REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KH01-X-2017-000012

DE LAS PARTES

RECUSANTE: CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.265, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALCIDES RAMON ESCOBAR LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.674.685.

RECUSADA: EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: RECUSACIÓN (planteada por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, contra la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, aperturada en juicio por nulidad por simulación de venta, seguido por el ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, con el carácter de accionista, (titular del 50% del paquete accionario) en la sociedad mercantil INVERSIONES PERME, C.A. (INPERMECA), contra las sociedades mercantiles Inversiones Perme, C.A., (INPERMECA), y Agropecuaria Villa Roca, C.A., en el asunto distinguido bajo el Nº KP02-V-2016-000207.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, expediente Nº 17-0019 (Asunto: KH01-X-2017-000012).


La presente incidencia se inició en fecha 9 de enero de 2017, mediante escrito de recusación presentado por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, contra la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el numeral, 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (fs. 3 al 5).

En fecha 9 de enero de 2017, la juez recusada presentó su informe de recusación (fs. 6 y 7), y remitió el cuaderno separado a la unidad receptora de documentos para su correspondiente distribución a los juzgados superiores respectivos.

Por auto de fecha 1 de marzo de 2017, se recibió en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el presente cuaderno de recusación (f. 10); por auto de fecha 7 de marzo de 2017, se abrió la articulación probatoria de un período de ocho (8) días de despacho, debiéndose dictar sentencia al siguiente día de vencido dicho lapso (f. 11).

Alegatos de la recusante

El abogado Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, en fecha 9 de enero de 2017, planteó la recusación en contra de la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, y en tal sentido alegó que la juez de instancia no admitió las pruebas promovidas en fecha 2 de mayo de 2015, por la parte accionante, verificándose tal conducta omisiva por parte de la administradora de justicia, ya que en primer término hubo de admitirlas en el mes de mayo de 2016, y no las admitió, circunstancia que conllevo a que la parte que representa, recusar a la menciona juez, dado que el quebramiento del debido proceso y su evidente parcialidad con la parte demandada. Que posteriormente en la segunda oportunidad, cuando recibió el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2015-0002180; a finales del mes de noviembre de 2016, sin pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, teniendo pleno conocimiento de la causa, de que el proceso estaba en fase de admitir las pruebas; transcurriendo más de diez (10) días de despacho (siendo el 9 de enero de 2017), sin pronunciamiento jurisdiccional alguno sobre la admisión de las pruebas; lo cual dejo claramente ver la falta idoneidad en la administración de justicia.

Que en fecha 21 de junio de 2016, la mencionada juez se ha tornado “infructuoso” el acceso al tribunal, ya que su presencia le causa animadversión cuando hace acto de presencia, por el hecho de haberla recusado en anterior oportunidad, dados los graves hechos, los cuales no fueron tomados en cuenta por el juez superior, por considerar que el referido juzgado, quien suscribe había utilizado términos injuriosos contra la juez recusada; dicha situación ha configurado una evidente y notorio enemistad manifiesta entre la administradora de justicia y su persona, circunstancia que está prevista como causal en el numeral 18 del artículo 82 ejusdem.

Acotó que los adjetivos que utilizo en su condición de representante de la parte actora en la misma diligencia de la recusación anterior, como en el escrito de pruebas, los consideró adecuados, pues los mismos le hicieron recordar al ex presidente Chávez, cuando en varias alocuciones, aludía al General Artigas, con su célebre frase “con la verdad, ni ofendo ni temo”. Que por consiguiente dado que después de diez (10) (sic) aproximadamente, de haber retomado la causa, sin que la juez hoy recusada, se haya inhibido, ni se haya pronunciado sobre la admisión de las pruebas de la parte demandante (única parte que promovió pruebas); y, para no seguir demorando la causa, no seguir desmejorando el sistema de justicia que tanto pregona la Carta Magna, es por lo que considerando que la situación fáctica que se infiere en el presente proceso, es de enemistad manifiesta, es por lo que fundado en el presente escrito recuso a la mencionada juez, por estar incursa en la casual prevista en el numeral 18 artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicitó se declare con lugar.

Informe de la juez recusada

La abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, rindió su informe de recusación en fecha 9 de enero de 2017, en el cual alegó que:

“En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017), presente en la Sala del Despacho de este Tribunal la Abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia de la Secretaria de este Tribunal, Abogada BIANCA MARINA ESCALONA TORREALBA, para consignar en este acto, de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, informe correspondiente a la recusación que en diligencia de esta misma fecha, fue presentada ante mí, por el abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.582, apoderado judicial de la parte querellante, identificada en autos, donde expone lo siguiente:

Asegura el abogado nuevamente que quien suscribe ha actuado con evidente parcialidad, para ello alega dos aspectos: una supuesta omisión a la admisión de las pruebas promovidas en fecha 02/05/2016 y la enemistad que resulta ahora de la recusación intentada por el actor en fecha 21/06/20106.

Sobre el primer aspecto es bueno recordar que ya el tribunal según informe de fecha 22/06/2016 en el cuaderno de medidas kh01-X-2016-000068 señaló las razones por las cuales ha resultado interrumpido el normal desenvolvimiento de este expediente, destacando la cantidad de recursos, peticiones, volumen de los expedientes, horario extraordinario, pero sobre todo la conducta de las partes que entorpecen el normal desempeño. Salvo la restitución del horario ordinario, las partes continúan en la misma tónica, una vez se le dio entrada a la causa en fecha 05/12/2016 el tribunal estuvo a la espera de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitiera junto con el expediente la certificación de los días de despacho transcurrido para así proveer sobre la petición de las partes respetando los días consumados en su despacho, sin embargo, el despacho in comento también se encontraba con un juez que entraba apenas en funciones, por la renuncia del anterior titular, en virtud de ello en esta misma fecha se procedió a hacer la solicitud a través de oficio, sin embargo, una vez más fue presentada otro requerimiento de la parte actora, esta vez otra recusación.

El segundo aspecto tiene que ver con la supuesta enemistad manifiesta que deviene del anterior escrito de recusación presentado por la actora. Sobre el particular solo deseo acotar que no tengo ninguna animadversión o diferencia con el actor, procuro en esta causa al igual que las demás asignadas cumplir con el papel que se me ha encomendado, lamentablemente algunas decisiones le han resultado adversas pero tales decisiones han estado sustentadas en la ley que se me encomendó aplicar. Las diferencias o desacuerdos de orden legal pueden ser revisados a través de los correspondientes recursos que el actor ha ejercido, pero tal como expresé anteriormente, “esa disconformidad no puede ser deformada para convertirla en una causal de recusación, trasladando la incidencia a un terreno totalmente distinto”. Por cierto, también es propicio recordar que la parte actora no ha cumplido con la carga procesal que le permita impulsar la causa, como es el pago de la multa por la infundada recusación ejercida.

Ratifico una afirmación presentada en el anterior informe: “no hace falta indagar en la incidencia para percibir que la verdadera motivación del recusante descansa en la inconformidad con la sentencia interlocutoria dictada por este Despacho. Al margen de las consideraciones efectuadas, a las partes les está dada la oportunidad de recurrir las decisiones de los Tribunales ordinarios, por lo menos de las que corresponden a las incidencias en debate, si es el caso que un Juez dicta una sentencia en la cual su criterio no corresponde con los requisitos legales tienen todo el derecho de ejercer la apelación. No obstante, esa disconformidad no puede ser deformada para convertirla en una causal de recusación, trasladando la incidencia a un terreno totalmente distinto”.

Por lo que encontrándome, una vez más, satisfecha de haber cumplido con mi deber, sin vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente, que me encuentre incursa en la causal invocada; es por ello, que formalmente rindo el presente informe, a los fines de dar fiel cumplimiento a la norma contenida a la cual se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y que sea el Juez de Alzada quien decida la improcedencia de la recusación propuesta.
A los fines de la confrontación respectiva que habrá de efectuar el Juez Superior, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del Cuaderno Separado de Recusación a fin de tramitar lo concerniente con la sentencia de recusación, el cual contendrá una copia certificada del presente informe, para ser remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (a quien corresponda por distribución), a los fines de que conozca de la recusación propuesta.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, para que proceda a distribuir entre los otros Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente para que continúe la causa con su curso normal, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios…”

Ahora bien, esta superioridad le dio entrada al presente asunto el 01 de marzo de 2017 y en fecha 07 de marzo de 2017, se ordena la apertura de la articulación probatorio establecida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, de ocho (08) días para promover pruebas, donde el recurrente promovió pruebas entre ellas las de informes en fecha 17 de marzo de 2017, las cuales fueron admitidas en fecha 21 de marzo de 2017, fecha en la cual venció el lapso de pruebas, por lo que mediante auto se deja constancia que una vez que conste las resultas de la prueba solicitada, se procederá a dictar sentencia al día de despacho siguiente, y siendo que mediante auto de fecha 05 de abril de 2017, se agregaron las resultas de la prueba informe, es por lo que se procede a dictar su decisión, previo a las siguientes consideraciones:

Analizadas las actas procesales que conforman la incidencia que nos ocupa, se observa que se apertura con ocasión a la recusación planteada en fecha 9 de enero de 2017, por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alcides Ramón Escobar, contra la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el numera18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva de la mencionada funcionaria, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

En el caso que nos ocupa, el asunto signado con el alfanumérico KH01-X-2017-000012, contentivo de la incidencia de recusación planteada en contra de la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa signada con el número KP02-V-2015-0002180, relativa al juicio por nulidad de contratos por simulación de venta, interpuesto por el ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, contra las sociedades mercantiles Inversiones Perme, C.A., (INPERMECA), y Agropecuaria Villa Roca, C.A., el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, en fecha 9 de enero de 2017, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, recusó a la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 9 de enero de 2017, el juez a-quo, consignó informe de recusación previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, a los fines de su distribución en los tribunales superiores. En fecha 1 de marzo de 2017, se recibió la incidencia en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 7 de marzo de 2017, apertura la articulación probatoria de ocho (8) días, vencida la cual se procedería a dictar sentencia el día hábil siguiente (f. 17); mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2017, el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, actuando como apoderado judicial del ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 21 de marzo de 2017 , asimismo se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar las pruebas pertinentes, en consecuencia una vez conste en autos las resultas de la prueba de informes, promovida por la parte recusante se procederá a dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 5 de abril de 2017, se recibió oficio N° 09-00-403, de fecha 27 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el informe solicitado (fs. 209 al 215).

En consecuencia, dado que la recusación fue presentada antes del vencimiento del lapso probatorio, quien juzga considera que la misma fue presentada en lapso oportuno, y así se declara.

En relación al segundo requisito, se observa que el escrito contentivo de la recusación fue presentado mediante diligencia ante el secretario del tribunal, quien además la suscribió, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 93 y 89 del Código de Procedimiento Civil, y dio aviso inmediato al juez, como en efecto se hizo, dado que en fecha 9 de enero de 2017, la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, rindió su informe a la recusación planteada, razón por la cual está juzgadora considera que la recusación fue presentada en forma legal, y así se declara.

Por último, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.

En tal sentido, se observa que el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, interpuso la presente recusación en contra de la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se subsumen en los siguientes hechos: Que la juez de instancia, en fecha 9 de enero de 2017, planteó la recusación en contra de la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, y en tal sentido alegó que la juez de instancia no admitió las pruebas promovidas en fecha 2 de mayo de 2015, por la parte accionante, verificándose tal conducta omisiva por parte de la administradora de justicia, ya que en primer término hubo de admitirlas en el mes de mayo de 2016, y no las admitió, circunstancia que conllevo a que la parte que representó, recusar a la menciona juez, dado que el quebramiento del debido proceso y su evidente parcialidad con la parte demandada. Que posteriormente en la segunda oportunidad, cuando recibió el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2015-0002180; a finales del mes de noviembre de 2016, sin pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, teniendo pleno conocimiento de la causa, de que el proceso estaba en fase de admitir las pruebas; transcurriendo más de diez días de despacho (siendo el 9 de enero de 2017), sin pronunciamiento jurisdiccional alguno sobre la admisión de las pruebas; lo cual dejo claramente ver la falta idoneidad en la administración de justicia.

Que en fecha 21 de junio de 2016, la mencionada juez se ha tornado “infructuoso” el acceso al tribunal, ya que su presencia le causa animadversión cuando hace acto de presencia, por el hecho de haberla recusado en anterior oportunidad, dados los graves hechos, los cuales no fueron tomados en cuenta por el juez superior, por considerar que el referido juzgado, quien suscribe había utilizado términos injuriosos contra la juez recusada; dicha situación ha configurado una evidente y notorio enemistad manifiesta entre la administradora de justicia y su persona, circunstancia que está prevista como causal en el numeral 18 del artículo 82 ejusdem.

Acotó que los adjetivos que utilizo en su condición de representante de la parte actora en la misma diligencia de la recusación anterior, como en el escrito de pruebas, los consideró adecuados, pues los mismos le hicieron recordar al ex presidente Chávez, cuando en varias alocuciones, aludía al General Artigas, con su célebre frase “con la verdad, ni ofendo ni temo”. ´por consiguiente dado que después de diez (10) (sic) aproximadamente, de haber retomado la causa, sin que la juez hoy recusada, se haya inhibido, ni se haya pronunciado sobre la admisión de las pruebas de la parte demandante (única parte que promovió pruebas); y, para no seguir demorando la causa, no seguir desmejorando el sistema de justicia que tanto pregona la Carta Magna, es por lo que considerando que la situación fáctica que se infiere en el presente proceso, es de enemistad manifiesta, es por lo que fundado en el presente escrito recuso a la mencionada juez, por estar incursa en la casual prevista en el numeral 18 artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicitó se declare con lugar.

Así pues, tenemos que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 9° “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa ”; 12° “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”; 15° “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”; 18º “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”; y 19° “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”.

Por su parte el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Ética del Juez Venezolano, establece que “El juez y la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderados, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidos”.

Ahora bien, constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar en forma contundente la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva.

En el caso de autos, la parte recusante promovió las siguientes pruebas, en relación a la causal de parcialidad de la jueza recusada con la parte demandada:

• El valor probatorio que se deriva de la copia certificada de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, proferida en fecha 15 de marzo de 2016, que declaró con lugar la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial del asunto signado con el N° KP02-V-2015-0002180 (fs. 19 al 28), alegando la existencia de un proceso penal pero sin ningún argumento de derecho que permita deducir el fundamento de dicha decisión, es decir, por qué, debe resolverse primero el proceso penal, para de allí fundamentar o no la decisión en materia civil hace ilusión a la decisión de la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba es pertinente para demostrar la parcialidad de la sentenciadora, la misma debe ser valorada. Con la finalidad de evidenciar la grave falta cometida en el proceso judicial N° KP02-V-0002180, por la juez Eunice Beatriz Camacho Manzano, al no admitir las pruebas promovidas por la parte actora representada por quien suscribe, todo con el firme propósito de la recusada de justificar en el juicio, un desorden procesal peticionado por la parte demandada, el cual no existe en el proceso, pero que la ciudadana juez, con su actitud hacia la parte demandad de configurar.
• El valor probatorio de la copia certificada de la decisión del tribunal de la primera instancia, producto de la solicitud en fecha 28 de marzo de 2016, de las demandadas Agropecuaria Don Ramón, 2021 C.A., y Agropecuaria Villa Roca, C.A., las mismas no poseen tierras en el estado Lara, ni son propietarias de bieses efectos a la actividad agraria, representadas por el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, peticionado la declaratoria de competencia por la materia al Tribunal de Primera Instancia Agrario de Circunscripción Judicial del estado Lara, dando respuesta inmediata la ciudadana juez recusada antes mencionada, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2016, del expediente signado con el N° KP02-V-2015-0002180, en la cual declinó la competencia la tribunal agrario, sin analizar el encabezamiento del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Con la finalidad de demostrar la parcialidad de la sentenciadora, la misma debe ser valorada adminiculada a otras pruebas promovidas en este capítulo y previa relación entre ellas. Con el objeto de evidenciar la grave falta cometida por la juez recusada, al no admitir las pruebas promovidas por la parte actora presentadas por quien suscribe, todo con el firme propósito de la recusada de justificar en el juicio un desorden procesal peticionado por la parte demandada, el cual no existió en el proceso, pero pretendían abandonar, dado que ninguno de las demandados promovió pruebas. Ante tal circunstancia la juez recusada con su actitud de perjudicar a la parte demandante, trato de configurar ese desorden procesal que no existe, para reponer la causa al estado de promoción de pruebas como lo pido la parte demandada. (fs. 29 al 33).
• El valor probatorio que se deriva en el escrito fundado en su condición de la parte demandante, en fecha 11 de abril de 2016, presentó escrito solicitando la regulación de competencia, siendo dicho escrito sustanciado, luego de mes y medio el 31 de mayo de 2016, la ciudadana juez, como se puede observar en auto de esa última fecha que aparece junto a otras actuaciones. Con la finalidad de demostrar la falta cometida en el procesa por la juez recusada, al no admitir las pruebas promovidas por su parte, todo con el firme propósito de la recusada de abonar en el juicio un desorden procesal peticionado por la parte demandada, el cual no existe en el proceso, pero que pretenden abonar dado que ninguno de los demandados promovió pruebas (f. 34);
• El valor probatorio que se deriva en el escrito de fecha 24 de mayo de 2016, solicitó el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de marzo de 2016 exclusive, fecha en el cual el tribunal declaró con lugar la cuestión previa perjudicialidad penal, hasta el día 25 de mayo inclusive, pero nuevamente sobre ese pedimento no hubo respuesta por la ciudadana juez recusada. Con la finalidad de demostrar que la falta grave cometida por la juez recusada, al no admitir las pruebas promovidas por la parte actora quien suscribe, todo con el firme propósito de justificar un desorden procesal peticionado por la parte demandada, el cual no existe en el proceso, proceso, pero que pretenden abonar, dado que ninguno de los demandados promovió pruebas. Ante tal circunstancia, la ciudadana juez con su actitud de perjudicar a la parte demandante, trata de configurar ese desorden procesal que no existe, para reponer la causa al estado de promoción de pruebas como lo pide la parte demandada (f. 36)
• El valor probatorio que se deriva del auto de fecha 12 de junio del 2016 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual el Juez ordenó agregar las pruebas al juicio ordinario, luego de transcurridos once (11) días de despacho, quebrantando flagrantemente el imperativo de Ley establecido por el Juez , en el sentido que una vez, vencidos los (15) días del lapso de promoción de pruebas, al día siguiente debió la juez agregar las pruebas al expediente. Esta prueba es pertinente para demostrar la parcialidad de la sentenciadora, la misma debe ser valorada adminiculada a otras pruebas promovidas en este capítulo y previa relación entre ellas. Esta prueba es necesaria para evidenciar la grave falta cometida en el proceso judicial N° KP02-V-2015-000218, por la juez recusada, al no admitir las pruebas promovidas por la parte actora representada por quien suscribe, todo con el firme propósito de la recusada de justificar en el juicio un desorden procesal peticionado por la parte demandada, el cual no existe en el proceso, pero que pretenden abonar, dado que ninguno de los demandados promovieron pruebas. Ante tal circunstancia, la ciudadana juez con su actitud de perjudicar a la parte demandante, trata de configurar ese desorden procesal que no existe, para reponer la causa al estado de promoción de pruebas como lo pidió la parte demandada (f. 40).
• El valor probatorio que se deriva del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandante, esto es, las presentadas por el apoderado de la parte actora Alcides Ramón Escobar Luque, en fecha 2 de mayo del 2016, último día de promoción, debían ser agregadas por el tribunal el día 3 de mayo del 2016, omitiendo la juez recusada, su ineludible deber de agregar las pruebas el 3 de mayo del 2016, su pena de multa, como lo establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil ; (dicho escrito de promoción de pruebas. Esta prueba es pertinente para demostrar la parcialidad de la sentenciadora, la misma debe ser valorada adminiculada a otras pruebas promovidas en este capítulo y previa relación entre ellas. Esta prueba es necesaria para evidenciar la grave falta cometida en el proceso judicial N° KP02-V-2015-0002180, por la juez recusada, al no admitir las pruebas promovidas por la parte actora representada por quien suscribe, todo con el firme propósito de la recusada de justificar en el juicio un desorden procesal peticionado por la parte demandada, el cual no existe en el proceso, pero que pretenden abonar, dado que ninguno de los demandados promovieron pruebas. Ante tal circunstancia, la ciudadana juez con su actitud de perjudicar a la parte demandante, trata de configurar ese desorden procesal que no existe, para reponer la causa al estado de promoción de pruebas como lo pidió la parte demandada (fs. 41 al 103).
• El valor probatorio que se deriva de varias actuaciones del tribunal, tienen que, si la ciudadana juez Eunice Camacho , ordenó agregar al expediente físico las pruebas en fecha 13 de junio del 2016, debía tomar en cuenta que los tres (3) días para oposición comenzaban a computarse el mismo día 13 de junio del 2016, es decir, que los días de oposición para la parte contraria eran los días 13,14 y 15 de junio del 2016 y el lapso de admisión eran los días 16,17 y 20 de junio del 2016; pero de la revisión que hizo del expediente de día 21 de junio del 2016, a las 8:40 am, pudo observar que la juez no se pronunció dentro del lapso de tres (3) días , sobre la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante que representa, incurriendo nuevamente en el supuesto establecido en el artículo 399 ejusdem, como es la multa que le debe establecer el superior jerárquico. Por ello la recusación que consta en dichas documentales, así como el respectivo informe de la juez recusada (primera recusación en fecha 21 de junio del 2016) computo solicitado por la parte demandante, el cual nunca fue proveído por la juez recusada. Esta prueba es pertinente para demostrar la parcialidad de la sentenciadora, la misma debe ser valorada adminiculada a otras pruebas promovidas en este capítulo y previa relación entre ellas. Esta prueba es necesaria para evidenciar la grave falta cometida en el proceso judicial N° KP02-V-2015-0002180, por la juez recusada, al no admitir las pruebas promovidas por la parte actora representada por quien suscribe, todo con el firme propósito de la recusada de justificar en el juicio un desorden procesal peticionado por la parte demandada, el cual no existe en el proceso, pero que pretenden abonar, dado que ninguno de los demandados promovieron pruebas. Ante tal circunstancia, la ciudadana Juez con su actitud de perjudicar a la parte demandante, trata de configurar ese desorden procesal que no existe, para reponer la causa al estado de promoción de pruebas como lo pidió la parte demandada (fs. 104 al 114).
• El valor probatorio que se deriva del auto de fecha 5 de diciembre del 2016, para demostrar la falta de cumplimiento de la juez, de aplicar la prosecución del proceso como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil , “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión… “toda vez que el expediente físico N° KP02-V-2015-0002180, llegó al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 29 de noviembre del 2016, aproximadamente, dictando el tribuna el auto recibido en fecha 5 de diciembre del 2016, siendo el contenido del mismo erróneo pues hace mención a una demanda para darle entrada y no a un expediente, se supone que por la misma animadversión que existe, siendo lo correcto inhibirse de conocer el asunto por los motivos expuestos en su segunda recusación. Esta prueba es pertinente para demostrar la parcialidad de la sentenciadora, la misma debe ser valorada adminiculada a otras pruebas promovidas en este capítulo y previa relación entre ellas. Esta prueba es necesaria para evidenciar la grave falta cometida en el proceso judicial N° KP02-V-2015-2180, por la juez recusada, producto de la inobservancia sin causa justificada los plazos y términos legales para decidir las providencias, en cuyo contenido la Juez hizo constar que recibió la causa, que se le diera entrada y que se proveyera lo conducente, pero pasaron los días en el tribunal y la juez no providencio el escrito de promoción de pruebas (f. 192).
• El valor probatorio que se deriva del auto de fecha 9 de enero del 2017, para demostrar la falta de cumplimiento de la Juez, de aplicar la prosecución del proceso como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión …” toda vez que es falsa la argumentación de la recusada en su informe sobre la recusación, de fecha 9 de enero del 2017, en el que falsamente afirma en el párrafo tres (3 ), lo siguiente “una vez se le dio entrada a la causa en fecha 5 de diciembre del 2016 el tribunal estuvo a la espera de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara remitiera junto con el expediente la certificación de los días de despacho transcurridos para así proveer sobre la petición de las partes respetando los días consumados en su despacho”… Lo cierto que fue previo a la segunda recusación en ningún momento la juez recusada había librado oficio alguno dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pues solo lo hizo luego de que el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, se presentara el día 9 de enero del 2017, y la recuse nuevamente, ante dicha recusación formal, fue que libró el correspondiente oficio, siendo evidente que el mismo es de fecha 9 de enero del 2017, no como lo asevera la recusada que estaba esperando la resulta del Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 193).
• El valor probatorio que se deriva de los autos de fecha 24 de enero de 2017, para demostrar la falta de cumplimiento de la juez, de aplicar la prosecución del proceso como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que en dichos autos la recusada ordenó cumplir con lo preceptuado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, pero luego de transcurridos, más de ocho (8) días de despacho, demostrando la dilación del proceso al no remitir el expediente, una vez presentada la recusación. Esta prueba es necesaria evidenciar la grave falta cometida en el proceso, por la juez recusada, dilató los lapsos en el proceso (fs. 194 al 196).

En relación a la causal de enemistad entre la jueza recusada y el litigante: promovió el valor probatorio que se deriva del expediente de recusación según expediente N°KH01-X-2016-000068, donde constan las frases que utilizo para referirse a la ciudadana juez recusada. Tales frases, que considero que no fueron injuriosas, porque en lo posible es objetivo, ante las injusticias de las cuales se considera intolerable; La misma Circunscripción Judicial, que calificó dichas frases establecidas en el escrito de promoción de pruebas como frases injuriosas contra la administración de justicia, específicamente en el particular segundo, es por lo que solicitó, tenga a bien valorar las argumentaciones del juez superior segundo, que calificó como frases injuriosas, la cual es prueba fehaciente e idóneas, para declarar con lugar la recusación propuesta contra la juez recusada, quien en el lugar de hacer comentarios de pasillos sobre las frases ofensivas e injuriosas, el apercibimiento que hizo el juez por la infundada calificación de falta de ética profesional y la multa impuesta a quien suscribe, debió inhibirse de conocer la causa en la que aparezco como apoderada del actor, como la consagra la norma adjetiva civil, dada la enemistad surgida entre ambos, ya que mi presencia causa animadversión, en el Tribunal que por ahora preside la recusada, siendo dicha situaciones incómoda para ambos. Dicha prueba es pertinente por contener las frases ofensivas e injuriosas y la decisión de fecha 4 de agosto de 2016 del Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que calificó como ofensivas e injuriosas las frases que utilice contra la administradora de justicia. Esta prueba es necesaria para demostrar las frases ofensivas e injuriosas que deben constar en el expediente N° KP02-V- 2015-0002180, para declarar la recusación o inhibición con lugar, según la Jurisprudencia patria.

Aprecia esta superioridad que por tratarse de copias fotostáticas certificadas que emanan de una autoridad judicial, deben ser objeto de valoración de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellas, las actuaciones cursantes en los asuntos allí indicados. Así se decide.

• Promoción de la prueba de informes dirigido a la Juez Recusada. Dicha prueba de informes es pertinente y necesaria para probar ambas causales de recusación (parcialidad con la parte demandada y enemistad con el litigante que suscribe), a los fines de que informe sobre los siguientes hechos: 1) que indique si en el Expediente N° KP02-V2015-2180, fue presentado escrito de pruebas y sus anexos el día 02 de mayo de 2016, por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, actuando en su condición de apoderado de la parte demandante Alcides Ramón Escobar Luque. 2) Que indique si en el escrito de promoción de pruebas a que se aludió anteriormente, fue presentado por el apoderado del actor abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, el último día del lapso de promoción de pruebas, de los quince (15) días de despacho señalados en el artículo 392 del Código de Procedimiento civil. 3) Que indique si el escrito de promoción de pruebas referido en el numeral anterior, fue agregado por ese tribunal al Expediente KP02-P-2015-2180 mediante auto o nota de secretaria, el día 03 de mayo de 2016, por el primer día del lapso establecido en el 397 ejusdem. 4) Que informe si en fecha 13 de junio de 2016, procedió ese tribunal a agregar extemporáneamente al expediente KP02-P-2015-2180, el escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentados el día 02 de mayo de 2016, por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, actuando en su condición de apoderado de la parte demandante Alcides Ramón Escobar Duque. 5) Que indique fecha y hora de recibido (reingreso) el expediente KP02-V-2015-2180 en el tribunal, luego de la remisión que hizo Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara producto de la declaratoria sin lugar de la recusación decidida por el tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según expediente KH01-X-2016-000068. 6) Que indique fecha y hora de remisión del expediente KP02-V-2015-002180, que hizo que el tribunal a la URDD, producto de la recusación planteada en fecha 9 de enero de 2016, por el apoderado demandante. 7) Que remita el cómputo de los días transcurridos en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, desde el 15 de marzo de 2016, hasta el días 22 de febrero de 2015 inclusive. El mencionado informe con sus respectivas certificaciones instrumentales, es pertinente para evidenciar las irregularidades contenidas por la juez, es detrimento de la parte demandante en el juicio multimillonario de nulidad por venta y simulada de inmuebles, vehículos, equipos y maquinaria para la construcción con una cuantía de cinco mil cuatrocientos millones de bolívares actuales (Bs. 5.400.000.000,00), en el cual a pesar de su solicitud de providenciar y admitir las pruebas ha sido negatorio. Que el informe es necesario para demostrar la parcialidad de la juez con los demandados así como la falta contenida por la juez establecida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, que la sanciona con multa, la cual debe imponer el juez superior. El computo es necesario- la primera fecha por el día que servirá para computar el lapso de contestación de la demanda, luego les permitirá evidenciar el retardo procesal propiciado por la juez recusada y la falta grave al no providenciar las pruebas promovidas oportunamente por quien suscribe (inobserva sin causa justificada de los plazos y términos legales para decidir las providencias ) hasta el ultimo día 22 de febrero de 2017, que es la fecha según que el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el expediente, en razón de que la juez recusada remitió tres días antes.
Con respecto a la prueba de informes solicitada, se aprecia de autos que constan a los folios 210 al 215 sus resultas, donde se observa de su contenido que el asunto KP02-V-2015-0002180, no se encuentra en el tribunal motivado a la recusación interpuesta, y que la jueza recusada reconoce que alguna de las actuaciones fueron dictadas fuera del lapso correspondiente, en virtud del volumen de trabajo, por lo que se otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Esta Sentenciadora observa que, en razón a las causales invocadas por el recusante establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere de un elemento fundamental para su procedencia, que se traduce en que la parte recusante consigne en autos los elementos probatorios suficientes y veraces que lleven al convencimiento del juez que ha de conocer la incidencia, que el a quo actuó en la forma en que se le acusa; no obstante, en el presente caso el recusante si bien en cierto que trajo a los autos y dentro del lapso probatorio una serie de documentos, en señal –a su decir- que demuestran las aseveraciones realizadas por el, en su escrito de recusación, de ellas no se demuestran que el juez recusado, este incurso en las causales alegas.

De lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar que en el caso de autos, el proponente de la presente incidencia de recusación, en el lapso probatorio no aportó al proceso los medios de prueba encaminados a demostrar sus afirmaciones, carga ésta que le competía de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a consignar a los autos pruebas insuficiente para que esta alzada infiera que la abogado Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este incursa en alguna de las causales, en que se configure en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que hagan sospechable la imparcialidad de la jueza recusada, así como alegada enemistad entre el recusante y la juez, quien juzga considera que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, con la consecuencia prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento, como lo es el pago de la multa de dos bolívares (Bs. 2,00), por considerar que la recusación no fue criminosa. Así se declara
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACION formulada por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, contra la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio nulidad de contratos por simulación de ventas, interpuesto por el ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, contra las sociedades mercantiles Inversiones Perme, C.A., (INPERMECA), y Agropecuaria Villa Roca, C.A., en el asunto distinguido bajo el Nº KP02-V-2015-0002180.

SEGUNDO: Se impone una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y al juzgado donde cursa la causa principal.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de marzo de dos mil diecisiete (06/04/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,


Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Accidental


Abg. Daniela Abreu.
Publicada en su fecha, siendo las DOS Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (02. 40 P.M.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu.