REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 05 de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000231

De las partes y sus apoderados.

DEMANDANTE: Ciudadana MARIA CONCHITA GUEDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.419.878, de este domicilio.

APODERADOS: ALICIA FIGUEROA ROMERO y GLADYS DUDAMENL, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.072 y 11.940, respectivamente, ambas de este domicilio.

DEMANDADO: Ciudadano JOSÉ MAXIMINO OSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 3.860.023, de este domicilio.

APODERADO: CARLOS CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.- 108.880, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA).

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE Nº 17-0033 (Asunto: KP02-R-2017-000231).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por desalojo de inmueble destinado a vivienda, intentado por la ciudadana María Conchita Guedez Pérez, asistida por las abogadas Alicia Figueroa Romero y Gladys Dudamel, contra el ciudadano José Maximino Osal, subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de marzo de 2017 (fs. 160 y 161), por el abogado Carlos Castillo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de marzo de 2017 (fs. 149 al 159), por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la presente acción por desalojo, condenó a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble y condeno en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso.

Mediante auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 10 de marzo de 2017 (f. 163), fue escuchado en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D Civil de Barquisimeto, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 17 de marzo de 2017 (f. 167), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se le dio entrada.

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2017 (f. 168), se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y; en fecha 28 de marzo de 2017 (f. 170), se celebró la misma ante esta alzada.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició el presente juicio por demanda de desalojo de inmueble constituido por una vivienda, interpuesto en fecha 29 de julio de 2016 (fs. 1 al 5, con anexos desde el folio 6 al folio 39), por la ciudadana María Conchita Guedez Pérez, asistida de las abogadas en ejercicio Alicia Figueroa Romero y Gladys Dudamel, contra el ciudadano José Maximino Osal, con fundamento a lo establecido en los artículos 91 ordinal 2, 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 1.600 del Código Civil.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2016 (f. 40), el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que comparecieran ante el tribunal al quinto (5º) día de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, a fin de celebrar la audiencia de mediación.

En fecha 11 de octubre de 2016 (f. 41), la ciudadana María Conchita Guedez Pérez, parte demandante, asistida por la abogada Alicia Figueroa Romero, consignó poder Apud-Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los abogados Alicia Figueroa Romero y Ludy Rafaela Pérez.

El ciudadano José Maximino Osal, debidamente asistido de abogado, en fecha 3 de noviembre de 2016, consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 52 y 53, con anexos de los folios 54 al 78).

La representación judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 7 de noviembre de 2016 (f. 79), solicitó al tribunal de la causa, reponga la causa al estado de fijación de la audiencia de mediación, la cual se repuso en fecha 10 de noviembre de 2016 (f. 80).

En fecha 17 de noviembre de 2016 (f. 81), se fijó la celebración de la audiencia de mediación para el día 25 de noviembre de 2016, a las 10:30am.

En fecha 9 de diciembre de 2016 (f. 85), fecha y hora fijada para la celebración de la segunda audiencia de mediación, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes de común acuerdo dan por concluida la etapa de mediación y ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fija diez (10) días de despacho siguientes para que tenga lugar la contestación de la demanda, en virtud de haberse agotado la etapa de conciliación.

La parte demandada, en fecha 16 de enero 2016 (f. 87), presentó diligencia ratificando el escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2016, igualmente en fecha 23 de noviembre de 2017, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 89 y 90, con anexos de los folios 91 al 135). El tribunal de la causa, admitió las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 15 de febrero de 2017 (f. 142).

La abogada Alicia Figueroa, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en 25 de enero de 2017 solicitó se declare la confesión ficta a la parte demandada y proceda a dictar sentencia en la presente causa (f. 136). Seguidamente el abogado Carlos Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda contestó la demanda, en fecha 2 de febrero de 2017 (f. 138).

La representación judicial de la parte actora, en fecha 3 de febrero de 2017, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 30 de enero de 2017 (f. 139), el cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 9 de febrero de 2017 (f. 141).

Por auto de fecha 17 de febrero de 2017 (f. 143), el tribunal a quo, fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia oral, y en fecha 24 de febrero de 2017 (fs145 al 148), se llevó a cabo la misma.

En fecha 3 de marzo de 2017 (fs. 149 al 159), el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publicó el extenso del fallo, mediante el cual declaró con lugar la demanda por desalojo, condenó a la parte demandada hacer entrega del inmueble y en costas por resultar totalmente vencida en el presente proceso. Mediante escrito presentado por el abogado Carlos Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de fecha 7 de marzo de 2017, ejerció recurso de apelación, contra la precitada sentencia (fs. 160 y 161). Por auto de fecha 10 de marzo de 2017 (f. 163), el tribunal de la causa, escuchó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y remitió el expediente a la U.R.D.D a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores competentes.

En fecha 17 de marzo de 2017 (f. 167), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se le dio entrada.

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2017 (f. 168), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en fecha 28 de marzo de 2017 (f. 170), se celebró la misma ante esta alzada.

Llegado el momento para publicar el extenso del fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2017 (fs. 1601 y 161), por el abogado Carlos Enrique Castillo Riera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 3 de marzoo de 2017 (fs. 149 al 158), dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la presente demanda por desalojo, intentada por la ciudadana María Conchita Guedez Pérez, asistida por la abogada Alicia Figueroa Romero, contra el ciudadano José Maximino Osal, y en consecuencia, se ordenó a la parte demandada hacer entrega del inmueble objeto de la litis, así como al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

Consta a las actas procesales que la ciudadana María Conchita Guedez Pérez, asistida de abogadas, en su escrito de demanda alegó que, suscribió contrato de arrendamiento en calidad de arrendadora con el ciudadano José Maximino Osal, en el cual dio en arrendamiento un inmueble que se encuentra ubicado en la Manzana 2, de la Urbanización Parque Residencia La Mora, Conjunto Residencia Piedra Azul, casa N° 62, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, en el cual se estipulo en su cláusula cuarta un canon de arrendamiento por la cantidad de dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00), con una duración de un año a partir del 15 de enero de 2012, por lo que una vez vencido el referido contrato la arrendadora solicitó al arrendatario la entrega del inmueble por necesidad de ocuparlo con su pareja. hecho que el arrendatario no cumplió, por lo que han venido suscribiendo varios acuerdos los cuales no sean cumplido, lo que la llevo a acudir ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), donde se inició el procedimiento administrativo, signándosele el expediente Nro. 801-04-13, en el cual SUNAVI siguió el procedimiento previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cumpliendo todas las formalidades del caso, en la cual en fecha 4 de marzo de 2015, ambas partes acordaron voluntariamente que el inmueble sería entregado en fecha 15 de diciembre de 2015, tal como consta en acta de audiencia levantada al efecto, pero era el caso que el día fijado para la entrega del inmueble, exactamente el día 15 de diciembre de 2015, el inquilino no hizo entrega del inmueble, por lo cual el día 13 de enero de 2016, el Coordinador de SUNAVI Lara, Jaime Torrealba, dictó una resolución 000243, en la cual homologa el acuerdo de la entrega del inmueble y declara agotada la vía administrativa y en virtud de ello es por lo que procedió a demandar por la vía judicial para hacer efectiva la vía administrativa a través del procedimiento Previsto en la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas artículos 97 al 124.

Por último, fundamentó, la acción propuesta en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y estimó la demanda en la cantidad de quinientos treinta y un mil bolívares (Bs. 531.000,00), equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U/T).

Por su parte, el ciudadano José Maximino Osal, contestó la demanda en los términos siguientes, que en fecha 24 de octubre de 2016, recibió una notificación de la demanda en su contra, por la ciudadana María Conchita Guedez Pérez, por motivo de desalojo de vivienda de su propiedad, en la se encuentra viviendo desde hace seis (06) años con cuatro (04) meses, en calidad de arrendado, junto a su grupo familiar, entre ellos su menor nieta quien presenta trastorno de espectro autista, síndrome de asperger.

Manifestó que en ningún momento se ha negado a entregar dicha vivienda, porque no le pertenece, y que está alquilado allí, que nunca ha faltado con sus pagos, y ha sido utilizada solo para vivienda de uso para su familia, pero de igual manera informo que no ha podido entregarla porque no ha conseguido otro alquiler, por dos razones evidentes una no hay alquileres, y menos en su condición de discapacidad y adulto mayor, con un grupo familiar integrado por una madre soltera con dos menores de edad una de ellas con discapacidad, y otra razón que no ha podido adquirir una vivienda propia porque los proyectos habitacionales actuales tiene que ser a base de créditos hipotecarios, con sus ingresos no cumple las condiciones requeridas para obtenerlo, que por eso no ha podido entregar dicha vivienda a sus respectivos dueños a pesar de que desde el año 2013, hizo las solicitudes respectivas de la necesidad de una vivienda ante el Ministerio de Hábitat y Vivienda y no ha recibido ninguna respuesta.

De la Audiencia de Juicio en Primera Instancia

En la oportunidad fijada por el tribunal a quo para celebrar la audiencia de juicio, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, se observa que los abogados Ingrid Pastora Gutiérrez y Dudamel Gladys, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante alegaron que:

“Ratificamos el pedimento del libelo, en el que el ciudadano demandado nos entregue la vivienda por razones que la necesitan para ocuparlas, la desocupación se encuentra demostrada con las documentales consignadas con el libelo, y las cuales serán reforzadas con las pruebas testimóniales, existe una solicitud de pronunciamiento del Tribunal (sic) sobre una confesión ficta del demandado por incomparecencia a la fecha correspondiente de la contestación, el Tribunal (sic) la considero como valida (sic) por anticipada y sin embargo nosotros insistimos en su extemporaneidad, a todo evento indicamos que el demandado prácticamente ha reconocido la necesidad de la demandante de ocupar el inmueble porque ha sido un punto que no se objeto (sic) en la pretendida contestación, este proceso se ha seguido con todo los requisitos establecidos en las leyes de la materia, se agoto (sic) la vía administrativa donde se homologo (sic) un acuerdo de las partes y se emitió en base a eso una providencia administrativa, que como documento público hacemos valer, en la que se considera agotada la vía administrativa y cumplida esa fase estamos en la vía Judicial (sic) que deberá culminar necesariamente con una declaratoria con lugar de la solicitud, por cuanto es el procedimiento o la fase siguiente a la administrativa. Comprendemos la situación social que representa para el demandado el no tener vivienda, pero no le corresponde a los particulares garantizar con su propiedad un derecho constitucional del ciudadano, en todo caso es el Estado quien debe velar por ese derecho, porque en la misma condición que se encuentra el ciudadano OSAL se encuentra la demandante con el agravante que ella si tiene una casa donde vivir la cual es ocupada por el hoy demandante, pero se encuentra arrimada en casa de sus padres por la ocupación que mantiene el demandado en su vivienda, por ultimo (sic) quiero señalar que el demandado reiteradamente a solicitado prorroga y para continuar ocupando y en esta situación ya llevamos años. Es todo. …”

Seguidamente se le da la palabra a la parte demandada quien expuso:

“De conformidad con la carta manga (sic) que prevé el derecho a la defensa el (sic) no tiene intención de quedarse con la vivienda, el (sic) ha estado ocupándola como lo establecido en el contrato para uso familiar, el aquí manifestó en el escrito que se comprometió para desalojar el 15 de Diciembre contando que para esa fecha se le iba cumplir la entrega de vivienda que se hizo por la Oficina Regional del Ministerio de Hábitat y Vivienda, el nunca a (sic) negado su intención de entregar el inmueble, respetando que la casa no le pertenece , también quiero hacer referencia que en el año 2010, se prohibió a nivel nacional todos lo (sic) desalojos y hay una sentencia de la sala constitucional que ratifica la prohibición de desalojo, porque no está construido los refugios para albergar a las personas desalojadas porque el Oficina Regional del Ministerio de Hábitat y Vivienda no ha construido refugios para albergar estas personas, porque la sentencia señalada dice que no tiene sentido desalojar a las personas que no tienen para donde (sic) ir, y mi representado no quiere quedarse con el inmueble, nosotros respondimos las demanda en los términos establecidos como se estableció en diciembre, seguidamente se le da la palabra al demandado OSAL quien dice que ha tenido muchos problemas para lograr obtener una vivienda y en ningún momento me quiero quedar con la vivienda, me llamo el representante de la Oficina Regional del Ministerio de Hábitat y Vivienda, diciéndome que me habían asignado una vivienda siendo eso mentira porque aun (sic) no me han asignado vivienda la Oficina Regional del Ministerio de Hábitat y Vivienda, envió una comunicación a este Tribunal (sic) dejando constancia que yo he estado haciendo las diligencias para que ese órgano me asigne una vivienda, lo que le puedo decir al respecto es que tengo una familia entre ellos dos (02) niñas y una de ellas discapacitada igual mi persona yo soy una persona discapacitada y hago mención que la razón por la cual no he desalojado la casa, es porque tengo una familia. Es todo.”

Seguidamente se le da la palabra a la testigo ciudadana, Nieto Ángela y se juramenta por el ciudadano Juez, quien juro decir la verdad:

PRIMERA: Diga la testigo si conoce a la señora María Conchita Guedez? contesto, si la conozco desde hace como 15 año (sic). SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe dónde vive la señora María Conchita Guedez? Contesto: Si ella vive en la Calle 6, Las Mercedes del Municipio Palavecino Estado Lara. TERCERA: Diga la testigo con quien vive la señora María conchita Guedez, en la dirección que arriba índico? Contesto: Vive con sus padres. Es Todo”

De igual manera se hace el llamado de la segunda testigo ciudadana Yolanda Bracho, plenamente identificada en autos, es juramentada por el ciudadano Juez, y juro decir la verdad. Seguidamente se le da la palabra a la parte actora quien hace las preguntas siguientes:

PRIMERA: Diga la testigo si conoce a la señora Maria (sic) Conchita Guedez? contesto, si la conozco, porque soy vecina de su mama desde hace más de treinta (30) años. SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe dónde vive la señora María Conchita Guedez? Contesto: si, en la Urbanización las Mercedes Calle 7 en la casa de la mama. TERCERA: Diga la testigo con quien vive la señora Maria (sic) conchita (sic) Guedez, en la dirección que arriba indico? Contesto: Vive con su mama Artiliana Pérez de Guedez. Es todo.

Por ultimo se hace el llamado a la tercera testigo ciudadana Nereida Lucia Álvarez, plenamente identificada en autos, quien es juramentada por el ciudadano y Juez y seguidamente juro decir la verdad solamente la verdad, seguidamente la parte actora quien hace las preguntas siguientes:

PRIMERA: Diga la testigo si conoce a la señora María Conchita Guedez? contesto, Si, la conozco es mi vecina. SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe dónde vive la señora María Conchita Guedez? Contesto: Si, vive en la Calle 7, Nro. 10-51., Urbanización las Mercedes vive en la casa de su mama, arrimadita con su esposo. TERCERA: Diga la testigo con quien vive la señora María conchita (sic) Guedez, en la dirección que arriba indico (sic)? Contesto: vive en la casa de su mama, arrimadita con su esposo. Es todo. Se deja constancia que la parte demandada no hizo uso del derecho de repregunta. Es todo, se leyó y conformes firman

Establecidos los términos en los quedó planteada la controversia, se observa que constituye un hecho aceptado, la existencia del contrato arrendaticio, suscrito entre la ciudadana María Conchita Guedez Pérez , en calidad propietaria arrendadora, y el ciudadano José Maximino Osal, en calidad de arrendador, cuyo objeto era el arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Manzana 2, de la Urbanización Parque Residencia La Mora, Conjunto Residencia Piedra Azul, Casa N° 62, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, del estado Lara.

Por el contrario constituyen hechos controvertidos, la necesidad justificada por parte de la ciudadana María Conchita Guedez Pérez, en su carácter de propietaria del inmueble, de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Ahora bien, el contrato de arrendamiento, es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades en dicha Ley.
En este sentido, el legislador patrio en el artículo 91 de la ley especial, estableció que sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

“(Omissis)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”. Subrayado y negrita de esta alzada…” (Subrayado nuestro).

Establecida lo anterior, corresponde a esta sentenciadora analizar las pruebas cursantes a los autos, a los fines de constatar si la ciudadana María Conchita Guedez Pérez, demostró la necesidad alegada, o si por el contrario el ciudadano José Maximino Osal, lograron desvirtuar tal alegato.

Ahora bien, se observa que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen las reglas de distribución de la carga de la prueba, al señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tal motivo corresponde al actor probar los hechos que sirven de fundamento de su pretensión, y al demandado el hecho que la extingue, que la modifica o que impide su existencia jurídica.
En el caso que nos ocupa la parte actora, acompañó al libelo de demanda, las siguientes instrumentales:

• Marcado “B”, original del contrato de arrendamiento de vivienda, suscrito entre la ciudadana María Conchita Guedez Pérez, en calidad de arrendadora, y el ciudadano José Maximino Osal, en calidad de arrendatario, de fecha 19 de enero de 2011, por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, el cual quedo inserto bajo el N° 24, tomo 5, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Aprecia esta superioridad que la referida instrumental cursa a los folios 06 al 08 de autos, y versa sobre el instrumento fundamental de la demanda, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, que este fue suscrito por un lapso de cinco (05) meses contados a partir del 10 de enero hasta el 10 de junio de 2011, y versa sobre el inmueble constituido por una casa y el terreno sobre la cual está construida ubicada en el Conjunto Residencial Piedra Azul, distinguida con el N° 62, Manzana 2 de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del estado Lara. Así se decide.
• Marcados “C” y “D”, copia fotostática simple de contrato privado, celebrado entre los ciudadanos María Conchita Guedez Pérez, en calidad de arrendadora, y el ciudadano José Maximino Osal, en calidad de arrendatario mediante el cual estipularon una prorroga legal de un (1) año, contada a partir desde el día15 de enero de 2012 hasta el 15 de enero de 2013, para la desocupación del inmueble objeto de la litis (fs. 9 al 11), y copia fotostática simple de misiva de naturaleza privada, de fecha 31 de marzo 2013, suscrita por el ciudadano José Maximino Osal, dirigida a la ciudadana María Conchita Guedez Pérez (f. 12), los cuales se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados. Así se decide.
• Marcado “E”, Constancia de Residencia emanado del Consejo Comunal las Mercedes “EL BUCO”, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, (f. 13). Aprecia esta superioridad, que el mismo data de fecha 04 de mayo de 2016, emanada de un Consejo Comunal debidamente constituido, el cual posee personalidad jurídica propio, y que son una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, evidenciados del mismo que la ciudadana María Conchita Guedez, reside en la calle 7, lote 10, casa N° 10-51, de las Urbanización Las Mercedes, de la parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, por treinta (30) años. Así se decide.
• Marcado “F” constancia de concubinato del Consejo Comunal Las Mercedes 2 “EL BUCO” (fs. 14 al 16). Aprecia esta superioridad que si bien es cierto, la misma fue emitida por una instancia que posee personalidad jurídica propia, no menos cierto es que de acuerdo a la Ley Organiza de los Consejos Comunales, entre sus funciones no se establece la de emitir constancia de uniones concubinarias, por lo tanto la misma es desechada por esta superioridad. Así se decide.
• Marcado “H”, copia certificada del acta de audiencia conciliatoria de fecha 4 de marzo de 2015, levantada por la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en el expediente signado con el N° 801-04-13, donde se hizo constar que el ciudadano José Maximino Osal, expuso que entregaba el inmueble dado en arrendamiento el día martes 15 de diciembre del año 2015, a las 11: 00 a.m., libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió, por lo que el referido organismo homologa el acuerdo en que llegaron las partes aquí intervinientes (f. 17). Esta superioridad le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la presente acta se encuentra agregada en copia fotostática certificada, que trata de un documento público administrativo, considerándose cierto su contenido, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
• Marcado “I”, copia certificada de la providencia N° 000243 de fecha 13 de enero 2016, levantada en el asunto N° 801-01-2013, llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (fs. 18 y 19), en la cual se homologa el acuerdo conciliatorio y amistoso suscrito por la ciudadana María Conchita Guedez Pérez y el ciudadano José Maximino Osal de entrega del inmueble y declara agotada la vía administrativa, dicha prueba debe ser objeto de apreciación por parte de esta superioridad, por cuanto de ella emana el agotamiento previo de la vía administrativa para poder acceder a la vía judicial conforme a la ley especial, y del cual se evidencia que el demandado se comprometió a la entrega del inmueble dado en arrendamiento para la fecha del 15 de diciembre de 2015, por lo que se tiene como cierto su contenido, y así es apreciada. Así se establece.
• Marcado “J”, copia simple del certificado No. 132171054-0259890 de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda (fs. 20 y 21), emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, la cual se le otorga valor de documento público administrativo, demostrándose de ello, que la ciudadana María Conchita Guedez Pérez, en su condición de arrendador, fue incorporada al Registro Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
• Marcado “A”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble casa N° 62 del Conjunto Residencial Piedra Azul, la manzana 2, Urbanización Parque Residencial la Mora, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, protocolizada bajo el N° 18, folios 1-8, protocolo primero, tomo 6, primer trimestre de 2008, por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 22 de enero de 2008 (fs. 22 al 34). El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil de Venezuela, demostrando con ello, que el bien inmueble cuyo desalojo se demanda, le pertenece a la ciudadana María Conchita Guedez Pérez. Así se decide.
• Copias certificadas de los estados de cuenta de los años 2015 y 2016 de la cuenta de ahorro No. 01050749-91-0749036907 del Banco Mercantil, para demostrar desde cuando el arrendatario cancela el monto de tres mil bolívares (Bs.3.000,00 ) (fs. 35 al 39), la cual es desechada por esta superioridad por no ser un hecho controvertido en el asunto la falta de pago o el monto acordado para el canon de arrendamiento, por lo que tal medio probatorio no aporta nada a las resultad de la presente demanda. Así se decide.
• Promovió la prueba testimonial, siendo evacuadas las declaraciones de las ciudadanos Ángela Nieto, Yolanda Bracho Yedra y Nereida Lucia Álvarez, venezolanas, mayores de edad, con domicilio en el Municipio Palavecino del estado Lara, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.232.136, V-3.861.276 y V-2.308.778, respectivamente. Observa quien juzga, que nuestro Máximo Tribunal de la Republica, ha establecido que son reglas para la valoración de los testigos: 1) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad; 3) la de expresar el fundamento de la determinación por el cual se desecha al testigo; ahora bien, para esta superioridad, la concordancias de la testimonial entre sí y con las demás pruebas, no es más que la aplicación de los principios de congruencia y exhaustividad, por lo que la motivación del fallo obliga a que todas las pruebas sean examinadas, valoradas y conectadas con los hechos controvertidos, en tal sentido, se observa que las testigos merecen fe de certeza, por cuanto sus testimonios no fueron contradictorios, y concuerdan entre sí, siendo que fueron contestes al manifestar que conocen a la ciudadana María Conchita Guedez, y que esta reside en la vivienda de su mama en la Urbanización Las Mercedes del estado Lara, por lo que sus declaraciones son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte demandada, trajo a los autos los siguientes medios probatorios:

• Constancia emanada de la Coordinación Regional de Redes Populares de Vivienda MINHVI – LARS, dirigida al Juez Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se hace constar que el ciudadano José Osal, se encuentra en proceso de solicitud de vivienda por dicha sede, en lista de espera (f. 54), la cual está superioridad la valora como una documental publica administrativa, en virtud del órgano del cual emana. Así se decide.
• Informe médico de discapacidad al ciudadano José Maximino Osal y a la menor, la cual se omite su nombre de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (fs. 55 y 56); partidas de nacimiento de las menores, las cuales se omiten sus nombres de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (fs. 57 y 58), copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos José Osal, Nelly de Osal, Lusminia Osal, la menor, la cual se omite su nombre de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Lusmery Osal, y José Luis Osal (fs. 59 al 61), los cuales son desechadas por esta superioridad, por cuanto considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, por lo que se desecha su valoración. Así se decide.
• Solicitud dirigida a la Defensoría delegada del Pueblo del estado Lara, firmado por el ciudadano José Maximino Osal, (fs. 62 y 63), la cual se le aprecia un sello húmedo, pero por tratarse de una documental privada la misma debió ser agregada en original por lo que carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia fotostática simple del acta levantada en fecha 04 de marzo de 2015, en el expediente N° 801-04-2013, llevado por ante la Coordinación Estadas de Arrendamiento de Vivienda (f. 64), la cual aprecia esta superioridad que la misma fue promovida por la parte actora, y que ya fue objeto de valoración por parte de este tribunal, por lo que en atención al principio de la comunidad de la prueba, se da por reproducida y se ratifica la misma. Así se decide.
• Referencia externa emanada de la Defensoría del Pueblo del estado Lara, de fecha 10 de noviembre de 2015, dirigida al Director Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara, donde refiere a la ciudadana Lusminia Isabel Osal, para que sea atendida, motivado al vencimiento de la prorroga otorgada para la entrega de la vivienda dada en arrendamiento, la cual se valora como documental publica administrativa, demostrándose de ello, que la parte demandada ha realizado diversas gestiones para la adquisición de un bien inmueble. Así se decide.
• Solicitudes de prórroga dirigidas al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat y al Consejo Legislativo del estado Lara, de fechas 09 de diciembre de 2015 (fs. 66 y 69), emanadas del ciudadano José Maximino Osal, a las cuales se les aprecia un sello húmedo como recibidos, pero por tratarse de documentales privadas, las mismas debieron ser agregadas en original, por lo que carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Solicitud de adjudicación de vivienda a favor del demandado, dirigida al Ingeniero Vladimir Silva, en su condición de Director del MINVIH LARA (f. 70), la cual se aprecia como documental publica administrativa, y del que se observa que se realizaron los trámites necesarios para la adquisición de una vivienda. Así se decide.
• Copia simple de actuaciones seguidas en el asunto N° 2729-13 llevado ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, referida a la solicitud de reconocimiento de contenido y firma (f. 71 al 74), la cual se desecha por impertinente. Así se decide.
• Solicitudes dirigidas a BANAVIH de fecha 05 de noviembre de 2013 (f. 77 y 78) y a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 19 de marzo de 2013 (fs. 77y 78), a las cuales se les aprecia un sello húmedo como recibidos, pero por tratarse de documentales privadas, las mismas debieron ser agregadas en original, por lo que carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos, José Osal, Nelly de Osal, Lusminia Osal, Lusmery Osal, y José Luis Osal (f. 91); partidas de nacimiento de las menores, que se omiten su nombre de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (fs. 92 y 93); informe médico de discapacidad al ciudadano José Maximino Osal y de la menor, la cual se omite su nombre de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (fs.94 y 95); informe médico, emitido por el neurocirujano Carlos Angulo, de fecha 17 de julio de 2013, a la ciudadana Lusmery Osal, su condición de paciente con discapacidad (fs. 96 y 97); recibos de depósitos por concepto de cancelación del canon de arrendamiento del inmueble desde julio del 2010 al enero de 2017,del Banco Mercantil, así como de transferencias bancarias (fs. 98 al 124), las cuales se desechan por no formar parte del contradictorio, siendo impertinentes e innecesarias para el caso que nos ocupa. Así se decide.
• Solicitud de parte del Coordinador Regional de Redes Populares de Vivienda, de fecha 02 de noviembre de 2016, cursante en copia simple (f. 125); referencia externa emanada de la Defensoría del Pueblo de fecha 10 de noviembre de 2015, dirigida a la oficina del SUNAVI, para que le sea acordada la extensión de la prorroga ante la falta de adjudicación de vivienda por parte del MINVIH LARA (fs. 126 al 130); solicitud de adjudicación de vivienda al ciudadano citado, dirigida al Ingeniero Vladimir Silva, en su condición de Director del MINVIH LARA (f. 131); carta dirigida al ciudadano Vladimir Silva, y BANAVIH, a los fines de que le fuera otorgado una vivienda al ciudadano José Maximino Osal (f. 132 y 133); carta dirigida a SUNAVI, en fecha 20 de marzo de 2013, emitida por el ciudadano José Maximino Osal, a los fines de que le fuera otorgado una vivienda (fs. 133 y 134). Aprecia esta superioridad que las mencionadas documentales, ya fueron objeto de análisis en su oportunidad, por lo que se ratifica la valoración realizada, en cuento a que fueron desechadas por constar en copias fotostáticas simples. Así se decide.

Ahora bien, para entrar a decidir la presente causa, esta juzgadora observa que, en cuanto a la necesidad justificada alegada por la arrendadora, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, debe examinarse que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado, la propiedad sobre el inmueble, el vínculo consanguíneo aducido, la manifestación inequívoca de que la propietaria desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad y que el demandado no desvirtué la alegada necesidad.

En cuanto al primer presupuesto, es decir, que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado, se evidencia del acervo probatorio, específicamente del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana María Conchita Guedez Pérez, y el ciudadano José Maximino Osal, mediante la cual la primera dio en arrendamiento a el segundo, el inmueble objeto de la litis, así como de sus sucesiva prorrogas, que efectivamente la relación arrendaticia entre los precitados ciudadanos se convirtió en virtud de la tacita reconducción es un contrato a tiempo indeterminado, debido a que del contrato se desprende en su cláusula tercera que el plazo de duración era de cinco (05) meses, contados a partir del 10 de enero hasta el 10 de junio de 2011, y así se establece.

En relación al segundo presupuesto, vale decir, que la arrendadora sea el propietario del inmueble, en el caso sud iudice, está plenamente demostrada la cualidad de propietaria de la ciudadana María Conchita Guedez Pérez, sobre el inmueble objeto de la presente causa, a través de la copia certificada del contrato de compra venta del inmueble constituido por una casa, ubicada en el Conjunto residencial Piedra Azul, distinguida con el Nro. 62, manzana 2, de la urbanización Parque Residencial La Mora, en el Municipio Palavecino estado Lara, protocolizado ante la ante el Registro Público del Municipio Palavecino estado Lara, en fecha 22 de enero de 2008, bajo el N° 18, folios 1 al 8, protocolo 1°, tomo 6, la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo que hace plena prueba de su contenido, y así se establece.

Referente al vínculo consanguíneo aducido, esta superioridad observa que es la misma propietaria quien alega la necesidad de ocupar el inmueble, por lo que está justificada la causal, y así se establece.

En cuanto a la manifestación de necesidad justificada alegada por la parte demandante, se observa que la misma en su libelo de demanda alegó que, tiene la necesidad de ocupar el inmueble con su pareja y que reside en la vivienda de sus padres. Ahora bien, del acervo probatorio, se pudo demostrar que la misma actualmente habita en la Urbanización Las Mercedes, casa N° 10-51, calle 7, lote 10 de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, lo cual a su vez fueron comprobado por medio de las testimoniales evacuadas, donde manifestaron de manera contestes, que la mencionada ciudadana reside con su pareja en la vivienda de los padres, aunado al hecho que no fue cumplido por parte del accionado con el acuerdo homologado en sede administrativa, en cuanto a la entrega del inmueble, por lo que, a criterio de quien juzga se encuentra plenamente demostrada la necesidad justificada alegada por la propietaria, sin que la contraparte haya logrado desvirtuarla, y así se establece.

En consecuencia, de lo antes expuesto resulta forzoso para esta superioridad, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2017, por el abogado Carlos Castillo Riera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de marzo de 2017, por el Tribunal Sexto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 7 de marzo de 2017, por el abogado Carlos Castillo Riera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 3 de marzo de 2017, por el Tribunal Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por desalojo de inmueble destinado a vivienda, interpuesta por la ciudadana María Conchita Guedez Pérez, representada por las abogadas Alicia Figueroa y Gladys Dudamel, contra el ciudadano José Maximino Osal, representado por el abogado Carlos Castillo Riera, todos suficientemente identificados. En consecuencia, se condena al ciudadano José Maximino Osal, hacer entrega del inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en el Conjunto Residencial Pieza Azul, distinguida con el N° 62, manzana 2 de la Urbanización Parque Residencial La Mora, situada en jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el contrato de arrendamiento, libre de personas y cosas, a la parte demandante.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de marzo de 2017, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de abril del año dos mil diecisiete (05/04/2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu
En igual fecha y siendo la UNA Y CINCUENTA HORAS DE LA TARDE (01:50 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu