REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2015-000852

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano ELIAS ANTONIO ADJAM MMASUFE, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.606.238.

APODERADO: Ciudadano CRUZ MARIO VALERA HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.864, de este domicilio.

DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL COUNTRY CLUB BARQUISIMETO, inscrita en la oficina subalterna de Registro de Iribarren del estado Lara, bajo el N° 104, folio 162, protocolo primero, tomo N°2 de fecha 13 de marzo de 2014, de este domicilio, representada por el ciudadano BRAJIM NAIM ÁLVAREZ, presidente de la junta directiva, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.859.631, medico, de este domicilio.

APODERADO: Ciudadanos CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN, ILEANA PORTELES MEZA, OMAR PORTELES MENDOZA, LIZET PEREZ TERAN y OMAR ALEJANDRO PORTELES MEZA, quienes son abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.510, 80.219, 7.372, 28.846 y 116.321, respectivamente, de este domicilio.


MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (NULIDAD DE CONTRATO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 15-2703 (Asunto: KP02-R-2015-000852).
PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por nulidad de contrato, intentado por el ciudadano Elías Antonio Adjam Masufe, debidamente asistido de abogado contra la asociación civil Country Club Barquisimeto, representada estatutariamente por el ciudadano Brajim Naim Álvarez, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre del 2015 (f. 44), por el abogado Cruz Mario Valera Hernández, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, mediante la cual fue declarada improcedente la medida innominada peticionada por la parte actora consistente en la suspensión de los efectos de la decisión comunicada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto, en el mes de noviembre de 2014, y cuya nulidad se demanda (fs. 39 al 43), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2015, el juzgado a quo admitió en un solo efecto el recurso de apelación, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, para su distribución en uno de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 45).

En fecha 27 de octubre de 2016 (f. 48), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en fecha 2 de noviembre de 2015 (f. 50), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

Mediante escrito de fecha 16 noviembre de 2015 (fs. 51 al 53, con anexos en los folios 54 al 57), los abogados Carlos Alfredo Pérez Terán y Ileana Porteles Meza, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes, y en la misma fecha el abogado Cruz Mario Valera Hernández en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informe (fs. 58 al 61).

La representación judicial de la parte actora en fecha 3 de diciembre de 2015 (f. 62), presentó las observaciones a los informes presentados por la contraparte.

Por auto de fecha 3 de diciembre de 2015 (f. 63), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entra en lapso para dictar sentencia.

En fecha 8 de enero de 2016, la Dra. Delia González de Leal, en su condición de jueza provisoria de este Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes (f. 64), las cual cuyas resultas corren insertas a los folio 65 y 66,

Reseña de los autos agregados al presente recurso

Se inició la presente causa por nulidad de contrato, interpuesta por el ciudadano Elías Antonio Adjam Musafe, asistido por el abogado Cruz Mario Valera Hernández, en fecha 12 de mayo de 2015, contra la asociación civil Country Club Barquisimeto, representado por el ciudadano Brajim Naim Álvarez (fs. 2 al 18, con anexos 19 al 29).

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2016 (f. 31) ,el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordeno la citación a la parte demandante dentro de los veinte (20) días a contestar la demanda.

Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2015 (f. 35), la representación judicial de la parte actora, solicitó el pronunciamiento sobre la medida solicitada.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró improcedente la medida innominada mediante sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2015 (fs. 39 al 43). Seguidamente el abogado Cruz Mario Valera Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual fue admitió en un solo efecto y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, para su distribución en uno de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 45).

Llegada la oportunidad para sentenciar éste juzgado superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 2 de octubre de 2015, por el abogado Cruz Mario Valera Hernández, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del estado Lara, donde declaró improcedente la medida innominada solicitada.

En tal sentido consta las actas procesales, que en el escrito de informes presentado por los abogados Carlos Alfredo Pérez y Ileana Pórteles Meza, en su carácter de apoderados judicial de la asociación civil Country Club de Barquisimeto, ante esta alzada alegaron que el ciudadano Elías Antonio Adjam Musafe, demanda de nulidad de varios artículos de los estatutos sociales de su representada, solicitó el decretó de la medida cautelar innominada, con fundamento en lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medias preventivas que pueden decretar los tribunales son el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles. Dichas medidas pueden ser decretadas según el artículo 585 eiusdem.

Adujeron que para la procedencia del decreto de medidas preventivas, deben darse en forma concurrente dos elementos o requisitos: el fumus boni iuris, o presunción grave del derecho que se reclamaba y el periculum in mora, peligro en la mora, o sea, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Por su parte, dispusieron el párrafo primero del citado artículo 588, que además de las medidas preventivas ya mencionadas, el tribunal lograría acordar las providencias cautelares que consideraba adecuadas “cuando hubiere fundado el temor de que una d las partes pueda causar lesiones graves o difícil reparación al derecho de la otra”. En estos casos y para evitar el daño, “el tribunal podría autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Manifestaron que como se pudo observar, el tribunal puede dictar medidas cautelares distintas al embargo de bienes muebles, al secuestro de bienes determinados y a la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles previstas en el encabezamiento del artículo 588, pero ello debe hacerse, como reza la norma, “con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585”, más el contenido del párrafo primero del artículo 588 ya citado, o sea, el fundado temor de que una de las tardes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra. Qué acuerdo de lo anterior, cuando se pretende una medida cautelar innominada deben cumplirse en forma concomitante tres requisitos, a saber, la presunción de buen derecho, el peligro en la mora y el periculum in damni o peligro en el daño. Que en la presente causa, la parte actora solicitante de la medida alegó que adquirió la acción N° 800 de la asociación civil Country Club de Barquisimeto, con la intención de hacerse el socio del nombrado club, para disponer fundamentalmente del disfrute de sus hijos, de la posibilidad de acceder a los beneficios de esparcimiento y distracción que ofrece la asociación civil, derivado del hecho de que la acción puede ser disfrutada por el socio propietario, por sus hijos y por sus ascendientes inmediatos; y que en unos años no podrá ser utilizada por sus hijos porque están próximos a alcanzar la mayoría de edad y no podrían disfrutar de los beneficios de la acción de su padre.

Que de los anteriores alegatos, para entender que en el presente caso no se da el cumplimento de los requisitos concurrentes para la procedencia de dicha medida. Que en efecto, la edificación infructuosidad del fallo debe entenderse en relación con el objeto de la demanda. El periculum in mora, se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían temible el daño de la no satisfacción de hecho derecho. Que el objeto de la demanda percató que dicho requisito no estaba cumplido, no se da en la presente causa. La demandante solicitó la nulidad de unos artículos de los estatutos sociales de la asociación civil Country Club de Barquisimeto, lo cual, en caso de que la sentencia de fondo no fuese favorable –lo que negaron-, sería perfectamente cumplido sin ningún temor de infructuosidad, pues no habría forma de evitarlo. Pidieron además que como consecuencia de la nulidad se le tenga como socio del club, lo cual tampoco habría forma de evitarlo, debiendo advertirse que tampoco acompañó prueba de esa presunción en la forma como lo exige el artículo 585, de tal manera que aparece el demandante, más que una cautela para el fallo pueda ejecutarse, lo que pretendía es que se le concediera prioridad un adelanto de su pretensión, lo cual corresponde a la sentencia definitiva, circunstancia esta que se aparta de lo previsto normativamente por el legislador, cuando regulaba las medidas cautelares innominadas. Es precisamente que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que las medidas preventivas son de interpretación restrictiva y que su aplicación no puede alcanzar acaso alguno en el cual no se encuentren cumplidos los requisitos concurrentes establecidos taxativamente para la procedencia de este tipo de medidas. CUARTO: siendo de estricto cumplimiento concurrente los requisitos para la procedencia de una medida cautelar, lo expresado en el número anterior resulta suficiente para que el tribunal niegue el pedimento del solicitante. No obstante, se observa que tampoco estaba cumplido el requisito del fumus boni iuris, es decir, de la presunción de buen derecho. Que en efecto no puede considerarse que en el presente caso pueda presumirse que el contenido de la sentencia definitiva reconocerá la pretensión del demandante. Que el solicitante de la medida fue un aspirante a ingresar al club y cuando manifestó su voluntad de ingreso se sometió a toda la normativa que rige el funcionamiento del Country Club, Barquisimeto, en relación con la admisión de socios. QUINTA: que en la presente causa estaba cumplido el requisito del llamado periculum in damni, previsto al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pues que además de las medidas preventivas, el tribunal podrá acordar las procidencias cautelares que considere adecuadas. Pero que en este supuesto es menester actuar “con estricta reparación de otra”. De la solicitud del demandante se desprende que el daño supuestamente pudiera causarse está dirigido a que él ni sus hijos puedan ingresar al club durante el juicio, siendo el caso que impedimento de reparación, ni de ninguna especie, sobre todo si se observa que impedimento de su ingreso es de aplicación de normas estatutarias vigentes que rigen al club y que fueron aceptadas por el demandante y solicitante de la medida cuando manifestó su voluntad de someterse a ellas para aspirar su ingreso. Sexto: que el juzgador de la primera instancia, negó la medida cautelar bajo la motivación de que el solicitante se limitó a señalar una serie de hechos por lo que, a su decir, procede la misma, pero que el hecho de que el propio artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece las exigencias para demostrar al tribunal los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora. Que la parte demandante no invocó, no precisó, cuál de sus argumentos se corresponde con los requisitos antes mencionado; es decir, que la parte actora no indicaba al tribunal cuales eran los hechos constitutivos de la presunción del buen derecho ni del peligro en la mora. Que tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, pues la medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, el cumplimiento de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte demandante, debiendo evidenciarse el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento. Que por tal motivo, en los términos planteados por el demandante, no se puede decretar medida alguna, ya que debía existir una estricta sujeción entre la procedencia cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante consignó a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos, que la sola existencia de un solo juicio no resultaba presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas. Que con alegar que existía un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo que se pueda producir, o el temor fundado otra, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Arguyeron que el juez a quo, citando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en su sentencia que la decisión sobre las cautelares deben circunscribirse a la verificación de los extremos de Ley, pero sin que pueda el juez partir de algún elemento de fondo para fundamentar, pues lo contrario atentaría contra la verdadera contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra cosa que superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia. Que el juez debía tener el extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la ,medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declaró la existencia del derecho reclamado.

Por último solicitaron que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, que se confirme la sentencia apelada y se condene en costas a la parte demandante.

Po otra parte, el abogado Cruz Mario Valera Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y recurrente, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que la recurrida asienta que la medida solicitada es negada porque con ella se satisficiera la pretensión principal y que sería adelantar opinión. Que en efecto la solicitud de la medida innominada que se lo permitiera a su representado gozar de la acción del cual es titular no solo es consecuencia de ella (derecho que no se le discute), sino que significa un equilibrio mientras se discute la legalidad o no de los estatutos sociales cuya nulidad se está solicitando. Dicha solicitud es fundamentada en que de no otorgarse la misma durante el proceso se le ocasionaría un daño imposible de reparación, como sería el despojo de la facultad de hacer uso de las instalaciones por parte de éste como de sus hijos, más cuando ellos en el transcurso del tiempo verían perdido éste derecho. Adicionalmente su representado manifestó tu disposición de cancelar la cuota de mantenimiento como equilibrio necesario y que le evita a la asociación civil daño alguno, por lo que su representado gozo por más de cuatro (4) años, es decir, que no puede alegarse un hecho nuevo o diferenciado, estos fundamentos realizados en la demanda; son los mismos para la apelación por lo cual los dan por reproducidos. No es lógica ni ese encuentra sustentada en un sentido de equidad negar el derecho de gozar lo que antes del rechazo electoral se produjera, la demanda es de nulidad de los artículos y la medida lo que persigue es un equilibrio procesal necesario durante el desarrollo del proceso. Por lo que finalmente solicito se declare con lugar la apelación.

En el escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada, ratifico los alegatos esgrimidos en el escrito de informes presentado ante esta alzada.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2015:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en el presente juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, seguido por ELIAS ANTONIO ADJAM MUSAFE contra ASOCIACION CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO, en relación a la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda y en diligencia de fecha 08/07/2015 suscrita por el apoderado actor abogado CRUZ MARIO VALERA HERNANEZ, consistente en medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la decisión comunicada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto en el mes de noviembre de 2014.
Ahora bien, el presente proceso versa sobre la nulidad de contrato, para lo cual, en su libelo el actor procedió a exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales proceden las medidas cautelares solicitadas.
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, hace las siguientes consideraciones: el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, cita lo propuesto por el Dr. Arístides Rengel Romberg, que señala:

…aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Según tal doctrinario, se asume que las medidas innominadas son el conjunto de disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere -a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.
Igualmente para el decreto de una medida cautelar se debe tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Asimismo el artículo 588 eiusdem, dispone:
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

Omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Omissis…

De la primera de norma señalada colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) El periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL fumus bonis iuris o la presunción del derecho que se reclama.
Con relación al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con respecto al segundo de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por último y con base al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, referido al periculum in damni, se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra, pues dicha actuación del órgano jurisdiccional, presupone el evitar la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, para que en todo caso tenga sentido la expresión del código, “hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Así pues, la idoneidad de la medida cautelar innominada es la de evitar excesos y no ser utilizada como instrumento para lograr resultados que ya están garantizados en formas específicas y preestablecidas. De manera que, se evidencia que, el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento los requisitos antes mencionados.
Así las cosas, quien juzga observa que la parte demandante, a fin de solicitar la cautelar, sólo se limitó a señalar una serie de hechos por los que –a su decir- procede la misma; obviando el hecho que el propio artículo 585 del código de Procedimiento Civil establece al demandante las exigencias para demostrar al Tribunal los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora y en tal sentido observa, que en el capítulo destinado a la petición de la medida, la parte demandante no invoca y ni siquiera precisa cuál de sus argumentos se corresponde a los requisitos antes mencionados, es decir, el solicitante no le indicó al Tribunal cuales eran los hechos constitutivos de la presunción del buen derecho, ni del peligro en la mora. Requisitos estos necesarios para que sean considerados por el juzgador para su valoración previa al decreto de la cautelar.
Es decir, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte demandante se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Por tal motivo, en los términos planteados por el demandante no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.
De manera que, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo que se pueda producir o el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Por otro lado, resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29-04-2008, Expte. N° 2007-000369, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló lo siguiente:
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:

‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).


Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.

De ahí que no habiéndose demostrado en el presente caso la existencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la cautelar, y siendo que para plantear la misma la parte actora alegó cuestiones que tienen que ver con el fondo del asunto planteado, resulta improcedente la medida innominada peticionada por la parte actora consistente en la suspensión de los efectos de la decisión comunicada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto en el mes de noviembre de 2014; y cuya nulidad se demanda. Y así se decide.-

En relación a esto, observa esta alzada que el núcleo de la apelación en el presente caso, se circunscribe en verificar la procedencia o no de la medida cautelar innominada solicitada por el actor, y que fue declarada improcedente por el tribunal a quo.

El apoderado judicial del recurrente, solicita que a su representado se le permita gozar de la acción del cual es titular, que si bien es cierto que los fundamentos realizados en la demanda, son los mismos para la apelación por lo cual la dan por reproducidos, no es lógica ni se encuentra sustentada en un sentido de equidad negar el derecho de gozar lo que antes del rechazo electoral se produjera, la demanda es de nulidad de los artículos y la medida lo que persigue es un equilibrio procesal necesario durante el desarrollo del proceso, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación.

Para esta superioridad, conviene mencionar que un principio fundamental de la medida cautelar es su instrumentalidad, es decir, que si bien dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no son ajenas o aisladas del juicio principal; precisamente dichas medidas auxilian o ayudan a la decisión de mérito, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.

No obstante, el ejercicio de la función cautelar comporta serios límites para el sentenciador, toda vez que las mismas sólo proceden si se encuentran llenos los requisitos contenidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el pronunciamiento del juez que resuelve una medida de esta naturaleza, debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con éstos- y de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo para definir su procedencia o no. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la esencia cautelar, que excluye cualquier valoración sustitutiva de la misma respecto de la sentencia que decida el mérito de la causa.

En este sentido, si bien la referida medida innominada se encuentra directamente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final. De allí que, el juez se vea impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.

De una revisión del escrito libelar se permite advertir, que el accionante tanto en el petitorio de su demanda como en el de la medida cautelar persigue el mismo objeto, el cual es que se le permita el libre ejercicio de su derecho de propiedad, respecto de la cuota de participación o acción N° 800 del Country Club de Barquisimeto, por lo que existe identidad en ambos petitorios.

En cuantos a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, la primera de ellos, es la denominada “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.

Además de estos requisitos, se exige que para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.

En ese sentido se ha establecido que el juez no puede emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto discutido, por lo tanto ordenar a la parte demandada, permitir el libre ejercicio de derecho de propiedad respecto a la acción N° 800 de la Asociación Civil Country Club Barquisimeto, implicaría pronunciarse anticipadamente sobre el fondo y representaría un pronunciamiento anticipado del fallo, supuesto que está vedado al juez.

Aunado a ello, el juez debe examinar si consta en autos algún medio de prueba del cual pueda evidenciarse presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y en el caso bajo examen, no hay ningún indicio en autos que demuestre que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o exista temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal de alzada, debe confirmar fallo del a quo que declaró improcedente la medida cautelar innominada, y en consecuencia sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto en fecha 2 de octubre de 2016, por el abogado Cruz Mario Valera Hernández, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal a quo, que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, consistente en la suspensión de los efectos de la decisión comunicada por la junta directiva de la Asociación Civil Country Club Barquisimeto, en el mes de noviembre de 2014, y cuya nulidad se demanda.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los CINCO días del mes de ABRIL del año DOS MIL DIECISIETE (05/04/2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Accidental,


Abg. Daniela Abreu
Publicada en su fecha, siendo las TRES Y VEINTE horas de la tarde (03: 20 p.m.), se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu.