En fecha 17 de julio de 2014, se reciben las presentes actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 618), en virtud de la apelación planteada por los abogados Pedro Orlando Vivas y Rouberth Javier Pérez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano Olegario Valmore Pérez, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual declaró Sin Lugar la demanda perentoria de fondo relativa a la Inadmisibilidad de la reforma de la demanda, solicitada por la parte demandada. Sin Lugar la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad activa y pasiva, solicitada por la parte demandada. Sin Lugar las defensas perentorias de fondo relativo al Incumplimiento por parte del demandado de los requisitos para interponer la resolución de contrato, así como la licitud de la causa, solicitada por la parte demandada y Sin Lugar la presente demanda por Resolución de Contrato.
En fecha 21 de julio de 2014, se levantó Acta de Inhibición suscrita por la abogada María Mascarell Santiago, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Tercero Agrario. (Folio 619).
En fecha 23 de julio de 2014, se recibió escrito de allanamiento presentado por el abogado Rouberth Javier Pérez C., inscrito en el IPSA bajo el No. 160.671. (f. 620 al 621).
En fecha 25 de julio de 2014, este Tribunal insistió en la Inhibición planteada por la Jueza adscrita a este Tribunal. (Folio 622 y 623).
En fecha 30 de julio 2014, este Tribunal ordenó librar oficio a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de tramitar lo inherente a la designación de un Juez Accidental, para el conocimiento de la presente causa. (fs. 624 y 625).
En fecha 14 de abril de 2016, el Abogado Pedro Orlando Vivas, Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento de la nueva Juez designada en este Tribunal (f. 630).
En fecha 25 de abril de 2016, la abogada Karina Nieves Martínez, en su carácter de Jueza designada de este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa, se libró comisión al Juzgado
del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara y boleta de notificación. (fs. 631 al 634).
En fecha 29 de junio de 2016, este Tribunal recibió y agregó a los autos la comisión devuelta y debidamente cumplida por el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (fs. 635 al 643).
En fecha 02 de agosto de 2016, el Abogado Pedro Orlando Vivas, Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa. (Folio 644).
En fecha 05 de agosto de 2016, se agregó y se admitió a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el Abogado Pedro Orlando Vivas, Apoderado Judicial de la parte demandante y en esta misma fecha este Tribunal dejó constancia que siendo las 3:30 p.m., precluyó el lapso probatorio en la presente causa. (Folio 645).
En fecha 10 de agosto de 2016, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 27 de marzo de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dictó la Sentencia correspondiente.
-III-
Motivos de hecho y de derecho para decidir sobre la competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Una vez precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”.
Observa este Tribunal por una parte, que la decisión contra la cual se recurre, obra de los folios 595 al 605 de la tercera pieza, ha sido dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa trata de una Resolución de Contrato verbal de compra venta, sobre unas bienhechurías pertenecientes a la Ganadería El Rio C.A., en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer están vinculados a la agrariedad.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
IV
Del fallo apelado
Una vez resuelto lo concerniente a la Competencia de la presente causa, pasa esta Juzgadora a decidir y para ello es necesario hacer las siguientes acotaciones: El Abogado Pedro Orlando Vivas, actuando en su condición de apoderado de la parte demandante, expone en su escrito de Apelación, el cual corre inserto en el folio 606 al 611, lo siguiente:
Inmotivación de la Sentencia objeto de apelación, por cuanto la Jueza solo se limita a transcribir sobre pruebas y escritos en autos con inferencias contrarias a derecho.
En tal sentido observa quien juzga, respecto al vicio de inmotivación delatado, que según el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en pacífica y consolidada en jurisprudencia, ha establecido entre otras, en sentencia N° 00695, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo, expediente N° 09-108, lo siguiente:
“(…) La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.
En este sentido esta Sala en numerosas decisiones, ha dejado establecida la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, al mismo tiempo que se ha pronunciado acerca de la forma en la cual se configura el vicio que deriva de la infracción del mismo, produciendo la inmotivación del fallo, tal como se constata en la decisión Nº 370, de fecha 15 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra Vladimir Kubac y otra, expediente Nº 99-565, cuyo texto contiene lo siguiente:
“...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente (sic) o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....”.
En el mismo orden de ideas, sosteniendo el criterio precedente, la Sala, en sentencia Nº 102, de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio de Delia del Valle Morey López contra Franklin Guevara Sillero expediente No. 99-356; señaló:
“... Lo establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial....”.
Pues bien, visto que la inmotivación vicia de nulidad la sentencia que la padezca, dicho vicio ha sido también materia sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia. Al respecto, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, expediente Nº 02-1390, caso Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA); indicó lo siguiente:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
(…Omissis…)
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...“.
Por tanto, si fuere el caso que el sentenciador al pronunciarse omite cumplir con el requisito de motivación, produce un fallo inmotivado por violentar lo exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, dicha decisión debe ser anulada (…)”.
De igual manera la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en relación a la exigencia de la motivación de las decisiones, en sentencia N° 685, de fecha 9 de julio de 2010, caso: Henry Eduardo Bilbao Morales, en el expediente N° 09-108, dejó sentado que:
“(…) Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:
“Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”.
Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional (…)”.
Ahora bien, a los fines de determinar si la recurrida adolece del vicio denunciado, conviene traer a colación el contenido de la Sentencia recurrida:
“(…) resueltas las defensas de fondo y analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas evacuadas en el presente juicio, tanto por la parte actora como por la parte demandada, a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, considera quien decide pertinente hacer las siguientes consideraciones, a saber:
Articulo 1354. Código Civi, (omissis).
La prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el juicio. Para el derecho procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas.
La carga de la prueba según nos dice los principios generales del derecho, no es obligación que el juzgador impone caprichosamente…
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes…
“LOS JUECES NO PODRAN DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA SINO CUANDO A SU JUICIO, EXISTA PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS EN ELLAS..”.
En consecuencia y con fundamento en todo el acervo probatorio, de conformidad con el artículo antes transcrito, esta Juzgadora, por considerar que a su juicio no existe plena prueba de los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, debe imperiosamente declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.”. (omissis).
Del texto up supra citado, se infiere que la Juez a quo en su Sentencia no aplicó el principio de la sana critica para motivar la sentencia por cuanto no hizo referencia en su motiva sobre la influencia de las pruebas aportadas al proceso por las partes, ya que se observa que las mismas no fueron valoradas de manera ecuánime y no expresa un razonamiento concreto al fondo de la controversia; consecuencialmente, tal valoración carece de motivación y por ende da lugar a la configuración del vicio de inmotivación y al silencio de pruebas causales principales que hacen posible la nulidad de la decisión objeto de apelación, siendo éste el motivo por el cual considera esta Sentenciadora que debe ser declarada CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadano OLEGARIO BALMORE NIEVES y como resultado de ello, ordena al Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se pronuncie sobre todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, sin incurrir en los vicios aquí señalados. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de APELACION, anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano OLEGARIO BALMORE NIEVES contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario en fecha 30 de junio de 2014. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio de Inmotivación. SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÌNEZ
La Secretaria
Abg. LUCIA R. FRANQUIZ G.
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