Recibidas las presentes actuaciones contentivas de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano OSCAR JESUS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 4.723.157, domiciliado en la avenida 4 con calle 8, N°4-64, sector cumbres del manzano, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, asistido por la Abogada YENNIPHER VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.383.905 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.846, intentan el presente Recurso de Amparo Constitucional contra los ciudadanos ALFREDO RAMOS, Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara y JESUS ANTONIO PEREZ YEPEZ Sindico Procurador, designado según decreto N° 58-2013 publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 4224 de fecha 23 de diciembre de 2013, con domicilio en el segundo piso de la torre Municipal, ubicada en la calle 25 entre carreras 17 y 18 de Barquisimeto, estadoLara.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2017, se le da entrada a las presentes actuaciones, ordenándose la formación del expediente respectivo, asignándole el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de ley.
Realizado el estudio respectivo este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en el caso sometido a examen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional el accionante señala lo siguiente: Ocurre en la oportunidad de interponer recurso de Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el numeral 2° y parágrafo primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra la actuación del ciudadano ALFREDO RAMOS, en su condición de Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, y del ciudadano JESUS ANTONIO PEREZ YEPEZ en su condición de Sindico Procurador, que desde el año 1985 es ocupante y poseedor legitimo de un predio con vocación agrícola denominado LA MAMMA con una extensión de UNA HECTÁREA CON SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1 ha con 7084 m2), por lo que en fecha 16 de octubre de 2009, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión N° 269-09 le otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, para la fecha 04 de abril de 2014 la alcaldía del Municipio Iribarren dio inicio a un procedimiento de rescate administrativo según expediente SMAA-RA-002-14, llevado por la Sindicatura Municipal de Iribarren sobre el lote de terreno que ha venido ocupando up supra identificado, del cual ha venido ocupando por más de 30 años; y para el día 23 de marzo de 2015 el alcalde del Municipio Iribarren dicto Resolución N° 01-2015 mediante la cual ordenó su desalojo del predio en cuestión, es por lo que conllevo a solicitar junto con asesoría jurídica de la Defensoría Pública Medida de Protección a la actividad Agraria por ante este juzgado, medida que fue otorgada por este tribunal en fecha 19 de mayo de 2015 y ratificada en fecha 11 de noviembre de 2015 expediente signado con el numero KP02-S-2015-000767.
Para el día 21 de marzo de 2017, se presentaron los funcionarios de de la Sindicatura Municipal de Iribarren así como otros funcionarios de las demás instituciones para llevar a cabo el desalojo ordenado por el acto administrativo Resolución N° 001-2015 de fecha 23 de marzo de 2015, supuestamente notificado en fecha 20 de enero de 2017mediante la cual incurre en hacer verdadero daño al Derecho fundamental a la vivienda poniendo en jaque la estabilidad familiar y la salud física y mental de todo el grupo familiar
En el caso que nos ocupa, el desalojo ejecutado violenta la garantía Constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la Justicia. Vulnera la seguridad jurídica el cual coloca a la parte accionante en un grave estado de indefensión.
En el caso, tanto la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara así como la Sindicatura Municipal de Iribarren, obvio toda fórmula procesal al tramitar el pedimento del obligado, utilizando por ejemplo la vía incidental, obvio un detalle como lo es que la parte accionante posee titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario, la ocupación que lleva en el terreno en cuestión
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciándose en los siguientes términos:
La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional propuesta en los siguientes términos:
En torno al tema que nos ocupa, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2344 de fecha catorce (14) de diciembre de (2011) caso “AGROPECUARIA GUASIMALES Y EL PERRO, C.A. (AGUAPECA)” en referencia a la competencia señaló lo siguiente:
“(…) debe concluirse que en los casos de amparos constitucionales interpuestos contra autoridades administrativas agrarias, corresponderá su conocimiento, en primer grado de la jurisdicción constitucional, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y ello ha sido ratificado constantemente en diversas decisiones de esta Sala, entre ellas las Nros. 535 del 14 de marzo de 2003, 3.310 del 2 de diciembre de 2003, 2.464 del 22 de octubre de 2004 y 263 del 16 de marzo de 2005, entre otras. (…)” (Negrillas de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas la sentencia N° 262, de la Sala Constitucional, de fecha 16 de marzo del año 2005, Expediente 05-0299, caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”, donde señaló lo siguiente:
(…) Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares
En concordancia con el anterior aserto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, en la cual la Ley acoge la distinción expuesta, a los fines de regular la obligación de los “órganos y entes agrarios” de tutelar las normas del mencionado Decreto Ley. En tal sentido, al establecer la Ley que “(…) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley (…)”; incluye necesariamente a órganos -como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Tierras- que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario.
Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). (…)” (Negrillas y Subrayado de este tribunal).
De la sentencia de la Sala Constitucional arriba parcialmente trascrita se desprende que los Juzgados Superiores Agrarios son competentes para conocer de todas las acciones, que por cualquier causa, sean intentadas por la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, no sólo de los entes agrarios descritos en la Ley (Instituto Nacional de Tierras e Instituto Nacional de Desarrollo Rural), sino de todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias afecten el ámbito de la materia agraria e incidan en la esfera jurídica de los particulares.
Por lo antes expuesto, en virtud de que en la presente Acción se hace alusión a que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) dictó un acto administrativo de garantía de permanencia de fecha 16 de octubre de 2009 a favor de los solicitantes del amparo; y asimismo se ha señalado como presunto al ciudadano Alfredo Ramos, en su condición de Alcalde del municipio Iribarren del estado Lara y el ciudadano Jesús Antonio Pérez Yepez, en su condición de Sindico procurador municipal del municipio Iribarren del estado Lara en virtud de la ejecución de un acto administrativo emanado de dicha alcaldía ; en consecuencia este Juzgado Superior Agrario en sede Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión en primera instancia de la misma. Así se declara.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Es ineludible para esta Superioridad antes de hacer cualquier otro pronunciamiento, analizar sí la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciando en primer término que no presenta oscuridad y cumple cabalmente con los requerimientos establecidos en la indicada norma, razón por la cual no se hace necesaria la notificación de la parte contemplada en el artículo 19 ejusdem. Así se establece.
Una vez verificados los requisitos de forma del libelo, debe esta Superioridad pasar a analizar las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto de este análisis se evidenciará si la presente pretensión de amparo sub- examine no se encuentra incursa en algunas de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la indicada Ley Orgánica de Amparo.
En tal sentido, esta Juzgadora Superior actuando en sede constitucional, una vez examinadas cada una de las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo propuesta, observa que el mismo cumple preliminarmente con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no se constata causal de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 “eiusdem”, por lo que, se considera procedente su admisión. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad a los razonamientos arriba plasmados resulta forzoso declarar Admisible la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano OSCAR JESUS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 4.723.157, domiciliado en la avenida 4 con calle 8, N°4-64, sector cumbres del manzano, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, asistido por la Abogada YENNIPHER VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.383.905 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.846, contra la actuación de los ciudadanos ALFREDO RAMOS, Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara y JESUS ANTONIO PEREZ YEPEZ Sindico Procurador. Así se decide.
-VI -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano OSCAR JESUS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 4.723.157, domiciliado en la avenida 4 con calle 8, N°4-64, sector cumbres del manzano, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, asistido por la Abogada YENNIPHER VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.383.905 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.846, contra la actuación de los ciudadanos ALFREDO RAMOS, Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara y JESUS ANTONIO PEREZ YEPEZ Sindico Procurador. Así se decide. Segundo: Se admite la presente Acción de Amparo Constitucional intentado por el Ciudadano OSCAR JESUS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 4.723.157, domiciliado en la avenida 4 con calle 8, N°4-64, sector cumbres del manzano, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, asistido por la Abogada YENNIPHER VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.383.905 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.846, contra la actuación de los ciudadanos Alfredo Ramos, Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara y JESUS ANTONIO PEREZ YEPEZ, Sindico Procurador. Así se decide. Tercero: Se ORDENA la notificación del Procurador del estado Lara ; del Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, del ciudadano Jesús Antonio Pérez Yépez Sindico Procurador; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la Directora de La Oficina Regional de Tierras del estado Lara y del presunto agraviado ciudadano OSCAR JEUS MENDOZA, para que una vez que conste en autos dichas notificaciones, se fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes, la oportunidad en la cual se llevará a cabo la audiencia oral, conforme a lo establecido con carácter vinculante, en sentencia Nro: 2197 del veintitrés (23) de noviembre de (2007), caso: “Graells José Wettel Velásquez”. Igualmente se ordena remitir copias certificadas tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. Líbrense Boletas, Despacho y Oficios. Así se decide. Cuarto: Se ADMITEN para su apreciación en la definitiva las pruebas ofrecidas e indicadas en la presente solicitud. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto al tercer (03) día del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 205º de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 4:16 de la tarde,
La Secretaria,
Abg. LUCIA R. FRNQUIZ G.
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