REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000809
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: DULCE MARÍA VELÁSQUEZ COLMENÁREZ y JANETH COROMOTO VELÁSQUEZ COLMENÁREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.377.943 y 12.244.115, ambas de este domicilio.
APODERADOS: CRUZ MARIO VALERA HERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR y JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.864, 29.566, 31.267, 80.185 y 131.343, respectivamente, todos de este domicilio.
DEMANDADO: ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.726.922, de este domicilio.
APODERADOS: ALEXIS VIERA BRANDT y LUÍS ERNESTO FIDHEL GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.046 y 60.162, ambos de este domicilio.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 16-2952 (Asunto: KP02-R-2016-000809).
Preámbulo
Corresponde a ésta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre 2016 (f. 5, pieza 2), ratificado en fecha 20 de octubre de 2016 (f. 9, pieza 2), por el abogado Alexis Viera Duran, en representación del ciudadano Isaac Alexander Velásquez Guedez, contra el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2016 (f. 4, pieza 2), por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual advirtió a las partes que a partir de dicho auto inclusive, se comenzaría a computar el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez vencido el mismo, comenzaría a correr el lapso procesal que quedó suspendido el día de despacho anterior al acta de inhibición de fecha 16 de junio de 2016. Por auto de fecha 25 de octubre de 2016 (f. 10, pieza 2), se admitió el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 13 de enero de 2017 (f. 14, pieza 2), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el expediente y por auto de fecha 18 de enero de 2017 (f. 15, pieza 2), se le dio entrada. En fecha 31 de enero de 2017 (f. 16, pieza 2), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 16 de febrero de 2017 (fs. 17 al 21, pieza 2), el abogado Alexis Viera Duran, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Isaac Alexander Velásquez Guedez, parte demandada, presentó escrito de informes. Por auto de fecha 6 de marzo de 2017 (f. 22, pieza 2), se dejó constancia de que la presente causa entró en lapso para dictar sentencia.
De las actuaciones cursantes a los autos
Se inició el presente juicio de simulación, por demanda interpuesta por las ciudadanas Dulce María Velásquez Colmenárez y Janeth Coromoto Velásquez Colmenárez, asistidas por el abogado José Antonio Anzola Crespo, contra el ciudadano Isaac Alexander Velásquez Guedez (fs. 1 al 10, con anexos desde el folio 11 al 97, pieza 1). Por auto de fecha 25 de febrero de 2016 (f. 98, pieza 1), el Juzgado sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado a los fines de dar contestación a la misma.
En fecha 17 de mayo de 2016 (f. 212, pieza 1), el ciudadano Isaac Alexander Velásquez Guedez, parte demandada, otorgó poder apud acta al abogado Alexis Viera Brandt y; en fecha 16 de junio de 2016 (f. 214, pieza 1), el Juez se inhibió de conocer la causa, por enemistad manifiesta con el apoderado judicial del demandado.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2016 (f. 217, pieza 1), el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el expediente visto la inhibición planteada, y en fecha 30 de junio de 2016 (f. 218, pieza 1), solicitó el computo de los días de despacho transcurrido en el Juzgado Sexto de Municipio, desde el 17 de mayo del 2016 hasta el día 22 de junio de 2016.
En fecha 6 de julio de 2016, el ciudadano Isaac Alexander Velásquez Guedez, parte demandada, opuso la cuestión previa, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs.312 al 314, pieza 1); en fecha 15 de julio de 2016 (fs. 316 y 317, con anexos a los folios 318 al 431, pieza 1), el precitado ciudadano, promovió pruebas con ocasión de las cuestiones prejudiciales de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 18 de julio de 2016 (f. 432, pieza 1). Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2016 (f.433, pieza 1), el abogado José Nayib Abraham Anzola, en representación de la parte actora, rechazó y contradijo la cuestión previa alegada por su contra parte.
Por auto de fecha 2 de julio de 2016 (f. 452, pieza 1), el Juzgado Séptimo de Municipio, ordenó la remisión de la causa al Juzgado Sexto de Municipio, visto la declaratoria sin lugar de la inhibición planteada por el abogado Hilarión Riera Ballestero, en su carácter de juez titular del precitado juzgado. En fecha 29 de julio de 2016 (f. 454, pieza 1), el Juzgado Sexto de Municipio recibió y le dio entrada a la causa; además solicitó de oficio al Juzgado Séptimo de Municipio el computo de los días de despacho transcurrido desde el 27 de junio del 2016 hasta el 22 de julio de 2016, cuyas resultas obran al folio 2, pieza 2.
En fecha 14 de octubre de 2016 (f. 4, pieza 2), el a quo advirtió a las partes que ese día comenzó a computarse el lapso a que refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez vencido este, comenzaría a correr el lapso que quedo en suspenso el día de despacho anterior al acto de inhibición, el cual fue apelado mediante diligencia de fecha 19 de octubre 2016, presentada por el abogado Alexis Viera Duran, actuando como apoderado judicial de la parte demanda, y ratificada en fecha 20 de octubre de 2016 (f. 9, pieza 2).
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hacen previa las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre 2016, ratificado en fecha 20 de octubre de 2016, por el abogado Alexis Viera Duran, en representación del ciudadano Isaac Alexander Velásquez Guedez, contra el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2016, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual advirtió a las partes que a partir de dicho auto inclusive, se comenzaría a computar el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez vencido el mismo, comenzaría a correr el lapso procesal que quedó suspendido el día de despacho anterior al acta de inhibición de fecha 16 de junio de 2016, en el juicio por simulación, interpuesto por las ciudadanas Dulce María Velásquez Colmenárez y Janeth Coromoto Velásquez Colmenárez, contra el ciudadano Isaac Alexander Velásquez Guedez, todos plenamente identificados.
PUNTO PREVIO
Esta superioridad observa que, en el escrito de informe presentado ante esta alzada, el abogado Alexis Viera Duran, realizó una serie de conjeturas y señalamientos despectivos contra el juez de la primera instancia, en total contravención a la ética profesional y al deber de lealtad y de probidad acorde a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, razón por la cual, y en uso de la facultad atribuida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se insta al precitado profesional del derecho abstenerse de realizar en lo sucesivo señalamientos de esa naturaleza, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias. Así se establece.
Consta a las actas procesales que, el presente juicio por simulación, se inició por demanda interpuesta por las ciudadanas Dulce María Velásquez Colmenárez y Janeth Coromoto Velásquez Colmenárez, contra el ciudadano Isaac Alexander Velásquez Guedez, la cual fue admitida por auto de fecha 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que en fecha 17 de mayo de 2016, el ciudadano Isaac Alexander Velásquez Guedez, parte demandada, otorgó poder apud acta al abogado Alexis Viera Brandt; que en fecha 16 de junio de 2016, el Juez de la causa, se inhibió por enemistad manifiesta con el precitado abogado; que en fecha 27 de junio de 2016, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el expediente visto la inhibición planteada; y en fecha 30 de junio de 2016, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurrido en el Juzgado Sexto de Municipio, desde el día 17 de mayo del 2016 hasta el día 22 de junio de 2016.
Asimismo, se evidencia que en fecha 6 de julio de 2016, el ciudadano Isaac Alexander Velásquez Guedez, parte demandada, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 15 de julio de 2016, el precitado ciudadano, promovió pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 eiusdem, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 18 de julio de 2016. Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2016, el abogado José Nayib Abraham Anzola, en representación de la parte actora, rechazó y contradijo la cuestión previa alegada por su contraparte; que en fecha 2 de julio de 2016, el Juzgado Séptimo de Municipio, ordenó la remisión de la causa al Juzgado Sexto de Municipio, visto la declaratoria sin lugar de la inhibición planteada por el abogado Hilarión Riera Ballestero, en su carácter de juez titular del precitado juzgado y; en fecha 29 de julio de 2016, el Juzgado Sexto de Municipio recibió y le dio entrada a la causa; además solicitó de oficio al Juzgado Séptimo de Municipio el computo de los días de despacho transcurrido desde el 27 de junio del 2016 hasta el 22 de julio de 2016, cuyas resultas obran al folio 2, de la pieza 2.
El Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de octubre de 2016, dictó auto en los términos siguientes:
“…Por cuanto este Tribunal (sic) observa que el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto auto en fecha 30-06-2016 solicitando computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal (sic) desde la fecha de inhibición.
Así las cosas, interpreta este Juzgador (sic) que en dicho Tribunal (sic) no había certeza de la etapa procesal en la que se encontraba el presente asunto.
Por ello, atendiendo a los postulados constitucionales dispuesto en los artículo 26, 49 y 257 Constitucionales, se advierte a las partes, que a partir del día de hoy inclusive se comenzó a computar el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido el mismo comenzara a correr el lapso procesal que quedo en suspendo (sic) el día de despacho anterior al acta de inhibición realizada en este Tribunal (sic) en fecha 16-06-2016, todo ello en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y evitar reposiciones inútiles.
Por su parte, el abogado Alexis Viera Duran, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Isaac Alexander Velásquez Guedez, en la oportunidad procesal de presentar los informes ante esta alzada alegó que, al momento que el juez de la causa se inhibió, en fecha 17 de junio de 2016, habían transcurrido diez (10) días de despacho del lapso de emplazamiento, por lo tanto la causa quedó paralizada, y al darle entrada el Juzgado Séptimo de Municipio en los libros respectivos, el día 27 de junio de 2016, debió abocarse y no lo hizo, sin embargo procedió a emitir un auto de fecha 30 de junio de 2016, en el cual requirió cómputo al tribunal de origen de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de mayo de 2016 hasta el día 22 de junio de 2016, sin haber –a su decir- condicionado en dicho auto que el asunto se reanudaría en la etapa procesal respectiva, una vez conste en auto el cómputo requerido, por lo que se reinició ope legis el referido lapso para contestar la demanda a partir del día 28 de junio de 2016, inclusive, toda vez que ni la recusación ni la inhibición detienen el curso de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia procedió su patrocinado a oponer oportunamente las aludidas cuestiones previas, en base a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, el día 6 de julio de 2016, transcurrido hasta esa fecha dieciséis (16) días del lapso para dar contestación a la demanda, el cual precluyó en fecha 12 de julio de 2016; que en fecha 13 de julio de 2016, se abrió open legis el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para que los demandantes contradijeran las referidas cuestiones previas opuestas, y culminó el día 19 de julio de 2016, actuación ésta que fue realizada fuera del mencionado lapso, tal como se aprecia al folio 452, quedando en consecuencia admitidas dichas defensas en virtud de lo previsto en la citada disposición legal; que en fecha 20 de julio de 2016, se apertura igualmente open legis la articulación probatoria de ocho (8) días, prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que su representado promovió pruebas de manera diligente en fecha 15 de julio de 2016, escrito que –a su expresar- no viola ninguna disposición legal por cuanto la casación ha sostenido que lo que se sanciona es lo extemporáneo por tardío, más no lo anticipado; que en fecha 22 de julio de 2016, el Tribunal Séptimo de Municipio agregó a los autos las resultas de la inhibición planteada por el juez de origen, y procedió a darle salida al asunto principal por cuanto dicha inhibición fue declarada sin lugar, habiendo transcurrido hasta esa fecha tres (3) días de la aludida articulación probatoria; que el día 29 de julio de 2016, el Tribunal Sexto de Municipio le dio entrada al expediente y procedió a requerirle al Juzgado Séptimo de Municipio el cómputo desde el día 27 de junio de 2016 hasta el 22 de julio de 2016, y advirtió a las partes que una vez que constara en auto dicho computo procedería a reanudar el presente asunto conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 14 de octubre de 2016, el a quo dictó el auto recurrido, el cual transcribió íntegramente; que el juez a quo con el auto recurrido tácitamente ordenó la reposición de la causa al estado de computarse nuevamente el lapso de emplazamiento, lo que motivó la presente apelación, por ser evidente que no solamente violó el principio de igualdad de las partes dentro del proceso al subvertir los lapsos procesales, ya que ni la recusación ni la inhibición suspenden el curso de la causa principal, sino que también infringió el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, y en todo caso, que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudara su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión; que nuestro proceso civil lo rige un orden cronológico, consecutivo y con fase de preclusión, por tal razón, no le es dable ni a las partes ni mucho menos al director del proceso subvertir los lapsos procesales, y el juez a quo al emitir la interlocutoria recurrida, no solamente violó este último dispositivo invocado sino la jurisprudencia establecida por nuestro máximo tribunal, mediante la cual se estableció el criterio de que “…El derecho a la defensa está indudablemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni permiten entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional, por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley y no es disponible por las partes o por el juez…” el cual al ser desaplicado por él a quo, éste violó flagrante el artículo 321 de la ley adjetiva civil; que el proceder del juez a quo transgrede no solo abiertamente normas de orden procesal sino que viola el debido proceso y la eficacia procesal de privilegiado rango constitucional, infringiendo el principio de certidumbre de los lapsos procesales, por cuanto lo correcto –a su decir- es haberle dado continuidad a la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, sino que retrotrajo la causa al estado de computarse el lapso de emplazamiento, para favorecer a la parte demandante al obsequiarle una nueva oportunidad para que subsane el error omisivo en que incurrió, al no haber contradicho dichas defesas alegadas. Por todo lo expuesto solicitó se reponga la causa al estado de computarse el cuarto (4°) día de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez a quo emita el fallo respectivo en virtud de las cuestiones previas opuestas.
Ahora bien, dispone el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, que, “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley…”. De lo que se desprende que, una vez que el funcionario judicial haya declarado de oficio que en su persona existe una causa de inhibición, la causa pasara inmediatamente a otro tribunal de la misma categoría, sin que este acto suspenda el proceso. Asimismo, se evidencia del mismo artículo in comento que, si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al juez inhibido o recusado, sin que su procedencia o improcedencia pueda invalidar los actos anteriores.
Establecido lo anterior se observa que, en fecha 16 de junio de 2016, el juez de la causa, visto el poder apud acta otorgado en fecha 17 de mayo de 2016, por el ciudadano Isaac Alexander Velásquez Guedez, parte demandada, al abogado Alexis Viera Brandt, se inhibió de seguir conociendo el asunto, razón por la cual, en fecha 27 de junio de 2016, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el expediente en virtud de la inhibición planteada; y en fecha 30 de junio de 2016, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurrido en el Juzgado Sexto de Municipio, desde el día 17 de mayo del 2016 hasta el día 22 de junio de 2016. Asimismo, se constata que en fecha 2 de julio de 2016, el Juzgado Séptimo de Municipio, ordenó la remisión de la causa al Juzgado Sexto de Municipio, visto la declaratoria sin lugar de la inhibición planteada por el abogado Hilarión Riera Ballestero, en su carácter de juez titular del precitado juzgado y; en fecha 29 de julio de 2016, el Juzgado Sexto de Municipio recibió y le dio entrada a la causa; además solicitó de oficio al Juzgado Séptimo de Municipio el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de junio del 2016 hasta el 22 de julio de 2016, cuyas resultas obran al folio 2, de la pieza 2.
Ahora bien, esta juzgadora observa que el juez a quo en el auto recurrido interpretó que, visto que el Juzgado Séptimo de Municipio dictó un auto en fecha 30 de junio de 2016, mediante el cual le solicitó el cómputo de los días despachos transcurridos desde la fecha de la inhibición, dicho tribunal -a su decir- no tenía certeza de la etapa procesal en la que se encontraba el presente asunto, razón por la cual advirtió a las partes, que a partir del día 14 de octubre de 2016, fecha del auto recurrido, comenzaría a computarse inclusive, el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste comenzaría a correr el lapso procesal que quedó en suspenso el día de despacho anterior al acta de inhibición de fecha 16 de junio de 2016, vale decir, repuso la causa al estado de emplazamiento, con lo que a criterio de quien juzga vulneró los principios más elementales del proceso, tales como el debido proceso, la igualdad procesal, preclusión y la legalidad de los actos procesales, más aun cuando de las actuaciones judiciales se constata que en fecha 17 de mayo de 2016, el ciudadano Isaac Alexander Velásquez Guedez, otorgó poder apud acta al abogado Alexis Viera Brandt, con lo que se materializó la citación tácita del demandado, por lo que a partir del día siguiente comenzaría a computarse el lapso de emplazamiento, y si bien es cierto, que no se evidencia en el expediente el cómputo solicitado por el Juzgado Séptimo de Municipio, con el que éste pudiera tener certeza de la etapa procesal tal como lo señala el a quo, las partes si estaban a derecho, desde que se materializó la citación tácita para la contestación de la demanda. Así se establece.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de marras, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre 2016, ratificado en fecha 20 de octubre de 2016, por el abogado Alexis Viera Duran, en representación del ciudadano Isaac Alexander Velásquez Guedez, contra el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2016, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 19 de octubre 2016, ratificado en fecha 20 de octubre de 2016, por el abogado Alexis Viera Duran, en representación del ciudadano Isaac Alexander Velásquez Guedez, parte demandada, contra el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2016, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por simulación, seguido por las ciudadanas Dulce María Velásquez Colmenárez y Janeth Coromoto Velásquez Colmenárez, contra el ciudadano Isaac Alexander Velásquez Guedez, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: REVOCADO el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2016, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia se ordena al a quo reponer la causa al estado en qué se encontraba cuando le fue remitido el asunto por Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de abril del año dos mil diecisiete (05/04/2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu.
En igual fecha y siendo las diez y diez horas de la mañana (10: 10 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu.
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