REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2015-000320
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa: Que en auto de fecha 12/08/2016 se fijó el DECIMO (10°) DIA DESPACHO SIGUIENTE, a esa fecha, a fin de llevar a cabo la reunión a que hace referencia el articulo 785 y 787 del Código de Procedimiento Civil siendo que este Juzgado yerra al no dejar transcurrir dicho lapso, quien aquí decide, considera necesario traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, del análisis de las normas que anteceden, se observa que al estar notificadas las partes del abocamiento de la suscrita Juez, y decursado los lapsos establecidos en los artículos 14 y 93 eiusdem y al no haber dejado transcurrir el termino de diez días señalado en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, siendo este de orden público, se vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por lo que en aras de mantener el orden procesal en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en el propio Texto Constitucional, y consecuentemente, a los fines de sanear el presente proceso se ordena Reponer de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el presente asunto al estado de dejar transcurrir los DIEZ DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a que hace referencia el auto de fecha 12/08/2016 de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil corrigiéndose la falta advertida. En consecuencia se declara la nulidad del acto de fecha 17/02/2017, y se advierte que una vez quede firme la presente decisión se fijara por auto el término a que hace referencia la norma ya mencionada. Se acuerda notificar al Partidor designado de la misma ya que las partes se encuentran a derecho. Así se decide.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
MJV/mcp.-
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