide
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años: 206° y 158°.
La Juez provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza


MDJV/MSLP