REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000202

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RIVIERE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.150.210, de este domicilio.

APODERADO: JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ MOGOLLON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 138.671, de este domicilio.

DEMANDADO: Ciudadano HECTOR ANTONIO PRINCE MONTEZUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.343.530, de este domicilio.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (DESALOJO DE VIVIENDA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 17-0040 (KP02-R-2017-000202).

En el juicio por desalojo de vivienda, interpuesto por el abogado José Gregorio Rodríguez Mogollón, actuando en representación judicial del ciudadano José Alejandro Riviere García, contra el ciudadano Héctor Antonio Prince Montezuma, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del conflicto negativo de competencia declarado por sentencia interlocutoria en fecha 23 de febrero de 2017 (fs. 111 al 113), por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual planteó el conflicto negativo de competencia para conocer la presente causa y ordenó mediante auto de fecha 23 de febrero de 2017 (f. 114), la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 20 de marzo de 2017 (f. 117), se recibió el expediente en este tribunal superior, se le dio entrada al presente asunto por auto de fecha 23 de marzo de 2017 (f. 118), y por auto de fecha 29 de marzo de 2017 (f. 119), se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir sobre la regulación de la competencia, se hacen las siguientes consideraciones:

Establecido lo anterior se observa, que el presente caso tiene por objeto dirimir el conflicto negativo de competencia, declarado por sentencia interlocutoria en fecha 23 de febrero de 2017 (fs. 111 al 113), por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por desalojo de vivienda, interpuesto por el abogado José Gregorio Rodríguez Mogollón, actuando en representación judicial del ciudadano José Alejandro Riviere García.

Consta de las actas procesales que, en fecha 7 marzo de 2017, el abogado José Gregorio Rodríguez Mogollón, actuando como representante legal de la parte actora presentó demanda por desalojo de vivienda, contra el ciudadano Héctor Antonio Prince Montezuma, mediante la cual alegó que su representado inició el 22 de junio de 2001, relación arrendaticia con el demandado un inmueble de su propiedad, que se encuentra ubicado en la urbanización Colinas de Santa Rosa, carrera 14-A, entre calles A y B, identificada con el Nº 30-A, de la parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, del estado Lara, el cual posee una superficie de trescientos noventa y cinco metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (395.69 mts²); que como a través de esta relación contractual el supra mencionado demandado, comenzó a ocupar el inmueble de su propiedad en calidad de arrendatario, que habían pautado cual seria por el periodo de tiempo. Que en fecha 07 de mayo de 2012, introdujo un escrito por ante la Dirección Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Habitad del estado Lara, a cargo del Ing. Vladimir Silva, con la intención de dar inicio al procedimiento previo a la demanda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y sustentada esta acción en la relación arrendaticia existente a través de los contratos establecidos con el demandado, siendo habilitada la vía administrativa mediante providencia administrativa de fecha 16 de septiembre de 2015.


Por auto de fecha 25 de abril de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada a la demanda, e insto a la parte actora a que indicara el monto de la estimación de la demanda en unidades tributarias (U.T.), conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 1 de la resolución Nº 2009-0006 emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 (f. 74).

En fecha 9 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito mediante el cual consignó las resultas de la inspección judicial practicada sobre el inmueble propiedad de su representado y estimó de presente demanda en la cantidad de diez millones seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 10.620.000,00), equivalente a sesenta mil unidades tributarias (60.000 U.T.) (f. 75, anexos a los folios 76 al 82).

El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2016 (fs. 100 y 101), mediante sentencia interlocutoria se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente asunto en razón a su cuantía y declino la competencia, en los términos siguientes:

“…Revisado como ha sido el anterior libelo de demanda por Desalojo (Vivienda). Intentada por el ciudadano: JOSE ALEJANDRO RIVIERE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.150.210, representado en este acto por el abogado en ejercicio, ciudadano: José Gregorio Rodríguez Mogollón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 138.671, en contra del ciudadano: HECTOR ANTONIO PRINCE MONTEZUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.343.530.- En consecuencia, el Tribunal observa que mediante diligencia de fecha: 10/08/2016, se desprende que la Parte Accionante estimó la acción incoada en la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 10.620.000,00), equivalente a sesenta mil unidades Tributarias (U.T. 60.000) lo cual supera la cuantía respectiva a los Tribunales de Municipio, tal como fuera dispuesto en la resolución Nro. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 18/03/2009, y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02/04/2009.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE para conocer del presente asunto en razón a su cuantía y en consecuencia, se declina la competencia y se acuerda remitir la presente acción, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara competentes por la cuantía y materia para conocer de la misma.

Remítase, désele salida una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-”

Asimismo, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 2016 (fs. 107 y 108), no acepta la competencia y ordena la devolución al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien se le ordena conocer la causar y pronunciarse sin mayor dilación sobre la admisión a la demanda (sic), fundamentado en los términos siguientes:

“…Vista la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha16-09-2016, en juicio de DESALOJO, intentado por el ciudadano JOSE ALEJANDRO RIVIERE GARCÍA, contra el ciudadano HÉCTOR ANTONIO PRINCE MONTEZUMA, todos arriba identificados, donde declara INCOMPETENTE de conocer la presente causa, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los siguientes términos:
El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece:
“EN LAS DEMANDAS SOBRE LA VALIDEZ O CONTINUACION DE UN ARRENDAMIENTO, EL VALOR SE DETERMINARA ACUMULANDO LAS PENSIONES SOBRE LOS CUALES SE LITIQUE Y SUS ACCESORIOS. SI EL CONTRATO FUERE POR TIEMPO INDETERMINADO, EL VALOR SE DETERMINARA ACUMULANDO LAS PENSIONES O CANONES DE UN (1) AÑO.”

El artículo comentado establece las condiciones por las cuales se determina la estimación de la demanda en los contratos que tengan como objeto la terminación de la relación arrendaticia, en este sentido, no le es dable a las partes ni siquiera al Juez de mérito tomar la estimación de la demanda en base a otros criterios. Si bien es cierto, el actor a solicitud del tribunal estimó la pretensión en la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 10.620.000,00), la verdadera apreciación en dinero debe efectuarse obedeciendo al monto de la pensión arrendaticia, que según el contrato cursante entre los folios 53 siguientes, era de DOS MIL VEINTIOCHO BOLIVARES ( Bs. 2.028,00), tratándose de una relación arrendaticia, indistintamente la estimación corresponda a un año de pensiones o todas las pensiones, nunca excederá el límite de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 3.000,00)
En Atención a lo expresado este despacho no puede aceptar la competencia, en este sentido se ordena la devolución al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien se le ordena conocer la causar (sic) y pronunciarse sin mayor dilación sobre la admisión a la demanda. Así decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es el competente para conocer la presente demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JOSE ALEJANDRO RIVIERE GARCIA, contra el ciudadano HÉCTOR ANTONIO PRINCE MONTEZUMA, todos arriba identificados. Remítase el presente expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los Quince días (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.”

En virtud de ello, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de febrero de 2017 (fs. 111 al 113), mediante sentencia interlocutoria se planteó el conflicto negativo de competencia, en los términos siguientes:

“…Revisadas las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relativas a DESALOJO (Vivienda), Intentada por el ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO RIVIERE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.150.210, representado en este acto por el abogado en ejercicio, ciudadano: José Gregorio Rodríguez Mogollón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 138.671, en contra del ciudadano: HÉCTOR ANTONIO PRINCE MONTEZUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.343.530. En consecuencia, este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.

Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual viene dado por tres (03) elementos: el Territorio, la Materia y la Cuantía.

Desde el punto de vista del tercer elemento, este Tribunal debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 1 de la resolución Nro. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009, y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 02/04/2009, que dispone lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:

Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

Siendo pues, que la Presente Acción versa sobre un juicio de DESALOJO, es decir, materia Civil Bienes, cuyo procedimiento se encuentra estipulado en el artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, que en materia civil deben regirse conforme a la cuantía de la pretensión regulado en los articulo 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observando este Tribunal que por diligencia de fecha 09/08/2016, la parte demandante estimo la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (10.620.000,00) cuya expresión en Unidades Tributarias a la fecha de producirse el escrito es de SESENTA MIL (60.000 UT), cuantía ésta que se excede para el conocimiento de los asuntos en este Tribunal de Municipio en virtud de la Resolución anteriormente señalada, por lo que en fecha 26 de septiembre del 2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente para conocer el presente asunto en razón de la cuantía declinando la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 15 de noviembre de 2016, dicto sentencia interlocutoria en donde declara que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es el competente para conocer la presente demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RIVIERE GARCÍA, contra el ciudadano HÉCTOR ANTONIO PRINCE MONTEZUMA.

Ahora bien, este Tribunal, no acepta la competencia atribuida a este órgano y en atención al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez (sic) o Tribunal (sic) que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal), de la norma anteriormente transcrita considera este Tribunal que si bien correspondía al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitar de oficio la regulación de competencia este Juzgador en atención a los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen rango constitucional el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva plantea el conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 eiusdem, se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D. CIVIL), a fin de su distribución a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que sea regulada la competencia en el presente asunto. Désele salida y remítase con oficio.-”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se observa, que el presente caso tiene por objeto resolver a qué órgano jurisdiccional le corresponde la competencia por la cuantía, para conocer y decidir el presente juicio por desalojo de vivienda por necesidad de ocupar el inmueble, incoado por el abogado José Gregorio Rodríguez Mogollón, actuando como representante judicial del ciudadano José Alejandro Riviere García.

Tenemos entonces que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, debido a que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala, a menos que las leyes especiales dispongan otra cosa.

Mediante Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modifica a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, en el artículo 1° se dispuso lo siguiente: “…a) Los juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

Así pues, se observa de autos, que el tribunal de primera instancia basó su decisión en lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, referido a que en las demandas sobre validez o continuidad de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un (1) año.

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de julio de 2009, en el expediente N° 09-098, en cuanto a la cuantía en arrendamiento estableció lo siguiente:

“…El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable a los fines de la estimación de la demanda, en aquellos casos que traten sobre demandas de resolución (continuación) del contrato de arrendamiento, o de aquellas que versen sobre la nulidad (validez) de dicho contrato. Asimismo, resulta aplicable esta disposición legal, a los fines de establecer la cuantía en aquellos juicios que se demande la resolución del contrato de arrendamiento por cánones vencidos, que estén por vencerse y, en aquellos casos, donde se demanda la validez o nulidad del contrato de arrendamiento solicitando el pago de cánones que estén por vencerse, o que ya hayan sido pagados, incluso, en el caso de solicitarse la repetición de lo pagado por nulidad del contrato. En aquellos casos, donde se demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean estos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se solicite el pago de pensiones insolutas ni accesorias, el valor de la pretensión estará determinada por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas establece: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.”…”

Atendiendo al contenido de lo transcrito, es evidente entonces que en aquellos casos en que no se demanda el desalojo por falta de pago, el valor de la demanda estará determinada por la estimación efectuada por el demandante en el libelo de su demanda, y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del demandado rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente, bien sea para oponerla a través de una cuestión previa o como una defensa de fondo mediante la impugnación a la cuantía de la demanda. De manera pues, que de la revisión del escrito libelar, se desprende que la acción de desalojo incoada esta argumentada en el contenido de los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referidos a: “…2°.- En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. 3°.- En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó. 4°.- Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. 5°.- Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, distada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.”, por lo que los motivos que conllevaron al tribunal de primera instancia a declararse incompetente, no se encuentran ajustados a derecho, por las razones anteriormente expuestas. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y en virtud de que la presente demanda tiene por objeto dirimir un conflicto suscitado con atención a una de desalojo de inmueble, cuya cuantía fue estimada por el actor en la cantidad de diez millones seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 10.620.000, 00), equivalente a sesenta mil unidades tributarias (60.000, 00 U/T), así como en atención a las normas especiales transcritas, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar con lugar el conflicto negativo de competencia planteado en fecha 20 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y declarar la competencia por la cuantía y materia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien debe de manera inmediata pronunciarse sobre la admisión a la demanda, conforme lo dispone el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.

No puede dejar pasar por alto esta superioridad, la forma en que la juez del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dicto decisión en cuanto a ordenar la devolución al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien se le ordena conocer las causar y pronunciarse sin mayor dilación sobre la admisión de la demanda (sic), lo cual de manera errada dictaminó, por no ser este un tribunal competente para pronunciarse en la forma en que lo hizo, ya que es muy clara la normativa del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: “ Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de la competencia…”, y por tal razón al existir un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos tribunales, como en el caso que nos ocupa, de conformidad con los artículos 70 y 71 ibídem, lo único procedente para decidir, es que el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitara de oficio la regulación de competencia, y es el tribunal superior por ser común a los tribunales que plantean el conflicto, en este caso el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien por distribución le correspondió conocer, quien debe decidir qué tribunal es competente para el conocimiento de la causa que nos ocupa. Tal actuación genero un retardo innecesario e indebido en las actuaciones, violentando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y los principio de legalidad, de forma de los actos procesales y de celeridad procesal, haciendo un llamado de atención al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara para que en futuras actuaciones no se cometa lo aquí señalado. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, declarada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de febrero de 2017, en el juicio por desalojo de vivienda, interpuesto por el abogado José Gregorio Rodríguez Mogollón, actuando como representante legal del ciudadano José Alejandro Riviere García, contra el ciudadano Héctor Antonio Prince Montezuma, todos ya identificados.

SEGUNDO: Como tribunal COMPETENTE por la cuantía para el conocimiento del presente asunto por motivo de desalojo de vivienda, interpuesto por el abogado José Gregorio Rodríguez Mogollón, actuando como representante legal del ciudadano José Alejandro Riviere García, contra el ciudadano Héctor Antonio Prince Montezuma, todos ya identificados, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien debe de manera inmediata pronunciarse sobre la admisión a la demanda, conforme lo dispone el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

TERCERO: Queda así REGULADA la competencia por la cuantía.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a fin de que sea enviado a el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Asimismo remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil diecisiete (24/04/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu
En igual fecha, siendo las once y catorce horas de la mañana (11: 14 a.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu