REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, tres de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000902
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARIA JOSE DA SILVA DE DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.793.936, de este domicilio.
APODERADO: LUIGIA PASSARIELLO y CARMEN MAGALY ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 38257 y 19534, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: ELEAZAR JOSE DIAZ CARMENATE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.672, de este domicilio.
APODERADA: KAREN CAMARGO MEDINA, MARIA UZCATEGUI y MARIA SANGRONIS, abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.229, 76.407 y 161.593, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: N° 17-004 (Asunto: KP02-R-2016-000902)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2016 (f. 19), por la abogada Karen Camargo Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de noviembre de 2016 (fs.16 al 18), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la impugnación del instrumento poder, se declaró nulidad de todas las actuaciones realizada por las representantes de la parte demandada y por naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, se admitió el recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de ser distribuido en unos de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 21 ).
En fecha 24 de enero de 2017 (f. 24), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se le dio entrada. Por auto de fecha 27 de enero de 2017 (f. 25), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones, y lapso para dictar sentencia. En fecha 16 de febrero de 2017, el abogado Eleazar Díaz Carmenate, apoderado judicial de la parte demandada, consignó su escrito de informes (fs. 26 y 27, con anexos folios 28 y 29).
Las abogadas Carmen Magaly Álvarez y Luigia Passariello, apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito de observaciones a los informes, en fecha 6 de marzo de 2017 (fs. 30 al 32, con anexos en los folios 33 al 47). Por auto de fecha 3 de marzo de 2017, se entró en lapso para dictar sentencia (f. 48).
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente juicio por demanda de separación de cuerpos (contenciosa), interpuesta por la ciudadana María José Da Silva de Díaz, contra el ciudadano Eleazar José Díaz Carmenate, todos identificados en autos.
En fecha 13 de octubre de 2016 (f. 15), las abogadas Luigia Passariello y Carmen Magaly Álvarez, actuando en carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de impugnación por inexistencia e insuficiencia del poder, ya que nunca consigno instrumento del poder original y con las facultades expresas que exige la ley, el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara, declaró con lugar la demanda la impugnación del instrumento poder, se declaró nulidad de todas las actuaciones realizada por las representantes de la parte demandada y por naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas en fecha 2 de noviembre de 2016 (fs. 16 al 18).
Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2016 (fs. 19 y 20), el ciudadano Eleazar José Díaz Carmenate, parte demandada en la presente litis, debidamente asistido por la abogada Karen Camargo Medina, ejerció recurso de apelación en contra de la precitada sentencia, el cual fue admitido en un solo efecto, por auto de fecha 16 de noviembre de 2016 (f. 21), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores. En fecha 23 de enero de 2017 (f. 23), se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara alzada, y por auto de fecha 24 de enero de 2017 (f. 24) se le dio entrada.
En fecha 27 de enero de 2017, (f. 25) se fijó lapso para la presentación de informes, observaciones y dictar sentencia.
El ciudadano Eleazar Díaz Carmenate, en su condición de parte demandada y recurrente, debidamente asistido por la abogada Karen Camargo Medina, presento escrito de informes en fecha 16 de febrero de 2017 (fs. 26 y 27, con anexos del 28 y 29).
Las abogadas Luigia Passariello Verdiccchio y Carmen Magaly Álvarez, consignaron escrito de observaciones a los informes en fecha 6 de marzo de 2016 (fs: 30 al 32, con anexos en los folios 33 al 47).
Por auto dictado en fecha 3 de marzo de 2017 (f. 48), se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes. En consecuencia se entró en lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2016, por el ciudadano Eleazar José Díaz Carmenate, asistido por la abogada Karen Camargo Medina, contra la sentencia interlocutora dictada en fecha 2 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la impugnación del instrumento poder, y en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones realizada por las representantes de la parte demandada, donde entre otras sostuvo:
“…CONCLUSIONES
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa esta juzgadora que por escrito de fecha 29 de Septiembre de 2016, la abogada, en su condición de apoderada del ciudadano ELEAZAR JOSE DIAZ CARMENATE, quien es venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.989.672, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara y civilmente hábil, declaro:
“…Que confiero PODER GENERAL DE REPRESENTACION JUDICIAL amplio y suficiente en cuanto a Derecho se requiera a las profesionales del Derecho KAREN CAMARGO MEDINA y MARIA SANGRONIS, abogados en ejercicio, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los No. 86.229 y 161.593 respectivamente y titulares de la Cedulas de Identidad N°V-12.244.089 y 18.769.951 respectivamente, para que me represente ya sea de manera conjunta o separada JUDICIAL y/o EXTRAJUDICIALMENTE en todos los asuntos en los cuales sea parte o tenga interés, así como en cualquier proceso o juicio donde sea parte bien como Demandante o Demandada. Quedan así ampliamente facultadas las señaladas Abogados, para representarme en todos los asuntos de mi interés antes particulares, autoridades administrativas, fiscales o judiciales…”.
Sin embargo quien aquí juzga, luego de examinar el antes parcialmente transcrito, observa, especialmente el poder conferido por la parte demandada ciudadano ELEAZAR JOSE DIAZ CARMENATE a las abogadas KAREN CAMARGO MEDINA y MARIA SANGRONIS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.229 y 161.593 respectivamente y de este domicilio, el cual fue Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha cinco (05) de Febrero de 2015, cual establece:
“…Que confiero PODER GENERAL DE REPRESENTACION JUDICIAL amplio y suficiente en cuanto a Derecho se refiere a las abogadas: KAREN CAMARGO MEDINA y MARIA SANGRONIS …para representarme en todos los asuntos de mi interés ante particulares, autoridades administrativas, fiscales o judiciales. Como consecuencia de este mandato podrán las nombradas Abogados darse por citadas, notificadas y emplazadas en mi nombre, intentar y contestar toda clase de demandas que sean en mi beneficio. Oponer, contestar y subsanar cuestiones previas. Tendrán facultades expresas para convenir, desistir, transar, prestar, fianza, y comprometer en árbitros arbitradores o de Derecho…”.
Claramente, se evidencia que el referido poder con el que las abogadas en ejercicio KAREN CAMARGO MEDINA y MARIA SANGRONIS, en representación del ciudadano ELEAZAR JOSE DIAZ CARMENATE, demandado en autos, por su cónyuge ciudadana MARIA JOSE DA SILVA DE DIAZ; a través de sus apoderadas judiciales CARMEN MAGALY ALVAREZ y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, quien fundamenta su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, presentándose así ante este Tribunal con un Poder General y no uno Especial, que es el requerido para actuar en el juicio de divorcio, como lo ha establecido reiteradamente la Casación Venezolana.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 02/06/2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 901, donde se estableció:
“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…”.
No obstante a lo anterior, quien suscribe el presente fallo considera la obligación de mantener el criterio sostenido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia que establece: “A tenor del artículo 191 del Código Civil la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges”. Es pues una acción personal que no está incluida, por tanto, entre las que los acreedores pueden intentar en nombre de sus deudores, y si bien ese mismo carácter no indica que no pueda proponerse por medio de apoderado, es lo cierto es que el poder otorgado a tal fin deberá ser un poder especial que deja claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio cuya naturaleza personal deriva del carácter que reviste el matrimonio que va a ser disuelto y para cuya celebración se requiere también un poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente extranjero y con las indicaciones que señala el artículo 85 del Código Civil (Corte Suprema de Justicia 02-10-78). Es decir, que el poder deberá ser suficiente para los fines indicados pues de lo contrario, esa acción exclusiva del cónyuge resultaría intentada por un extraño, sin que fuera capaz de consolidar esa situación la presentación ulterior en el juicio del cónyuge titular de la acción. Por otra parte, “la acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio está interesado el Orden Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, “no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay, N° 228-82).
Por consiguiente una solicitud de demanda en divorcio presentada por un apoderado que solo exhibe un mandato concebido en términos generales es insuficiente para formular la solicitud en referencia. De allí que el poder defectuoso no puede ser convalidado ni aún con el consentimiento de ambas partes.
En consecuencia, considera quien aquí suscribe que el poder otorgado por el ciudadano ELEAZAR JOSE DIAZ CARMENATE, a las abogadas en ejercicio KAREN CAMARGO MEDINA y MARIA SANGRONIS, es insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre él y la ciudadana MARIA JOSE DA SILVA DE DIAZ, por ser un poder general de representación, en consecuencia la representación jurídica ejercida por las abogadas KAREN CAMARGO MEDINA y MARIA SANGRONIS, como la posterior sustitución de poder a la abogada MARIA VICTORIA UZCATEGUI, es contraria al orden público por prohibición expresa de la ley, por haberse ejercido con un poder insuficiente para actuar en la presente acción de divorcio; motivo por el cual debe declararse nulas todas las actuaciones realizadas por las abogadas KAREN CAMARGO MEDINA, MARIA SANGRONIS y MARIA VICTORIA UZCATEGUI, en el transcurso de la presente causa. Así se establece.
Finalmente, resulta evidente que en materia de divorcio, tanto el demandante como el demando, deben otorgar poder especialísimo para ser representado (a) en un juicio de divorcio, el cual deberá expresar de manera especial y especifica la causal en que se funda la misma y en contra de quien, debiendo el mismo contener las especificaciones de la demanda y las partes actuantes, tal como lo establece el artículo 1689 del Código Civil que expone: “El mandatario no puede exceder de los límites fijados en el mandato…” tal y como no se puede constatar en el poder general consignado por el demandado, poder este que no cumple con los requisitos, por lo que hubo actuaciones fuera de los límites fijados en dicho poder consignado en autos y no es función del juez suponer o sacar conclusiones subjetivas, debiendo atenerse a lo indica textualmente, por lo que el poder consignado no cumple con estas exigencias legales, siendo deber de quien aquí decide la revisión minuciosa de dicho mandato para sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que pudiesen atañan al orden público, siendo que la falta de facultad en el poder conferido, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución del fin propuesto, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR, la IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PODER, presentado en fecha 26 de Septiembre de 2016, por las abogadas KAREN CAMARGO MEDINA, MARIA SANGRONIS, en representación de la parte demandada en la presente causa ciudadano ELEAZAR JOSE DIAZ CARMENATE. Segundo: En consecuencia, se declaran la nulidad de todas las actuaciones realizadas por las abogadas KAREN CAMARGO MEDINA, MARIA SANGRONIS, en disposición del poder general otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha cinco (05) de Febrero de 2015, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Esta decisión se publica dentro del lapso fijado, en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. …”
Ahora bien, en el escrito de informe presentado ante esta alzada, por el ciudadano Eleazar Díaz Carmenate, asistido por la abogada Karen Camargo Medina, manifestó que se opone a la impugnación al poder que acredita a sus apoderadas, promovió sus pruebas y en ambos casos alego la caducidad de la impugnación por extemporánea, en virtud de que la parte demandante no hizo impugnación de poder sino hasta el día 26 de septiembre de 2016; que cabe resaltar, que a pesar que este alegato fue reiterado por esta representación en su insistencia del poder, así como en su escrito de pruebas, la jueza a quo no se pronunció sobre ese alegado, por lo que la sentencia recurrida es inmotivada, y solicita que el presente recurso sea declarado con lugar. Que es caso de no prosperar la defensa alegada, es importante establecer cuáles son los actos personalísimos del proceso de divorcio, los cuales son la interposición de la demanda, los actos conciliatorios y la contestación a la demanda, a partir de ese momento, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 759, prevé que una vez contestadas la demanda, o dada por contradicha, la causa continuara por todos los tramites del procedimiento ordinario, es decir, ya no es necesario que los cónyuges participen directamente en los mismos, y que pueden delegar en abogados su representación, tal como ocurrió en el presente caso, y así solicita se declare en pro de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que sus intereses de defenderse en la presente causa, quedo planamente probado al presentarse personalmente al acto de contestación y otros, debidamente asistidos por sus apoderadas judiciales, por lo que ratifica sus actuaciones en el mencionado expediente.
Por último solicitó que el presente informe sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que el presente recurso sea declarado con lugar con todos los efectos de ley, con las condenatorias de costas y costos.
Por su parte, las abogadas Luigia Passarielo Verdicchio y Carmen Magaly Álvarez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de observaciones de informe, en el cual arguye que se aprecia de la decisión que se dictó como de las copias consignadas, que las abogadas antes mencionadas en la oportunidad de alegar su representación, no se consignó el poder original sino la copia de un poder general, el cual fue otorgado mucho antes de que el acto de la contestación fuera verificado y la consignación de los recibos de las gestiones de citaciones realizada por el alguacil, todo lo cual fue anudado al texto del instrumento del poder general, evidencia que dicho poder no fue otorgado para el juicio de divorcio interpuesto contra dicho ciudadano y donde además, la mayoría de las actuaciones fueron realizadas en forma personal por el demandado.
Observaron que el instrumento de poder que fue impugnado en la primera oportunidad la cual presento copia simple y borrosa del poder general que el demandado otorgó ante la Notaria Publica Tercera, y mencionó los siguientes artículos 429, 150 y 154 del Código de Procedimiento civil y el artículo 191 del código Civil. Que las disposiciones transcritas se desprendieron, es requisito de procedencia que se asumieron la representación en juicio de divorcio o de separaciones de cuerpos, que les indicó que la acreditación de un poder especial, toda vez que sea generalidad de un poder dado para múltiples y eventuales actos y otorgado ante del litigio donde se ejerció la representación, no pudo hacer extensiva a un poder especial para acudir con este y en forma casuística.
Finalmente solicitaron se declare sin lugar el presente Recurso de Apelación y se condene en costas a la parte recurrente demandada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación del poder general otorgado a la representación judicial de la parte demandada, ciudadano Eleazar Díaz Carmenate, en el juicio que por motivo de divorcio, incoara la ciudadana María José Da Silva de Díaz, todos plenamente identificados en autos.
De las actas procesales remitidas a esta alzada, se observa que la demanda de divorcio ordinario, o como fue admitida “separación de cuerpos (contencioso)” presentada ante la U.R.D.D. Civil Barquisimeto, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, luego de la declinatoria de competencia que efectuada un juzgado de municipio, se admite en fecha 11 de noviembre de 2014, con posterior reforma admitida en fecha 21 de julio de 2015, de acuerdo a la información obtenida del sistema iuris 2000, del cual todos los funcionarios tenemos acceso, donde en fecha 15 de julio de 2016, el ciudadano Eleazar Díaz Carmenate, asistido por la abogada Karen Camargo, presenta escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, en primer lugar, este tribunal de alzada debe destacar que efectivamente, el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra.
Al respecto, según el Maestro Cuenca en su obra “Derecho Procesal Civil”, el mandato judicial es siempre expreso, remunerado y otorgado mediante instrumento autenticado, es decir, el poder, es un instrumento auténtico contentivo de la sustitución de la voluntad del representado en el representante, del cliente en el abogado.
En este sentido, en el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión del poder que el poderdante otorgue a su apoderado, constando las facultades conferidas al abogado. Todo mandato tiene un límite que no puede ser excedido y, si bien existe un mandato general según lo prevé el artículo 1.687 del Código Civil, no es menos cierto que el mismo sólo comprende los actos de administración, vale decir, que para transigir, convenir, desistir, comprometer en árbitros, recibir cantidades de dinero, otorgar finiquitos y entre otras, intentar la acción de divorcio, se necesita facultad expresa.
En el caso de marras, tal como se aprecia del poder otorgado, la parte demandada, no otorgó de manera suficiente un mandato o poder especial que permitiera a las profesionales del derecho ejercer su representación válidamente en cuanto a este tipo de procedimiento o acción, es decir, estamos en presencia de un poder general de representación, más sin embargo, consta en actas y así se aprecia del sistema iuris 2000, que admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento y la citación de la parte demandada, así como la notificación de la representación fiscal, fue designado defensor ad litem, y en fecha 23 de mayo de 2016, se llevó a cabo la celebración del primer acto conciliatorio con la presencia de la parte actora, quien insistió en la demanda, sin que haya asistido el cónyuge demandado, de igual manera, en fecha 08 de julio de 2016, se efectúa el segundo acto conciliatorio, bajo los mismos términos del primero, y en fecha 15 de julio de 2016, el ciudadano Eleazar Díaz Carmenate, asistido por la abogada Karen Camargo, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2016, en la oportunidad fijada para que tuviese lugar la declaración de testigo, la parte demandante impugna el poder otorgado por la parte demandada y sustituido a la abogada María Victoria Uzcategui Zambrano, y mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicita al tribunal que se declare nulas e inexistentes todas las actuaciones hechas por las abogadas Karen Camargo y María Sangronis, ante la insuficiencia e inexistencia del poder que alegan tener.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 901 de fecha 02 de junio de 2006, en casos similares, se pronunció en los términos siguientes:
“…En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. Por lo tanto, el poder otorgado por la ciudadana Ana Mercedes Viggiani Zárraga a los prenombrados profesionales del Derecho –entre otros– era insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano Jesús Manuel González Brun.
(…).
Sin embargo, cabe destacar que, en el acto de formalización del recurso de apelación realizado el día 4 de abril de 2005, los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara y Rayda Giralda Riera Lizardo consignaron un escrito, acompañado del poder especial conferido el 8 de marzo de ese mismo año por la demandada, quien manifestó expresamente que “ratifico y convalido todas las actuaciones que dichos apoderados hayan realizado a mi nombre, de manera previa al otorgamiento del presente documento, en la causa antes referida”. Por lo tanto, si bien es cierto que el abogado Edgar Darío Núñez Alcántara se atribuyó el poder de representación al apelar de la sentencia de primera instancia, con base en un poder insuficiente para ello –debido a que se trataba de un poder general– y que tal insuficiencia no podía ser subsanada a través de la figura de la representación sin poder, en la oportunidad de formalizar el recurso interpuesto, no sólo se presentó un poder especial, sino que además la ciudadana Ana Mercedes Viggiani Zárraga ratificó las actuaciones practicadas previamente por los prenombrados abogados, esto es, el ejercicio del recurso de apelación.
En consecuencia, esta Sala concluye que la omisión de pronunciamiento en que incurrió el juez ad quem no repercute en el dispositivo del fallo impugnado, razón por la cual desecha la denuncia formulada…”
Bajo el mismo orden, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre 2002 ante el otorgamiento de un mandato insuficiente, dejó sentado que:
“…La Sala ha indicado que la parte a quien se le impugna el poder consignado en el juicio puede, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación, sin necesidad de pronunciamiento judicial...”
Por otro lado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en el asunto R.C. N° AA60-S-2011-001278, de fecha 18 de diciembre de 2012, cuya ponencia le correspondió al Magistrado (E), Dr. Omar Mora Díaz, en cuanto a la falta de legitimación de los apoderados, sostuvo lo siguiente:
“…Ahora, atendiendo a la “falta de legitimación de los apoderados” decretada por la Alzada, en virtud a que debía existir una autorización por parte de la Junta Directiva para el otorgamiento del mandato, cabe reiterar que ha sido criterio de esta Sala de Casación Social (sentencia N° 994 de fecha 06 de junio de 2006, entre otros), que la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues, de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima.
Tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
Por tanto, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en ninguna oportunidad por la parte contraria, consintiendo con ello cualquier deficiencia que pudiere presentar el instrumento poder otorgado por la empresa, la Alzada, ha debido tener como buena y legítima la representación que ostentan los apoderados judiciales de la parte demandante, pese a la falta de autorización por parte de la Junta Directiva, en sintonía con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, en sentencia N° 994 de fecha 06 de junio de 2006, y no declarar de oficio, la falta de representación de los apoderados judiciales de la empresa accionante, en virtud de una insuficiencia de poder no alegada por la parte demandada.
En consecuencia, acogiendo esta alzada larense los criterios jurisprudenciales antes citados, aplicados al caso de autos, se observa que si bien las abogadas Karen Camargo Medina y María Sangronis, mediante un poder general, se atribuyeron por sí sola el carácter y el poder de representación para defender como parte demandada al ciudadano Eleazar José Díaz Carmenate en el juicio de divorcio incoado en su contra por la ciudadana María José Da Silva de Díaz, mediante un poder insuficiente para ello, debido a que se trataba de un poder general, tal insuficiencia fue subsanada a través de la comparecencia en forma personal de su mandante, en la oportunidad de dar contestación a la demanda y ejercer recurso de apelación en contra de la decisión que nos ocupa, y en su escrito de informes presentado ante esta alzada, ratificó las actuaciones practicadas por su mandante mediante poder general, dejando claramente establecida la voluntad de continuar con la acción por motivo de divorcio incoada en su contra. Así se decide.
En consecuencia, en atención a los argumentos antes expuestos, efectuado el análisis de la sentencia impugnada, así como de las actas que conforman el expediente, considera este tribunal superior que la sentencia recurrida no se encuentra ajustado a derecho, por lo que el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar, y en consecuencia el juicio debe proseguir, por lo que se tiene como legitima la representación que ostentan las apoderadas judiciales de la parte demandada y debidamente válidas las actuaciones por ellas realizadas. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expresadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2016, por el ciudadano Eleazar José Díaz Carmenate, debidamente asistido de abogada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: REVOCADA la sentencia interlocutoria en impugnación de poder en juicio de divorcio dictada en fecha 2 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, el juicio debe proseguir, por lo que se tiene como legitima la representación que ostentan las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas Karen Camargo Medina y María Sangronis, y debidamente válidas las actuaciones por ellas realizadas.
TERCERO: dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres días del mes de abril de dos mil diecisiete (03/04/2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu
En igual fecha y siendo la UNA DE LA TARDE (01: 00 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu
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