REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: KP02-R-2017-000332

De las partes y sus apoderados

RECURRENTE: Ciudadana Patty Machado de Valderrama, titular de la cédula de identidad N° V-16.233.764, de este domicilio.

RECURRIDO: Auto dictado en fecha 23 de marzo de 2017,por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2015-003354.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio por cumplimiento de contrato de comodato, seguido por la ciudadanaRosa Elena Valderrama Valera de Rodríguez, contra la sociedad mercantil Tasca Restaurant Cervecería Mi Fogoncito, C.A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 17-0051 (KP02-R-2017-000332).

La ciudadana Patty Machado de Valderrama, presentó en fecha 30 de marzo de 2017 (fs. 1 y 2, anexos desde fs. 3 al 55), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, escrito contentivo del recurso de hecho formulado contra el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2017 (f. 154), por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto por la precitada ciudadana, en el juicio por cumplimiento de contrato de comodato, seguido por la ciudadana Rosa Elena Valderrama Valera de Rodríguez, contra la sociedad mercantil Tasca Restaurant Cervecería Mi Fogoncito, C.A. Fundamentó el recurso de hecho en lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 144, 289, 297, 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 822, 823, 993 y 995 del Código Civil.

Por auto de fecha 4 de abril de 2017 (f. 56), se dio por recibido el escrito contentivo del recurso de hecho en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada y se fijó oportunidad para decidir.

Mediante diligencia presentada en fecha 7 de abril de 2017 (f. 58), la abogadaPatty Machado de Valderrama, consignó en copias certificadas actuaciones cursantes en el asunto KP02-V-2016-000618, contentivo de prescripción adquisitiva, propuesta por el ciudadano Julio Cesar Valderrama Valera (f. fs. 59 al 76), además consignó acta de defunción del ciudadano Julio Cesar Valderrama Valera (f. 77), y consignó acta de matrimonio de los ciudadanos Julio Cesar Valderrama Valera y Patty Betzabeth Machado Bonilla (f. 78).

Del auto recurrido

El Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de marzo de 2017 (f. 51), dictó auto que seguidamente se transcribe:

“Vista la diligencia suscrita presentada por la ciudadana PATTY MACHADO DE VALDERRAMA en la cual consigna acta de defunción del ciudadano Julio Valderrama a los fines de suspender el curso de la presente causa, al respecto este tribunal le informa: la vida de las personas jurídicas no termina con la muerte de las personas físicas que la componen salvo que sean todas ellas las que fallezcan. Siendo el caso en el presente asunto que las partes intervinientes son; Demandante: ROSA ELENA VALDERRAMA VALERA DE RODRIGUEZ y Demandado: TASCA RESTAURANT CERVECERIA MI FOGONCITO, C.A. representada por los ciudadanos JULIO CESAR VALDERRAMA VALERA y LUIS ENRIQUE VALDERRAMA VALERA. En consecuencia analizado como ha sido la petición este Tribunal niega lo solicitado por cuanto el de cujus no está demandado, solo interviene con el carácter de Director de la Tasca Restaurant Mi Fogoncito C.A. y no en nombre propio.”.

Alegatos del recurrente

La ciudadana Patty Machado de Valderrama, debidamente asistida de abogado, interpuso el presente recurso de hecho contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2017 (f. 54), por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de ese mismo tribunal, pronunciada en fecha 14 de marzo de 2017 (f. 51), en el asunto KP02-V-2015-003354, la cual negó la solicitud de suspender la causa formulada por el hoy recurrente, ciudadana y abogada Patty Machado de Valderrama, en su condición de cónyuge del ciudadano Julio Valderrama, quien era representante legal de la parte demandada Tasca Restaurant Cervecería Mi Fogoncito, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Adujo que consta en el expediente principal KP02-V-2015-3354, que en diciembre de 2015, fue presentada demanda de cumplimiento de comodato verbal por la ciudadana Rosa Elena Valderrama, contra la Tasca Restaurant Cervecería Mi Fogoncito, C.A., en las personas de sus representantes legales ciudadanos Julio Cesar Valderrama Valera y Luis Enrique Valderrama Valera; que el ciudadano Julio Valderrama se dio por citado, y presentó escrito de tercería con fundamento en el artículo 370 numeral 3°, mediante el cual el precitado ciudadano informó y probó al tribunal su interés jurídico actual; que consta en el expediente que en fecha 21 de julio de 2016, el tribunal practicó inspección judicial en el inmueble y se dejó constancia que dicho inmueble es asiento de su domicilio conyugal; que en fecha 8 de marzo de 2017, la recurrente, solicitó la suspensión del proceso hasta citar a los herederos del ciudadano Julio Valderrama, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, quien falleció en fecha 1 de marzo de 2017, y acompañó acta de matrimonio y acta de defunción; que la juez hizo caso omiso a la solicitud y seguidamente en esa misma fecha dictó sentencia, mediante la cual se declaró la confesión ficta y con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comodato; que es evidente que el auto recurrido incurre en violación a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, es violatoria de los artículos 144, 289, 297, 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 822, 823, 993 y 995 del Código Civil; que la muerte de la parte desde que se haga constar se suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos; que las decisiones interlocutorias que causen un gravamen pueden ser recurridas; que las partes tienen derecho a apelar, así como los que tengan interés inmediato en el objeto del juicio; que los terceros pueden intervenir en la causa pendiente cuando tengan un interés jurídico actual; que los hijos y cónyuge suceden al causante en la titularidad de una relación jurídica; que la sucesión se abre en el momento de la muerte del causante; que la posesión de los bienes del causante pasa de derecho a sus herederos sin necesidad de toma de posesión material; que el juez a-quo incurrió en el vicio de “DENEGACION DE JUSTICIA, causándonos graves perjuicios, por cuanto la Juez del Tribunal 5° de Municipio no coloca en un estado de TOTAL INDEFENSION, de imposibilidad absoluta de probar nuestro derecho a seguir ocupando el inmueble N° 13-36 ubicado en la av.20 entre calles 13 y 14, ya que además que niega LA SUSPENSION del proceso, también niega el recurso de APELACION de esta decisión para que un Tribunal de alzada resuelva nuestra petición, causándonos un gravamen irreparable por la imposibilidad de probar nuestros alegatos y tomar una decisión justa y legal en el presente proceso. Debió el Tribunal admitir la APELACION del auto del 14-03-2016, por cuanto con la no-suspensión del proceso puso en peligro nuestra posibilidad de probar en el curso del mismo los alegatos expuestos por nuestro causante para desvirtuar la demanda, suspensión que, al haber sido INJUSTA E ILEGALMENTE negada, indiscutiblemente conlleva a su obligación de ADMITIR su APELACION para consultar esa decisión con otra instancia”.

Anexó copia certificada de las actuaciones llevadas en el expediente KP02-V-2015-003354, referente al juicio por cumplimiento de contrato de comodato, seguido por la ciudadana Rosa Elena Valderrama Valera de Rodríguez, contra la sociedad mercantil Tasca Restaurant Cervecería Mi Fogoncito, C.A., representada por los ciudadanos Julio Cesar Valderrama Valera y Luis Enrique Valderrama Valera (fs. 3 al 54), excepto los folios 12 al 20, ambos inclusive y los folios 21, 22, 45, 47 y 48, por ser copias simples. Po diligencia de fecha 7 de abril de 2017, la abogada Patty Machado de Valderrama, en su condición de cónyuge del ciudadano Julio Valderrama (+), consignó copias certificadas del escrito libelar y auto de admisión de la demanda por prescripción adquisitiva, propuesta por el ciudadano Julio Cesar Valderrama Valera, contra los ciudadanos Luis Enrique Valderrama Valera y Rosa Elena Valderrama de Rodríguez (fs. 59 al 76); copia certificada de acta de defunción del ciudadano Julio Cesar Valderrama Valera (f. 77); acta de matrimonio de los ciudadanos Julio Cesar Valderrama Valera y Patty Betzabeth Machado Bonilla (f. 78)

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de hecho planteado por la abogadaPatty Machado de Valderrama, actuando en su carácter cónyuge del ciudadano Julio Valderrama (+), en contra del auto de fecha 23 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2017, en la que se negó la suspensión de la causa por la muerte de su cónyuge.

Consta de las actas procesales que el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la admisión del recurso de apelación con fundamento en que la ciudadana Patty Machado de Valderrama, no tiene cualidad para actuar en el asunto.

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos.

En el caso de autos, se observa que el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó decisión en fecha 14 de marzo de 2017, mediante la cual negó la solicitud de suspensión de la causa hasta citar a los herederos formulada por la ciudadana Patty Machado de Valderrama, en condición de cónyuge del ciudadano Julio Cesar Valderrama Valera, por muerte del precitado ciudadano.

Ahora bien, el recurso de hecho ha sido concebido como una garantía procesal del recurso de apelación, y persigue impedir que dicho recurso de apelación quede nugatorio, lo cual podría ocurrir con la negativa de la apelación, o que la admisión de la apelación se hiciera en el sólo efecto devolutivo. Funciona entonces, como un mecanismo que tiene por finalidad preservar el cumplimiento de las reglas que establecen la forma en la que debe tramitarse el recurso de apelación y, además, controla las facultades dadas al juez como director del proceso. (SCC-TSJ Exp. 02-524 del 25/11/2008)

Por su parte, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece entre otras cosas, que. “…tendrá derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo la partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque puede hacerse nugatoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o mejore.”(Subrayado del tribunal)
De la norma transcrita se desprende que legal y subjetivamente, debe existir un interés para que se pueda ejercer con legitimidad el derecho subjetivo procesal de apelar, dicho así por interpretación en contrario y de lógica elemental, de no existir ese interés, consecuencialmente no existe legitimidad y por consiguiente no le está dado a la parte que carece de interés, ejercerla.
Resulta claro que el fallo de la primera instancia, al negar el recurso de apelación intentado contra el auto interlocutorio que niega la suspensión del proceso en virtud del fallecimiento del ciudadano Julio Valderrama, quien figura como representante de la Tasca Restaurant Cervecería Mi Fogoncito C.A., lo hace fundado en que la ciudadana Patty Machado de Valderrama no es parte en el proceso y por lo tanto no tiene cualidad para actuar en la presente causa, y si bien es cierto que el auto interlocutorio objeto de recurso de hecho es susceptible de apelación, no menos cierto que quien lo anuncia no es parte del proceso y la forma en que se hizo presente en la causa, no es la establecida en la ley, lo que trae como consecuencia que el recurso de hecho presentado en fecha 30 de marzo de 2017 por la ciudadana Patty Machado de Valderrama, en su carácter de cónyuge del ciudadano Julio Valderrama (+), sea declarado sin lugar. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogadaPatty Machado de Valderrama, en su condición de cónyuge del ciudadano Julio Cesar Valderrama Valera (+), contra el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato de comodato, seguido por la ciudadana Rosa Elena Valderrama Valera de Rodríguez, contra la sociedad mercantil Tasca Restaurant Cervecería Mi Fogoncito, C.A., representada por los ciudadanos Julio Cesar Valderrama Valera y Luis Enrique Valderrama Valera, asunto KP02-V-2015-003354.

En consecuencia, se CONFIRMAel auto dictado en fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y agréguese copia certificada al expediente principal.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil diecisiete (25/04/2017).Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La SecretariaAccidental,

Abg. Daniela Abreu
En igual fecha y siendo las TRES Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (03: 10 p.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu.