REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-O-2015-000162

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES 4H, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de julio de 1989, bajo el Nº 51, tomo 24-A., de este domicilio.

APODERADOS: MIGUEL VALDERRAMA VALERA, JOSÉ JAVIER SILVA ALVAREZ y ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 9.619, 51.039 y 20.585, respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCEROS INTERESADOS: ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, JOSÉ DANIEL FIACCO TORRES, JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, LUÍS ALBERTO JIMÉNEZ y SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.335.662, V-5.261.465, V-7.363.324, V-3.859.882 y V-7.317.232, respectivamente, y las sociedades mercantiles INVERSIONES SAN FELICE, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de diciembre de 1998, bajo el Nº 51, tomo 51-A, e INVERSIONES PANICO, S.R.L., protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de agosto de 1984, bajo el Nº 66, tomo 3-E.

APODERADOS DE LA TERCERA INTERESADA, CIUDADANA JANNE PANICO GONZALEZ:
GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, RAMÓN RAY RIVERO MUJICA y RICARDO JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.165, 131.310 y 199.616, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO DEL TERCERA INTERESADO, CIUDADANO LUÍS ALBERTO JIMÉNEZ:
FRANCISCO NICOLOSI SANTAMARÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.197, de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 15-2728 (ASUNTO: KP02-O-2015-162).

Vista la solicitud presentada fecha 18 de abril de 2017 (fs. 1 al 18, anexo a los folios 19 al 59), el abogado Miguel Valderrama Valera, en su condicion de apoderado judicial de la parte querellante, esta superioridad realiza las siguientes consideraciones:

Arguyó, el precitado abogado, en su escrito de solicitud que en el presente caso la decisión dictada por esta alzada fue apelada, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como tribunal superior, y que de las actas del presente expediente, se observa que aun no existe decisión sobre la misma, por lo que la apelación aun está siendo tramitada por ante esa instancia; que –a su decir- los efectos de dicha apelación no serán cumplidos, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, usurpó las funciones de la Sala Constitucional y, cometiendo fraude, dictó una sentencia que afecta de manera directa el presente amparo constitucional; fraude procesal en el cuaderno de medidas KH03-X-2004-00144: que en el mes de agosto de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara,, suspendió las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y se inhibió de seguir conociendo la causa, en fecha 10 de agosto de 2016; que posterior a la inhibicxion el juez debía presentar el informe y remitir el expediente a otro tribunal, pero que luego de la inhibición el proceso se paralizó toda vez que el juez renunció al tribunal; que en fecha 1° de diciembre de 2016, cuando una nueva juez tomó posesión del tribunal, es recibido el expediente para su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual, en fecha 8 de diciembre de 2016, recibió oficio N° 2016/625 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de copias certificadas de la sentencia dictada por esta alzada, para ser agregadas a dicho cuaderno; que en fecha 9 de diciembre de 2016, la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sin notificar a las partes se abocó al conocimiento de la causa y otorgó tres días de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que en fecha 13 de diciembre de 2016, el mencionado juez recibió oficio N° 2016/396 del Juzgado Superior Primero, mediante el cual remitió copia certificada de la decisión dictada en el asunto KH03-X-2016-64, en la que se declaró improcedente la inhibición; que en fecha 14 de diciembre de 2016, la parte demandada presentó escrito solicitando la suspensión de las medidas de prohibición, y en fecha 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en el cuaderno de medidas, mediante la cual suspendió las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, y ordenó la notificación del registro subalterno respectivo.

En cuanto a los fundamentos del fraude procesal, indicó que la juez de primera instancia realizó actos reñidos con la moral y con el buen desempeño que debe tener un juez de la República, por cuanto sin notificar a las pates de la reiniciación de la causa, dictó la sentencia interlocutoria suspendiendo las medidas de prohibición de enajenar y gravar, de lo cual las partes –a su decir- tampoco fueron notificadas; que el referido hecho constituye la primera prueba del fraude procesal, por cuanto si las partes fuesen sido notificadas se hubiera advertido que se estaba solicitando y decidiendo la suspensión de las medidas preventivas, aun cuando el proceso de amparo se encuentra en apelación, y siendo la competente la Sala Constitucional, y no dicho juzgado, con lo cual se impedía a los defraudadores procesales concretar su delito; que la referida juez, sin esperar la decisión que será dictada por la Sala Constitucional, decidió “que ella tiene la competencia porque se encuentra habilitada por usted para sentenciar”; que los solicitantes, aun en conocimiento de que existe una suspensión de las medidas preventivas realizadas por el ex juez Oscar Rivero, y que fueron suspendidas por esta alzada como medida preventiva en el proceso de amparo, realizaron una nueva solicitud contrariando los efectos de la apelación de la sentencia de amparo constitucional, para lo cual la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tomó una decisión producto de un fraude procesal; que de la lectura de la sentencia dictada por el mencionado tribunal, se evidencia que la juez tenía conocimiento de la decisión dictada por este tribunal en el procedimiento de amparo constitucional, y no esperó las resultas de la apelación, usurpando de esa manera, las funciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, debía esperar el pronunciamiento de la Sala Constitucional, para conocer el cuál sería el desenlace de la situación planteada y en qué términos debe ser cumplida la sentencia definitivamente firme; que dicha juez decidió la causa cuando ya se le había notificado de que el juez superior declaró improcedente la inhibición del juez inhibido, por lo que debió devolver la causa al tribunal de origen.

Asimismo, en virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó: la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se evacuen las pruebas que respaldan el fraude alegado, y que se dicte la sentencia respectiva. Declarando el fraude procesal y anulando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual suspendió las medidas, y la nulidad absoluta de los registros de venta, realizado por la parte co-demandada, ciudadana Janne Panico, y el documento de condominio registrado por la parte co-demandada, Inversiones San Felice, C.A.; y se notifique al Ministerio Público, en la persona del Fiscal que actúa en la presente causa.

Acompañó al presente escrito: marcado “A”: copia certificada de documento de condominio, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de enero de 2017, bajo el N° 28, folios 212, tomo 2, protocolo de transcripción del presente año (fs. 19 al 34, pieza N° 5); y marcado “B”: copia certificada de documento de ventas, protocolizadas por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 2016, bajo el N° 26, folio 200, tomo 36; y mediante diligencia presentada en fecha 20 de abril de 2017 (f. 60, anexo a los folios 61 al 64), consignó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno de medidas N° KH03-X-2014-00144.

Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que comprenden el expediente, así como el escrito presentado en fecha 18 de abril de 2017, mediante el cual el abogado Miguel Valderrama Valera, en su condicion de apoderado judicial de la parte querellante, solicita a esta juzgadora, la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se evacuen las pruebas que respaldan el fraude alegado, y que se dicte la sentencia respectiva, declarando el fraude procesal y anulando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual suspendió las medidas, y la nulidad absoluta de los registros de venta, realizado por la parte co-demandada, ciudadana Janne Panico, y el documento de condominio registrado por la parte co-demandada, Inversiones San Felice, C.A.; y se notifique al Ministerio Público, en la persona del Fiscal que actúa en la presente causa; se observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1405 de fecha 23 de octubre de 2012, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido, es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
´Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.’
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:
‘…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…’. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004).
En igual sentido, tal como lo ha sostenido esta Sala, en diversas decisiones (sentencia del 12 de diciembre de 2002. Caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A):
‘...en el proceso de amparo no se admiten incidencia que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que produzcan indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de la alzada.
En este sentido, el recurso de hecho contra sentencia interlocutoria proferida en proceso de amparo constitucional, sólo sería admisible en los casos en que el juez de la causa se niegue a oír la apelación ejercida contra una decisión que produzca indefensión a la parte lesionada, o que no sea susceptible de reparación por la definitiva de la segunda instancia.
En los otros casos, la impugnación de estas decisiones debe acumularse a la apelación del fallo definitivo de primera instancia, sobre el cual, no cabe recurso de hecho, debido a que las decisiones de amparo tienen consulta obligatoria según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.
Es menester resaltar que esta Sala Constitucional en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos; así, encontramos: la sentencia N° 2600 del 16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A. y la Nº 310 del 6 de marzo de 2001, caso: Jhony Castillo y otros, en las que se determinaron las razones por las cuales no hay lugar a la interposición del recurso de apelación contra un auto de admisión de un amparo contra un auto que admite otro amparo constitucional; la sentencia N° 1.356 del 19 de octubre de 2009, caso: Carlos Marcelino Chancellor, donde se inadmitió la apelación previamente escuchada contra la inhibición de los jueces integrantes de una Corte de Apelaciones en una acción de amparo; la sentencia N° 911 del 4 de agosto de 2000, caso: José Manuel Iglesias, en la que se negó la posibilidad de constituir asociados en el juicio de amparo; la sentencia N° 1533 del 13 de agosto de 2001, caso: Luis del Valle Vásquez, donde se negó la posibilidad de apelar u oponerse a las medidas cautelares dictadas en el curso del amparo constitucional; y la sentencia N° 1.975, del 16 de octubre de 2001, caso: Helmisan Beirutti, en la que se negó la apelación contra un auto de reposición al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia oral y pública”. (Negrillas de la presente decisión)”.

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que, nuestro Máximo Tribunal, en diversas decisiones dejó sentado, que en materia de amparo constitucional no hay lugar para incidencias procesales, cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley, todo ello obedece a la naturaleza breve del amparo, tal como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela, y así se decide.

No obstante, y conforme se evidencia que contra la sentencia dictada, en fecha 27 de septiembre de 2016, en el presente caso por quien suscribe, fue interpuesto recurso de apelación por el apoderado judicial de los terceros interesados, correspondiéndole su conocimiento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como tribunal superior, y por cuanto no consta en autos que la referida Sala haya dictado sentencia en el presente asunto, no existe en el mismo una sentencia con fuerza definitiva, por estarse aun tramitando la apelación por parte de la Sala Constitucional, es esta quien tiene la competencia para revocar la sentencia dictada por quien suscribe y levantar la medida decretada mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, o en su defecto confirmar la sentencia apelada, y no al tribunal de Primera Instancia, tal como ocurrió en el presente caso, razón por la cual se ordena oficiar a la Oficina del Registro respectivo a los fines de informarle que la medida cautelar innominada dictada por este tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de diciembre de 2015, no ha sido revocada ni suspendida por ningún Tribunal Superior a este, por lo que la misma se encuentra vigente, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, realizada por el abogado Miguel Valderrama Valera, en su condicion de apoderado judicial de la parte querellante, mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2017.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina del Registro respectivo a los fines de informarle que la medida cautelar innominada dictada por este tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de diciembre de 2015, no han sido revocada ni suspendida por ningún Tribunal Superior a este, por lo que la misma se encuentra vigente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil diecisiete (24/04/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal La Secretaria Accidental

Abg. Daniela Abreu
En igual fecha y siendo las once y cincuenta de la mañana (11: 50 a.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Accidental

Abg. Daniela Abreu