REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KH01-X-2017-000035

RECUSANTE: LORENA GISSEL COLLANTES COLI, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.917, de este domicilio.

JUEZ RECUSADA: EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO. JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECUSACIÓN (formulada en el juicio por reivindicación, seguido por el ciudadano Miguel Ángel Peña Acosta, contra la ciudadana Jennifer Arroyo Chirinos, en el asunto signado con el N° KH01-X-2017-000035).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 17-0047 (Asunto: KH01-X-2017-000035).

La presente incidencia se inició en fecha 15 de marzo de 2017, mediante escrito de recusación presentado por la abogada Lorena Gissel Collantes Coli, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel Peña Acosta, contra la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento en el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, sentencia N° 144/2000 (fs. 3 al 7). En fecha 16 de marzo de 2017, la prenombrada juez, presentó su informe de recusación (fs. 8 y 9), y ordenó remitir las presentes copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su correspondiente distribución entre los juzgados superiores respectivos.

En fecha 3 de abril de 2017, se recibió en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el presente cuaderno de recusación (f. 19), y por auto de fecha 6 de abril de 2017 (f. 26), se aperturó la articulación probatoria establecida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el término para dictar sentencia. Por auto de fecha 27 de abril de 2017 (f. 27), esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, razón por la cual se entró término para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la recusante

La abogada Lorena Gissel Collantes Coli, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel Peña Acosta, parte demandante, en su escrito de recusación manifestó que; procedió a recusar a la profesional del derecho Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento en el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, sentencia N° 144/2000, en la cual –a su decir- las causales de inadmisibilidad y recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no son taxativas; que su representado en fecha 2 de mayo de 2016, intentó demanda por reivindicación, contra la ciudadana Jennifer Arroyo Chirinos; que la parte demandada fue citada en fecha 8 de julio de 2016, consignado a los autos en fecha 11 de julio de 2016, por lo que el lapso de emplazamiento para la contestación venció el 8 de agosto de 2016; que la demandada en fecha 12 de agosto de 2016, presentó de forma extemporánea, escrito donde de manera conjunta promovió y contestó al fondo, por lo tanto no tiene efecto jurídico; que el lapso probatorio su representación fue la única que promovió pruebas, razón por la cual solicitó a la juez de la causa, procediera a dictar sentencia dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de prueba y declarara la confesión ficta de la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual el tribunal no dio repuesta; que la juez de la causa de manera arbitraria y sin que ninguna de las partes lo solicitara, procedió a fijar “actos conciliatorios”, los cuales fueron infructuosos; que su representado solicitó al ad quo que dictara auto de reordenación procesal, en razón de la inobservancia de las formas procedimentales, y éste no dio repuesta; que en fecha 17 de enero de 2017, el ad quo procedió a dictar sentencia interlocutoria en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas promovidas por la demandada, y declaró la nulidad de las actuaciones posteriores a la fecha 12 de agosto de 2016, exclusive; que de iter procesal se evidencia la falta de idoneidad y de imparcialidad con la que esta sustanciando y pretende decidir la juez de primera instancia el presente asunto principal; que el presente asunto se encuentra en etapa de sentencia y la juez dictó una sentencia interlocutoria en total discrepancia a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; que al haber la parte demandada promovido cuestiones previas de manera conjunta con la contestación de la demanda, las primeras se deben tener como no opuestas, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de junio de 2000, expediente N° 00-0131; que la juez de la causa al reponer la causa al estado de decidir las cuestiones previas opuestas, pretende darle una nueva oportunidad a la demandada para alegar defensas y promover pruebas no traídas oportunamente; que la juez de la causa debió dictar sentencia conforme lo exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo, por tanto –a su decir- actuó con imparcialidad y demuestra inidoneidad para el cargo que ostenta, razón por la cual procedió a recusar a la juez de la causa (fs. 3 al 7).



Informe del recusado

La abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, rindió su informe de recusación en fecha 16 de marzo de 2017, en el cual alegó que:

“…En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), presente en la Sala del Despacho de este Tribunal la Abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia de la Secretaria de este Tribunal, Abogada BIANCA MARINA ESCALONA TORREALBA, para consignar en este acto, de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, informe correspondiente a la recusación que en diligencia de esta misma fecha, fue presentada ante mí, por la abogada Lorena Collantes abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.917, apoderado judicial de la parte demandamte, identificada en autos, donde expone lo siguiente:
Asegura la abogada que carezco de imparcialidad porque decidí la reposición de la presente causa valorando una contestación efectuada en forma extemporánea por la demandada, cuando lo procedente era declarar la confesión ficta. Concluye asegurando que estoy parcializada y por ello procede la recusación.
En decisiones contemporáneas el Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado la posibilidad de verificarse la crisis subjetiva si es el caso que el funcionario está inmerso en alguna causal distinta a la prescrita en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Si en ese caso existe alguna prueba de imparcialidad por parte del funcionario debe operar la inhibición y en defecto de esta, la recusación.
La sentencia dictada por este despacho en fecha 17/01/2017 ordenó la reposición de la presente causa al estado de decidir una cuestión previa invocada, la decisión estuvo sustentada en un precedente de fecha 24/05/2016 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. El alegato in comento se incorporó en el momento de dar contestación a la demanda, sin embargo, en la oportunidad correspondiente no existió el pronunciamiento oportuno. Este tribunal entiende que en determinado caso puede ocurrir que algún acto contenga algún vicio, relacionado con el tiempo, la firma o falta de alguno de los requisitos esenciales; por tal razón el legislador previó los distintos mecanismos para su revisión y corrección, tanto por el mismo tribunal como por una instancia superior en el marco de las revisiones ordinarias y la teoría de las nulidades.
Sin embargo, las facultades y potenciales vicios no pueden ser vistos como causas per se para justificar una denuncia de parcialidad, por la cual se pretende trasladar una causa judicial al terreno de lo personal. Este tribunal percibe que ante los alegatos presentados no puede más que negar y rechazar el argumento, pues nunca he manifestado parcialidad hacia alguna de las partes, por el contrario consta que en fechas 24/11/2016 y 01/12/2016 excite a las partes a la conciliación a través de las correspondientes audiencias, precisamente, entendiendo las expectativas de ambas partes. Si es el caso la demandante considera existe algún error o vicios en la decisión o cualquier otra disconformidad puede ejercer el recurso de apelación o cualquier otro mecanismo ordinario previsto por el legislador, pero pretender aceptar el argumento de la abogada Lorena Collantes como causal de recusación colocaría en cabeza de cualquier interviniente la posibilidad de plantear una recusación por cualquier decisión que resulte adversa a las partes.
No hace falta indagar en la incidencia para percibir que la verdadera motivación del recusante descansa en la inconformidad con la sentencia interlocutoria dictada por este Despacho. Al margen de las consideraciones efectuadas, se repite, a las partes les está dada la oportunidad de recurrir las decisiones de los Tribunales ordinarios, por lo menos de las que corresponden a las incidencias en debate, si es el caso que un Juez dicta una sentencia en la cual su criterio no corresponde con los requisitos legales tienen todo el derecho de ejercer la apelación. No obstante, esa disconformidad no puede ser deformada para convertirla en una causal de recusación, trasladando la incidencia a un terreno totalmente distinto.
Por lo que encontrándome, una vez más, satisfecha de haber cumplido con mi deber NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente, que me encuentre incursa en la causal invocada; es por ello, que formalmente rindo el presente informe, a los fines de dar fiel cumplimiento al la norma contenida a la cual se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y que sea el Juez de Alzada quien decida la improcedencia de la recusación propuesta.
A los fines de la confrontación respectiva que habrá de efectuar el Juez Superior, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del Cuaderno Separado de Recusación a fin de tramitar lo concerniente con la sentencia de recusación, el cual contendrá una copia certificada del presente informe, para ser remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (a quien corresponda por distribución), a los fines de que conozca de la recusación propuesta…”

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la presente incidencia se aperturó con ocasión a la recusación planteada en fecha 15 de marzo de 2017, por la abogada Lorena Gissel Collantes Coli, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel Peña Acosta, contra la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, sentencia N° 144/2000.

En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva de la precitada funcionaria, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

Ahora bien, de las actuaciones cursante a los autos, así como de las registradas en el Sistema Juris 2000, al cual tenemos acceso todos los funcionarios, se evidencia que, en fecha 21 de abril de 2016, el ciudadano Miguel Ángel Acosta, asistido por la abogada Ismary González, interpuso demanda por reivindicación, contra la ciudadana Jennifer Arroyo Chirinos, la cual fue admitida en fecha 9 de mayo de 2016; que en fecha 12 de agosto de 2016, la ciudadana Jennifer Arroyo, asistida por el abogado Cruz Mario Duin, presentó escrito mediante el cual procedió a promover cuestiones previas y dar contestación a la demandada, y en fecha 29 de noviembre de 2016, el ad quo fijó el término para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, por lo que para esa fecha había fenecido el lapso probatorio del asunto principal, no obstante observa esta juzgadora que en fecha 17 de enero de 2017, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, y en consecuencia se anularon todas las actuaciones posteriores a la fecha 12 de agosto de 2016, exclusive, razón por la cual quien juzga considera que la recusación fue presentada en tiempo oportuno, y así se establece.

En relación al segundo requisito, se observa que la recusación fue presentada mediante escrito ante la juez del tribunal, quien además la suscribió, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 16 de marzo de 2017, la juez recusada rindió su informe a la recusación planteada, razón por la cual esta juzgadora considera que la recusación fue presentada en forma legal y así se declara.

Por último, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.

En tal sentido, se observa que la abogada Lorena Gissel Collantes Coli, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel Peña Acosta, interpuso la presente recusación en contra de la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento en el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, de fecha 24 de marzo de 2000, mediante la cual providenció que la parcialidad objetiva del juez, no sólo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes, y a tal efecto alegó que la juez de instancia actuó con falta de idoneidad e imparcialidad al dictar la sentencia interlocutoria de fecha 17 de enero de 2017, mediante el cual ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas próvidas por la parte demandada, por cuanto al retrotraer la causa, pretende darle una nueva oportunidad a la demandada para contestar y promover pruebas no traídas oportunamente, cuando lo correcto –a su decir- era que procediera a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior se observa de las actas procesales que, en fecha 17 de enero de 2017, la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse al fondo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, constatando esta alzada que la misma se trata de una sentencia interlocutoria que puede ser objetada a través de los medios de impugnación ordinarios establecidos en la ley.

Respecto a lo anterior, resulta necesario señalar que las decisiones de los jueces, así como los argumentos empleados para justificar las mismas, son de orden eminentemente jurisdiccional, y por consiguiente, no es procedente la recusación contra un juez, como consecuencia de las decisiones proferidas o por los fundamentos de ellas, toda vez que las partes cuentan con los medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, para anular o revocar la decisión, que le es adversa. Es de hacer resaltar que, conforme a la doctrina actual de la Inspectoría General de Tribunales, no puede sancionarse un juez por sus decisiones, salvo que hubiere procedido con grave e inexcusable desconocimiento de la Ley, a juicio de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, conforme a lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Juez Venezolana, los órganos con competencia disciplinaria pueden examinar la idoneidad y excelencia de las decisiones, a los efectos de las sanciones disciplinarias, pero tales parámetros no están previstos en la ley para la declaratoria de la incompetencia subjetiva, es decir, no puede emplearse como motivo de la incompetencia subjetiva, el hecho de que la parte se haya visto en la necesidad de interponer los medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar, en forma contundente, la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva y tomando en consideración que no existen elementos probatorios de los cuales pueda desprenderse la demostración de cualquier hecho que sanamente apreciado haga sospechable la imparcialidad de la recusado, ni que el juez se haya pronunciado al fondo del asunto, quien juzga considera que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, con la consecuencia prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento, como lo es, el pago de la multa de dos bolívares (Bs. 2,00), por considerar que la recusación no fue criminosa y así se declara.


D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN formulada por la abogada Lorena Gissel Collantes Coli, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel Peña Acosta, contra la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por reivindicación, incoado por el ciudadano Miguel Ángel Peña Acosta, contra la ciudadana Jennifer Arroyo Chirinos, todos identificados en autos.

Se impone una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil diecisiete (28/04/2017).Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal.

La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu.

Publicada en su fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu.