REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2016-000912

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana MARIA VANESA FERNANDEZ DI BENEDETTO venezolana mayor de edad titular de la cedula N° 16.796.466 en su condición de directora gerente de la firma mercantil NERETO C.A, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 13 de julio de 1995 bajo el N° 14 tomo 97-A

APODERADOS: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, MARCO ANTONIO PERNALETE RODRIGUEZ Y MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566, 31.267, 80.185, 131.343, 169.980 y 92.444 (f. 6).

DEMANDADA: Sociedad mercantil DISPROCONSA C.A., inscrita, en fecha 1° de agosto de 2009, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 47, tomo 45-A, representada por el ciudadano JONAS DE JESUS GIMENEZ CALLES mayor de edad titular de la cédula N° V-4.067.690 en su carácter de presidente.

APODERADOS: NELLY YAQUELIN KARAHBEIB CHAMI, abogada en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 9.073 y 147. 135, de este domicilio. (f. 43)

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. Expediente N° 16-2934 (Asunto: KP02-R-2016-000912).


PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por desalojo de inmueble constituido por local comercial, intentado por la ciudadana María Vanesa Fernández Di Benedetto en su carácter de directora gerente de la firma mercantil Nereto C.A., debidamente asistida por el abogado José Antonio Anzola Crespo, contra la sociedad mercantil Disproconsa C.A, representada por su presidente, ciudadano Jonás Giménez, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 08 de agosto de 2016 (f. 88), contra la decisión de fecha 2 de agosto de 2016 (fs. 81 al 86), dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró no ha ligar la confesión ficta del demandado y sin lugar la demanda por desalojo. Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2016 (f. 96), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución.

En fecha 29 de noviembre de 2016 (f. 98), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 30 de noviembre de 2016 (f. 99), se le dio entrada.

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2016 (f. 100), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dicta sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2017 (f.113), el abogado José Antonio Anzola Crespo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes, y en la misma fecha (fs. 114), la abogada Mirlla Peña, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informe.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2017, esta alzada dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entra en lapso para dictar sentencia (f. 83).

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició el presente juicio por demanda de desalojo, interpuesta en fecha 23 de febrero de 2016 (fs. 14 al 18 anexo a los folios 19 al 74), por la ciudadana María Vanesa Fernández di Benedetto en su carácter de directora gerente de la firma mercantil Netero C.A., debidamente asistida por el abogado José Antonio Anzola Crespo, contra la sociedad mercantil Disproconsa C.A, representada por su presidente, ciudadano Jonás Giménez, todos identificados en autos.

En fecha 23 de octubre de 2015 (f. 05), el tribunal a quo admitió la demanda por motivo de desalojo de inmueble, ordenando la citación de la parte accionada.

En fecha 23 de febrero de 2016, la parte actora representada por su co apoderado judicial, presenta escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la misma por auto de fecha 04 de abril de 2016 (f. 78).

En fecha 2 de agosto de 2016 (fs. 81 al 85), el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró no ha lugar la confesión ficta del demandado y sin lugar la demanda por desalojo, contra la precitada sentencia fue ejercido el recurso de apelación, en fecha 14 de noviembre de 2016 (f. 94), por el abogado José Nayib Abraham, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el cual fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 24 de noviembre de 2016 (f. 96), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución.

En fecha 29 de noviembre de 2016 (f. 98), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 30 de noviembre de 2016 (f.99), se le dio entrada, y por auto de fecha 9 de diciembre de 2016 (f. 100), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

Mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2017 (fs. 112 y 113), el abogado José Antonio Anzola Crespo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes, y en la misma fecha (fs.114), la abogada Mirlla Peña, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informe.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2017, está alzada dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entra en lapso para dictar sentencia (f. 115).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2016, por el abogado Aymara José Nayib Abraham, en su condición de apoderado judicial de la parte actora,contra la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró no ha lugar la confesión ficta del demandado y sin lugar la demanda por desalojo.

En efecto, consta a las actas procesales que la parte demandante presentó libelo de demanda con posterior reforma, en el que alegó, que a través de carta misiva de fecha 01 de junio de 2012, su representada le notificó a la empresa Discroponsa C.A., que no le seria renovado el contrato de arrendamiento que existía entre ellos y que vencía el 1° de julio de 2012, señalándole que a partir del 02 de julio de 2012, comenzaría a correr el lapso de prórroga legal. Que en contrato de arrendamiento se refiere a dos (02) locales comerciales con mezzanina, distinguidos con los Nros. 1 y 2, los cuales forman parte del denominado “Edificio Valle Madonna”, que se encuentra ubicado en la carrera 19 entre calles 13 y 14 de Barquisimeto, cuyo destino es la venta, distribución e importación de cerámica, artículos del hogar y ferretería en general. Que la relación arrendaticia tiene más de diez (10) años, siendo el último contrato de arrendamiento, el cual tuvo una duración desde el 01 de julio de 2011 hasta el 01 de julio de 2012. Que desde ese mismo mes, el arrendador comenzó a consignar por ante los tribunales los cánones de arrendamiento, el cual cursó ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Que en cuanto a la prorroga legal por tener el arrendador más de diez (10) años, se previó un lapso de tres (03) años, y que la empresa Disproconsa C.A., ejerció plenamente el plazo de prórroga que venció el 30 de junio de 2015. Que conforme lo expuesto, el contrato de arrendamiento venció en fecha 01 de julio de 2012, pero se prorrogó obligatoriamente para el arrendador, hasta el día 30 de junio de 2015. Que permanecen vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original. Que a pesar de haber finalizado el lapso del contrato de arrendamiento y su prorroga legal, el arrendatario aun continua en ocupación del mismo, lo cual hace procedente la acción de cumplimiento de contrato, y que se cumplen los requisitos legales para la procedencia de dicha acción, por cuanto se en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, donde el arrendatario, tiene conocimiento del vencimiento de lapso de duración original del contrato de arrendamiento, y estuvo en uso de la prorroga lega, cuya duración era de tres (03) años luego de cumplida la última prórroga del contrato, la cual finalizó el día 30 de junio de 2015.

Que por tal razón, y en cumplimiento a lo establecido en el ordinal “g”, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es que procede a demandar como en efecto demanda a Disproconsa C.A., representada por su presidente, ciudadano Jonás de Jesús Giménez Calles, ya identificados, por desalojo, en consecuencia solicita sea condenado al desalojo del bien inmueble arrendado, todo ello derivado al cumplimiento del último contrato suscrito en fecha cuyo vencimiento contractual era el 1° de julio de 2.012, gozando de una prorroga legal de tres (03) años, el cual feneció el 30 de junio de 2015, y en consecuencia en la entrega de dos (02) locales comerciales con mezzanina, distinguidos con los Nros. 1 y 2, los cuales forman parte del denominado “Edificio Valle Madonna” que se encuentra ubicado en la carrera 19 entre calles 13 y 14 de Barquisimeto, libre de personas y cosas, siendo los linderos del inmueble: Norte: área común del edificio; Sur: carrera 19 que es su frente; Este: local 3 ocupado por Cristalería Antoniela, y Oeste: por la calle 14; demandan por daños y perjuicios una suma igual ultimo canon mensual por no hacer la entrega en forma oportuna el inmueble, que era la cantidad de cinco mil trescientos ocho bolívares (Bs. 5.308, 00), hasta la entrega del bien, por lo que demanda la cantidad de treinta y ocho mil cuarenta y ocho bolívares (Bs. 38.048, 99), que es la sumatoria de seis (06) meses que se debió entregar; igualmente por daños y perjuicios como indemnización la cantidad de cinco mil trescientos ocho bolívares (Bs. 5.308, 00), desde el mes de febrero de 2016 hasta que tenga lugar la entrega del inmueble, así como las costas y costos del proceso.

Solicitó la tramitación y sustanciación del presento proceso a través del procedimiento oral, previsto en el 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del código ya mencionado, se estima la presente acción en la suma de treinta y ocho mil cuarenta y ocho bolívares (Bs 38.048,00), equivalente a doscientas catorce con noventa y seis unidades tributarias (214,96 UT). Señalo domicilio procesal de las partes.

Por su parte, la accionada no presento escrito de contestación a la demanda ni tampoco promovió pruebas en la presente causa, ni por sí y ni por medio de apoderado judicial.



De los Informes de Alzada

Llegada la oportunidad procesal para presentar escrito de informes ante esta alzada, el abogado José Antonio Anzola Crespo en su condición de apoderado judicial de la parte actora lo realizó de la siguiente manera:

Que tal y como establece la sentencia emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 2 de agosto de 2016, la parte demandada incurrió en confesión ficta al no dar contestación a la demanda ni presentar pruebas. Que acertadamente la recurrida indicaba que son los tres requisitos para que opere la confesión ficta: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es la ausencia o extemporaneidad de la contestación. 2.- Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción. 3.- Que el demandado en el término probatorio nada probare que le favorezca, vale decir la omisión probatoria. Que al
momento de analizar los requisitos antes citados en forma errada la recurrida señala que el segundo requisito no había sido cumplido, toda vez que en su decir en autos solo existía un contrato de un año y en consecuencia, la prorroga era de seis meses y no de (3) tres años como fue alegada y en consecuencia, la demanda sería contraria de derecho. Este argumento, en el supuesto que fuera cierto, significaría que no probaron la relación de (10) diez años alegada, en beneficio al demandado- arrendatario, pero no que la pretensión sea contraria a derecho o ilegal. Que en efecto la pretensión es una demanda por desalojo por vencimiento de prórroga legal, previsto y contemplado en los artículos 26 y 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento de Uso Comercial, por lo cual no puede ser cierto que la misma sea contraria a derecho cuando al contrario es típica, licita y legalmente prevista como pretensión, razón suficiente para desechar el argumento esgrimido por la recurrida, anular el fallo y declarar no solo con lugar la apelación efectuada sino igualmente con lugar la demanda en forma plena.

Que como si lo anterior no fuera suficiente, en autos existe copia certificada de las consignaciones efectuadas por la parte demandada, es decir, DISPROCONSA, C.A, prueba valorada en forma plena en donde la propia demanda señala el tiempo de duración que tenía con su representada. Que ese asunto corre bajo las siglas KP02-S-2012-7112, por si solo acredita el hecho alegado, el cual reiteraron no era necesario probarlo ya que la falta de contestación tiene como efecto la inversión de la carga probatoria, la cual como señala en la misma recurrida que en la presente causa la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna a su favor.

Que siendo claro que la recurrida simplemente erró al establecer un hecho (falta de prueba de una relación de diez años) que no es el supuesto solicitado para el segundo requisito para que opere la confesión ficta (el supuesto es que la demanda sea contraria a derecho), es que la sentencia debe ser revocada, declarar con lugar la apelación y en consecuencia con lugar la demanda con todos sus pronunciamientos de Ley, así lo solicitó.

Por su parte, la abogada Mirlla Peña de Campos, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito mediante el cual solicitó sea confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 2 de agosto del 2016, que se encuentra agregada al expediente, que fue recurrida por la parte demandante y perdidosa en la demanda por desalojo en contra de su representada, de igual manera solicitó que el presente escrito fuera tomado en cuenta como informes.

De las pruebas y su valoración

Seguidamente esta superioridad procede a analizar y valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las pruebas consignadas por ellas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela.

Junto con el escrito de reforma de la demanda, el accionante acompaño los siguientes recaudos:

• Copia fotostática simple de documento de compra venta debidamente protocolizado de un inmueble ubicado en el estado Falcón (fs. 19 al 22). Aprecia esta superioridad que la documental promovida versa sobre la venta realizada por ante la Notaria Publica de la Victoria estado Aragua en fecha 06 de diciembre de 2004, sobre un inmueble ubicado en la calle libertad en la población de Tucacas, Distrito Silva del estado Falcón, distinguido con el N° 29, el cual no guarda relación con la presente causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misa, en este sentido se desecha su valoración. Así se decide.
• Copias fotostáticas simples del expediente signado bajo la nomenclatura KP02-S-2012-007112, por motivo de solicitud de consignación de canon de arrendamiento (consignatario: Disproconsa C.A, beneficiario Firma Mercantil NERETO C.A.) llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 23 al 68). Esta superioridad lo tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que el ciudadano Jonás de Jesús Giménez Calles, actuando con el carácter de presidente de la firma mercantil Disproconsa C.A., procedió a consignar el canon de arrendamiento por ante los tribunales, en virtud de que su representada es arrendatario de un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales con mezzanina, distinguidos con los Nros. 1 y 2, del “Edificio Valle Madonna”, ubicado en la carrera 19 entre calles 13 y 14 de esta ciudad de Barquisimeto, cuya arrendadora es la ciudadana María Vanesa Fernández Di Benedetto, actuando con el carácter de administradora y directora gerente de la firma mercantil “Nereto C.A.”. Así se decide.
• Contrato de arrendamiento privado suscrito entre la firma mercantil “Nereto, C.A.”, representada por su directora gerente María Vanesa Fernández Di Benedetto, como arrendadora, y por la otra parte, la firma mercantil “Disproconsa C.A.”, representada por su presidente, ciudadano Jonás de Jesús Giménez Calles, como arrendatario(fs. 69 al 73). Observa esta superioridad, que el contrato de arrendamiento fue traído a los autos en original, siendo este suscrito de manera privada, el cual no fue desconocido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que se desprende que el mismo tiene una vigencia que inició el día 1° de julio de 2011 y termina y vence el 1° de julio de 2012, que dicho lapso fue pactado por tiempo fijo. Así se decide.
• Misiva de fecha 01 de junio de 2012, proveniente de la firma mercantil Nereto C.A., dirigida al ciudadano Jonás de Jesús Giménez Calles, en su carácter de Presidente de Disproconsa C.A.(f. 74). Observa esta superioridad que dicha misiva fue traído a los autos en original, y que en modo alguno fue desconocido por la parte contraria, por lo que se le debe otorgar pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ello, que le es notificado a la firma mercantil “Disproconsa C.A.”, que en vista que el contrato vence el día 01 de julio de 2012, el mismo no será renovado, comenzando a partir del 02 de julio (sic) a correr el lapso de prórroga legal que legalmente le corresponde, siendo el nuevo canon la suma de cinco mil trescientos ocho bolívares (Bs. 5.308, 00) mensuales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandante en fecha 08 de agosto de 2016, se circunscriben a impugnar la decisión proferida en fecha 02 de agosto de 2016 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través del cual declaró no ha lugar la confesión ficta del demandado y sin lugar la acción de desalojo intentada por la firma mercantil “Nereto C.A.” contra la sociedad mercantil “Disproconsa, C.A.”, siendo ello así quien decide estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso ha sido demando el desalojo de inmueble constituido por local comercial fundamentado en el artículo 40 ordinal “G” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, referido a “que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”; asimismo demando por concepto de daños y perjuicios: “2)… una suma igual al último canon mensual por no darnos entrega en forma oportuna el inmueble, que era Bs. 5308,oo, hasta la entrega del bien, por lo que demandamos la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (38.048,oo), que es la sumatoria de seis meses que se debió a entregar 3) Igualmente por daños y perjuicios como indemnización la cantidad de Bs 5308,oo desde FEBRERO DEL 2016 hasta que tenga lugar la entrega del inmueble…”

Ahora bien, esta alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.

Así, este tribunal superior en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido y a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar de oficio si en el caso bajo estudio opera una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.
En efecto, el artículo 1.167 del Código Civil establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De donde se deduce de forma clara que la ejecución o cumplimiento de un contrato puede ser exigida judicialmente conjuntamente con los daños y perjuicios estipulados en alguna cláusula penal del mismo, no existiendo en estos casos acumulación indebida o prohibida, puesto que no se trata de acciones excluyentes o contrarias entre sí, al tiempo que ambas se tramitan por el mismo procedimiento ordinario.
De dicha cláusula se aprecian las sanciones estipuladas por las partes en caso de que una ellas incumpliera con las obligaciones contraídas; al respecto, cabe destacar el contenido del artículo 1.258 del Código Civil, el cual establece que:
“La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo”.

De acuerdo con dicha norma, por argumento en contrario, cuando la pena ha sido estipulada por el simple retardo, el acreedor puede reclamar al mismo tiempo la cosa principal y la pena.

Por otro lado, y en el mismo orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá s no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
Lo que quiere decir, que el tribunal de la causa debe verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.

En el caso concreto se evidencia que la procedencia de la inepta acumulación depende de que la demanda intentada contenga más de una pretensión y las pretensiones estén acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas y se excluyan entre sí, y en el caso que nos ocupa se observa del escrito libelar, así como de su reforma que la misma fue fundamentada en el artículo 40 ordinal “G” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, referido a “que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”; y a su vez demando por concepto de daños y perjuicios: “2)… una suma igual al último canon mensual por no darnos entrega en forma oportuna el inmueble, que era Bs. 5308,oo, hasta la entrega del bien, por lo que demandamos la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (38.048,oo), que es la sumatoria de seis meses que se debió a entregar 3) Igualmente por daños y perjuicios como indemnización la cantidad de Bs 5308,oo desde FEBRERO DEL 2016 hasta que tenga lugar la entrega del inmueble…”. Lo que quiere decir que, la parte demandante solicito de manera conjunta el desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento en virtud de haber finalizado la prorroga legal, así como la indemnización por daños y perjuicios, los cuales luego de una revisión exhaustiva al contrato privado de arrendamiento que une a las partes contrincantes, este no fue pactado en modo alguno en el mismo como cláusula penal.
Así pues, quien decide observa, que en el petitorio del libelo de demanda, la parte demandante solicitó dos pretensiones de manera conjunta, es decir, el desalojo del inmueble destinado a local comercial, como el pago de la indemnización por los daños y perjuicios sin que estos fueran estipulados en el contrato privado suscrito por las partes y sin que pueda evidenciarse que el segundo requerimiento se haya realizado de manera subsidiaria al primero, violando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda, lo que resulta forzoso para esta Jurisdicente, declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, lo cual es contraria a una disposición expresa de la ley, siendo que en consecuencia, se anule el auto de admisión de la demanda, así como todo lo actuado con posterioridad al mismo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2016, por el abogado José Nayib Abraham Anzola, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva en fecha 2 de agosto del 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA por desalojo de inmueble constituido por local comercial, interpuesta por la ciudadana María Vanesa Fernández, debidamente asistida por el abogado José Antonio Anzola Crespo, contra la sociedad mercantil Disproconsa, C.A, representada por su presidente, ciudadano Jonás Giménez.

TERCERO: Se ANULA el auto de admisión de la demanda fecha 23 de octubre de 2015 dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y todo lo actuado con posterioridad al mismo. En consecuencia, queda también ANULADA la decisión apelada dictada en fecha 02 de agosto de 2016 por el tribunal a quo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así ANULADA la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil diecisiete (21/04/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,


Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu
En igual fecha y siendo las DOS HORAS DE LA TARDE (02: 00 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu