REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2016-000541

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Ciudadanos YOVANINI IVON VARGAS, RUBEN ALFREDO VARGAS y JOSE FRANCISCO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.859.576, V-4.731.887 y V- 3.535.975, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio MAGALY DEL CARMEN RODRIGUEZ SIFONTES, inscrito (s) en el I.P.S.A bajo el (los) N° (ros) 68.220.

DEMANDADOS: Ciudadanos FRANCIS SOBEIRA VARGAS DE AMARO y RIDDER ANDERSON CASTILLO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.253.269 y V-23.903.247, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: REINALDO EFIGENIO RODRIGUEZ AMARO, CARMEN ACIRIA RODRIGUEZ AMARO, ANA GRACIELA HERAS SALAZAR y PIO REINALDO RODRIGUEZ BULLONES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.107, 106.094, 102.175 y 56.282, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: JUICIO DE NULIDAD DEL CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA, expediente Nº 16-2930 (Asunto: KP02-R-2016-000541).

PREÁMBULO

Con ocasión a la demanda por juicio de nulidad de contrato, intentado por los ciudadanos Yovanini Ivon Vargas, Rubén Alfredo Vargas, José Francisco Vargas, asistidos por el abogado José Gregorio Camejo, contra los ciudadanos Francis Sobeira Vargas de Amaro y Ridder Anderson Castillo Vargas, subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por los referidos ciudadanos en fecha 12 de julio de 2016 (f. 93), asistidos por la abogada Magaly Rodríguez, contra la sentencia definitiva dictada, en fecha 7 de julio de 2016 (fs. 89 al 92), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y se condenó en costas a la parte demandada (sic). Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2016 (f. 100), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución en uno de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de noviembre de 2016 (f. 101), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 23 de noviembre de 2016 (f. 102), se le dio entrada. Por auto de fecha 7 de diciembre de 2016 (f. 103), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 26 de enero de 2017 (fs. 104 al 108) los ciudadanos Yovanini Ivon Vargas, Rubén Alfredo Vargas, José Francisco Vargas, asistidos por la abogada Magaly del Carmen Rodríguez Sifontes, consignaron escrito de informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2017 (f. 109), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, y en consecuencia se entró en término para dictar sentencia.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició el presente juicio por demanda de nulidad de contrato, interpuesta, en fecha 28 de julio de 2015 (fs. 1 al 4, anexo a los folios 5 al 26), por los ciudadanos Yovanini Ivon Vargas, Rubén Alfredo Vargas y José Francisco Vargas, debidamente asistidos por el abogado José Gregorio Camejo, contra los ciudadanos Francis Sobeira Vargas de Amaro y Ridder Anderson Castillo Vargas.

Por auto de fecha 7 de agosto de 2016 (f. 28), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda a sustanciación y ordenó la citación de la parte demandada. Por auto de fecha 11 de agosto de 2015 (f. 30), el tribunal de la causa reformó el auto de admisión de la demanda, por cuanto había ocurrido en un error al identificar a la parte demandada. Consta a los folios 32 al 35, resultas de la citación de la parte demandada.

En fecha 4 de noviembre de 2015, los ciudadanos Francis Sobeira Vargas de Amaro y Ridder Anderson Castillo Vargas, parte demandada otorgaron poder apud acta a los abogados Reinaldo Efigenio Rodríguez Amaro, Carmen Aciria Rodríguez Amaro, Ana Graciela Heras Salazar y Pio Reinaldo Rodríguez Bullones (fs. 36 y 37), en la misma fecha ambos accionados consignaron escrito de contestación a la demanda, debidamente asistidos por la abogada Ana Graciela Heras Salazar, los cuales corren insertos al folios 38 39 y 40, respectivamente.

En fecha 25 de noviembre de 2015, la abogada Ana Graciela Heras Salazar, en su condición de apoderada judicial de las partes demandadas, presentó escritos de promoción de pruebas, insertos a los folios 42 y 43, y 44 y 45, con anexos a los folios 46 al 63.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2015 (f. 64), los ciudadanos Yovanni Ivon Vargas y José Francisco Vargas, en su condición de parte demandante, le solicitaron al tribunal de la causa, se toma en consideración como medios probatorios, los anexos acompañados al libelo de demanda.

Por auto del tribunal a quo de fecha 03 de diciembre de 2015 (f. 65), fueron admitidas las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte accionada.

Corre inserta al folio 68, escrito de la abogada Ana Graciela Heras Salazar, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, donde le solicito al tribunal se fijara nueva oportunidad para que rindiera declaración la ciudadana Petra Esther Vargas Natera.

Los ciudadanos Yovanini Ivon Vargas, Rubén Alfredo Vargas y José Francisco Vargas, parte actora otorgaron poder apud acta al abogado Reinaldo Núñez Fernández, el cual riela al folio 69.

En fecha 20 de enero de 2016 (fs. 71 y 72), en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, tuvo lugar la toma de la declaración de la ciudadana Petra Esther Vargas Natera.

En fecha 10 de marzo de 2016 (fs. 74 al 76), los demandantes, debidamente asistidos de abogados, presentaron escrito de informes, y solicitaron auto para mejor proveer; solicitud que fue desechada por el tribunal de la causa, mediante auto dictado en fecha 29 de marzo de 2016 (f. 77).

Por auto dictado en fecha 15 de junio de 2016 (f. 80), el tribunal de la causa fijó día y hora para que se llevara a cabo la audiencia conciliatoria, la cual se celebró en fecha 21 de junio de 2016, oportunidad en la que a solicitud de las partes se fijó nueva fecha para que se llevara a cabo otra audiencia conciliatoria (f. 81), y la misma fue celebrada el 27 de junio de 2016 (f. 82).

En fecha 17 de junio de 2016 (fs. 83 y 84, anexos del folio 85 al 88), los ciudadanos Yovanini Ivon Vargas, Rubén Alfredo Vargas, José Francisco Vargas, en su condición de parte actora, debidamente asistidos de abogado, presentaron escrito de informes.

El Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó, en fecha 7 de julio de 2016 (fs. 89 al 92), mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta y condenó en costas a la parte demandada (sic).

Contra la referida sentencia fue ejercido el recurso de apelación, en fecha 12 de julio de 2016 (f. 93), por la parte actora, debidamente asistida de abogado; el cual fue admitido en ambos efectos, por auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2016 (f. 100).

En fecha 23 de noviembre de 2016 (f. 101), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 23 de noviembre de 2016 (f. 102), se le dio entrada. Por auto de fecha 7 de diciembre de 2016 (f. 103), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dicta sentencia.

En fecha 26 de enero de 2017 (fs. 104 al 108) los ciudadanos Yovanini Ivon Vargas, Rubén Alfredo Vargas, José Francisco Vargas, asistidos por la abogada Magaly del Carmen Rodríguez Sifontes, consignaron escrito de informes.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2017 (f. 109), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, y que en consecuencia se entró en término para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto,
este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2016, por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró; primero: sin lugar la demanda por nulidad de contrato; y segundo: condenó en costas a la parte demandada (sic).

En efecto, consta a las actas procesales que los ciudadanos Yovanini Ivon Vargas, Rubén Alfredo Vargas, José Francisco Vargas, debidamente asistidos de abogados, presentaron libelo de demanda en el que alegaron, que su progenitora, ciudadana Petra Esther Vargas Natera, es propietaria de unas bienhechurías sobre un terreno ejido ocupado ubicado en el sector centro calle 23 entre carrera 29 y 30, N° de la casa 29-70, asignado con el código catastral N° 1123022019; que debido a la edad avanzada de la misma y el deterioro de la salud como incapacidad para caminar y la disminución de la capacidad mental decidió otorgar un poder general de administración y disposición en cuento derecho se refiere, a sus hermanos ciudadanos Juan Pablo Vargas y Francis Sobeira Vargas, a fin de que en su administración le representara en sus bienes habidos y por haber, quedando facultados para apilar, vender, comprar, gravar, permutar, bienes o inmuebles de su propiedad, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 27, tomo 147, en fecha 20 de diciembre de 2010; que el día 30 de diciembre de año 2014, se efectuó por ante la Oficina de la Notaría Pública de Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, un contrato de compra-venta del inmueble ubicado en la calle 23 entre carrera 29 y 30 N° de la casa 29-70, de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, según consta de documento autenticado por ante la referida Notaría y propiedad que acredita a dicha vendedora; que solicitan la anulación del contrato de ventas antes identificado, en base a los siguientes términos: 1. la falsedad de dirección fiscal; 2. La venta del inmueble sin la previa autorización de la Alcaldía del Municipio Iribarren; 3. requisito sine cuanon exigido por la Alcaldía y el Consejo Municipal de Iribarren, y que dicho trámite a –su decir- fue obviado por el funcionario de la mencionada Notaría; 4. que en dicho contrato fue obviado el valor actual del inmueble evadiendo con esto los impuestos fiscales que le corresponden al municipio y a la nación venezolana a través de las dependencias municipales y el SENIAT, según consta de un cheque emitido por el comprador del inmueble, el cual no ha sido efectuada dicha operación durante las oficinas del Banco Provincial del Este, código de cuenta cliente 0108-0501-550100127397, cheque N° 00000067, el cual –a su decir- no fue presentado en original por ante la oficina de la Notaría Pública, y solicitaron se emitiera oficio a la Oficina del Banco Provincial de Barquisimeto Este, con fecha 14 de diciembre de 2014, emitido a nombre de Petra Esther Vargas Natera; 5. que valiéndose de la edad de la ciudadana Petra Esther Vargas, como la vendedora, quien se identifica con la cédula de identidad como imposibilitada para firmar, y solicitaron se ordenara examen médico forense a fin de certificar el grado de incapacidad de la mencionada ciudadana. Que por las razones de hecho procede a demandar a los ciudadanos Francis Sobeira Vargas de Amaro y Ridder Anderson Castillo Vargas, por nulidad del contrato de venta. No hubo estimación de la demanda.

Por su parte, la ciudadana Francis Sobeira Vargas de Amaro, parte co-demandada, debidamente asistida de abogado, en el escrito de contestación a la demanda, como punto previo: rechazó, negó y contradijo por ser falsos e inciertos todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, en todas y cada una de sus partes, por cuanto si bien es cierto que la ciudadana Petra Esther Vargas, suscribió un poder notariado de administración y disposición a sus hijos Francis Vargas y Juan Pablo Vargas, la parte actora debe tener conocimiento que todo poder de administración y disposición que indique vender bienes debe ser protocolizado para que tenga validez jurídica; que fue la referida ciudadana, en su cabal conocimiento, como propietaria del bien inmueble, quien decidió hacer la venta del mismo a su nieto, el ciudadano Ridder Castillo Vargas, y no como afirman los demandantes, fue su persona quien firmó el documento de venta, en provecho del poder otorgado; así como también lo alegado por los demandantes, en relación a quien suscribió el documento fue su persona, y no la propietaria del inmueble, e indicó, que si bien es cierto se nombró un firmante a ruego por cuanto la referida ciudadana se encuentra imposibilitada para firmar, por tener una enfermedad que llamada Artrosi (sic), la cual le impide firmar, y la movilización de sus manos más no padece ninguna enfermedad mental; seguidamente que se haya obviado pagos de impuestos del SENIAT, u otro cualquier requisito para realizar la venta, ya que su representada –a su decir- en ningún momento ha despojado de su vivienda a la ciudadana Petra Esther Vargas; rechazó, negó y contradijo todo y cada una de las partes de la demanda por cuanto los demandantes alegan que el precio de la venta no es el valor real de la misma, siendo este un inmueble totalmente deteriorado y con deudas de años con hidrolara, por cuanto quienes habitan el referido inmueble nunca se ocuparon de cancelar ningún servicio público, sino que solo se dedicaban a sustraer tanto el servicio de agua como el de luz, adeudando un monto exagerado de años, siendo su representada quien canceló dichos montos; finalmente por ser falso e incierto lo alegado por la parte actora, el hecho que su representada no le haya entregado el dinero de la venta a la ciudadana Petra Esther Vargas.

Seguidamente, el ciudadano Ridder Anderson Castillo Vargas, parte co-demandada, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual esgrimió los mismos alegatos realizados con anterioridad por la ciudadana Francis Sobeira Vargas de Amaro, parte co-demandada, en su escrito de contestación.

De los Escritos de Informes en Primera Instancia

Los demandantes, presentaron escrito de informes en fecha 10 de marzo de 2016, mediante el cual hicieron un reencuentro de las actuaciones llevadas a cabo durante el presente procedimiento, y ratificaron sus alegatos.

De los Escritos de Informes de Alzada

En el escrito de informe presentado en fecha 26 de enero de 2017 ante esta alzada, los ciudadanos Yovanini Ivon Vargas, Rubén Alfredo Vargas, José Francisco Vargas, asistidos por la abogada Magaly del Carmen Rodríguez Sifontes, comparecieron a los fines de expresar que rescataban todo lo anteriormente expuesto en el libelo de demanda y que para ellos es claro que existe una presunción legal de propiedad a favor del Municipio Iribarren del estado Lara, por ser un terreno ejido siendo el caso en que obligatoriamente la venta debió ser efectuada previa autorización del ente municipal, por lo que solicitaron se repusiera la causa al estado en que se cite al municipio Iribarren con el fin de determinar la legalidad de la venta sin su respectiva autorización.

Destacaron la importancia de que el terreno en el que se encuentran construidas las bienhechurías, por cuanto nunca se fue solicitada dicha autorización, como se desprende del documento emanado de la sindicatura municipal que riela en autos. Igualmente del hecho de que ha sido criterio de otros tribunales de segundo grado, que cuando se instauren demandas en las que el municipio tenga interés se le debe notificar a los fines de que manifiesten sobre la propiedad de las bienhechurías.

Acotaron que es un hecho notorio que en las demandas en las que se pudiera tener como resultado un desalojo arbitrario en el que se agote el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia de Viviendas (SUNAVI), al ser esta materia de orden público no se puede relajar por el jurisdicente, el Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupaciones Arbitrarias de Vivienda en su artículo 10 establece; que no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.

En otro orden de ideas resaltaron, que en la sentencia dictada se estableció que el contrato cumplió con los requisitos de causa, objeto y consentimiento, más que el incumplimiento de los requisitos de la Notaria no produce la nulidad sobre la fidelidad del negocio, que la evasión del pago no es suficiente y que las partes son libres de fijar precio.

Así mismo manifestaron que el inmueble vale más y no el precio fijado, pero que según fotografías se presume el deterioro en la edificación y esto afecta el valor, entonces –a su decir- la sentencia dictada entra en contradicción al establecer que el valor no es importante, sin embargo establece que el precio del inmueble está ajustado a la realidad ya que así se evidencia en varias fotografías consignadas, resaltaron también que las premencionadas fotografías al ser traídas al proceso no cumplieron con los requisitos establecidos en la Ley.

Concluyeron, lo que discuten es el posible derecho que pudieran tener sobre el inmueble, solicitando que este tribunal declarara inadmisible la demanda y ordenara el cumplimiento del procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Viviendas para el agotamiento de la vía administrativa.




De las Pruebas y su Valoración

En atención al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:

En el caso que nos ocupa, los demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda las siguientes documentales:

• Copia fotostática simple de poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana Petra Esther Vargas Natera, a los ciudadanos Juan Pablo Vargas y Francis Sobeira Vargas, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 27, tomo 147, en fecha 20 de diciembre de 2010 (fs. 5 al 10); observa esta superioridad que dicha documental en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado por lo que se le debe otorgar pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil de Venezuela, evidenciándose de ellos que los ciudadanos Juan Pablo Vargas y Francis Sobeira Vargas les fue otorgado poder general donde pueden representar a la ciudadana Petra Esther Vargas Natera de forma conjunta o separada, con facultades expresas para comprar, vender, y entre otros, bienes muebles o inmuebles propiedad de la poderdante, fijando precio y forma de pago, así como recibirlos. Así se decide.
• copia fotostática simple de solicitud de adjudicación en venta de parcela de terreno municipal, suscrito por la ciudadana Petra Esther Vargas Natera (fs. 11 al 14); la cual se le otorga valor probatorio de documental publica administrativa, por lo que son apreciadas salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
• copia certificada de contrato de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos Petra Esther Vargas Natera y Ridder Anderson Castillo Vargas, autenticado, en fecha 30 de diciembre de 2014, por ante la Notaría Pública de Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 4, tomo 240, folios 25 al 31 (fs. 15 al 21); el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil de Venezuela, siendo este el instrumento fundamental de la demanda, que no fue desconocido, tachado o impugnado, y del que se desprende la venta que fuera realizada por la ciudadana Petra Esther Vargas Natera, al ciudadano Ridder Anderson Castillo Vargas, en fecha 17 de abril de 2015, mediante documento notariado, sobre un inmueble ubicado en la calle 23, carreras 29 y 30, N° 29-70, del municipio Iribarren del estado Lara, edificado sobre terreno de la municipalidad, por un monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, 00), mediante cheque del Banco Provincial, N° 00000067, de la cuenta corriente N° 0108-0501-55-0100127397. Así se decide.
• copia simple de constancia de solvencia de pago de HIDROLARA, a nombre de la ciudadana Esther de García (f. 22); la cual se desecha por estar a nombre de un tercero que no es parte en el juicio. Así se decide.
• copia simple de oficio emanado de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren, de Barquisimeto estado Lara, de fecha 16 de abril de 2015, mediante el cual se informó que desde el 26 de marzo de 2014 hasta la fecha del mismo, no fue emitida resolución alguna a nombre de la ciudadana Petra Esther Vargas Natera (f. 23); la cual se valora como documental publica administrativa. Así se decide.
• copia simple de solvencia municipal, de fecha 6 de diciembre de 2014, a nombre de la ciudadana Petra Esther Vargas Natera (f. 24); la cual se valora como documental administrativa, y del cual se hace contar que la ciudadana Petra Esther Vargas Natera es ocupante de unas bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido ubicado en el sector centro, calle 23 entre carreras 29 y 30, N° 29-70. Así se decide.
• copia simple de cheque N° 00000067, de la cuenta N° 0108-0501-55-0100127397, del Banco Provincial, cuyo titular es el ciudadano Ridder Anderson Castillo Vargas, por la cantidad de quinientos mil bolívares (f. 25); la cual se desecha por ser presentado en copia simple, siendo este un instrumento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• copia simple de registro de información fiscal a nombre de la ciudadana Francis Sobeira Vargas (f. 26). Se valora como documento público administrativo. Así se decide.

La apoderada judicial de la parte demandada, presentó escritos de promoción de pruebas, en el lapso legal correspondiente y promovió:

• prueba documental: con la finalidad de demostrar que es falso e incierto lo alegado por la parte actora en el escrito libelar y demostrar al tribunal de la causa todo lo expuesto por su persona en la contestación de la demanda, ratificó la documental, constante de documento de propiedad inserto en el expediente del cual la ciudadana Petra Esther Vargas Natera, realizó a su nieto, ciudadano Ridder Anderson Castillo, en su pleno conocimiento y facultades mentales; el cual ya fue objeto de apreciación por parte de esta superioridad, y se tiene por reproducido. Así se decide.
• de la prueba de informe (sic): a los fines de que se dejase como cierto el documento de compra-venta, solicitó al tribunal que la ciudadana Petra Esther Vargas Natera, fuese escuchada; quien en la oportunidad fijada para ello, respondió a las preguntas formuladas por la parte actora, en los siguientes términos:

“1) Diga el testigo a quien vendió su casa?
Contesto (sic): a Ridder que es mi nieto y yo estoy viviendo en la misma casa
2) Diga el testigo como adquirió esa casa?
Contesto (sic): A mí me la dejo mi mamá, ella murió y yo quede en la casa
3) Diga el Testigo o la vendedora si ha obtenido el dinero producto de la venta de la casa?
Contesto (sic): Si y con ese dinero he cubierto mis gastos de medicinas y personales.
4) Diga el Testigo con quien vive actualmente?
Contesto (sic): vivo con Ridder y mi hija
5) Diga el Testigo quien administra el dinero obtenido de la venta?
Contesto (sic): mi hija Soveira
6) Diga el testigo en que la ayuda su nieto Ridder?
Contesto (sic): cuando no está mi hija Ridder es quien me atiende. Ceso (sic) es todo, conformes firman.”

Ahora bien, nuestro máximo tribunal, ha establecido como reglas para la valoración de los testigos, la de examinar su las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad, la de expresar el fundamento de la determinación por la cual deseche al testigo. Es criterio de esta juzgadora, la concordancia de la testimonial entre sí y con las demás pruebas, no es más que la aplicación de los principios de congruencia y exhaustividad, por lo que la motivación del fallo obliga a que todas las pruebas sean examinadas, valoradas y conectadas con los hechos controvertidos. En tal sentido esta juzgadora observa que la testigo merece fe de certeza, sin embargo, el valor probatorio se establecerá conforme concuerden con las restantes pruebas aportadas en el presente proceso. Así se decide.

Además de las pruebas anteriores, consignó las siguientes: prueba documental: con la finalidad de demostrar que es falso e incierto lo alegado por la parte actora en el escrito libelar y demostrar todo lo expuesto por su persona en la contestación de la demanda consignó:

Prueba documental:

• Marcado “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”: copias simple de los cheques entregados a la ciudadana Petra Esther Vargas, emitidos por el comprador, los cuales a –su decir- fueron cobrados por la vendedora (fs. 46 al 52). Los cuales son desechados por ser presentados en copia fotostática simple, los cuales carecen de valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “H”: original de la declaración de pago de enajenación de inmueble para personas naturales y jurídicas (f. 53). Marcado “I” y “J”: original de las facturas de depósito tributario municipal emitido por SEMAT, cancelados –a su decir- por su representado, por cuanto los mismos nunca fueron cancelados (fs. 54 y 55), los cuales se valoran como documentales públicos administrativos de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
• Marcado “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”: original de las facturas de cancelación de los servicios de HIDROLARA, (fs. 56 al 60). Marcado “O”: comprobante de pago de Corpoelec, de fecha 11 de diciembre de 2014 (f. 61). Dichas documentales se valoran como cierto, por ser catalogados este tipo de instrumento como una documental publica administrativa, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, al ser realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario. Así se decide.
• Marcado “P” y “Q”: fotografías como ilustración para demostrar que el inmueble está totalmente deteriorado y no como alega la parte actora, que el valor del inmueble estaba por debajo del valor real siendo las condiciones físicas de la misma y la tenencia del terreno ejido (fs. 62 y 63). Observa esta superioridad, que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre critica que de ellas haga el juez. De acuerdo al maestro Hernando Devis Echandia, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. Ahora bien, las impresiones fotográficas fueron promovidas con el objeto de demostrar que el inmueble que fue dado en venta se encuentra deteriorado, lo cual no es un hecho controvertido de autos, ya que lo que se discute es la nulidad del contrato, por lo que son desechadas por esta superioridad. Así se decide.
• Prueba de informe: solicitó se oficiara al Banco Provincial “a los fines de dar cumplimiento, de que la ciudadana Petra Esther Cargas (sic) Natera realizo (sic) los cobros de los cheques por cancelación de pago del dicho inmueble, cada uno de los presentados en estos medios probatorios.” No constando en autos sus resultas, esta superioridad no tiene prueba que valorar. Así se decide.

En el escrito de informes presentado en primera instancia, la parte actora, consignó:

• Original de constancia médica, emitida en fecha 23 días del mes de junio de 2016, a nombre de la ciudadana Petra Esther Vargas Natera, suscrita por el Dr. Alí Molero (f. 85). Copia simple de informe médico, de fecha 27 de diciembre de 2014, nombre de la ciudadana Petra Esther Vargas Natera, suscrito por el Dr. Luis M. López. Original de comprobante de cita de Ascardio, de fecha 26 de junio de 2016, a nombre de la ciudadana Petra Esther Vargas Natera. Los cuales se desechan por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• CD contentivo de video, en el que –a su decir- se evidencia que la referida ciudadana no vendió su propiedad. El cual se desecha por no haber sido promovido conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El caso que nos ocupa versa sobre la nulidad de contrato de compra venta efectuada mediante documento notariado de fecha 30 de diciembre de 2014, donde la ciudadana Petra Esther Vargas Natera le da en venta al ciudadano Ridder Anderson Castillo Vargas, todos identificados en autos, un bien inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en el sector centro, calle 23 entre carreras 29 y 30, casa N° 29-70, del municipio Iribarren del estado Lara, construidas sobre terreno ejido, que a decir de los demandantes, el mismo está viciado de nulidad, por cuanto su madre, quien es la vendedora, se encuentra en edad avanzada, deteriorada su estado de salud, y con disminución de la capacidad mental, y que además la dirección fiscal dada en el documento de venta es valso, y no fue otorgada la autorización por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren, para la venta del inmueble por estar construido sobre terreno municipal, donde además fue obviado el valor actual del inmueble para la fecha de la venta.

Por su parte, los demandados al momento de dar contestación a la demanda, niegan, rechazan y contradicen lo expuesto en el escrito libelar. Que fue la misma ciudadana Petra Esther Vargas, quien dio en venta el inmueble y no por medio de su apoderada ciudadana Francis Vargas, quien sirvió como firmante a ruego, en virtud de la enfermedad que sufre, denominada artrosis, que le impide firmar, pero que no padece ninguna enfermedad mental.

Resulta conveniente referir que el precepto contenido en el artículo 1.133 del Código Civil estatuye que “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, y para cuya existencia deben concurrir, como condiciones esenciales, el consentimiento de las partes, el objeto y la causa lícita. Asimismo, al tenor de lo previsto en el artículo 1.142 eiusdem, puede invocarse la anulabilidad del contrato cuando cualquiera de los contratantes o ambos estén incapacitados legalmente, o en su defecto cuando exista algún vicio en el consentimiento, que a saber son el error, el dolo y la violencia.

Ahora bien, también es necesario para esta superioridad, traer a colación los artículos a la capacidad de las partes de los contratantes, así como los referidos a los vicios del consentimiento, donde se tiene que de acuerdo al artículo 1.144 del Código Civil de Venezuela, lo siguiente: “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos…” Por su parte, el artículo 1.146 ibídem, dispone: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, pude pedir la nulidad del contrato.”

En este mismo sentido, de acuerdo con la norma insertada en el artículo 1.154 del mismo instrumento legal, “el dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.” De tal manera que, el dolo puede conceptualizarse como todo engaño, fraude o maquinación insidiosa de un de los contratantes que induce al otro a prestar su consentimiento para celebrar un contrato, y de manera que sin él no se hubiera llevado a efecto; por consiguiente, dos (2) condiciones son necesarias para que el dolo cause la nulidad; una que las maquinaciones practicadas hayan sido tales, que sin ellas el engañado no hubiera contratado, y que hayan sido practicadas por uno de los contratantes.

Bajo estas premisas jurídicas se entiende por dolo todo engaño, fingimiento o maniobra fraudulenta realizado con el fin de inducir a una persona mediante el error a prestar su consentimiento en un contrato o acto jurídico en general, y que puede provenir tanto del contratante como de un tercero, con conocimiento de aquél, pero debe revestir tal gravedad que de haber conocido la realidad de las cosas, la otra parte no hubiese consentido en el contrato. Por ello la doctrina establece una diferencia, afirmando la existencia de un dolo bueno (dolus bonus) y un dolo malo (dolus malus), que en cuanto al primero, el mismo se constituye como esa serie de pequeños engaños que se suelen emplear al contratar, ad exemplum, cuando el vendedor que pondera excesivamente las cualidades de lo que desea vender –siempre que no se exceda demasiado- oculta vicios de ese bien, y el segundo, es aquel que está constituido por artificios y engaños capaces de impresionar a un sujeto prudente, artificios y engaños tan determinantes que acarreará como sanción la anulación del contrato celebrado; siendo indispensable que exista una relación de causalidad entre el consentimiento de la víctima y la maquinación dolosa de la otra parte o del tercero.

De acuerdo al tratadista Jose Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, la ineficacia del acto jurídico deriva pues de alguna inconformidad entre el acto jurídico tal como él está previsto en el ordenamiento para que se le imputen los efectos queridos por su autor (tipicidad del acto) y el acto tal como ha sido realizado (realidad del acto). Ante esta inconformidad del acto real con su modelo (irregularidad del acto) puede reaccionar el ordenamiento (sanción) de distintas maneras.

Continua señalando el mencionado autor, que en lo que se refiere a la causa que genera la sanción de ineficacia, se suele distinguir entre causas internas, tales como la falta de uno de los elementos estructurales del negocio, un vicio del mismo, como por ejemplo la incapacidad del autor del acto, o la falta de algún elemento necesario al tipo específico del acto en cuestión, y causas externas derivadas de la desarmonía del acto con los intereses del sistema considerado en su integridad.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 289, de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada (E) Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en cuanto a la nulidad relativa, citó la obra “Doctrina General del Contrato” del autor José Melich Orsini, el cual señala que dicha nulidad: “…sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto…”.

En el presente caso particular, argumenta la parte demandante para sustentar la pretensión de nulidad impetrada, por cuanto su madre, ciudadana Petra Esther Vargas Natera, quien es la vendedora, se encuentra en edad avanzada, deteriorada su estado de salud, y con disminución de la capacidad mental, y que además la dirección fiscal dada en el documento de venta es valso, y no fue otorgada la autorización por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren, para la venta del inmueble por estar construido sobre terreno municipal, donde además fue obviado el valor actual del inmueble para la fecha de la venta.

Así pues, tenemos que de las pruebas aportadas por las partes, se tiene la declaración testimonial de la ciudadana Petra Esther Vargas Natera, quien en su declaración manifiesta que le dio en venta la vivienda a su nieto Ridder Anderson Castillo Vargas, y que se encuentra viviendo en la misma casa, casa que se la dejo su mama al fallecer, y que si obtuvo dinero producto de la venta, y con ese dinero cubre sus gastos de medicina y personales.

Por lo que le correspondía entonces a la parte demandante probar los vicios que acarrea el contrato cuya nulidad se pretende, ya que en el presente caso no existen evidencias que conduzcan a establecer hechos constitutivos afirmados en la demanda, referidos a algún vicio del consentimiento, es decir, alegan los actores que su madre se encuentra incapacitada mentalmente, lo cual no fue demostrado en autos, o que esta fue obligada de algún modo a suscribir el contrato, siendo este presentado ante una autoridad que otorga fe pública, toda vez que de la propia afirmación de la vendedora en su declaración testimonial, este respondió afirmativamente que dio en venta la vivienda y que aún habita en ella, y que además recibió el dinero producto de la venta.

Con base a todo lo antes expresado, y visto que de acuerdo con las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba se establece con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, es forzoso para esta superioridad concluir que en el presente caso la parte demandante no probó los hechos constitutivos de su pretensión, por lo que el contrato de compra venta cursante en autos en copias fotostática certificada, es un documento auténtico autorizado por el funcionario competente facultado para dar fe del cumplimiento de las solemnidades respectivas, comprobándose con él la veracidad del acto y la relación jurídica de las partes, lo que trae como consecuencia que el presente recurso de apelación, sea declarado sin lugar. Así se decide.

Aunado a lo expuesto, se evidencia del dispositivo del fallo dictado por el a quo que aun cuando fue declarado sin lugar la demanda por nulidad de contrato, fueron condenados en costas a la parte demandada, aun cuando esta no fue vencida en el proceso, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que la decisión deba ser modificada en lo que respecta a la condenatoria en costas, las cuales por haber existido un vencimiento total, estas deben ser condenadas a la parte demandante, quien resulto perdidosa. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 12 de octubre de 2016, por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por nulidad de contrato, interpuesta por los ciudadanos Yovanini Ivonne Vargas, Rubén Alfredo Vargas y José Francisco Vargas, asistidos por el abogado José Gregorio Camejo, contra los ciudadanos Francis Sobeira Vargas de Amaro y Ridder Anderson Castillo Vargas, todos plenamente identificados.

TERCERO: Queda así MODIFICADA la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,


Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu
En igual fecha y siendo las DOCE Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (12: 20 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu