REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000057
Vista el escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2017, por la abogada Gloria América Rangel Cárdenas, parte actora-recurrente en la presente causa, mediante el cual solicitó a esta alzada: “… APLICAR: la parte in fine del comentado artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que de manera expresa establece: A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”, al respecto se observa que el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.” (Subrayado de esta alzada).
En consecuencia, y en virtud de lo establecido en el referido artículo, este tribunal superior se abstiene de requerir lo solicitado, y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo pedimento realizado por la parte actora-recurrente, en el sentido que: “En el supuesto que este Tribunal acoge algún criterio, desconocido por quien suscribe en relación a la norma aquí comentada, pido con base en el artículo 345 y 218 del CPC, me sea entregado el Despacho y Boleta de citación de la ciudadana Andrea Destongue Quiroz, para yo misma gestionar su citación a través de un Tribunal del municipio Palavecino (indicado en el RIF vencido).”, al respecto se observa que el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparaciones se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.” (Subrayado de esta alzada).
Ahora bien, en virtud de las consideraciones anteriores, este órgano superior, acuerda lo solicitado por la parte actora-recurrente, en cuanto a: “En el supuesto que este Tribunal acoge algún criterio, desconocido por quien suscribe en relación a la norma aquí comentada, pido con base en el artículo 345 y 218 del CPC, me sea entregado el Despacho y Boleta de citación de la ciudadana Andrea Destongue Quiroz, para yo misma gestionar su citación a través de un Tribunal del municipio Palavecino (indicado en el RIF vencido).”, por lo que se ordena le sea entregado a la misma, la boleta de citación librada a la ciudadana Andrea Carolina del Valle Destongue Quiroz, parte co-demandada, a fin de que gestione la citación en apego a la norma transcrita, haciendo la salvedad de que el acto de citación, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es un acto personalísimo, y así se decide. Es todo.-
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu