REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000108

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: Ciudadanos NAVOR ROSALES RAMIREZ y NEILA ROSARIO SOTO PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.602.952 y V-12.535.106, de este domicilio, respectivamente.

APODERADA: JOANNA ROSARIO MANEIRO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 69.377, de este domicilio.

DEMANDADAS: Ciudadanas ANA CECILIA SOTO DURAN y ADRIANA FANTINI CHANGO SOTO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.472.513 y 7.394.537, de este domicilio, respectivamente.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 17-0017 (Asunto: KP02-R-2017-000108).


Se inició la presente causa por entrega material de inmueble, mediante solicitud interpuesta en fecha 2 de febrero de 2017 (fs. 1 al 5 y anexos del folio 6 al 22), por los ciudadanos Navor Rosales Ramírez y Neila Rosario Soto Piñero, asistidos de la abogada Joanna Rosario Maneiro, contra las ciudadanas Ana Cecilia Soto Duran y Adriana Fantini Chango Soto, subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2017 (f. 26), por la abogada Joanna Rosario Maneiro, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 8 de febrero de 2017 (fs. 23 al 25), por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la presente solicitud. Por auto de fecha 15 de febrero de 2017 (f. 28), el tribunal de la causa ordenó oír en ambos efectos dicho recurso de apelación, y la remisión de las actuaciones a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 17 de febrero de 2017 (f. 31), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; seguidamente por auto de fecha 20 de febrero de 2017 (f. 32), se le dio entrada, y por auto de fecha 23 de febrero de 2017 (f. 33), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 14 de marzo de 2017 (fs. 37 al 39), la abogada Joanna Rosario Maneiro, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2017, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 40).

Antecedentes del caso

Se inició la presente solicitud de entrega material de inmueble, interpuesta en fecha 2 de febrero de 2017 (fs. 1 al 5 y anexos del folio 6 al 22), por los ciudadanos Navor Rosales Ramírez y Neila Rosario Soto Piñero, asistidos por la abogada Joanna Rosario Maneiro, contra las ciudadanas Ana Cecilia Soto Duran y Adriana Fantini Chango Soto, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.486 y 1.487 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 926 y 934 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En fecha 8 de febrero de 2017 (fs. 23 al 25), el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, donde declaró inadmisible la presente solicitud de entrega material de inmueble (vivienda).

En fecha 9 de febrero de 2017 (f. 26), la abogada Joanna Rosario Maneiro, actuando como apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación, contra la referida sentencia, y solicitó la devolución de los documentos originales.

En fecha 15 de febrero de 2017 (f. 28), el tribunal de la causa ordenó oír en ambos efectos dicho recurso de apelación, y la remisión de las actuaciones a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 17 de febrero de 2017 (f. 31), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; seguidamente por auto de fecha 20 de febrero de 2017 (f. 32), se le dio entrada, y por auto de fecha 23 de febrero de 2017 (f. 33), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 15 de marzo de 2017 (fs. 37 al 39), la abogada Joanna Rosario Maneiro, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, ante esta alzada.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2017, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 40).

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2017 (f. 26), por la abogada Joanna Rosario Maneiro, actuando como apoderada judicial de la parte solicitante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 8 de febrero de 2017 (fs. 23 al 25), dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró lo siguiente:

Visto el anterior libelo contentivo de la solicitud de ENTREGA MATERIAL presentado por los ciudadanos: NAVOR ROSALEZ RAMIREZ Y NEILA ROSARIO SOTO PIÑERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.602.952 y V-12.535.106, de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. JOANA ROSARIO MANEIRO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 69.377, por medio de la cual pretende la entrega material de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la Carrera 21 entre Calles 21 y 22 Nro. 21-75, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, plenamente identificada en autos, al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia del escrito libelar que la parte accionante, pretende la entrega de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, en virtud de que en fecha 10 de Enero de 2012, celebraron un contrato de Compra Venta del inmueble anteriormente identificado tal como se evidencia al folio quince (15) de las presentes actuaciones , aunado a ello, en el escrito libelar la parte actora confiesa que la parte demandada, SE NIEGA a desocupar el inmueble, debido a que según el dicho de la ciudadana Adriana Fantini Chango Soto, plenamente identificada en autos funciona una Clínica Veterinaria, motivo por el cual, no podían ocupar el inmueble debido a que ella no tiene a donde ir con sus pacientes (Gatos y Perros) en su mayoría.
Ahora bien, planteada tal situación en los términos expuestos, pretendiéndose en este caso la Entrega Material de un Inmueble destinado a vivienda tal como consta en documento de compra venta suscrito por las partes y el cual actualmente se encuentra ocupado de acuerdo a la confesión de la parte actora, por tal motivo resulta pertinente citar lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Alquileres de Viviendas que establece lo siguiente:
Art. 94 LAV. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal de arrendaticio y demás acciones derivadas de las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión Judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda (…).

Este Juzgador al hacer un análisis de la pretensión aquí incoada por la parte actora y a los fines de revisar o no la procedibilidad de la presente acción, observa que la parte solicitante no utilizo el medio idóneo para satisfacer su pretensión, por cuanto la misma debió realizarse a través de una demanda por cumplimiento de contrato o en su defecto por Desalojo de Vivienda. Y ASI SE DECIDE. –------------------------------------------------------------------------------------------
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de Entrega Material de Inmueble (Vivienda), presentado por las ciudadanas: NAVOR ROSALEZ RAMIREZ Y NEILA ROSARIO SOTO PIÑERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.602.952 y V-12.535.106, de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. JOANNA ROSARIO MANEIRO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 69.377; por no utilizar la vía establecida para ello….ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Febrero del año 2017. Años: 206° y 157°.--------------------------

Ahora bien, se aprecia de autos, que en fecha 9 de febrero de 2017 (f. 26), la abogada Joanna Rosario Maneiro, actuando como apoderada judicial de la parte solicitante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada, quien expuso: “Apelo al auto de Inadmisión dictado por este digno tribunal. Así mismo solicito en este acto la devolución de los originales”.

Observa esta alzada que en el presente caso debe pronunciarse en relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud de entrega material de bien vendido, interpuesta, en fecha 02 de febrero de 2017 (fs. 1 al 5, anexo a los folios 6 al 22), por los ciudadanos Navor Rosalez Ramirez y Neila Rosario Soto Piñero, asistida la segunda y el primero representado por la abogada en ejercicio Joanna Rosario Maneiro, contra los ciudadanos Ana Cecilia Soto Duran y Adriana Fantini Chango Soto, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.486 y 1.487 del Código Civil de Venezuela en concordancia con los artículos 929 y 934 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada inadmisible mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada, en fecha 08 de febrero de 2017 (f. 23), por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Del escrito de informe presentado ante esta alzada en fecha 14 de marzo de 2017 (fs. 37 al 39), por la abogada Joanna Rosario Maneiro, apoderada judicial de la parte demandante, expuso que en cuanto a la naturaleza de la pretensión hace indicación que la tradición de los bienes inmuebles se encuentra definida por el Código Civil, como un acto a través del cual se transfiere el dominio de las cosas a otra persona, es decir, que para que haya tradición es necesario que se efectúe la entrega de la cosa por parte del vendedor hacia el comprador, y que esta se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos sin que necesariamente haya realizado la entrega material del bien, y por ello la Ley Adjetiva prevé que el adquiriente puede por demanda solicitar la entrega material del bien, si en la fecha que se estableció para ello no se efectuó. Que el tribunal competente para realizar esta solicitud, no contenciosa, de jurisdicción voluntaria es un tribunal de municipio de la circunscripción en la cual este ubicado el inmueble. Refutó el criterio sostenido por el Juzgador, por no estar bajo los supuestos amparados ante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que las demandadas que ocupan el inmueble propiedad de sus representados, realizan una posesión de forma ilícita y no con posesión pacífica, pues según lo alegado por las mismas, están de acuerdo que le fue pagado el precio de forma íntegra, hace más de cuatro (4) años, y reconocieron que el inmueble es de la exclusiva propiedad de los hoy solicitantes, más que no tienen intención de poseer la cosa como suya. Que sus representados, sienten vulnerados sus derechos constitucionales de acceso a la justicia y consecuencialmente el derecho a la propiedad, al generarse una inadmisión de la solicitud de entrega material y el no ser escuchados por el órgano jurisdiccional. Solicitando finalmente la revocatoria del fallo apelado, y declarara la admisión de la solicitud interpuesta.

Ante tal motivación jurídica debe establecerse, previamente, si el tipo de acción ejercida reúne los presupuestos de Ley. Así pues, tenemos que en el presente caso, lo que se está intentando es una entrega material del bien vendido, vale decir, aquella que opera o procede cuando se trate de bienes donde la traslación de la propiedad se realiza a través de una venta, bien sea de cosas muebles e inmuebles.

De lo establecido precedentemente, se desprende de la causal de inadmisibilidad de la acción decretada por el juzgado a quo, fundamentada en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que dispone lo siguiente: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertica, retracto legal arrendaticio, y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el que pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”, lo cual no se encuentra ajustado a derecho, en virtud que la mencionada ley especial, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, y en el caso que nos ocupa, la acción o solicitud versa sobre uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, como es la entrega de bienes vendidos, regulada en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


El Código de Procedimiento Civil, consagra la presente acción en el artículo 929 que expresa:

“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fija día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”.

Por su parte, el artículo 1.487 del Código Civil de Venezuela, establece:

“La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.

Por su parte el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye que:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...”


En este sentido, las disposiciones normativas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, contemplan la entrega material del bien vendido, como la acción previa de naturaleza no contenciosa para proceder a la posesión del bien inmueble que le fue vendido.

En el caso de autos, evidencia esta alzada, que la parte actora instauró la presente solicitud en contra de los ciudadanos Ana Cecilia Soto Duran y Adriana Fantini Chango Solo, cuyo objeto era la entrega material del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida que mide nueve metros (9, 00 mts) de frente por treinta y cuatro metros con veinte centímetros (34, 20 mts) de fondo, ubicado en la carrera 21 entre calles 21 y 2, Numero 21-75, en jurisdicción de la parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos se encuentran debidamente identificados en el documento de compra venta, de fecha 10 de enero de 2012, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2012.17, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.2856 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, por lo que resulta importante traer a colación la interpretación que realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 712, de fecha 17 de abril de 2013, mediante el cual en ponencia conjunta interpretó los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraría de Viviendas, en el cual se pronunció sobre el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de dicho decreto, así como del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material conforme la pérdida de la posesión o tenencia de los sujetos amparados por la ley; en este sentido de dicho fallo podemos concluir en lo siguiente:

1) Que el ámbito subjetivo de aplicación del referido decreto comprende, no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar;
2) El referido decreto tiene por objeto la protección de cualquier sujeto que posea en condición de arrendatario, comodatario o usufructuario una vivienda familiar, y también a los ocupantes de la misma que no están regidos bajo ninguna de las acepciones jurídicas, antes señaladas;
3) Que la posesión que merece protección es la posesión, tenencia u ocupación lícita, negándose tal protección a posesiones por causas no tuteladas por el derecho;
4) El procedimiento establecido de los artículos 5 al 11 del decreto en referencia, constituye un requisito de admisibilidad de obligatorio cumplimiento para acceder a la vía jurisdiccional, en todas aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión que produzca la pérdida de la posesión, y
5) Es una obligación para los jueces la aplicación de tal decreto, por tratarse de la protección del derecho humano a la vivienda, de rango constitucional y legal que debe ser protegido por el Estado.

Así las cosas, se desprende de autos, que de los medios probatorios anexados junto al libelo, que el inmueble objeto de entrega material versa sobre un inmueble identificado como una casa, la cual fue dada en venta a la parte solicitante y no le fue otorgada la tradición del bien por medio de su entrega material, por lo que la presente acción no se encuentra amparada bajo la figura del procedimiento previo, debido a la condición en la cual detentan el inmueble los demandados de autos, y en virtud de lo anterior, este tribunal superior advierte, que el juez a quo al declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud so pretexto que no fue utilizado el medio idóneo para satisfacer su pretensión, por cuanto la misma debió realizarse a través de una demanda por cumplimiento de contrato o en su defecto por desalojo de vivienda, incurrió en quebrantamientos de formas sustanciales con menoscabo al derecho a la defensa. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Joanna Rosario Maneiro, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 08 de febrero de 2017, que declaró inadmisible la presente solicitud, dictado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en consecuencia SE REVOCA el auto dictado en fecha 08 de febrero de 2017, por el tribunal a quo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 9 de febrero de 2017, por la abogada Joanna Rosario Maneiro, apoderada judicial de los ciudadanos Navor Rosales Ramírez y Neila Rosario Soto Piñero, contra sentencia definitiva dictada en fecha 8 de febrero de 2017, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el tribunal a quo que declara inadmisible la solicitud de entrega material de bien vendido, y se ORDENA al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a admitir la acción propuesta.

TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 8 de febrero de 2017, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.


Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil diecisiete (28/04/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu

En igual fecha, siendo la una y diez horas de la tarde (1: 10 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu





















DGdeL/LBP/KP02-R-2017-000108