REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2016-000960

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: Ciudadano RAFAEL JOSE ACOSTA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.288.115, de este domicilio, asistido por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito (s) en el I.P.S.A bajo el (los) N° (ros) 20.585.

DEMANDADA: Ciudadana MARIA EMILIA DÍAZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.254.974, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 17-005 (Asunto: KP02-R-2016-000960).

Se inició la presente acción mero declarativa de unión concubinaria, mediante demanda interpuesta en fecha 9 de noviembre de 2016 (fs. 1 al 3, anexos a los folios 4 al 6), por el ciudadano Rafael José Acosta Cedeño, asistido del abogado Zalg Salvador Abi Hassan, contra la ciudadana María Emilia Díaz Rodríguez, subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2016 (fs. 9 al 11), por la parte actora, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 21 de noviembre de 2016 (f. 8), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda. Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016 (f. 12), el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación, y ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 23 de enero de 2017 (f. 14), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 25 de enero de 2017 (f. 15), se le dio entrada, y por auto de fecha 31 de enero de 2017 (f. 16), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 15 de febrero de 2017 (fs. 17 al 22), el ciudadano Rafael José Acosta Cedeño, parte actora, debidamente asistido por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 6 de marzo de 2017 (f. 23), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Antecedentes del caso

Se inició la presente causa por demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta en fecha 9 de noviembre de 2016 (fs. 1 al 3, anexos del folio 4 al folio 6), por el ciudadano Rafael José Acosta Cedeño, asistido de abogado, contra la ciudadana María Emilia Díaz Rodríguez, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 70 del Código Civil. En fecha 21 de noviembre de 2016 (f. 8), donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró inadmisible la demanda.

Contra la referida sentencia, fue interpuesto el recurso de apelación por la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2016 (fs. 9 al 11); el cual fue admitido en ambos efectos, por auto dictado por el tribunal de la causa en fecha fecha 30 de noviembre de 2016 (f. 12), y se ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 23 de enero de 2017 (f. 14), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 25 de enero de 2017 (f. 15), se le dio entrada, y por auto de fecha 31 de enero de 2017 (f. 16), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 15 de febrero de 2017 (fs. 17 al 22), el ciudadano Rafael José Acosta Cedeño, parte actora, debidamente asistido por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 6 de marzo de 2017 (f. 23), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2016 (fs. 9 al 11), por el ciudadano Rafael José Acosta Cedeño, asistido por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2016 (f. 8), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró lo siguiente:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA intentada por el ciudadano RAFAEL JOSE ACOSTA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.288.115, de este domicilio, asistida por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado N° 20.585, contra la ciudadana MARIA EMILIA DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.254.974 y de este domicilio.
Alega la parte actora que desde el desde el año 2006 comenzó a vivir con la ciudadana MARIA EMILIA DIAZ RODRIGUEZ, que se establecieron en la urbanización Buenas Nuevas de esta ciudad, que en el año 2008, con el esfuerzo de ambos, adquirieron un apartamento ubicado en la urbanización Las Buenas Nuevas, ubicado en la carrera 34 entre Calles 30 y 31, sitio conocido como el Malecón, de esta jurisdicción. Que han permanecido en unión y conviviendo por más de 10 años en concubinato, que se llevan de manera normal como matrimonio y que decidieron ratificar y confirmar el compromiso conyugal que mantienen desde hace tiempo y se ha mantenido como consta de la copia del reconocimiento de la unión. Que la unión se ha mantenido hasta la fecha entre familiares, amigos y la sociedad, que los conocen como cónyuges, que es por lo que procede a interponer la acción de reconocimiento de unión concubinaria. El Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15-09-2009, la cual en su artículo 11, establece el principio de fe pública cuando prevé lo siguiente:

Artículo 11: “Los Registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones, y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio”

Asimismo, en su artículo 117 eiusdem establece, respecto a la inscripción de las uniones estables de hecho lo siguiente:

Artículo 117: “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión Judicial.

De la revisión de las actas que cursan en autos se evidencia que al folio 4 la parte actora trajo copia simple de Certificación de Acta de Unión Estable de Hecho, N° 332, de fecha 12/09/2016, entre los ciudadanos RAFAEL JOSE ACOSTA CEDEÑO y MARIA EMILIA DIAZ RODRIGUEZ, la cual tiene fe pública por emanar de un Registro Público y tal como señala el artículo 117, en su ordinal segundo, las uniones estables de hecho se registraran por documento auténtico o público, en consecuencia el mismo sirve como fundamento para todas las actuaciones, por lo que debe declararse inadmisible la demanda por los señalamientos explanados. Y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de intentada por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA intentada por el ciudadano RAFAEL JOSE ACOSTA CEDEÑO, contra la ciudadana MARIA EMILIA DIAZ RODRIGUEZ. “

Ahora bien, se aprecia de autos, que en fecha 28 de noviembre de 2016 (fs. 9 al 11), el ciudadano Rafael José Acosta Cedeño, debidamente asistido del abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su condición de parte solicitante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa, quien expuso entre otras cosas: “…APELO en vista de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y toda vez que la acción que se interpone es acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria… Apelo del auto que niega la admisión del reconocimiento de la unión concubinaria declarada, ante el superior que corresponda”.

En el escrito de informe presentado ante esta alzada, el ciudadano Rafael José Acosta Cedeño, debidamente asistido del abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su condición de parte solicitante, indicó que el tribunal de la causa no tomó los alegatos y razones expresadas en el libelo de la demanda puesto que ante los terceros los actos realizados con anterioridad no podían tener efectos exnun y/o extum erga omnes, y por tanto al igual que los bienes adquiridos no podía tener el mismo efecto, puesto que tal reconocimiento debe ser efectuado a tal efecto; que así lo ha expresado la sentencia del tribunal supremo en la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, cuyo ponente es el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la cual manifestó lo siguiente: Solicitó, tomando en consideración el fallo dictado por el máximo tribunal, y siendo para sí que existe bienes en la unión estable de hecho habida entre la demandada y su persona, cuyos actos fueron anteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho que los terceros no conocen y cuyos efectos son erga omnes, imperiosamente debe ser recocida la misma, amén de su mejor opinión sea la más asertiva en impartir y corroborar el derecho de las partes en esta acción mero declarativa propuesta; y que fuera declarada con lugar la apelación formulada contra el auto de admisión dictado por el a quo y se acordara la admisión de la demanda de reconocimiento de concubinato.

Ahora bien, observa esta alzada que en el presente caso debe pronunciarse en relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta, en fecha 9 de noviembre de 2016 (fs. 1 al 3, anexo a los folios 4 al 6), por el ciudadano Rafael José Acosta Cedeño, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana María Emilia Díaz Rodríguez, con fundamento a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 70 del Código Civil Venezolano, la cual fue declarada inadmisible mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada, en fecha 21 de noviembre de 2016 (f. 8), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por cuanto “De la revisión de las actas que cursan en autos se evidencia que al folio 4 la parte actora trajo copia simple de Certificación de Acta de Unión Estable de Hecho, N° 332, de fecha 12/09/2016, entre los ciudadanos RAFAEL JOSE ACOSTA CEDEÑO y MARIA EMILIA DIAZ RODRIGUEZ, la cual tiene fe pública por emanar de un Registro Público y tal como señala el artículo 117, en su ordinal segundo, las uniones estables de hecho se registraran por documento auténtico o público, en consecuencia el mismo sirve como fundamento para todas las actuaciones, por lo que debe declararse inadmisible la demanda por los señalamientos explanados. Y así se establece.”. Sentencia contra la cual, la parte actora interpuso recurso de apelación, admitido en ambos efectos por auto dictado por el tribunal de la causa, en fecha 30 de noviembre de 2016 (f. 12), correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso esta alzada.

En este sentido, si bien es cierto se evidencia del petitum de la demanda que dio inicio al presente procedimiento, la parte actora, entre otras cosas, indicó “Por todo lo antes expresado es que ocurro a su competente autoridad a demanda (sic) el reconocimiento de unió concubinaria con la ciudadana MARIA EMILIA DIAZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula (sic) de identidad N° 5.254.974, entre mi persona y la mencionada ciudadana, y en consecuencia convenga en reconocer la existencia de la unión concubinaria por más de 10 años (…)”; no es menos cierto, que está superioridad observa, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, en especial del libelo de demanda, sus anexos, del escrito de apelación y de los informes presentados en alzada, que la presente acción se refiere a una acción mero declarativa de unión concubinaria, y que si bien, en primer lugar ello no fue claramente expuesto por el actor, en atención y aplicación al principio Iura Novit Curia, es al juez a quien corresponde calificar el derecho.

En relación al principio Iura Novit Curia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 241 de fecha 30 de abril de 2002, caso: Arturo Pacheco Iglesia, Rosa Casas López de Pacheco, Freddy Oropeza, Marisela Marrero de Oropeza, Lexter Abbruzzese, Gerardo Pino, Horacio Castro y María Isabel Padilla, c/ Inversiones Pancho Villas C.A., estableció:

“La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia...” (Subrayado de esta alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 261, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez contra Manuel Rodrigo Bernal, expediente Nº 01-252, se pronunció respecto a la relevancia en la calificación jurídica que efectúan las partes respecto a su pretensión, en los siguientes términos:

“…Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes…”. (Subrayado de la Sala)

Por otro lado, cabe mencionar que el ya mencionado principio Iura Novit Curia, el cual se encuentra estrictamente vinculado con la también locución latina “Da mihi factum, dabo tibi ius” (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aun no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366).

De acuerdo con el principio Iura Novit Curia se tiene que:

1. Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2. Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3. Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).

Así pues, está más que sobre entendido que si la parte actora alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio Iura Novit Curia, corregir la calificación realizada por la parte, circunstancia que no ocurrió en el presente procedimiento, por cuanto el juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda, por cuanto la parte actora solicitó “el reconocimiento de unión concubinaria”, pero no obstante, tal como fue señalado anteriormente, se desprende de la lectura del libelo de demanda, que la pretensión del demandante es una acción mero declarativa de unión concubinaria, la cual de conformidad con el ya mencionado Iura Novit Curia, el a-quo, quien conoce del derecho, debió calificar jurídicamente la demanda, conforme a lo alegado, independientemente de la calificación realizada por el actor, siempre que los hechos alegados no fueren distorsionados.

Ahora bien, en base a las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que las causales de inadmisibilidad se encuentran referidas a que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, no considera este Juzgado Superior que en el fallo recurrido se haya cumplido con la exigencia del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil según el cual, el caso de negativa de admisión se expresarán los motivos de la negativa; máxime cuando se ha verificado el juez de primera instancia debió aplicar el principio Iura Novit Curia, por ser este el conocedor del derecho. Así se decide.

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, se debe revocar la sentencia interlocutoria apelada, dictada en fecha 21 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia la presente acción mero declarativa de unión concubinaria, debe ser admitida por cumplir con los requisitos mínimos legales de admisión, razón por la cual está superioridad deberá ordenar al tribunal de la causa que proceda admitir la demanda propuesta por la parte actora, y continuar con el trámite de la misma. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta superioridad larense declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael José Acosta Cedeño, debidamente asistido por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva apelada, dictada en fecha 21 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia SE REVOCA la sentencia recurrida, y en razón de esto se ordena al tribunal de la causa ADMITIR la acción mero declarativa de unión concubinaria propuesta por la parte actora, y continuar con el trámite de la misma. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, en fecha 28 de noviembre de 2016, por ciudadano Rafael José Acosta Cedeño, asistido de abogado, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 21 noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en fecha 21 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: SE ORDENA al tribunal de la causa ADMITIR la acción mero declarativa de unión concubinaria propuesta por la parte actora, y continuar con el trámite de la misma.

CUARTO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal para ello.

Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 21 noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible la demanda.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de abril de dos mil diecisiete (05/04/2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu
En igual fecha, siendo las dos y treinta horas de la tarde (2: 30 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu










DGdeL/DA/KP02-R-2016-000960