REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2017-001154
SOLICITANTES: ANA JULIA YAGUA GARCIA Y RAMON ANTONIO TORRES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 4.378.741 y 3.081.767 respectivamente, domiciliados en la calle 5, casa No. 10, urbanización Rafael Arévalo, Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: ARTURO JOSE CASTRO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 143.992.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la Solicitud formulada por los ciudadanos ANA JULIA YAGUA GARCIA Y RAMON ANTONIO TORRES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 4.378.741 y 3.081.767 respectivamente, asistidos por el Abogado ARTURO JOSE CASTRO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.992, en la cual requiere que se le conceda TITULO SUPLETORIO, de dominio sobre unas bienhechurías fomentadas en un lote de terreno que ha decir de los solicitantes pertenece al Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Asentamiento Campesino El Cuji-Sector Romeral, Carretera Barquisimeto Duaca, Vía el Trapiche, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192 Mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela N°: 61; ESTE: Parcela ocupada N°: 50; SUR: Con carrera frente interna y OESTE: Con calle Interna, el cual forma parte de un lote de mayor extensión de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (32.506,76M2); se hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
AGRARIA PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO
SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y al respecto observa que:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13.Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares
relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:
…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, se observa que en la sentencia Nº 65 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. Expediente: 2007-00127, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, se estableció:
“…Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).
A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
Por otro lado, conviene destacar que la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 523 del 4 de Junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, motivo por el cual se discrepa de la disertación realizada por la mayoría cuando señalan que el asunto no cumple con los requisitos de competencia para que sea conocido por la Jurisdicción especial agraria, por no constar declaratoria rural del inmueble, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural...”
En ese mismo sentido Jurisprudente, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y JUAN RAFAEL PERDOMO, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Titulo Supletorio sobre bienhechurías…”
De conformidad con lo antes mencionado en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Plena, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), y con el voto salvado de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y JUAN RAFAEL PERDOMO, tal como se evidencia en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, (Exp. Nº AA10-L-2007-000210), lo cual acata y comparte este Tribunal Agrario por cuanto es evidente que la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados, y visto que la presente deriva de la Solicitud de Título Supletorio, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno que ha decir de los solicitantes pertenece al Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Asentamiento Campesino El Cuji-Sector Romeral, Carretera Barquisimeto Duaca, Vía el Trapiche, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192 Mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela N°: 61; ESTE: Parcela ocupada N°: 50; SUR: Con carrera frente interna y OESTE: Con calle Interna, el cual forma parte de un lote de mayor extensión de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (32.506,76M2); este Tribunal asume la competencia, en la presente solicitud.
II
NARRATIVA
.-En fecha 07 de marzo de 2017, Se dio por recibida y se ordenó efectuar las anotaciones en los libros respectivos, solicitud de Título Supletorio, presentada en fecha 06 de marzo del 2017 ante la U.R.D.D. Civil por los ciudadanos ANA JULIA YAGUA GARCIA Y RAMON ANTONIO TORRES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Nros: 4.378.741 y 3.081.767, asistidos por el Abogado ARTURO JOSE CASTRO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.992 (Folios 01 al 07).
.-En fecha 10 de marzo de 2017, De conformidad con lo establecido en el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ADMITIO la Solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por los ciudadanos ANA JULIA YAGUA GARCIA Y RAMON ANTONIO TORRES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Nros: 4.378.741 y 3.081.767 respectivamente, asistido por el abogado ARTURO JOSE CASTRO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 143.992 (Folios 08).
.-En fecha 17 de marzo de 2017, Se fijó para el día MARTES CUATRO (04) DE ABRIL DE 2017, A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, la práctica de la inspección Judicial en la presente solicitud (Folios 09 y 10).
.-En fecha 04 de abril de 2017, se efectuó la inspección judicial y se evacuaron los testigos presentados por el solicitante (Folios 11 al 16).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARA LA COMPROBACIÓN
DE LOS HECHOS
Ahora bien, considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundada de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial, tal como consta en las actas de los folios 13 al 16.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar indicado en la Solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la Solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por la solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los Principios Agrarios de orden público establecidos en la Ley. La misma fue efectuada en los siguientes términos:
SIC…..“En horas de despacho del día de hoy, martes cuatro (04) de abril del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 9:50 a.m., se trasladó y constituyó éste Tribunal en presencia de la Jueza Suplente Abg. MARYELIS D. DURAN R., la Secretaria Suplente Abg. MARIA C. GONZALEZ, y el Asistente JUAN JOSÉ QUINTERO, en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino El Cuji-Sector Romeral, Carretera Barquisimeto Duaca, Vía El Trapiche, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela N°: 61; ESTE: Parcela ocupada N°: 50; SUR: Con carrera frente interna y OESTE: Con calle Interna, el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión constante de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (32506,76 M2). Se deja constancia que se encuentran presente los ciudadanos YAGUA GARCÍA ANA JULIA y RAMON ANTONIO TORRES HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº: 4.378.741 y 3.081.767, debidamente asistidos por el abogado ARTURO JOSE CASTRO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No.143.992, asimismo se encuentra presente el ciudadano CARLOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº: 7.301.437, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien en este acto fue debidamente juramentado como Experto para acompañar al Tribunal durante la Inspección Judicial. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil venezolano. Seguidamente el Tribunal deja constancia que una vez recorrido el lote de terreno objeto de la Solicitud, se constató que en el mismo existen las siguientes bienhechurías: Un área de construcción de 12 metros de largo por 10 metros de ancho (12x10), que consta de dieciséis (16) columnas de uno por uno (1x1) de concreto y cabillas de media, tres (03) paredes de bloque de concreto de dos (02) metros de alto de dieciséis (16 mts) de largo por doce (12 mts) de fondo, doce (12) columnas de huecos para salones de uno por uno (1x1) de concreto y cabillas de media con paredes de bloque de concreto, para un total de 28 columnas; dicho lote de terreno se encuentra cercado en su totalidad con paredes de bloque, cuenta con instalaciones eléctricas de 220 voltios, aguas negras servidas, pozo séptico totalmente terminado, tanque con capacidad de 1500 litros subsuelo con altura de un (1) metro, pedestal con tanque aéreo de 1500 litros, portón de cuatro (4) metros de ancho por doscientos cuarenta metros (240) de alto. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY número de control interno 158, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Siendo las 10:30 a.m.se dio por terminado el presente acto y ordenó proceder a la evacuación de los testigos que presentan los Solicitantes, por Actas separadas.Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”.
DE LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS
PRESENTADOS POR EL SOLICITANTE
DAVID D. VELASQUEZ A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.879.621, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído que le fueron las generalidades de ley referente al testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas al ciudadano anteriormente identificado, de la siguiente manera. PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ana Julia Yagua García y Ramón Antonio Torres Hernández. TESTIGO: Si los conozco de vista trato y comunicación desde hace diez (10) años aproximadamente; SEGUNDO: Diga el testigo, Si sabe y le consta que los ciudadanos Ana Julia Yagua García y Ramón Antonio Torres Hernández han construido dichas bienhechurías con su esfuerzo y dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno que mide CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192 MTS2) alinderado de la siguiente manera; NORTE: Parcela N°: 61; ESTE: Parcela ocupada N°: 50; SUR: Carrera frente interna y OESTE: Con calle Interna; TESTIGO: Si me consta que los ciudadanos Ana Julia Yagua García y Ramón Antonio Torres Hernández han fomentado dichas bienhechurías con dinero de su propio peculio todas las bienhechurías antes descritas sobre un terreno que tiene esa extensión y linderos; TERCERO: Diga el testigo, Si sabe y le consta que los ciudadanos Ana Julia Yagua García y Ramón Antonio Torres Hernández poseen dicho terreno y han venido construyendo las bienhechurías desde hace más de cuatro (04) años, proveniente de sus ahorros particulares y trabajo personal pagando los materiales y la mano de obra invertida en ello; TESTIGO: Si me consta que los ciudadanos Ana Julia Yagua García y Ramón Antonio Torres Hernández poseen el terreno descrito y han construido las bienhechurías desde hace mucho tiempo con dinero de su propio peculio y ahorros particulares y trabajo personal, pagando los materiales y la mano de obra invertida. CUARTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que dichas mejoras tienen un valor aproximado de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 14.000.000,00) sin incluir el precio del terreno; TESTIGO: En relación al valor de las bienhechurías no tengo conocimiento, sin embargo, pudiera decir que el costo aproximado es el señalado por los solicitantes. QUINTO: Diga el testigo, de razón fundada de sus dichos. TESTIGO: Doy fe de lo dicho anteriormente porque los conozco desde hace mucho tiempo y soy vecino. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
RAYMAR C. PAEZ C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.566.363, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído que le fueron las generalidades de ley referente al testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas al ciudadano anteriormente identificado, de la siguiente manera. PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ana Julia Yagua García y Ramón Antonio Torres Hernández. TESTIGO: Si lo conozco de vista trato y comunicación desde hace ocho (08) años aproximadamente; SEGUNDO: Diga el testigo, Si sabe y le consta que los ciudadanos Ana Julia Yagua García y Ramón Antonio Torres Hernández han construido dichas bienhechurías con sus esfuerzo y dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno que mide CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192 MTS2) alinderado de la siguiente manera; NORTE: Parcela N°: 61; ESTE: Parcela ocupada N°: 50; SUR: Carrera frente interna y OESTE: Con calle Interna; TESTIGO: Si me consta que los ciudadanos Ana Julia Yagua García y Ramón Antonio Torres Hernández han fomentado con su propio peculio todas las bienhechurías antes descritas sobre un terreno que tiene esa extensión y linderos; TERCERO: Diga el testigo, Si sabe y le consta que los ciudadanos Ana Julia Yagua García y Ramón Antonio Torres Hernández poseen dicho terreno y han venido construyendo las bienhechurías desde hace más de cuatro (04) años, proveniente de sus ahorros particulares y trabajo personal pagando los materiales y la mano de obra invertida en ello; TESTIGO: Si me consta que los ciudadanos Ana Julia Yagua García y Ramón Antonio Torres Hernández poseen el terreno descrito y han construido las bienhechurías desde hace mucho tiempo con su propio peculio y ahorros; CUARTO: Diga el testigo, Si sabe y le consta que dichas mejoras tienen un valor aproximado de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 14.000.000,00) sin incluir el precio del terreno; TESTIGO: En relación al valor de las bienhechurías no tengo conocimiento, sin embargo pudiera decir que el costo aproximado es el señalado por los solicitantes. QUINTO: Diga el testigo, den razón fundada de sus dichos; TESTIGO: Doy fe de lo declarado porque los conozco desde hace mucho tiempo y soy vecino. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO
En la presente solicitud se pudo determinar con la inspección judicial y la evacuación de los testigos, la existencia de mejoras y bienhechurías realizada por los ciudadanos ANA JULIA YAGUA GARCIA Y RAMON ANTONIO TORRES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Nros: 4.378.741 y 3.081.767 respectivamente, en el lote de terreno supra identificado, por tal motivo este Tribunal declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar justo Titulo de Propiedad, salvo mejor derecho de terceros, a favor de los ciudadanos ANA JULIA YAGUA GARCIA Y RAMON ANTONIO TORRES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 4.378.741 y 3.081.767 respectivamente, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías supra identificadas, constituidas en un lote de terreno que ha decir de los solicitantes pertenece al Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Asentamiento Campesino El Cuji-Sector Romeral, Carretera Barquisimeto Duaca, Vía el Trapiche, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192 Mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela N°: 61; ESTE: Parcela ocupada N°: 50; SUR: Con carrera frente interna y OESTE: Con calle Interna, el cual forma parte de un lote de mayor extensión constante de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (32506,76M2), especificadas dichas bienhechurías de la siguiente manera: Un área de construcción de 12 metros de largo por 10 metros de ancho (12x10), que consta de dieciséis (16) columnas de uno por uno (1x1) de concreto y cabillas de media, tres (03) paredes de bloque de concreto de dos (02) metros de alto de dieciséis (16 mts) de largo por doce (12 mts) de fondo, doce (12) columnas de huecos para salones de uno por uno (1x1) de concreto y cabillas de media con paredes de bloque de concreto, para un total de 28 columnas; dicho lote de terreno se encuentra cercado en su totalidad con paredes de bloque, cuenta con instalaciones eléctricas de 220 voltios, aguas negras servidas, pozo séptico totalmente terminado, tanque con capacidad de 1500 litros, subsuelo con altura de un (1) metro, pedestal con tanque aéreo de 1500 litros, portón de cuatro (4) metros de ancho por doscientos cuarenta metros (240) de alto.
Así se decide.-
DISPOSITIVA:
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA justo título de propiedad salvo mejor derecho de terceros a favor de los Ciudadanos: ANA JULIA YAGUA GARCIA Y RAMON ANTONIO TORRES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 4.378.741 y 3.081.767 respectivamente, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías supra identificadas, constituidas en un terreno que ha decir de los solicitantes pertenece al Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Asentamiento Campesino El Cuji-Sector Romeral, Carretera Barquisimeto Duaca, Vía el Trapiche, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192 Mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela N°: 61; ESTE: Parcela ocupada N°: 50; SUR: Con carrera frente interna y OESTE: Con calle Interna, el cual forma parte de un lote de mayor extensión constante de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (32506,76M2); especificadas dichas bienhechurías de la siguiente manera: Un área de construcción de 12 metros de largo por 10 metros de ancho (12x10), que consta de dieciséis (16) columnas de uno por uno (1x1) de concreto y cabillas de media, tres (03) paredes de bloque de concreto de dos (02) metros de alto de dieciséis (16 mts) de largo por doce (12 mts) de fondo, doce (12) columnas de huecos para salones de uno por uno (1x1) de concreto y cabillas de media con paredes de bloque de concreto, para un total de 28 columnas; dicho lote de terreno se encuentra cercado en su totalidad con paredes de bloque, cuenta con instalaciones eléctricas de 220 voltios, aguas negras servidas, pozo séptico totalmente terminado, tanque con capacidad de 1500 litros, subsuelo con altura de un (1) metro, pedestal con tanque aéreo de 1500 litros, portón de cuatro (4) metros de ancho por doscientos cuarenta metros (240) de alto.
Líbrese oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Titulo Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala:
“Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,
(fdo)
Abg. Maryelis D. Duran R. La Secretaria Suplente,
(fdo)
Abg. María C. González
MDDR/MCG/jjq.-
Siendo las : a.m. se publicó la anterior decisión
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