REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000199

DE LAS PARTES

RECURRENTE: JORGE LUIS MOGOLLON., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.984.680, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834


RECURRIDO: JUZGADO SEPTMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 17-0025 (Asunto: KP02-R-2017-000199).

En la solicitud de intimación de honorarios profesionales, seguida por ciudadano Jorge Luis Mogollón, contra el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del recurso de regulación de competencia planteado en fecha 1 de marzo del 2017 (f.1), en contra de los autos de fechas 20 y 24 de febrero del 2017 (fs.5, 6, y 9), dictados por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, ,Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Mediante auto de fecha 10 de marzo del 2017 (f. 13), se le dio entrada al presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguiente.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia sobre el recurso de regulación de la competencia este juzgado superior observa:
Establecido lo anterior se observa, que la presente causa tiene por objeto dirimir el recurso de regulación de competencia, por la cuantía, planteado en fecha 1 de marzo del 2017, por el abogado Jorge Luis Mogollón, contra los autos dictados en fecha en fecha 20 y 24 de febrero del 2017 (fs. 5, 6 y 9), por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declinó la competencia.

En lo que respecta a la competencia para conocer el presente recurso, se observa que el abogado Jorge Luis Mogollón, interpuso demanda por intimación de honorarios profesionales, contra la ciudadana Janeth Coromoto Canelón, en fecha 13 de febrero del 2017; mediante decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declinó la competencia en razón por la cuantía, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión se interpuso el recurso de regulación de competencia, el cual fue admitido y distribuido a esta alzada para su decisión, razón por la que está superioridad tiene competencia para decidir con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Establecido lo anterior, se observa que el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de febrero del 2017, declinó la competencia por la cuantía con fundamento a lo siguiente:

“Revisada como ha sido la anterior demanda donde el abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°23.834 JORGE LUIS MOGOLLON venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N°3.984.680 donde alega que demanda a la ciudadana JANETH COROMOTO CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.771.886.

Al respecto este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la competencia:

El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil establece:

La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. De igual modo, la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en gaceta oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril del 2009 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 1 establece: se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito de la siguiente manera:

Los juzgados de municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T).

Los juzgados de Primera Instancia categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los autos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3000 U.T).

Conforme al contenido en la resolución antes citada, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio para conocer en materia Civil, Mercantil y Transito , encontramos que en los asuntos contenciosos, fue modificada la competencia, solo en relación a la cuantía, estableciéndose que los Juzgados de Municipio conocen una cuantía hasta tres mil unidades tributarias 3000 (U.T), y siendo que en el caso de autos , el Tribunal observa que la demanda el abogado Jorge Luis Mogollón, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 3.984.680 , de este domicilio, Inpreabogado N°23.834 , estimo la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (870.000), siendo que del monto estimado por el demandante antes señalado, y de acuerdo al actual valor de la unidad tributaria equivale correctamente a CUATRO MIL NOVECIENTAS QUINCE CON VENTISEIS (4.915,26 U.T), ello así, el ,monto demandado de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (870.000), y de acuerdo a la resolución evidentemente es un monto superior a las 3000 unidades tributarias, para el conocimiento de este tribunal, por lo que corresponde conocer es a los Juzgados de Primera Instancia en Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en tal caso resulta forzoso para este tribunal declinar el conocimiento de la presente causa.

DECISION

En consecuencia este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer la presente ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 3.984.680, de este domicilio Inpreabogado N° 23.834, considerando que los tribunales competentes para conocer el presente asunto son los Juzgados de Primera Instancia en el caso de autos, los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en tal sentido declina la competencia a dichos Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1 de la resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de competencia, como lo establece el artículo 69 ibídem, y de no ejercerse dicho recurso, y quede firme la presente decisión remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por distribución le corresponda, líbrese oficio en la oportunidad.”

De la decisión antes transcrita se desprende, que la juez de instancia civil se declaró incompetente para conocer en asunto en virtud de la cuantía en que fue estimada la presente estimación e intimación de honorarios profesionales.

Seguidamente el abogado Jorge Luis Mogollón presentó escrito mediante el cual solicitó al tribunal de la causa, que revocara por contrario imperio el auto de fecha 20 de febrero del 2017, y dictara nuevo auto que viera la reforma presentada, el cual le fue negado en los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado por el abogado Jorge Luis Mogollón que riela al folio 79, mediante el cual el precitado abogado, identificado en los autos solicita: “ruego al tribunal revocar por contrario imperio el auto de fecha 20 de febrero del 2017, y dictar un nuevo auto que vea la reforma presentada y se ordene librar una nueva compulsa, que comprenda la demanda original y su reforma y sea notificada la demandada Janeth Coromoto Canelón, en su dirección donde se le fijo el cartel citatorio, el 12 de abril del 2013 (folio 20) en la carrera N° 15, entre calles 48 y 49 casa N°48-69 de Barquisimeto, para que cumpla con el emplazamiento ordenado por el auto de admisión de demanda de fecha 16 de noviembre del 2015 (folio 46) y se prosiga la causa”

A tal efecto este tribunal observa: En fecha 20 de febrero del 2017, se dictó sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia en la presente causa, en la cual indico”… el tribunal observa que demanda el abogado Jorge Luis Mogollón, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 3.984.680, de este domicilio Inpreabogado 23.834, estimó la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (870.000,00) siendo que del monto estimado por el demandante antes señalado y de acuerdo al actual valor de la unidad tributaria, equivale correctamente a CUATRO MIL NOVECIENTAS QUINCE CON VEINTISEIS (4.915,26) U.T, ello así el monto demandado de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (870.000,00), y de acuerdo a la resolución evidentemente es un monto superior a las 3000 unidades tributarias, para el conocimiento de este tribunal, por lo que corresponde conocer es a los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en tal sentido resulta forzoso para este tribunal declinar el conocimiento de la presente causa…” Resulta claro que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, y reza el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla no reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”
No puede esta operadora judicial revocar por contrario imperio la sentencia interlocutoria dictada ya que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, permite se revoquen o reformen los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite y no nos encontramos en presencia de tales, en tal sentido este Tribunal procede a NEGAR la solicitud efectuada e insta a la parte a intentar el recurso correspondiente. Así decide…”

Establecido lo anterior se observa, que el presente caso tiene por objeto resolver a qué órgano jurisdiccional le corresponde la competencia por la cuantía para conocer y decidir el presente juicio estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por el abogado Jorge Luis Mogollón, si al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, o a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

En tal sentido se observa que, el presente juicio tiene por objeto de intimación de honorarios profesionales, intentado por el abogado Jorge Luis Mogollón, según sus argumentos planteados, en el libelo de demanda, cuya solicitud se fundamentó en lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y 1° de la Ley de Abogados. Ahora bien, el precitado abogado, en su escrito de formulación del recurso de regulación de competencia, arguyó que no está de acuerdo con las decisiones emanadas por el tribunal de la causa en fechas 20 y 24 de febrero del 2017, por cuanto a la confusión de la impugnación a la cuantía en el juicio, contra impugnación a la competencia del Juez en razón de la cuantía. Alegó que lo más importante de esta causa, se da por lo establecido en el artículo 60 de Código de Procedimiento Civil, que en consecuencia si es absoluta puede el Juez actuar de oficio, pero si es relativa deben ser las partes y diferida su resolución para el fondo del asunto. Seguidamente otro punto importante es la determinación del valor para la cuantía de la demanda, para determinar la competencia del tribunal. Esto indica que cuando el actor estima la demanda no necesariamente ese es el valor, la cual quedaría sujeta a impugnación por el demandado o no y seria lo litigado lo determinante y de ahí la no participación del juez, cuando no es estimada la demanda, por actor ya que el operador de justicia no la puede confundir con la cuantía, ya que la impugnación, al sentenciar al fondo, resuelve si no es competente y declina para el competente para que conozca el fondo y si es competente podría decidir el asunto. Apeló del auto del 24 de febrero del 2017, que negó revocar por contrario imperio, el auto de mera sustanciación de complemento de demanda, presentada el 13 de febrero del 2017, que no quiso revocar por contrario imperio del 24 de febrero del 2017 conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por ser un mero auto que admitió el complemento de libelo, mal llamado reforma de la demanda. Arguyó que no está de acuerdo con que el tribunal de la causa en vez de admitir el modificativo libelo de la cantidad estimada de cobro, para pretender admitir una demanda como nueva, cuando el juicio era del 20 de febrero del 2013, readmitido el 16 de noviembre del 2015, y en su lugar declaró incompetente y declinó para primera instancia vulnerando la máxima de que, cuando se estima la demanda, al fondo es que se determina el verdadero valor, a pesar de la astucia del legislador que se pudo declarar de oficio la incompetencia, tan opuesta que se hizo después de la admisión de la demanda y no esperó la contestación siquiera, pidió la regulación de competencia de auto de fecha 20 de febrero del 2017, que declinó la competencia, sin norma atributiva de competencia.

Ahora bien, en el presente caso, no estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia de no conocer, presentado entre dos tribunales de la República, sino que estamos en conocimiento de una regulación de competencia ejercida contra una sentencia de un tribunal de municipio que se declaró incompetente para conocer en virtud de la cuantía del asunto, en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.

A los fines de resolver que órgano jurisdiccional es competente para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta por el abogado Jorge Luis Mogollón, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, este tribunal de alzada considera pertinente hacer mención a lo dispuesto en la Resolución N° 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:

“…CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado (sic) social de derecho y de justicia.
(…Omissis…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento (sic) Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Subrayado de esta tribunal).

De la resolución supra transcrita, se desprende que debido a que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, experimentaron un exceso de trabajo como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, (lo que incrementó su actuación como juzgado de alzada), fue modificada las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se redistribuyeron mediante Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, de la lectura de las actas que integran el expediente que en copia certificada fueron remitidas a esta alzada, se observa que la presente demanda, tal y como, consta a los folios 2 al 4, la cuantía de la misma fue estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 870.000,00), equivalente a CUATRO MIL NOVECIENTAS QUINCE CON VEINTISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (4. 915, 26 U.T.), evidenciándose así, que la cuantía estimada excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), circunstancia esta que determina la aplicabilidad de la Resolución Nº 2009-0006 emanada de este Máximo Tribunal, por estar ya vigente a esa fecha. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto se observa que la demanda incoada por estimación e intimación de honorarios profesionales, fue estimada la cuantía del asunto en la suma de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 870.000,00), equivalente a CUATRO MIL NOVECIENTAS QUINCE CON VEINTISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (4. 915, 26 U.T.), y tal como lo establece la resolución ut supra, los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar sin lugar la solicitud de regulación de competencia y declarar que el competente para conocer del asunto de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentado por el abogado Jorge Luis Mogollón, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le corresponda, previa distribución del asunto, quedando así confirmada la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2017, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y regulada la competencia por la cuantía. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, planteado en fecha 1 de marzo de 2017, por el abogado Jorge Luis Mogollón, contra los autos dictados en fecha 20 y 24 de febrero de 2017, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por intimación de honorarios profesionales, seguido por la ciudadana Janeth Coromoto Canelón, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: que el COMPETENTE para conocer del asunto de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentado por el abogado Jorge Luis Mogollón, es un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2017, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y REGULADA la competencia por la cuantía.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de abril de dos mil diecisiete (07/04/2017). Años: 205° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu
En igual fecha y siendo las TRES Y QUINCE horas de la tarde (03: 15 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu