REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2016-004486

SOLICITANTE: GLADIS GUILLERMINA SOSA DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-7.345.211, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MERCEDES MOSQUERA RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 67.930.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

NARRATIVA

.-En fecha 01 de agosto de 2016, Se dio por recibida y se ordenó efectuar las anotaciones en los libros respectivos, solicitud de Título Supletorio, presentada en fecha 28 de julio del 2016 ante la U.R.D.D. Civil, por la ciudadana GLADIS GUILLERMINA SOSA DORANTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 7.345.211, asistida por la Abogada CARMEN MERCEDES MOSQUERA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.930.- (Folios 01 al 05).

.-En fecha 04 de agosto de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 197, 0rdinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se admitió solicitud de TITULO SUPLETORIO y se indicó se fijaría por auto separado la inspección judicial una vez sea requerido por la solicitante (Folio 06).

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que desde el 04 de agosto del 2016, oportunidad en la cual se admitió la presente solicitud y se indicó que se fijaría la inspección judicial por auto separado una vez la parte lo solicite y en virtud que no ha comparecido a requerir se fije oportunidad para la práctica de la misma, transcurriendo hasta la presente fecha más de seis (06) meses sin producirse ninguna actuación por parte de la Solicitante, por lo cual debe forzosamente decretarse la perención la instancia y la extinción del proceso. Así se decide.-

DISPOSITIVA

UNICO: En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO formulada por la ciudadana GLADIS GUILLERMINA SOSA DORANTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.345.211.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,
(fdo)
Abg. Alonso E. Barrios A.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Maryelis D. Duran R.

AEBA/MDDR/jjq.-
Siendo las _________ se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Maryelis D. Duran R.