REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2006-000397
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: INVERSORA L.F.L. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 1993, bajo el N° 46, tomo 26-A Sgdo., representada por su administrador, ciudadano LINO FERNÁNDEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.784.038, y de este domicilio.
APODERADOS: LUÍS ELBANO ZERPA SANTELIZ y MARTÍN ELÍAS PAPPATERRA PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.334 y 92.346, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad.
DEMANDADA: REPRESENTACIONES BRIMPORT SEED C.A., sociedad mercantil domiciliada originalmente en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1994, bajo el N° 36, folio 116 A Sgdo., con posteriores modificaciones y cambio de domicilio para la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de agosto de 1999, bajo el N° 29, Tomo 30-A, con última reforma protocolizada ante el citado Registro Mercantil, en fecha 25 de abril de 2003, bajo el N° 47, tomo 9-A, representada por su Presidente ciudadano ENRIQUE JOSE REINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.904.014.
APODERADO: ENRIQUE JOSÉ ROMERO PERDOMO y JOANNA PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.402 y 90.399, ambos de este domicilio.
EXPEDIENTE: 06-0751 (Asunto: KP02-R-2006-000397).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RECONVENCION POR INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Preámbulo
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 23 de marzo de 2006, por el abogado Enrique Romero Perdomo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la sociedad mercantil Inversora L.F.L., C.A., representada por el ciudadano Lino Fernández Lozada, contra la sociedad mercantil Representaciones Brimport Seed, C.A., y sin lugar la reconvención por indemnización por daños y perjuicios, propuesta por la última de las nombradas, y en consecuencia, ordenó a la demandada a pagar la suma de once millones ciento ochenta y nueve mil cincuenta bolívares (Bs. 11.189.050,00), por conceptos de comisiones debidas en el ejercicio de la actividad contractual, además de la indexación generada, para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo, cuyo calculó sería a partir del día 15 de julio de 2003, calculada según el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C), dictado por el Banco Central de Venezuela, no hubo condenatoria en costas.
De las actuaciones cursantes a los autos
Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 15 de julio de 2003, por el ciudadano Lino Fernández Lozada, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil Inversora L.F.L. C.A., debidamente asistido por el abogado Luís Albano Zerpa, contra la sociedad mercantil Representaciones Brimport Seed C.A., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.184 del Código Civil (folios 1 al 5 y anexos del folio 6 al 140).
Por auto de fecha 28 de julio de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la competencia en razón de la materia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del estado Lara, en virtud de que la relación jurídica obligacional que dio origen a la presente causa es laboral (f. 142). En fecha 11 de agosto de 2003, el ciudadano Lino Fernández Anzola, debidamente asistido de abogado, ejerció el recurso de apelación contra el mencionado auto, el cual fue negado por auto de fecha 13 de agosto de 2003, por cuanto lo procedente era el de regulación de competencia; de igual forma ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil del estado Lara (f. 144).
En fecha 26 de septiembre de 2003 (f. 151), fue recibido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del estado Lara y por auto de fecha 29 de septiembre de 2003, se declaró incompetente para conocer la presente causa por la materia y solicitó la regulación de la competencia, para lo cual ordenó remitir las copias certificadas de las actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 152 y 153).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2003 (fs. 352 al 355), dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del conflicto negativo y declinó la competencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 31 de marzo de 2004, declaró competente para conocer y decidir la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (fs. 337 al 345).
Por auto de fecha 14 de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la empresa demandada (f. 363).
En fecha 28 de junio de 2004, el ciudadano Lino Fernández Lozada, actuando como administrador de la sociedad mercantil Inversora L.F.L. C.A., otorgó poder apud acta a los abogados Luis Elbano Zerpa Santeliz y Martín Elías Pappaterra Pérez (f. 364).
En fecha 20 de septiembre de 2004, el abogado Enrique J. Romero Perdomo, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio Representaciones Brimport Seed C.A., consignó escrito contentivo de la contestación en la cual reconvino a la actora (fs 374 al 381), y anexos que rielan a los folios 382 y 383. Por auto de fecha 22 de septiembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitió la reconvención y fijó el lapso para que la parte reconvenida proceda a dar contestación a la misma (f. 384). Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2006, los abogados Luís Elbano Zerpa y Martín Pappaterra, dieron contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada (fs. 385 al 390).
En fecha 27 de octubre de 2004, los apoderados de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto en los folios 392 al 393 y anexos a los folios 394 y 395; la parte demanda consignó sus pruebas en fecha 28 de octubre de ese mismo año (fs. 396 al 400), y anexos desde el folio 401 al 413.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (fs. 414 al 416). En fecha 14 de diciembre de 2004, fue agregada la respuesta al oficio Nro. 2515, emanada de la sociedad mercantil Inversora Seguridad C.A. (fs. 439).
Vencido el lapso probatorio, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2005, se fijó oportunidad para presentar informes (f. 548). Consta a los folios 563 al 583 escrito consignado en fecha 15 de diciembre de 2005, por la abogada Joanna Pérez, en su carácter de apoderada de la parte demandada.
En fecha 20 de marzo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, sin lugar la reconvención y condenó en costas a la parte reconviniente (fs 585 al 616). El 23 de marzo de 2006, el abogado Enrique Romero, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia (folio 617), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 27 de marzo de 2006, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución (f. 618).
En fecha 02 de mayo de 2006, se le dio entrada al expediente en esta alzada, y por auto separado de la misma fecha se fijó oportunidad para los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (folio 621 vto. y 622 fte). El abogado Enrique J. Romero Perdomo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 06 de junio de 2006, consignó escrito de informes (fs. 623 al 633). En fecha 16 de junio de 2006, el abogado Luis Albano Zerpa Santeliz, presentó escrito contentivo de observaciones a los informes (f. 634). Por auto de fecha 25 de septiembre de 2006, se difirió la publicación de la presente sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente (f. 636).
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Del libelo de demanda: El ciudadano Lino Fernández Lozada en su condición de administrador de la Sociedad Mercantil Inversora L.F.L. C.A., en su escrito libelar manifestó que, su representada suscribió un contrato de trabajo con la sociedad mercantil Representaciones Brimport Seed C.A., mediante el cual prestaría sus servicios profesionales a la referida sociedad mercantil a partir del 10 de enero de 2000, desempeñando las funciones inherentes a la gerencia general de dicha compañía, donde sería responsable de la ejecución y manejo de las actividades administrativas, operativas y de venta necesarias para cumplir los planes estratégicos aprobados por la empresa Representaciones Brimport Seed C.A.; que la demandada pondría a la disposición de su representada, la infraestructura necesaria y facilitaría todo lo concerniente al proceso para la adquisición oportuna de productos, para conformar el inventario requerido para cumplir los presupuestos de venta; que como contraprestación por los servicios profesionales prestados, recibiría la remuneración siguiente: Primero, por remuneración fija un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales; segundo, por el incremento en unidades en la venta bruta de semillas, un monto equivalente al 3% sobre el incremento en la venta bruta resarcido trimestralmente; tercero, por el incremento en unidades en la venta de agroquímicos, monto equivalente al 2% sobre el incremento de la venta bruta resarcido trimestralmente; que la duración del contrato firmado por las partes, sería de tres (03) años contados a partir del diez (10) de enero de 2000 hasta el diez (10) de enero del 2003, el cual podía ser prorrogado por acuerdo entre las partes o rescindido antes de su vencimiento por decisión unilateral, lo cual debía ser participado por escrito con un mínimo de setenta y cinco (75) días de anticipación; que durante los años 2000, 2001 y la primera mitad del 2002, la relación entre ambas empresas funcionó dentro de los términos contractuales; que fue adquirido un vehículo marca Ford, tipo Ranger, modelo 2001, placa 35T ABD, bajo el compromiso verbal de que la inicial del vehículo y la de la póliza de seguro que lo ampararía serían pagadas por su representada, como efectivamente alegó haberlo hecho, mediante deposito a la cuenta corriente N° 0102-0211-101431-2, a nombre de Tunal Motors de Lara, C.A., en el Banco de Venezuela, en otrora Grupo Santander, en fecha 13 de noviembre de 2001, a través de la planilla N° 03583411, por la suma de nueve millones doscientos cinco mil quinientos bolívares exactos (Bs. 9.205.500,00); que la inicial de la póliza de seguro contratada su representada la pagó, mediante cheque N° 4706126, librado a favor de Inversora Seguridad, C.A., contra la cuenta corriente N° 10-042-000093-5 del Banco Federal, por la suma de setecientos dos mil cuatrocientos sesenta bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 702.460,29); que una vez pagadas las iniciales referidas, las partes convinieron en que el crédito aprobado para la adquisición del mencionado vehículo, así como el financiamiento de la póliza de seguro contratada, serían pagadas por la empresa Representaciones Brimport Seed C.A.; asimismo, acordaron que con la entrega y posterior traspaso de la propiedad del vehículo a su representada, la empresa Representaciones Brimport Seed C.A., pagaría los emolumentos que le correspondían en virtud del contrato suscrito, aun cuando su monto real fuera mayor.
Manifestó que el 15 de febrero de 2002, se efectuó una reunión entre la empresa Inversora L.R.L. C.A., y la empresa Representaciones Brimport Seed C.A., donde el ciudadano Paulo Briceño Tancredi, en su condición de representante de la empresa demandada, indicó que era necesario disminuir los costos, por lo que se debía suspender la continuación del contrato, a pesar de que el mismo se encontraba vigente, con lo que incumplió con lo establecido en el numeral sexto del contrato; que dicho representante asumiría personalmente las funciones, así como que se calcularían las comisiones pendientes y se efectuaría el traspaso de la camioneta. Indicó que pese a las gestiones realizadas por su persona, la sociedad mercantil Representaciones Brimport Seed C.A., ha mostrado una conducta negativa y evasiva a los reclamos que se le ha formulado, es por lo que demandó el cumplimiento de contrato, para que le pague o en su defecto a ello sea condenada, la siguientes cantidades: once millones ciento ochenta y nueve mil cincuenta bolívares (Bs. 11.189.050,00), por concepto del monto total de las comisiones adeudadas correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, más el pago pendiente de los setenta y cinco (75); nueve millones doscientos cinco mil quinientos bolívares (Bs. 9.205.500,00), por concepto de la inicial que pago para la adquisición de la camioneta señalada; setecientos dos mil cuatrocientos sesenta bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 702.460,29) por concepto del monto de la inicial del seguro de la camioneta, y solicitó el pago de los intereses calculados a partir del día 15 de febrero del 2002, hasta el pago definitivo y el pago de las costas y costos procesales incluyendo los honorarios del abogado. Fundamento la presente demanda en 1.159, 1.160, 1.167 y 1.184 del Código Civil (fs. 1 al 5, con anexos a los folios 6 al 140).
De la contestación: El abogado Enrique Romero Perdomo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Representaciones Brimport Seed C.A., en su escrito de contestación de la demanda, opuso como punto previo, la falta de cualidad e interés del ciudadano Lino Fernández Lozada, al intentar en contra de Representaciones Brimport Seed C.A., a título personal una supuesta acreencia, toda vez que su representada, tiene vinculaciones contractuales es con la empresa Inversora L.F.L. C.A., y no existe ni existió algún negocio con la persona natural mencionada; la violación a normas procesales, por cuanto la parte actora señala pretensiones que son incompatibles y que cuenta con procedimientos distintos al reclamar el cumplimiento de contrato, reclamaciones indemnizatorias que tiene carácter laboral y por último pretende resarcimientos o restituciones dinerarias.
Asimismo, rechazó e impugnó por exagerada la estimación de la demanda, realizada por la parte actora, en virtud de que la misma se encuentra sustentada en supuestos documentos que están en copias simples, y arguyó que la parte demandada debe conocer todos y cada uno de los puntos por los cuales se le demanda, incluyendo los intereses si los hubiere y en el caso de marras, la parte actora deja al arbitrio del juez la determinación de tales intereses, con lo que dejó a su representada en indefensión al no permitirle conocer con precisión todos y cada uno de los conceptos por los cuales se le demanda, vale decir, si son intereses moratorios, retributivos, legales, convencionales o de cualquier otra naturaleza, imposibilitando así preparar adecuadamente la defensa.
En cuanto a la defensa de fondo, convino en la existencia del contrato consignado por la parte actora, y en nombre de su representada lo reconoció en su contenido y firma, así como el anexo relativo a las cantidades de cada producto vendidas por su representada en el año 1999, en que entregó autorización en fecha 23 de noviembre de 2001, al ciudadano Lino Fernández, para circular con un vehículo de su representada; en el envío del resumen de ventas a la inversora, fechado 01 de julio de 2002, pero negó que el resumen de ventas de semilla y agroquímicos para los años 2000 al 2002, y cálculo de comisiones, copia del contrato y condiciones para el cálculo de las comisiones, se haya enviado en respuesta al mensaje enviado por la parte actora; así mismo convino en el pago que realizó su representada a la parte actora por la cantidad de tres millones cuatrocientos noventa y ocho mil novecientos cinco bolívares (Bs. 3.498.905,00).
Negó y rechazó que se hubiese realizado una reunión el 15 de febrero de 2002, con el representante legal de la parte demandante, para conversar en cuanto a la disminución de costos, suspensión del contrato, cálculo de comisiones y traspaso del vehículo, alegó que dicha reunión se realizó con la finalidad de tratar la falta del cumplimiento del contrato por parte de la inversora. Negó y rechazó que su representada esté obligada al pago por concepto de rescisión anticipada del contrato y contradijo que su representada hubiera rescindido el contrato. Negó y rechazó que se encuentre obligada al pago de los 75 días de anticipación, por cuanto no existe en el contrato estipulación alguna que prevea la indemnización por terminación anticipada del contrato. Negó y rechazó que la autorización fue otorgada con la intención de transmitir la propiedad sobre el vehículo identificado por la parte actora y que haya existido algún convenio verbal para la adquisición del mismo, así como para su posterior traspaso o transmisión de la propiedad, así como para el pago del crédito y póliza de seguro del vehículo, por parte de su representada. Negó y rechazó que su representada adeude emolumentos por la cantidad de doce millones ciento ochenta y siete mil novecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 12.187.955,00), a la inversora tal como lo alegó en el libelo de la demanda. Negó y rechazó que se haya incumplido el contrato, así como rechazó que su representada haya utilizado evasivas para atender las consecuencias derivadas del mismo.
Desconoció en su forma y su contenido las pruebas identificadas por el actor con las letras y números D-1; D-2; D-3; F-1; F-2; F-3; F-4 y F-5, por cuanto emanan de terceros que son ajenos a la presente causa y las mismas son copias fotostáticas carentes de valor probatoria. Negó y rechazó que su representada este obligada al pago de la cantidad de veintiún millones noventa y siete mil diez bolívares (Bs. 21.097.010,00) a la parte demandante y que exista un enriquecimiento sin causa por parte de su representada en perjuicio de la inversora. Negó y rechazó que exista un enriquecimiento sin causa en perjuicio de la Inversora, tal como lo alegó la parte actora. Negó y rechazó que su representada este obligada al pago de intereses o indexación sobre cantidades de dinero reclamadas.
De la reconvención: El abogado Enrique Romero Perdomo en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio Representaciones Brimport Seed C.A., reconvino a la parte actora mediante el alegato de que en fecha 10 de enero de 2002, su representada suscribió con Inversora L.F.L. C.A., el contrato donde se le confió la administración, las actividades operativas y de venta de la parte contratante; manifestó que se le confió parte importante de las gestiones de negocios de su representada, a cambio de las remuneraciones estipuladas en el contrato, que lo convierte en un mandato oneroso conforme a los artículos 1.684 y 1.687 del Código Civil que obligaba a la reconvenida a comportarse como un buen padre de familia (artículo 1.692 Código Civil). Indicó que en el referido contrato se establecieron ciertas condiciones sobre las cuales se fundamentaría la gestión de gerencia general que realizaría la reconvenida, y se fijó un plan estratégico de cuya ejecución era responsable la parte reconvenida, las cuales no fueron cumplidas cabalmente por la misma, específicamente las metas de presupuesto de ventas para el año 2000, que se fijaron en un monto de setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,00) y solamente fue lograda la cantidad de cuatrocientos dos millones veintiocho mil quinientos cincuenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 402.028.557,98), y para el año 2001, fueron facturados trescientos setenta y dos millones doscientos noventa y nueve mil ochocientos veinticinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 372.299.825,96), cantidad muy por debajo de lo alcanzado en el año 2000, al igual que para los meses de enero y febrero del año 2002, las ventas se encontraron por debajo del año 2001 y muy por debajo del año 2000.
Indicó que la responsabilidad fundamental de la reconvenida era aumentar la participación en el mercado mediante un crecimiento de ventas la cual fue notablemente incumplida y estuvo por debajo de la capacidad de venta de la empresa y del potencial que debió desarrollar la contratada por medio de la asesoría o servicios que ofreció. Alegó la falta de diligencia de la reconvenida, lo cual le ocasiono perjuicios a la empresa, lo que se evidencia –según sus dichos- del incremento de las ventas luego de que la demandante reconvenida, dejó de prestar sus servicios; que la parte reconvenida se excedió al otorgar financiamiento de productos a pesar de las orientaciones que se le impartieron de que los mismos no podrían superar los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), a lo cual hizo caso omiso y le financió sin avales ni garantías a Distribuidora de Productos Caribe C.A. mercancía de su representada por nueve millones novecientos cuarenta y seis mil ciento siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 9.946.107,20), al igual que otras cantidades que hasta la fecha no han podido ser recuperadas por su representada, es por lo que reconvino a Inversora L.F.L. C.A., para que se le condene por los perjuicios causados, al pago de la cantidad de ciento seis millones ochocientos ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 106.808.484, 99) por los siguientes conceptos: la cantidad de nueve millones novecientos cuarenta y seis mil ciento siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 9.946.107,20), por concepto de facturas provenientes de financiamiento otorgado a Disproca, el cual se encuentra insatisfecho; la cantidad de dos millones ochocientos ocho mil quinientos siete bolívares con seis céntimos (Bs. 2.808.507,06), por concepto de facturas provenientes de financiamiento otorgado a Agroinsumos Fertillanos C.A., el cual se encuentra insatisfecho; la cantidad de tres millones setecientos cuarenta y nueve mil ochocientos setenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 3.749.873,10), por concepto de facturas provenientes de financiamiento otorgado a Susagri C.A., el cual se encuentra insatisfecho; la cantidad de novecientos doce mil quinientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 912.565,00), por concepto de exhibidores para fertilizantes fabricados en la empresa Plastificados San Felipe C.A., el cual se encuentra extraviado y cuya custodia le correspondió a la reconvenida; la cantidad de ochenta y nueve millones trescientos noventa y un mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 89.391.432,63), por concepto de utilidades dejada de percibir; y la indexación o corrección monetaria, el pago de costas y costos procesales. Fundamentó la reconvención en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 38, 78, 361, 365, 367 y 369 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.141, 1.157, 1.684, 1.687, 1.692, 1.693, 1.160, 1.167 y 1.185 del Código Civil.
De la contestación a la reconvención: En fecha 30 de septiembre de 2004, los abogados Luis Albano Zerpa y Martín Pappaterra, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversora L.F.L. C.A. dieron contestación a la reconvención propuesta por el apoderado judicial de Representaciones Brimport Seed C.A., en la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención interpuesta por la demandada reconviniente, por no ser cierto los hechos alegados, por ser improcedente los argumentos utilizados y por no tener fundamento legal. Indicó que, la parte demandada reconviniente se encuentra frente a un mandato, en el cual se le confió a su representada la administración, las actividades operativas y venta de la contratante, es decir que se le confió parte importante de la gestión fundamental de la totalidad de los negocios, a cambio de remuneración estipulada en dicho contrato, por lo que lo hace un contrato oneroso; que se trata de un contrato de trabajo a través del cual su representada prestaría sus servicios profesionales a la demandada reconviniente, a partir del 10 de enero del año 2000, para desempeñar las funciones inherentes a su gerencia general; que con el contrato su representada sería responsable de la ejecución y manejo de las actividades administrativas, operativas y de venta, necesaria para cumplir los planes estratégicos aprobados por la demandada reconviniente, estableciéndose un plan del año 2000, que contempló objetivos, metas y estrategias; que la demandada reconviniente pondría a la disposición de su representada la infraestructura necesaria para el desempeño de sus funciones y facilitaría todo lo concerniente al proceso para la adquisición oportuna de productos para conformar el inventario requerido, para cumplir los presupuestos de venta; que como contraprestación por sus servicios profesionales su representada percibiría una remuneración fija de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales, y una remuneración variable equivalente al tres por ciento (3%) del incremento en unidades, en la venta bruta de semillas, dos por ciento (2%) del incremento en unidades en la venta bruta de agroquímicos y de un porcentaje que se definiría en su oportunidad por la venta de nuevos productos diferentes a los anteriores que se incorporan al portafolio y que la duración del contrato seria de tres (03) años contados a partir del 10 de enero del 2000, y podría ser prorrogado o rescindirlo a su vencimiento de común acuerdo, por decisión unilateral de alguna de la partes por escrito con un mínimo de setenta y cinco días de anticipación; que la parte demandada reconviniente pretende de manera equivoca, establecer que los objetos metas y estrategias establecidas en el contrato de trabajo suscrito entre ambas partes no fueron cumplidas a cabalidad, y por tal motivo la parte demandada reconviniente pretende evidenciar un incumplimiento por parte de su representada en las obligaciones asumidas en virtud del mismo; negó, rechazó y desconoció que su representada haya incumplido con el supuesto mandato que le fue otorgado, en virtud de que es inexistente e inaplicable a su representada; que es absurdo que se pretenda establecer una responsabilidad con base a unos supuestos ingresos en virtud de haber realizado la demandada reconviniente, una actividad que es totalmente desconocida para su representada, pues que no sabe de qué se trata ni participo en ella, lo cual hace que esa pretensión sea totalmente irrelevante y ajena a este proceso; que la reconviniente argumentó falsamente que la responsabilidad directa en el otorgamiento de los referidos financiamientos le corresponda a su representada, alegando además que hasta la presente fecha supuestamente no han podido recuperarlos, cuando lo cierto es que su representada no tenía ningún tipo de facultad para otorgar créditos; que es falso que su representada haya ordenado la construcción de exhibidores. Negó, rechazó y contradijo que en el presente caso sea aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.185 del Código Civil; negó, rechazó y contradijo que su demandada deba pagar a la reconviniente, la cantidad de ciento seis millones ochocientos ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro con noventa y nueve céntimos (Bs. 106.808.484,99), es por lo que solicitó sea declarada sin lugar en toda su extensión, con todas las consecuencias legales pertinentes y con todos los pronunciamientos de Ley, y que sea declarada con lugar en todas y cada una de sus partes la demanda originalmente incoada en contra de la sociedad mercantil Representaciones Brimport Seed C.A.
De los informes de Alzada: Mediante escrito de informe presentado ante esta alzada, el abogado Enrique Romero Perdomo en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Representaciones Brimport Seed C.A., alegó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fue promovida una prueba de informe, la cual fue ratificada mediante la testimonial de la firma de auditores externos Inflation Management, C.A., en la persona del ciudadano José Manuel Suárez, y a pesar de que la parte reconvenida no hizo ninguna objeción, ni refutó, ni impugnó su validez, el tribunal de la causa no la consideró, y –a su decir- de la valoración de la misma se evidencia que la parte demandante-reconvenida, no cumplió con su obligación. Asimismo señaló que, en su oportunidad alegó la falta de cualidad del ciudadano Lino Fernández, e impugnó la estimación de la demanda por exagerada; que el a-quo al condenar su representada al pago de once millones ciento ochenta y nueve mil cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 11.189.050,00), fundamentado en el resumen de ventas de semillas y agroquímicos realizada por el último de los nombrados a través de comunicación de fecha 01 de julio de 2002, relativo a los años 2000, 2001 y 2002, con sus respectivos cálculos de comisiones, cuando del escrito de contestación se evidencia que su mandante convino en el envío del resumen de ventas a la inversora fechado 01 de julio de 2002, pero expresamente negó y rechazo que el resumen de ventas de semillas y agroquímicos en unidades para los años 2000, 2001 y 2002, y calculo de comisiones, copia del contrato y condiciones para el cálculo de las comisiones hayan sido enviados a la parte actora en repuesta a mensajes que hubiere enviado a la parte actora; negó y rechazó que su representada adeude emolumentos por la cantidad de doce millones ciento ochenta y siete mil novecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 12.187.955,00), a la demandante, tal como lo alega la parte actora, y negó y rechazó que su representada este obligada al pago de la cantidad de veintiún millones noventa y siete mil diez bolívares (Bs. 21.097.010,00), reclamada por la parte actora, es decir, en todo momento negó que su mandante adeudara cantidad alguna de dinero a la reconvenida y negó que le hubiera enviado tales resúmenes y por tanto la carga de la prueba correspondía a la demandante y en el transcurso del proceso nada aportó que fuera suficiente para demostrar que efectivamente se le adeudara dinero alguno y el a-quo de un hecho que fue negado, estableció que el mismo fue reconocido y condenó a pagar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés del ciudadano Lino Fernández Lozada para sostener el presente juicio, sobre la impugnación por exagerada a la estimación de la demandada, y sobre la presunta violación de normas procesales, todas alegadas por el abogado Enrique Romero Perdomo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Representaciones Brimport Seed, C.A., en la oportunidad procesal de dar contestación a la demandada.
En cuanto al rechazo a la estimación de la demanda, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda (Subrayado nuestro). De lo que se infiere que si el demandado considera que el actor se ha excedido al estimar de la demanda, éste podrá contradecirla en la oportunidad procesal de dar contestación a la misma.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterado ha señalado que en interpretación del artículo 38 de nuestra ley adjetiva civil, el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma (ver sentencias de fechas 17 de febrero de 2000, exp. 99-417, ratificada en fechas 2 de febrero de 2006, 16 de noviembre de 2009, y por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012, sent. N° 1.765).
Establecido lo anterior esta sentenciadora observa que, la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de contestación, impugnó y rechazó la estimación a la demanda, realizada por la parte actora, por cuanto la misma – a su decir- se encuentra sustentada en copia simple de documentos acompañados junto al libelo, los cuales a la luz de la reiterada doctrina y jurisprudencia carecen de todo valor probatorio y difícilmente a través de ellos se puede llegar a estimar la demanda, asimismo arguyó que la parte demandante dejó al arbitrio del juez la determinación de los intereses, sin señalar si son moratorios, retributivos, legales, convencionales o de cualquier otra naturaleza, en total violación a su derecho a la defensa, sin que de las actuaciones judiciales se pueda evidencia que el demanda haya cumplido con su carga procesal demostrar sus afirmaciones, vale decir, solo se limitó a realizar un rechazo puro y simple, sin traer a juicio algún elemento de convicción que permita al juez considerar exagerada dicha estimación, razón por la cual se considera firme la estimación realizada por el actor. Así se establece.
En cuanto a la falta de cualidad e interés del ciudadano Lino Fernández Lozada, y a la presunta violación de normas procesales, por haber la representación judicial de la parte demandante acumulado pretensiones que se excluyen entre sí, esta superioridad observa que, el a-quo en la sentencia apelada providenció que:
“…A todo evento, no pasa desapercibido para este juzgador que el actor ciertamente acumula en su libelo dos pretensiones derivadas de distintos títulos, a saber: a) la reclamación de sumas de dinero proveniente de las comisiones que a su decir le son adeudadas por la demandada, merced al contrato suscrito entre ella y su representada Inversora L.F.L C.A., y b) la reclamación de cantidades de dinero que le son adeudadas por efecto de la repetición del pago que hizo para la adquisición de un vehículo, y el pago de la cuota inicial de la póliza de seguros que le amparaba.
Del análisis de los autos, y específicamente en lo atinente a la prueba de informes requerida al Banco Federal, y que aparece agregada con su respuesta al folio 476, de ella se evidencia que los cheques distinguidos con los números 37060124 y 47060126, por las cantidades de Bs. 7.900.000,00 y Bs. 702.460,29, correspondientes a las cantidades de dinero cuyo reintegro es requerido por el actor reconvenido con fundamento al argumento anteriormente expuesto, ellos fueron librados a favor de las sociedades mercantiles Tunal Motor de Lara C.A., e Inversora Seguridad C.A., respectivamente, y cargados a la cuenta corriente número 10-042-000093-5, cuya titular es la ciudadana Isabel Cristina Ramos de Fernández, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.384.802. Consta, así mismo, al folio 479 de autos la certificación del estado de cuenta al 30 de noviembre de 2001 hecha por la misma entidad bancaria que corrobora los hechos en referencia, los cuales deben ser contrastados por este juzgador con las aseveraciones hechas por la actora reconvenida en su libelo de demanda, en donde afirmó que la sociedad mercantil INVERSORA L.F.L. C.A., había pagado las cantidades primeramente referidas, imputables al pago de la inicial para la adquisición de un vehículo automotor, así como también parte del precio de una póliza de seguro que lo ampararía, de las que los hechos que por medio de tal medio quedan demostrados, y que se aprecian de acuerdo a la sana crítica, no se compadecen con tales afirmaciones fácticas sostenidas por el actor en su libelo, acerca que fue el mismo o su representada quien realizó tales pagos, y al no resultar esas alegaciones sustentadas por el medio probática bajo análisis esa aspiración debe declararse manifiestamente infundada, sin perjuicio que la acreedora de esa obligación pueda ejercer su reclamación judicial, si así lo estimare conveniente. Por tanto, y en lo referente a tal pedimento el actor reconvenido carece de cualidad para intentar esa reclamación judicialmente, y así se establece…”
Del fragmento de la sentencia apelada se evidencia que, el tribunal de la causa declaró con lugar la falta de cualidad de la actora para intentar la reclamación de cantidades de dinero por repetición del pago de la inicial para la adquisición de un vehículo propiedad de la demandada, y el pago de la cuota inicial de la póliza de seguros que la amparaba, sin que la parte demandante haya ejercido ni por si, ni por medio de apoderado, el respectivo recurso de apelación, por lo que, este tribunal superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Se observa de autos, que constituyen hechos aceptados, la existencia de un contrato privado, suscrito en fecha 10 de enero de 2000, entre las sociedades mercantiles Representaciones Brimport Seed, C.A., representada por el ciudadano Paulo Briceño e Inversora L.F.L., C.A., representada por el ciudadano Lino Fernández, cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales de parte de la segunda de las nombradas, a cambio de una contraprestación pecuniaria por parte de la primera, para lo cual las parte estipularon una duración de tres (3) años contados a partir de su suscripción; las cantidades de productos vendidos por Representaciones Brimport Seed, C.A., en el año 1999; la autorización entregada en fecha 23 de noviembre de 2001, al ciudadano Lino Fernández, para circular con un vehículo propiedad de la demandad; el resumen de ventas enviado a la Inversora L.F.L., C.A., fechado 01 de julio de 2002; el pago realizado por Representaciones Brimport Seed, C.A., a la Inversora L.F.L., C.A., por un monto de tres millones cuatrocientos noventa y ocho mil novecientos cinco bolívares (Bs. 3.498.905,00).
Por el contrario constituyen hechos controvertidos, el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Representaciones Brimport Seed, C.A., en el pago de su contraprestación, específicamente por la cantidad de once millones ciento ochenta y nueve mil con cincuenta bolívares (Bs. 11.189.050, 00), por concepto del monto total de las comisiones adeudadas correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, y el pago de setenta y cinco (75) días por incumplimiento de la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio. Asimismo, los daños y perjuicios alegados por la representación judicial de la parte demandada, por causa del supuesto incumplimiento de parte de la sociedad mercantil La Inversora, L.F.L., C.A., en sus obligaciones contractuales.
El artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Por otra parte, el artículo 1.264 eiusdem, dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que los daños y perjuicios, reclamados por la parte demandada-reconviniente, se derivan de un contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado con la sociedad mercantil Inversora L.F.L., C.A., mediante el cual las partes intervinientes establecieron que la precitada sociedad mercantil prestaría sus servicios profesionales a Representaciones Brimpor Seed, C.A., parte demandada-reconviniente, a partir del 10 de enero de 2000, desempañando las funciones inherentes a la Gerencia General de la empresa mencionada, además, sería responsable de la ejecución y manejo de las actividades administrativas, operativas y de venta necesarias para cumplir los planes estratégicos aprobados por la contratante.
Por su parte, la sociedad mercantil Representaciones Brimport Seed, C.A., pondría a disposición de la contratada, la infraestructura necesarias para el desempeño de sus funciones, además facilitaría todo lo concerniente al proceso para la adquisición oportuna de productos para conformar el inventario requerido para cumplir los presupuestos de venta, y como contraprestación pagaría a la sociedad mercantil Inversora L.F.L., C.A., una remuneración fija de un millón mensual (Bs. 1.000.000,00), y una remuneración variable por el incremento en unidades en la venta de semilla, equivalente al tres por ciento (3%), sobre el incremento en la venta bruta resarcido trimestralmente; por incremento en unidades en la venta de agroquímicos, equivalente al dos por ciento (2%), sobre el incremento en la venta bruta resarcido trimestralmente; y por la venta de nuevos productos diferentes a semillas y agroquímicos que se incorporen al portafolio, el cual se definiría en su oportunidad.
En este sentido es importante señalar que la responsabilidad, significa un deber de conducta que consiste en reparar el daño que se ha causado, sea cual fuere la vía generadora de la relación, ya sea directa entre las partes y consecuencia del incumplimiento de una obligación anterior, o bien sin vínculo previo. Cuando el Legislador establece en el primer párrafo en el artículo 1.185 del Código Civil, que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia, si causa ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el expresado artículo 1.185 (ver ELOY MADURO LUYANDO, curso de Obligaciones Derecho Civil III, Pág. 140). No basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar, es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil. El tercer elemento de la responsabilidad civil está constituido por la culpa; el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende el incumplimiento doloso, como el incumplimiento propiamente culposo, tratase de culpa in omittendo (negligencia), como de culpa in comittendo (imprudencia), siendo causa eximente de responsabilidad civil la ausencia de culpa por parte del presunto agente, la conducta objetiva lícita que son aquellas situaciones en que un daño es causado por una conducta del agente, que está autorizado o permitida por el ordenamiento jurídico positivo y la legítima defensa puesto que según el artículo 1.188 del Código Civil “no es responsable el que cause un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero”. El cuarto elemento constitutivo de la responsabilidad civil, es la relación de la causa a efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños y perjuicios operando como efecto, siendo causas que eliminan dicha relación de causalidad la causa extraña no imputable, el hecho de un tercero el caso fortuito o fuerza mayor, la pérdida de la cosa debida y la culpa de la víctima, teniéndose como circunstancias atenuantes, el estado de necesidad el cual está previsto en el artículo 1.118 del Código Civil: “el que cause un daño para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación si no en la medida en que el juez lo estime equitativo”, y la compensación de culpas cuando el daño es producido por la concurrencia de la culpa de la propia víctima ha contribuido a aquel.
Es importante destacar que por su naturaleza la responsabilidad civil se divide en contractual y extracontractual, la primera consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, y la responsabilidad civil extracontractual se distingue, a) la responsabilidad legal y b) la responsabilidad delictual, en la primera tenemos que es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de la Ley; especialmente las provenientes de una gestión de negocio, de un enriquecimiento sin causa, de una manifestación unilateral de voluntad o de un abuso de derecho, y la responsabilidad delictual es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, si lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa daños a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.
El abogado Enrique Romero Perdomo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Representaciones Brimport Seed, C.A., a los fines de demostrar los daños y perjuicios reclamados en la reconvención, en la oportunidad probatoria, promovió las pruebas siguientes:
• Reprodujo el mérito favorable del contrato privado suscrito en fecha 10 de enero de 2000, por el ciudadano Paulo Briceño T., en su condición de representante de la empresa Representaciones Brimport Seed C.A. e Inversora L.F.L. C.A., representada por el ciudadano Lino Fernández, la cual está juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concordado con los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue promovido por la parte reconvenida, y aceptado por la reconviniente. Así se establece.
• Marcado “1”: planillas de declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas, forma DPJ, Nros. 0463334, 0459489, 0872394 y 0872397, de la sociedad mercantil Representaciones Brimport Seed, C.A., correspondiente al año 2000, 2001, 2002 y 2003, promovidas con el objeto de demostrar que los totales de venta realizados por su representada en los años señalados, corresponde con lo alegado por su representación, las cuales fueron ratificadas mediante prueba de informe emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas, el cual obra a los folios 532, las anteriores documentales por ser documentos administrativos, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencian las ventas brutas declaradas por la reconviniente en los años 2000, 2001, 2002 y 2003, las cuales fueron por la cantidad de cuatrocientos veintiocho millones cuatrocientos sesenta mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 428.460.469,37), trescientos setenta millones cuatrocientos setenta y dos mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 370.472.958,54), cuatrocientos treinta y tres millones ochocientos noventa y tres mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 433.893.474,13) y un millardo cincuenta y cinco millones doscientos sesenta y dos mil doscientos once bolívares (Bs.1.055.262.211), respectivamente. Así se decide.
• Marcado “5”, “6” y “7”: consistentes en correspondencias giradas por las sociedades mercantiles Agriven C.A., Distribuidora El Centro La Grita, C.A., y Distribuidora Los Primos, C.A., a la sociedad mercantil Representaciones Brimport Seed, C.A., promovidas con el objeto de demostrar que la parte actora-reconvenida, al no dar oportuna repuesta a lo solicitado por la precitadas empresas, no cumplió con su obligación contractual, debido a que dicha conducta no contribuyó en afianzar la imagen de su representada, la primera documental no fue ratificada en juicio, por lo tanto se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las otras dos documentales fueron ratificadas mediante las testimoniales de los ciudadanos Oscar García, en calidad de gerente de Distribuidora El Centro La Grita, C.A., y Gilberto Pérez, como representante de Distribuidora Los Primos, C.A., cuyas resultas se verifican a los folios 465 y 466, por lo que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencian que el lote de remolacha N° 9754001, presentaron problema, y que las empresas afectadas solicitaron la revisión de dicho producto, así como se le reconociera de ser el caso las compras anteriores o se reemplazara dicha mercancía. Así se decide.
• Marcado “8” y “9”: correspondencias giradas por Point Venezuela, C.A., a su representada, en fechas 8 de marzo y 13 de junio de 2002, durante la gestión de la sociedad mercantil Inversora, L.F.L, C.A., parte actora-reconvenida, mediante las cuales le enviaron la relación de las facturas pendientes por pagar, del año 2001 y 2002, las cuales fueron ratificadas mediante la testimonial de la ciudadana Amelia Rosa Peña Torres, en su condición de gerente general de la sociedad mercantil Point Venezuela, C.A. (fs. 559 y 560), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Solicitó se oficiara al Ministerio de Industria y Comercio, a los fines de que informara si existe o existió alguna solicitud durante los años 2000, 2001 y 2002, para la inscripción de Representaciones Brimport Seed, C.A., en el registro de exportadores o para la obtención de la licencia de exportación o alguna autorización similar que permita a la mencionada firma realizar actividades de exportación, con el objeto de demostrar que la parte actora-reconvenida no realizó gestión alguna orientada abrir mercados de exportación, cuyas resultas no constan en el expediente, por lo que no hay prueba que apreciar. Así se decide.
• Promovió las testimoniales siguientes: ciudadanos Marieli Pérez, Rafael Ángel Carrillo, cuya evacuación no consta en el expediente, y la de las ciudadanas Yolimar Del Carmen Garmendia Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.587.294, de profesión T.S.U. en Organización Empresarial, con domicilio en la ciudad del Tocuyo, quien al ser interrogada, respondió en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a INVERSORA L.F.L., C.A. (a la cual en lo sucesivo, nos referiremos con La Inversora), y por qué?. Contestó: "sí, si la conozco, porque trabajé cuando él estuvo en la gerencia general de Representaciones Brimport Seed, C.A.". SEGUNDA: ¿Diga la testigo durante cuánto tiempo La Inversora estuvo encargada de la gerencia general de Representaciones Brimport, C.A. Contestó: "desde enero del 2.000 hasta el 15 de febrero del 2.002". TERCERA: Diga la testigo si conoce que La Inversora, durante la gestión de los negocios de Representaciones Brimport, implementó presupuestos de ventas por zonas y por vendedor, política de precios o análisis de situación competitiva. Contestó: "no, que yo recuerde, no se implementaron". CUARTA: Diga la testigo si conoce que La Inversora haya implementado en alguna forma sistemas de monitoreo y evaluación de gestión y resultados. Contestó: "no, que yo recuerde no lo implementaron". QUINTA: Diga la testigo si La Inversora ejecutó o brindó algún adiestramiento para mejorar la productividad de los vendedores. Contestó: "no, los vendedores no recibieron adiestramiento". SEXTA: Diga la testigo si le consta que a La Inversora, se le orientó que no otorgara financiamiento a clientes, mayores a Bs. 5.000.000,oo y porqué le consta: Contestó: "si tenía conocimiento, ya que la señorita Thais Álvarez me comentó en una reunión con el señor Pablo Briceño, el señor Lino Fernández y en presencia de ella, le dijeron que a partir de Bs. 5.000.000 no podía ceder créditos y se implementó también la política de que el cliente si poseía dos facturas vencidas y no eran canceladas no se le podía seguir despachando más mercancía". SEPTIMA: Diga la testigo si le consta que La Inversora a pesar de conocer las orientaciones en cuanto a límite de financiamiento, ordenó el despacho de mercancía a la empresa Disproca, Distribuidora de Productos Caribe, C.A. y si La Inversora sabía que esta empresa tenía facturas vencidas, sin pagar. Contestó:"sí, teniendo conocimiento de lo ya implementado, se procedió a despachar mercancía con autorización de La Inversora, sabiendo que tenía facturas vencidas sin cancelar". OCTAVA: Diga la testigo si le consta que La Inversora ordenó la construcción de unos exhibidores para fertilizantes y porqué le consta? Contestó: "si me consta que fueron mandados a elaborar, creo que en San Felipe algo así". NOVENA: Diga la testigo si conoce donde se encuentran esos exhibidores. Contestó: "no, no tengo conocimiento donde están los exhibidores, ya que no tengo documentos, nada de entrega de los mismos". DECIMA: Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas de este proceso y porqué ha declarado lo anterior. Contestó: "no tengo ningún interés y lo que he dicho es porque en realidad lo que he visto y todo lo que puedo decir de los registros de la empresa, de los documentos que tengo allá". Cesaron. En este estado, la parte actora reconvenida, ejerce el derecho de repreguntar a la testigo, en los siguientes términos: PRIMERA: Diga la testigo dónde trabaja actualmente. Contestó: "en Representaciones Brimport Seed". SEGUNDA: Diga la testigo desde cuando trabaja para Representaciones Brimport y cuál es su cargo. Contestó: "trabajo desde el 8 de enero del 2.001 y actualmente soy Asistente del Dpto. de Ventas. TERCERA: Diga la testigo qué función cumplía durante el lapso comprendido entre enero del 2.000 y febrero del 2.002. Contestó: "Asistente Administrativo". CUARTA: Diga la testigo a quién rendía cuentas durante el lapso de tiempo antes señalado, y a quien rinde cuentas actualmente? Contestó: "en el lapso anteriormente señalado, a la Lic. Mariely Pérez que era la administradora y actualmente, al Sr. Enrique Reina. QUINTA: Diga la testigo qué función cumplía el Sr. Paulo Briceño durante el lapso comprendido entre enero del 2.000 y febrero del 2.002? Contestó: "era Presidente de la empresa". SEXTA: Diga la testigo quién dirigía la empresa durante el lapso de tiempo señalado. Contestó: "la empresa era dirigida entre el Sr. Paulo Briceño y el Sr. Lino Fernández". SEPTIMA: Diga la testigo porqué afirma que no se implementaron sistemas de monitoreo y evaluación si no trabajaba directamente con la función que cumplía La Inversora. Contestó: "lo afirmo porque en ese tiempo no había lineamientos en la empresa y en realidad es una oficina donde están todos los departamentos y cada uno tenía conocimiento de las funciones de cada puesto porque no había limitación en el trabajo". OCTAVA: Diga la testigo a quién rendía La Inversora cuentas de su gestión. Contestó: "al Sr. Paulo Briceño que era el Presidente para ese tiempo". NOVENA: Diga la testigo si alguna vez participó de reuniones entre La Inversora y el Sr Paulo Briceño. Contestó: "no, nunca estuve presente en una reunión". DECIMA: Diga la testigo quién la trajo a este Tribunal. Contestó: "vine en carro particular, de pasajero". DECIMA PRIMERA: puede usted afirmar que todos los argumentos señalados ante este Tribunal son meramente referenciales por no haber participado directamente de las reuniones donde se tomaron decisiones?. Contestó: "puedo afirmarlo, ya que me baso a los documentos que posee la empresa". DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo cuáles son esos documentos y de qué se trata. Contestó: "existe una factura de los exhibidores mandados a hacer en San Felipe, ahorita no recuerdo el nombre de la empresa donde se mandaron a hacer". DECIMATERCERA: Diga la testigo si sabe que el señor Paulo Briceño, en virtud del cargo que usted dice que tenía, tuvo conocimiento de lo que Inversora L.F.L. hacía durante su gestión. Contestó: " no, no tengo conocimiento porque como no estuve presente en ninguna de las reuniones" (fs. 431 al 433). De las declaraciones rendidas por la testigo, se evidencia que se trata de un testigo referencial, vale decir, la testigo al momento de rendir las declaraciones, aseveró que fue la Sra. Thaís quien le comentó que el Sr. Lino Fernández, tenía conocimiento que la sociedad mercantil Representaciones Brimport Seed, C.A., no concedía créditos a partir de Bs. 5.000.000,00, y de la política de que si el cliente poseía dos facturas sin pagar, no se le podía seguir despachado, asimismo, se evidencia que la testigo nunca estuvo presente en las reuniones celebradas entre las partes intervinientes en el presente juicio, por lo que está juzgadora no lo atribuye ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Declaración de la ciudadana Andrea Luisa Rincón Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-12.136.873, mayor de edad, soltera, de profesión Ing. Agrónomo, con domicilio en la ciudad de Mérida, quien al ser interrogada , respondió en los términos siguientes: PRIMERA: Diga la testigo si conoce a INVERSORA L.F.L., C.A. (a la cual en lo sucesivo, nos referiremos como La Inversora), y por qué?. Contestó: "sí la conozco porque esa era la empresa que representaba parte de la gerencia de Representaciones Brimport Seed para la fecha en la que yo ingresé a la empresa". SEGUNDA: Diga la testigo si conoce que La Inversora haya implantado en alguna forma un sistema de monitoreo y de evaluación de gestión y resultados en el área de ventas. Contestó: "que yo sepa, en el tiempo que yo estuve trabajando con ellos no se implementó nada, por lo menos yo no tuve información de eso". TERCERA: Diga la testigo qué actividad o cargo desempañaba en la empresa durante el tiempo en que La Inversora llevó la gerencia de los negocios de Representaciones Brimport Seed. Contestó: "bueno yo entré a la empresa como Promotora y Desarrollista de las semillas en campo en ese momento, dos meses y medio aproximadamente después, pasé a ser representante de ventas en la zona Los Andes". CUARTA: Diga la testigo si como integrante del área de ventas durante la gestión de La Inversora, recibió algún adiestramiento o capacitación para mejorar la productividad de las ventas. Contestó: " en ningún momento recibí ningún tipo de capacitación, ni en ventas ni en promoción". QUINTA: Diga la testigo si por la labor que desempañaba en ese tiempo, conocía que a los clientes no se les podía otorgar financiamiento por más de Bs. 5.000.000,oo. Contestó: "esa era el legado, no se podían otorgar más de 5 millones de bolívares en créditos" SEXTA: Diga la testigo si sabe que La Inversora ordenó la construcción de unos exhibidores para fertilizantes y si sabe dónde se encuentran actualmente los mismos. Contestó: "en el momento en que yo entré a la empresa, habían otorgado una serie de exhibidores a algunos clientes, pero yo no tuve información de eso, no tengo idea donde se encuentran". SEPTIMA: Diga si tiene algún interés en este juicio. Contestó: "particular no, no tengo ningún interés vengo solamente a cumplir con un deber, como ciudadana". Cesaron. En este estado, la parte actora reconvenida, ejerce el derecho de repreguntar a la testigo, en los siguientes términos: PRIMERA: Diga la testigo dónde trabaja actualmente. Contestó: "en Representaciones Brimport Seed". SEGUNDA: Diga la testigo desde cuando trabaja en Representaciones Brimport Seed. Contestó: "desde septiembre del 2.001". TERCERA: Diga la testigo a quien rendía usted cuentas durante el tiempo que estuvo La Inversora en Representaciones Brimport. Contestó: " a Yolimar Garmendia que era la encargada de cobranzas y ventas". CUARTA: Diga la testigo qué función usted cumplía en Representaciones Brimport durante el tiempo que allí estuvo La Inversora. Contestó: "yo empecé como promotora y desarrollista de las semillas en campo y parte de ese período empecé como representante de ventas". QUINTA: Diga la testigo quién era el responsable de la función de desarrollista y de ventas en Brimport Seed, en la zona donde ella estaba. Contestó: "pues yo creo que en ese momento era yo la responsable, no había un jefe inmediato si no se rendían cuentas a Yolimar de todo". SEXTA: Diga la testigo quién le informó lo que iba a rendir hoy como testigo. Contestó: "no me lo informaron, me dijeron solamente que estaban citándonos aquí para declarar la situación de La Inversora en el momento en que trabajamos juntas, Yolimar fue quien me llamó y me dijo que estábamos citadas a declarar para un caso que se había presentado con La Inversora". SEPTIMA: Diga la testigo cómo le consta que no se implementó ningún tipo de políticas de monitoreo ni de entrenamiento. Contestó: "por lo menos yo nunca me enteré y yo era la representante de todos Los Andes, en ninguna parte de mi zona vi que se implementara algo parecido, nunca me lo informaron, no sé". OCTAVA: Diga la testigo si recibió listas de precios e información de los productos que comercializaba Brimport Seed y quien se las entregó. Contestó: "recibí listas de precios de algunos productos porque era la vendedora pero información sobre los productos no, me las entregó Yolimar Garmendia". NOVENA: Diga la testigo si sabe cómo fue que Inversora L.F.L. cesó en su relación con Promociones Brimport. Contestó: "no tengo idea, me enteré que habíamos dejado de trabajar con ellos, pero no sé cómo fue que paso, me enteré algún tiempito después (fs. 435 al 437). Siendo concordante en sus repuestas, hacen que las mismas sean apreciadas por esta juzgadora en cuanto a los hechos narrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Declaración del ciudadano Eutimio Adalberto Ramírez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.324.388, en su carácter de representante la sociedad mercantil Agroquímica La Cordillera, C.A., quien al ser interrogado, respondió en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a Inversora L.F.L.C.A., y al ciudadano Lino Fernández, (a quien en lo sucesivo nos referiremos como la Inversora) y Por qué?.- Contestó: “Si la conozco, a ambos, la Inversora y Lino Fernández, ellos en el año dos mil, se presentaron en mi establecimiento como los representantes de la empresa BRIMPORT SEED C.A., después no los vi más”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, durante cuánto tiempo, la Inversora estuvo encargada de la Gerencia en general de Representaciones BRIMPORT SEED, C.A., (A la cual en lo sucesivo llamaremos BRIMPORT)?.- Contestó: “Tengo entendido que durante el año dos mil y parte del dos mil uno”.- TERCERA: ¿Diga el testigo que opinión se formó de BRIMPORT durante la gestión de la inversora?.- Contestó: “Durante ese tiempo la opinión que teníamos de BRIMPORT, cambió totalmente, las visitas fueron más esporádicas, los pedidos de mercancía no fueron atendidos a tiempo, por lo tanto considero que bajó de calidad la atención hacía nosotros como clientes”.- CUARTA: ¿Diga el testigo si aún le compra productos a BRIMPORT y por qué?.- Contestó: “Si le compro, le compro porque a partir del año dos mil dos su atención mejoró bastante, fuimos atendidos más personalizados, pudimos discutir mejores precios y mejores condiciones de comercialización”.- QUINTA: ¿Diga el testigo cómo define la atención que le daba el Señor Fernández y por qué?.- Contestó: “La defino como atención deficiente ya que solamente buscaba su interés personal en la actividad comercial, desatendiéndonos como clientes confiables y potenciales distribuidores de sus productos”.- SEXTA: ¿Diga el testigo si en el periodo 2000-2002 llegó a recomendar a otros comerciantes que le compraran productos a BRIMPORT, y si lo haría ahora?.- Contestó: “Bajo ningún concepto ya que su servicio era deficiente y no iba a exponer la imagen de mi empresa ante otros comerciantes recomendando al Señor Fernández, hoy día las condiciones han cambiado notablemente bajo la administración del Señor Enrique Reina, hemos podido mejorar las condiciones de comercialización y atención a nuestros clientes ya que contamos con el servicio de asistencia técnica y hemos logrado convenios de tiempo y dinero para ofertarles los productos que representa BRIMPORT, en mejores condiciones a nuestros clientes”.- SEPTIMA: ¿Diga el testigo cuál es la opinión que tiene de BRIMPORT en la actualidad?.- Contestó: “Es una empresa eficiente adecuada a los nuevos tiempos, tanto en calidad como en nuevas tecnologías de servicio para prestar una labor eficiente a nuestros clientes del Agro”. OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de este proceso?.- Contestó: “No la tenga”. (fs. 504 y 505). La anterior testimonial se desecha por cuanto de las declaraciones rendida por el testigo no pueden determinarse los hechos alegados por la parte actora, vale decir, solamente el testigo da su opinión acerca de la imagen que se formó de la sociedad mercantil Representaciones Brimport Seed, C.A., durante la gestión de la reconvenida. Así se establece. Declaración del ciudadano Mario de Jesús Rojas Matheus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.400.602, en su condición de representante de la sociedad mercantil Ferresemillas Anamar, C.A., quien al ser interrogado, respondió en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce a Inversora L.F.L.C.A., y al ciudadano LINO FERNÁNDEZ, (a quienes en lo sucesivo nos referiremos como la inversora) y por qué?.- Contestó: “A la inversora no la conozco, hace mucho tiempo que no veo al Señor Lino, si lo conocí en un tiempo, nos vimos un par de veces solamente”.- SEGUNDA:¿Diga el testigo, si recuerda cuánto tiempo, el señor LINO FERNÁNDEZ, a través de la Inversora, estuvo encargado de la Gerencia general de REPRESENTACIONES BRIMPORT?.- Contestó: “Hay vale destacar algo que yo no conocí a ninguna Inversora y no recuerdo el tiempo que el ciudadano Lino estuvo en BRIMPORT”.- TERCERA: ¿Diga el testigo cómo define la atención que le deba al Señor Fernández y por qué?.- Contestó: “Buena, en el poco tiempo, este porque fue una relación sencilla de venta porque era proveedor de BRIMPORT”.- CUARTA: ¿Diga el testigo si aún le compra productos a BRIMPORT?.- Contestó: “Si”.- QUINTA: ¿Diga el testigo si ha incrementado su volumen de negociación con BRIMPORT, a partir de la salida, del Señor Fernández?.- Contestó: “Si”.- SEXTA: ¿Diga el testigo a que se debe ese incremento?.- Contestó: “Se debe a que la empresa BRIMPORT, ha establecido un departamento técnico que ha hecho que sus productos sean conocidos por la mayoría de los productores de la zona y por lo tanto eso se refleja en las ventas”.- SEPTIMA: ¿Diga el testigo que concepto se formó de BRIMPORT, cuando el gerente era el Señor FERNANDEZ.- Contestó: “Una empresa como cualquier otro proveedor” OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de este proceso?.- Contestó: “Absolutamente ninguno”.- (fs. 507 y 508). La anterior testimonial se desecha en virtud de que el testigo manifestó no conocer a la sociedad mercantil Inversora L.F.L., C.A., y no recordó el tiempo que el ciudadano Lino Fernández estuvo en la sociedad mercantil Representaciones Brimport Seed, C.A., por lo que mal podría rendir declaraciones de cómo fue el desempeño de la demandante-renconvenida durante su gestión. Así se establece.
• En cuanto al informe realizado por la firma de auditores externos Inflatión Management, C.A., dirigido a los accionistas de la sociedad mercantil Representaciones Brimport Seed, C.A., referente al total de ventas realizadas por la mencionada empresa, en los rubros de semillas y agroquímicos, en el año 2000, 2001 y los meses de enero y primera quincena del mes de febrero de 2002; en la segunda quincena del mes de febrero y meses siguientes del año 2002 y los años 2003, y lo transcurrido del año 2004 (fs. 448 al 450), el cual fue ratificado mediante la testimonial del ciudadano José Manuel Suárez, de profesión y oficio administrador, en su condición de presidente de la firma de auditores (fs. 526 al 527), el mismo no se valora por cuanto fue promovido de forma extemporánea, tal como lo señaló el a-quo en su sentencia definitiva. Así se establece.
Ahora bien, la sociedad mercantil Representaciones Brimport Seed, C.A., al momento de contestar la demanda, reconvino a la parte demandada por indemnización de daños y perjuicios, los cuales calculó en ciento seis millones ochocientos ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 106.808.484, 99) por los siguientes conceptos: la cantidad de nueve millones novecientos cuarenta y seis mil ciento siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 9.946.107,20), por concepto de facturas provenientes de financiamiento otorgado a Disproca, el cual se encuentra insatisfecho; la cantidad de dos millones ochocientos ocho mil quinientos siete bolívares con seis céntimos (Bs. 2.808.507,06), por concepto de facturas provenientes de financiamiento otorgado a Agroinsumos Fertillanos C.A., el cual se encuentra insatisfecho; la cantidad de tres millones setecientos cuarenta y nueve mil ochocientos setenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 3.749.873,10), por concepto de facturas provenientes de financiamiento otorgado a Susagri C.A., el cual se encuentra insatisfecho; la cantidad de novecientos doce mil quinientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 912.565,00), por concepto de exhibidores para fertilizantes fabricados en la empresa Plastificados San Felipe C.A., el cual se encuentra extraviado y cuya custodia le correspondió a la reconvenida; la cantidad de ochenta y nueve millones trescientos noventa y un mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 89.391.432,63), por concepto de utilidades dejada de percibir; y la indexación o corrección monetaria, el pago de costas y costos procesales.
En cuanto a los presuntos daños y perjuicios derivados de financiamientos otorgados por la sociedad mercantil Inversora L.F.L., C.A., durante su gestión, a las sociedades mercantiles Disproca, Agroinsumos Fertillanos C.A. y Susagri C.A., esta sentenciadora observa que la parte demandada reconviniente no promovió prueba alguna que permita a esta juzgadora crearse convicción acerca de que dichos financiamientos fueron otorgados por la demandante-reconvenida durante su gestión y en total conocimiento de que la sociedad mercantil Representaciones Brimport Seed, C.A., no concedía créditos a partir de Bs. 5.000.000,00, así como de la política de que si el cliente poseía dos facturas sin pagar, no se le podía seguir despachado, razón por la cual quien juzga desecha tal pretensión, y así de declara.
En relación a la cantidad de novecientos doce mil quinientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 912.565,00), por concepto de exhibidores para fertilizantes fabricados en la empresa Plastificados San Felipe C.A., el cual se encuentra –a su decir- extraviados y cuya custodia le correspondió a la reconvenida, esta sentenciadora observa de las pruebas cursante en autos que la demandada-reconviniente, no probó nada que le favoreciera, más aun cuando de la testimonial de la ciudadana Andrea Luisa Rincón Sánchez, la cual fue valorada por esta alzada, se desprende que la misma al momento de ser interrogada en cuanto a si tenía conocimiento de que La Inversora L.F.L, C.A., ordenó la construcción de unos exhibidores para fertilizantes y si sabía dónde se encontraban actualmente, la misma contestó que, "en el momento en que yo entré a la empresa, habían otorgado una serie de exhibidores a algunos clientes, pero yo no tuve información de eso, no tengo idea donde se encuentran", razón por la cual quien juzga desecha tal pretensión. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la cantidad de ochenta y nueve millones trescientos noventa y un mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 89.391.432,63), por concepto de utilidades dejada de percibir por causas imputables al incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Inversora, L.F.L., C.A., en el ejercicio de sus funciones, esta juzgadora observa que de las actas procesales no se evidencia que la sociedad mercantil inversiones L.F.L., C.A., haya incumplido con su obligación contractual, y menos aún que por su gestión se hayan causa a la demandada un daño incremento de sus utilidades, razón por la cual se desecha la reconvención por indemnización de daños y perjuicio, intentada por la sociedad mercantil Representaciones Brimport Seed, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora L.F.L, C.A. Así se establece.
En cuanto al incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Representaciones Brimport Seed, C.A., en el pago de su contraprestación, específicamente por la cantidad de once millones ciento ochenta y nueve mil con cincuenta bolívares (Bs. 11.189.050, 00), por concepto del monto total de las comisiones adeudadas correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, y el pago de setenta y cinco (75) días por incumplimiento de la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, se observa que la sociedad mercantil Inversora L.F.L, C.A., parte actora, junto al escrito de la demanda acompañó:
• Marcado “A”: copia simple del registro de comercio de la sociedad mercantil Inversora L.F.L. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1993, bajo el N° 46, tomo 26-A SDO (fs. 06 al 13), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte contra la cual se opone. Así se decide.
• Marcado “B”: documento privado suscrito en fecha 10 de enero de 2000, por el ciudadano Paulo Briceño T. en su condición de representante de la empresa Representaciones Brimport Seed C.A. e Inversora L.F.L. C.A., representada por el ciudadano Lino Fernández, con el objeto de demostrar la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales (fs. 14 y 15), por cuanto el mismo fue reconocido por la contraparte, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concordado con los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “B-1”: planillas de relación de ventas de la sociedad mercantil Representaciones Brimport Seed, C.A., de cada producto vendido en el año 1999, suscrito por las partes (fs. 16 al 18), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “C-1”: copia simple del Registro de Comercio de la sociedad mercantil Representaciones Brimport Seed C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1994, bajo el N° 36, tomo 116-A SDO (fs. 19 al 29), las cuales se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma deriva su apropiada constitución como firma mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica. Así se decide.
• Marcado “C-2” y “C-3”: copia simple de las acta de asamblea de la sociedad mercantil Representaciones Brimport Seed C.A. protocolizadas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 30 al 54), las cuales se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se evidencia sus posteriores modificaciones. Así se decide.
• Marcado “D1”: copia simple de planilla de depósito N° 03583411, efectuado en la cuenta corriente N° 0102-0211-1014312, del Banco de Venezuela a nombre del Tunal Motos de Lara, por la cantidad de 9.205.500,00 (f. 55), la cual se desecha en virtud de que fue impugnada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, aunado al hecho que trata de una copia fotostática simple, que carece de valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “D-2”: copia simple del cheque del Banco Federal N° 47060126, girado contra la cuenta N° 10-042-000093-5, a nombre de la ciudadana Ramos de Fernández, Isabel Cristina, por un monto de setecientos dos mil cuatrocientos sesenta bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 702.460,29), para ser pagado a la orden de Inversora Seguridad C.A. (f. 56), la cual se desecha en virtud de que fue impugnada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda. Así se decide.
• Marcado “D-3”: copia simple del anexo a de la relación de primas N° 196001125814, financiadas por Inversora Seguridad C.A., a favor de la sociedad mercantil Representaciones Brimpor Seed, C.A, (f. 57), la cual se desecha en virtud de que fue impugnada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda. Así se decide.
• Marcado “E”: autorización suscrita por el ciudadano Paulo Briceño en su condición de director gerente de la empresa Representaciones Brimport Seed C.A. al ciudadano Lino Fernández, para que transitara con la camioneta Ranger – XLT, propiedad de la menciona compañía (f. 58), por cuanto es un documento privado no desvirtuado en el proceso, este tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. así se decide.
• Marcado “F-1”, “F-2”, “F-3”, “F-4” y “F-5”: impresiones de correos enviados entre los ciudadanos Paulo Briceño en representación de la sociedad mercantil Brimport Seed C.A., y el ciudadano Lino Fernández (fs. 59 al 64), las cuales fueron impugnadas por la parte demandada al momento de dar contestación, y visto que la parte demandante no las hizo valer, se desechan del proceso. Así se decide.
• Marcado “G-1”, “H-1”, “H-2” y “H-3”: correspondencia enviada por la empresa Representaciones Brimport Seed, C.A., a la sociedad mercantil Inversora L.F.L, C.A., en fecha 01 de julio de 2002, en atención al ciudadano Lino Fernández, con el respectivo cuadro relacionando las comisiones del ciudadano Luis Fernández (fs. 65 al 139), la cual se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora lo reconoció al momento de dar contestación a la demanda, sólo negando el hecho de que la mencionada correspondencia con el resumen de venta de semillas y agroquímicos en unidades para los años 2000, 2001 y 2002, y cálculo de comisiones haya sido enviada a la sociedad Inversora L.F.L, C.A., parte demandada en repuesta a mensajes que ésta le haya enviado. Así se establece.
• Marcado “I”: Correspondencia enviada por la sociedad mercantil Inversora L.F.L, a la sociedad mercantil Representaciones Brimport Seed, C.A., de fecha 12 de julio de 2002, mediante la cual la segunda de las nombradas envía la relación de los presuntos montos adeudados por la primera (f. 140), la cual al no ser impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, y así se establece.
Asimismo, en la oportunidad probatoria la representación judicial de la parte demandante, solicitó:
1) Se oficiara al Banco de Venezuela, sucursal El Tocuyo, a los fines de que remitiera al tribunal de la causa copia certificada de la planilla de depósito N° 03583411, realizado a la cuenta corriente N° 0102-0211-1014312, a favor de Tunal Motors de Lara, C.A., e informara el nombre y cédula de la persona que aparece como depositante, monto depositado, con la identificación de los depósitos en cheque. Además, informara el nombre del titular de la cuenta N° 343-48361-4, contra la cual se libraron los cheque Nros. 00000546 y 00000549, cuya resulta riela a los folios 535 y 530.
2) Se oficiara al Banco Federal, C.A., oficina Barquisimeto II, a los fines de que libre y remita al tribunal copia certificada de los cheques Nros. 37060124 y 47060126, librado contra la cuenta corriente N° 10-042-0000935, cuyo titular es la ciudadana Isabel Cristina Ramos de Fernández, así como que informara al tribunal donde fue depositado el referido cheque y a cual cuenta bancaria le fue acreditado el monto del mismo, cuya resulta riela al folio 472 al 475.
3) Se oficiara a la sociedad mercantil Inversora Seguridad, C.A., ubicados en Seguros La Seguridad, C.A., a los fines de que informara como fue pagada la inicial del financiamiento N° 19600112581, correspondiente a la plaza N° 3000119613968, de Representaciones Brimport Seed, C.A., cuya resulta riela al folio 439.
4) Se oficiara a la sociedad mercantil Tunal Motors de Lara, C.A., con domicilio en la avda. Pedro león Torres con calle 59-A de la ciudad de Barquisimeto, a los fines de que informara como se pagó la factura N° 00679, a favor de Representaciones Brimport Seed, C.A., específicamente el monto de la inicial, cómo se recibió ésta, y cuál fue el vehículo comprado, cuya resulta resultan no consta en el expediente.
Las anteriores pruebas de informes se desechan, en virtud de que la mismas fueron promovidas por la parte actora, con el objeto de demostrar el pago de la inicial para la adquisición de un vehículo propiedad de la demandada, y el pago de la cuota inicial de la póliza de seguros que la amparaba, y visto que el a-quo declaró la falta de cualidad de la parte actora para intentar dicha pretensión, sin que ésta ejerciera por sí o por medio de apoderado el recurso de apelación, esta alzada no se pronunciara sobre las mismas, en razón del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Así se establece.
Ahora bien, del escrito de contestación se desprende que la sociedad mercantil Representaciones Brimport Seed, C.A., parte demandada-reconviniente, convino en que le envió el resumen de ventas de semillas y agroquímicos en unidades para los años 2000, 2001 y 2002, y el cálculo de las comisiones a la sociedad mercantil Inversora L.F.L., C.A., pero expresamente rechazó que el mismo haya sido enviado en repuesta en mensajes que le hubiera enviado la parte actora, por lo que, está juzgadora comparte el criterio del a-quo en cuanto a que, al haber sido reconocido por la parte en contra de quien se hace valer, ha de apreciarse conforme ordena el artículo 1.363 del Código Civil, confiriéndosele, por tanto, pleno valor a las declaraciones allí enunciadas, específicamente a la atinente a que la suma de los conceptos que por comisiones le eran debidos, ascienden en los renglones correspondientes a la suma de doce millones ciento ochenta y siete mil novecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 12.187.955,00), a los que debe deducírsele tres millones cuatrocientos noventa y ocho mil novecientos cinco bolívares (Bs. 3.498.905,00), según acepta la propia demandante-reconvenida, en comunicación dirigida a la sociedad mercantil Representaciones Brimport Seed C.A., suscrita por él en fecha 12 de julio de 2002, y que por constituir una confesión, según los términos dispuestos en el artículo 1.401 del Código Civil, debe concluirse, entonces que el resultado de esa operación arroja un total de once millones ciento ochenta y nueve mil cincuenta bolívares (Bs. 11.189.050,00), que le son adeudados a Inversora L.F.L C.A., por parte de la sociedad mercantil Representaciones Brimport C.A., visto que la misma no acredito el pago de la obligación, esta juzgadora declara con lugar la petición realizada por la parte demandante-reconvenida. Así se decide.
En relación al pago de setenta y cinco (75) días por incumplimiento de la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios profesionales, que según la demandante le corresponden por haber la sociedad mercantil Representaciones Brimport Seed, C.A., concluida la relación contractual sin previo aviso, esta juzgadora observa que las partes contratantes en la cláusula sexta del referido contrato, establecieron que la duración del mismo seria de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su suscripción, pudiendo ser prorrogado al vencimiento del mismo por acuerdo entre las partes o rescindiendo antes de su vencimiento por decisión unilateral, lo cual debe ser participado por alguna de las partes por escrito con un mínimo de setenta y cinco (75) días de anticipación, sin que se evidencie que hayan establecido algún concepto indemnizatorio, por lo que se declara improcedente tal petición. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en la presente causa, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2006, por el abogado Enrique José Romero Perdomo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 23 de marzo de 2006, por el abogado Enrique José Romero, en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio Representaciones Brimport Seed C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano Lino Fernández Lozada, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil Inversora L.F.L. C.A., contra la sociedad mercantil Representaciones Brimport Seed C.A., y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por el abogado Enrique José Romero Perdomo, en su condición de apodero judicial de la sociedad de comercio Representaciones Brimport Seed C.A., contra la sociedad de comercio Inversora L.F.L. C.A.
TERCERO: En consecuencia se condena a la sociedad mercantil Representaciones Brimport, Seed, C.A., parte demandada reconviniente, a pagar la suma de once millones ciento ochenta y nueve mil cincuenta bolívares (BS. 11.189.050,00), actualmente la cantidad de once mil ciento ochenta y nueve con cinco céntimos (Bs. 11.189, 05), conforme al decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Reconvención Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, a partir del 01 de enero de 2008, por concepto de comisiones debidas a ésta en el ejercicio de la actividad contractual aquí demandada, por lo que se acuerda la indexación judicial, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como punto de partida el día 15 de julio de 2003, fecha de presentación de la presente demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.), fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: QUEDA ASÍ CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente- recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boletas y cúmplase.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de abril del año dos mil diecisiete (06/04/2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu
En igual fecha y siendo las dos y treinta horas de la tarde (02: 30 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu.
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